SSPD - Concepto 063 de 2026
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SSPD - Concepto 063 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios_Publicos
- Año
- 2026
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Radicado No.: RADS
Fecha: FRADS
NT-F-001. V.12 Página 1 de 15
Bogotá D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2026-063
Señor
XXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Fecha: FRADS
NT-F-001. V.12 Página 1 de 15
Bogotá D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2026-063
Señor
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Ref. Solicitud de concepto1
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 20202, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosSuperservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas exter nas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 20113, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20154.
1 Radicado:
TEMA: PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO.
Subtemas: Viabilidad y Disponibilidad inmediata de servicios públicos domiciliarios. Área de Prestación del Servicio – APS. 2 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”RADS Página 2 de 15
4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”RADS Página 2 de 15
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Por otra parte, la Sup erservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“1) [¿]Puede una empresa de servicios públicos domiciliarios emitir una factibilidad y/o una disponibilidad inmediata de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, a pesar de no estar registrado en el RUPS de la Superservicios?
- Es válido el argumento esgrimido por la curaduría urbana o en su defecto la oficina de planeación municipal, de no aceptar la factibilidad o disponibilidad inmediata, otorgada por la empresa de servicios públicos, [¿]en virtud a la inexistencia del registro c omo prestador de servicios públicos domiciliarios en el RUPS de la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios?”.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Ley 142 de 19945 Ley 1537 de 20126 Decreto Único Reglamentario 1077 de 20157
Domiciliarios?”.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Ley 142 de 19945 Ley 1537 de 20126 Decreto Único Reglamentario 1077 de 20157 Resolución SSPD 20181000120515 de 20188 Concepto SSPD-OJ 2021-584
CONSIDERACIONES
Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por el consultante , teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 sustitución por el artículo 1de la Ley 1755 de 2015.
De igual manera, es preciso señalar que la inquietud planteada en la consulta será atendida en el marco de las competencias asignadas a esta Superintendencia, respecto de la viabilid ad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en su condición de primera autoridad técnica y administrativa en el ramo del control, inspección y vigilancia de los servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias e inherentes,
5 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” 6 Por la cual s e dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones. 7 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."
6 Por la cual s e dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones. 7 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio." 8 “Por la cual se deroga una resolución y se establecen los requerimientos que deben surtir los prestadores de servicios públicos domiciliarios ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en relación con el Registro Único de Prestadores - RUPS para su inscripción, actualización y cancelación”RADS Página 3 de 15
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co en virtud de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, toda vez que no es competencia de esta entidad definir situaciones.
Si bien la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es un actor directo den tro del procedimiento a través del cual se otorga la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios de acueducto y alcantarillado, por disposición expresa del legislador, su función es específica, pues se limita a efectuar la verif icación de si se encuentran probados o no los argumentos del prestador para negar la disponibilidad, y a expedir el acto administrativo pertinente, ya sea ordenando otorgar la viabilidad, o determinando que encontró probados los argumentos del prestador para negarla.
En este orden de ideas , es posible concluir que, aquellas actividades previas y ajenas al procedimiento de certificación propiamente dicho que realiza el prestador no se encuentran dentro
argumentos del prestador para negarla.
En este orden de ideas , es posible concluir que, aquellas actividades previas y ajenas al procedimiento de certificación propiamente dicho que realiza el prestador no se encuentran dentro de la órbita de competencia de la Superservicios, ya qu e esta entidad carece de competencia frente a la revisión previa de los actos y contratos de sus vigilados, y menos aun cuando se trata de actuaciones previos a la prestación del servicio.
Claro lo anterior, con el fin de ofrecer orientaciones generales sobre los temas consultados, en el presente concepto se efectuarán algunas precisiones sobre los siguientes ejes temáticos: (i) constitución de empresas de servicios públicos domiciliarios; (ii) áreas de prestación del servicio – APS) y (iii) Factibilidad de servicios públicos domiciliarios.
(i) Constitución de empresas de servicios públicos domiciliarios.
Para iniciar, es preciso indicar que el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 señala cu áles son las personas que pueden prestar los servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar
los servicios públicos:
15.1. Las empresas de servicios públicos. 15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. 15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administració n central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley. 15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos
15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administració n central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley. 15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. 15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley. 15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando c ualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17”
Respecto de la conformación de las empresas de servicios públicos de que trata el numeral 15.1. del citado artículo 15, el legislador expidió la Ley 142 de 1994, mediante la cual seRADS Página 4 de 15
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co establece la normativa de los servicios públicos domiciliarios. Dicha disposición determinó expresamente cuál era el régimen jurídico de los prestadores de servicios públicos domiciliarios.
De manera particular, en el artículo 17 de la referida norma precisó que “Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley. ” Esto quiere decir que, los prestadores de servicios públicos domiciliarios cons tituidos como empresas pueden adoptar alguna de las formas reconocidas por la legislación, esto es, (i) sociedades anónimas (S.A.), (ii) sociedades en comandita por
domiciliarios cons tituidos como empresas pueden adoptar alguna de las formas reconocidas por la legislación, esto es, (i) sociedades anónimas (S.A.), (ii) sociedades en comandita por acciones (S en CA) y (iii) sociedades por acciones simplificada (S.A.S). Así, al constituirse como sociedades por acciones, adquieren la condición de sociedades comerciales cuyo objeto social está determinado por la ley.
En línea con lo anterior, el artículo 19 de la Ley 142 de 1994 dispuso cuál era el régimen jurídico de las empresas prestador as de servicios públicos domiciliarios. Sin embargo, en relación con cualquier otro aspecto no contemplado en dicho artículo remitió, expresamente, a las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas (numeral 19.15 del art. 19 de la Ley 142 de 1994). En otras palabras, las empresas de servicios públicos domiciliarios son sociedades comerciales que deben cumplir además de las disposiciones especiales de la Ley 142 de 1994, todas las que resulten aplicables a las sociedades anónimas y en general, a las sociedades comerciales.
Igualmente, debe indicarse que la naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos no solo se determina por el tipo de sociedad que adopte, sino también por el porcentaje de aportes de capital público o privado con que cuenten. Para estos efectos, es preciso remitirse a las definiciones descritas en los numerales 14.5, 14.6 y 14.7 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, que refieren:
“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(...)
que refieren:
“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(...)
14.5. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICIAL. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes .
14.6. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%.
14.7 EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS PRIVADA. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares. (…)” (Subraya fuera de texto)
De tal modo, depe ndiendo del capital que conforme la sociedad, est á tendrá carácter oficial, mixto o privado. Si la forma societaria escogida para la prestación de estos servicios es la deRADS Página 5 de 15
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co una Sociedad por Acciones Simplificada - SAS, para su constitución y funcionamiento deberá darse aplicación integral y prevalente a las disposiciones aplicables a este tipo de sociedades, que se encuentran contenidas en la Ley 1258 de 2008.
una Sociedad por Acciones Simplificada - SAS, para su constitución y funcionamiento deberá darse aplicación integral y prevalente a las disposiciones aplicables a este tipo de sociedades, que se encuentran contenidas en la Ley 1258 de 2008.
Ahora bien, el artículo 22 de la Ley 142 de 1994 señala que las empresas de servicios públicos domiciliarios no requerirán permiso para desarrollar su objeto social, pero para operar deberán tener los permisos, concesiones y licencias previstos en los artículos 25 y 26 ibídem. El artículo en mención dispone:
“ARTÍCULO 22. RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO. Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta Ley, según la naturaleza de sus actividades.” (Subraya fuera del texto).
Bajo este entendido, por regla general, los prestadores definidos en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 debidamente constituidos y organ izados, esto es, atendiendo las previsiones legales para su conformación, sin importar su naturaleza, puede n prestar estos servicios o las actividades complementarias en cualquier lugar del territorio nacional, siempre que estos se encuentren incluidos en su objeto social y sin que para ello requieran la expedición de título habilitante alguno por parte del ente territorial o de esta Superintendencia.
Sin embargo, para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 ibídem según
Sin embargo, para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 ibídem según la naturaleza de sus actividades a desarrollar. Dichas concesiones, permisos y licencias corresponden a las “ concesiones y permisos ambientales ” 9 y a los “ permisos municipales ” 10, que serán expedidos por cada una de las autoridades allí señaladas, por lo que este es un aspecto que escapa de la órbita de competencia de esta Superintendencia.
De otra parte, conforme con lo establecido en el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, es deber de los prestadores informar el inicio de sus actividades a esta Superintendencia y a la respectiva comisión de regulación (Comisión de Regulación de Agua Potable y
9 “ARTÍCULO 25. CONCESIONES, Y PERMISOS AMBIENTALES Y SANITARIOS. Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; para usar el esp ectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión. Deberán, además, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes. Asimismo, es obligación de quienes presten servicios públicos, invertir en el mantenimiento y recuperación del bien público explotado a través de contratos de concesión. Si se trata de la prestación de los servicios de agua potable o saneamiento básico, de conformidad con la distribución de competencias dispuestas por la ley, las autoridades competentes verificarán la idoneidad técnica y solvencia financiera del solicitante para efectos [de] los procedimientos correspondientes.”
dispuestas por la ley, las autoridades competentes verificarán la idoneidad técnica y solvencia financiera del solicitante para efectos [de] los procedimientos correspondientes.” 10 “ARTÍCULO 26. PERMISOS MUNICIPALES. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen. Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes. Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentesRADS Página 6 de 15
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Saneamiento Básico - CRA o Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, de acuerdo con el servicio público domiciliario de que se trate), para que estas autoridades puedan cumplir sus funciones.
Así mismo, siguiendo lo dispuesto en el numeral 79.9, artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y 14 de la Ley 689 de 2001, corresponde a esta Superintendencia establecer, administrar, mantener y
sus funciones.
Así mismo, siguiendo lo dispuesto en el numeral 79.9, artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y 14 de la Ley 689 de 2001, corresponde a esta Superintendencia establecer, administrar, mantener y operar un sistema de información que se surte de datos proveniente s de los prestadores de servicios públicos sujetos de inspección, vigilancia y control. Para tal efecto, esta Superintendencia di spuso el Sistema Único de Información (SUI), el cual contiene el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos - RUPS en el que los prestadores deben registrar toda la información administrativa, comercial, técnica y operativa.
En el reporte que rea lizan los prestadores de servicios públicos domiciliarios en el RUPS, se debe registrar, entre otra información, el servicio público que prestan con sus respectivos componentes, el área de prestación del servicio, el número de suscriptores y la fecha de in icio de sus actividades.
En línea con lo anterior, esta Superintendencia con miras a que los prestadores atendieran esta obligación a su cargo, expidió la Resolución SSPD - 20181000120515 del 25 de septiembre de 2018 en la que se establecen los responsables y los requisitos que deben surtir los prestadores de servicios públicos domiciliarios, frente a la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios – RUPS, así como su actualización y cancelación, aspectos señalados en los artículos 2, 3 y 6 de la resolución en comento así:
“ARTÍCULO 2o. RESPONSABLES DE EFECTUAR LA INSCRIPCIÓN, ACTUALIZACIÓN Y/O LA CANCELACIÓN. Las personas prestadoras de servicios
“ARTÍCULO 2o. RESPONSABLES DE EFECTUAR LA INSCRIPCIÓN, ACTUALIZACIÓN Y/O LA CANCELACIÓN. Las personas prestadoras de servicios públicos, que se hayan constituido bajo cualquiera de las formas asocia tivas señalas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, deben inscribirse en el RUPS, una vez hayan iniciado la ejecución de las actividades señaladas en su objeto social y que hagan parte de la cadena de prestación de los servicios públicos domiciliarios. Se entiende que son prestadores de estos servicios, quienes desarrollan las actividades propias de los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía y gas combustible, o las actividades complementarias a los mismos.
“ARTÍCULO 3o. INSCRIPCIÓN. Los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, deben informar el inicio de sus actividades a la Superservicios , para lo cual procederán a registrar su inscripció n en el RUPS, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de inicio de las actividades de prestación del servicio público, en el sitio dispuesto para el efecto por la Entidad, en la página web del SUI, www.sui.gov.co.
PARAGRAFO PRIMERO: La inscripción en el RUPS, no tiene efecto constitutivo de la calidad de prestador de servicios públicos domiciliarios, ni tampoco constituye un permiso o autorización para el desarrollo del objeto social del mismo , como bien lo dispone el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, salvo las excepciones consagradas en la normativa
calidad de prestador de servicios públicos domiciliarios, ni tampoco constituye un permiso o autorización para el desarrollo del objeto social del mismo , como bien lo dispone el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, salvo las excepciones consagradas en la normativa vigente como la consagrada en el artículo 2.3.2.5.3.2 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 596 de 2016, de acuerdo al cual, se considera que una empresaRADS Página 7 de 15
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co es prestadora de la actividad de aprovechamiento dentro del servicio público de aseo, a partir de su inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS) (…)” (Subraya fuera de texto).
“ARTÍCULO 6o. INFORMACIÓN A REPORTAR Y DOCUMENTOS REQUERIDOS PARA LOS TRÁMITES DE INSCRIPCIÓN, ACTUALIZACIÓN Y CANCELACIÓN. La información a reportar para efectos de la inscripción ante la Superservicios y los documentos que soporten la misma, será específica para cada prestador, según las particularidades de cada uno d e los servicios atendidos y actividades prestadas, de acuerdo con lo establecido en la tabla que para el efecto se encuentra publicada en la página web del SUI, www.sui.gov.co una vez efectuada la inscripción del prestador en el RUPS, deberá dar inicio al cumplimiento de las obligaciones que se derivan de la misma.
ARTÍCULO 7o. REMISIÓN DE DOCUMENTOS. Para la inscripción, actualización y/o
RUPS, deberá dar inicio al cumplimiento de las obligaciones que se derivan de la misma.
ARTÍCULO 7o. REMISIÓN DE DOCUMENTOS. Para la inscripción, actualización y/o cancelación del registro, el prestador deberá adjuntar los documentos soporte a través del aplicativo correspondiente, ya que este es el único medio establecido por la Superservicios, para la realización de estos trá mites.” (Subraya fuera de texto) .
Del contenido de los artículos en cita se evidencia que, la documentación e información que el prestador debe allegar y/o reportar, será la que específicamente atienda a las particularidades del servicio y las actividades complementarias que va a prestar, los cuales están descritos a detalle en la página web del Sistema Único de Información - SUI, pues una vez cumplida la inscripción en el RUPS, el prestador deberá dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de ellas.
Cabe aclarar, que en aplicación del citado artículo 7, el trámite de inscripción y la remisión de la documentación deberán efectuarse a través del aplicativo dispuesto para ello, por ser el único medio para este fin.
A partir de las disposiciones transcrit as, en lo relativo a la obligación para los prestadores de servicios públicos domiciliarios de informar el inicio de sus actividades, esta se entiende con la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios – RUPS, sin qu e su desconocimiento impida el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia.
Del mismo modo, la prestación de estos servicios o de las actividades complementarias definidas en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, los hace objeto de esta supervisión, en
control por parte de la Superintendencia.
Del mismo modo, la prestación de estos servicios o de las actividades complementarias definidas en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, los hace objeto de esta supervisión, en consecuencia, deben dar cumplimiento a todas las obligaciones que su ejercicio comporta. Lo anterior, en la medida en que el incumplimiento de la mencionada obligación o de cualquiera de las establecidas en las disposiciones legales y regulatorias, puede acarrear la imposición de las sanciones administrativas correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, previo adelantamiento de la actuación administrativa que corresponda.
En todo caso, es imperioso aclarar que la inscripción o actualización del registro ante la Superintendencia por parte del prestador no constituye autorización, permiso o licencia de funcionamiento para prestar los servicios públicos domiciliario s, ni certifica su capacidad oRADS Página 8 de 15
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co idoneidad de este; así como tampoco sustituye el registro ante la Cámara de Comercio del domicilio de la sociedad, ni ante cualquier autoridad pública que la empresa esté obligada a efectuar.
Además, no produce efecto difere nte al previsto en el artículo 11 de la Ley 142 de 1994, esto es, informar el inicio de sus actividades a la Superintendencia, para que esta pueda cumplir con sus funciones de inspección, vigilancia y control.
De esta forma, de acuerdo con el artículo adi cionado a la Ley 142 de 1994 por el artículo 14 de
es, informar el inicio de sus actividades a la Superintendencia, para que esta pueda cumplir con sus funciones de inspección, vigilancia y control.
De esta forma, de acuerdo con el artículo adi cionado a la Ley 142 de 1994 por el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, las empresas deben reportar la información que corresponda al SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el cual será único para cada uno de los servicios públicos, actividades inherentes y actividades complementarias de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994.
A su vez, los prestadores de servicios públicos domiciliarios, dentro de sus obligaciones generales, deben someterse a la regulación y al régimen tarifario de sarrollado por las Comisiones de Regulación del sector de que se trate. Para el caso de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, será la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA) quien fije la regulación, aunado a la normativa general desarrollada por la política intersectorial a cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Así las cosas, quienes deseen prestar algún servicio público o actividad complementaria de éste deberán, en términos generales,: i) consti tuirse en alguna de las formas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, ii) obtener las concesiones, permisos ambientales y sanitarios de los que tratan los artículos 25 y 26 ibídem, iii) informar el inicio de actividades a esta Superintendencia y a la Comisión de Regulación del sector que corresponda, iv) inscribirse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos RUPS, que administra esta
Superintendencia y a la Comisión de Regulación del sector que corresponda, iv) inscribirse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos RUPS, que administra esta Superintendencia, así como el cargue de información al Sistema Único de Información - SUI, v) cumplir con el régimen de los servicios públicos domiciliarios, incluidos los actos administrativos de carácter general que les aplique n, según el caso.
Es de precisar que, en los términos del artículo 370 de la Constitución Política y del artículo 79 de la Le y 142 de 1994, toda persona que se encuentre prestando servicios públicos domiciliarios o sus actividades complementarias está sometida a la inspección , vigilancia y control de esta Superintendencia, incluso si no se encuentra constituida en una de las for mas autorizadas por la Ley o registrada en el RUPS.
Por último, es preciso mencionar que los prestadores deberán observar lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, los decretos y las disposiciones de política sectorial dictadas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la regulación expedida por la comisión de regulación CRA, así como lo establecido por esta Superintendencia para el caso de los servicios públicos de acueducto.
- Áreas de Prestación del Servicio -APS
Ahora bien, el prestador deberá verificar que los suscriptores y/o usuarios se encuentren dentro del área de prestación del servicio – APS, en la medida en que, conforme lo dispone la regulación,RADS Página 9 de 15
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