SSPD - Concepto 065 de 2026
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SSPD - Concepto 065 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios_Publicos
- Año
- 2026
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Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: RADS
Fecha: FRADS
NT-F-001. V.12 Página 1 de 18
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2026-065
Señor
Fecha: FRADS
NT-F-001. V.12 Página 1 de 18
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2026-065
Señor
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto1
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 20202, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosSuperservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio c umplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 20113, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20154.
1 Radicado TEMA: ACOMETIDAS E INFRAESTRUCTURA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 2 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”20261301213491 Página 2 de 18
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Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”20261301213491 Página 2 de 18
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Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a “la responsabilidad, titularidad y asunción de costos relacionados con las acometidas y la infraestructura de los servicios públicos domiciliarios de agua potable, alcantarillado y energía eléctrica en la ciudad de Bogotá D.C.”. En ese sentido, las preguntas formuladas serán transcritas y resueltas en el aparte de conclusiones del presente concepto.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Ley 142 de 19945 Ley 1537 de 20126 Decreto Único Reglamentario 1077 de 20157 Concepto SSPD-OJ-2018-5708 Concepto SSPD-OJ-2018-5639 Concepto SSPD-OJ-2022-08010 Concepto SSPD-OJ-2022-33711 Concepto SSPD-OJ-2024-03312 Concepto CREG 3573 de 202213
CONSIDERACIONES
Previo al desarrollo del presente concepto es necesario aclarar que, en sede de consulta no se
Concepto SSPD-OJ-2024-03312 Concepto CREG 3573 de 202213
CONSIDERACIONES
Previo al desarrollo del presente concepto es necesario aclarar que, en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprome ten la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
5 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.” 6 “Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan ot ras disposiciones.” 7 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.” 8 Disponible para consulta en: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000570_2018.htm 9 Disponible para consulta en: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000563_2018.htm 10 Disponible para consulta en: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000080_2022.htm 11Disponible para consulta en: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000337_2022.htm 12Disponible para consulta en:
11Disponible para consulta en: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000337_2022.htm 12Disponible para consulta en: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000033_2024.htm 13Disponible para consulta en: https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entorno/docs/concepto_creg_0003573_2022.htm20261301213491 Página 3 de 18
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Hecha la anterior aclaración, previo a dar respuesta a las preguntas planteadas se procede a efectuar algunas consideraciones generales que brinden elementos de análisis y orienten la consulta anterior, bajo los siguientes ejes temáticos : (i) intervención y ocu pación del espacio público - Construcción de redes para servicios públicos domiciliarios y (ii) Viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado – Servicio público de energía eléctrica.
(i) Intervención y ocupación del espacio público – Construcción de redes para servicios públicos domiciliarios
Sea lo primero indicar que, los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994 señalan:
“ARTÍCULO 25. CONCESIONES, Y PERMISOS AMBIENTALES Y SANITARIOS. Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión.
las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión.
Deberán, además, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes.
Asimismo, es obligación de quienes presten servicios públicos, invertir en el mantenimiento y recuperación del bien público explotado a través de contratos de concesión.
Si se trata de la prestación de los servicios de agua potable o saneamiento básico, de conformidad con la distribución de competencias dispuestas por la ley, las autoridades competentes verificarán la idoneid ad técnica y solvencia financier a del solicitante para efectos de los procedimientos correspondientes.” (Subrayas fuera del texto)
“ARTÍCULO 26. PERMISOS MUNICIPALES. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las aut oridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.
Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.
Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas
andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.
Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes20261301213491 Página 4 de 18
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia.” (Subrayas fuera del texto)
El Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 en sus artículos 2.2.6.1.1.12 y 2.2.6.1.1.13 señala que para la intervención y ocupación del espacio público se requiere una licencia, la cual se necesitaría para la instalación de redes de servicios públicos, dichos artículos establecen:
“ARTÍCULO 2.2.6.1.1.12 Licencia de intervención y ocupación del espacio público. Es la autorización previa para ocupar o para intervenir bienes de uso público incluidos en el espacio público , de conformidad con las normas urbanísticas adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial, en los instrumentos que lo desarrollen y complementen y demás normatividad vigente.
PARÁGRAFO 1. Para intervenir y ocupar el espacio público, los municipios y distritos solamente podrán exigir las licencias, permisos y autorizaciones que se encuentren
complementen y demás normatividad vigente.
PARÁGRAFO 1. Para intervenir y ocupar el espacio público, los municipios y distritos solamente podrán exigir las licencias, permisos y autorizaciones que se encuentren previstos de manera taxativa en la ley o autorizados por esta, los cuáles se agruparán en una o varias de las modalidades de licencia de intervención u ocupación del espacio público previsto en el presente Capítulo. (…)” (Subrayas fuera del texto)
ARTÍCULO 2.2.6.1.1.13 Modalidades de la licencia de intervención y ocupación del espacio público. Son modalidades de la licencia de intervención y ocupación del espacio público las siguientes:
(…)
2. Licencia de intervención del espacio público. Por medio de esta licencia se autoriza la
intervención del espacio público para:
2.1 La construcción, rehabilitación, reparación, sustitución, modificación y/o ampliación de instalaciones y redes para la provisión de servicios públicos domiciliarios y de telecomunicaciones.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 26 de la Ley 142 de 1994 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, las autorizaciones deben obedecer a un estudio de factibilidad técnica, ambiental y de impacto urbano de las obras propuestas, así como de la coherencia de las obras con los Planes de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que los desarrollen o complementen.
Se exceptúa de la obligación de solicitar la licencia de que trata este literal, la realización de obras que deban adelantarse cómo consecuencia de averías, accidentes o emergencias cuando a demora en su reparación pudiera ocasionar daños en bienes o
Se exceptúa de la obligación de solicitar la licencia de que trata este literal, la realización de obras que deban adelantarse cómo consecuencia de averías, accidentes o emergencias cuando a demora en su reparación pudiera ocasionar daños en bienes o personas. Quién efectúe los trabajos en tales condiciones deberá dejar el lugar en el estado en que se hallaba antes de que sucedieran las situaciones de avería, accidente o emergencia, y de los trabajos se rendirá un informe a la entidad competente para que realice la inspección correspondiente. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a las sanciones establecidas en la ley.20261301213491 Página 5 de 18
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Los particulares que soliciten licencia de intervención del espacio público en ésta modalidad deberán acompañar a la solicitud la autorización para adelantar el trámite, emitida por la empresa prestadora del servicio público correspondiente . (…)” (Subrayas fuera del texto)
Al respecto, en Concepto SSPD-OJ-2022-337 esta Oficina señaló:
“(…) De lo anterior se concluye que, un prestador del servicio público domiciliario debe obtener las concesiones, permisos y/o licencias a que hacen referencia los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994.
Esto incluye la licencia de intervención del espacio público de que tratan los artículos 2.2.6.1.1.12 y 2.2.6.1.1.13 del Decreto 1077 de 2015; salvo que se trate de una actividad para reparar averías, accidentes o emergencias que permiten desarrollar los trabajos
2.2.6.1.1.12 y 2.2.6.1.1.13 del Decreto 1077 de 2015; salvo que se trate de una actividad para reparar averías, accidentes o emergencias que permiten desarrollar los trabajos respectivos sin la autorización previa correspondiente, considerando la premura de la situación; no obstante, la norma es clara en señalar que existe la obligación de dejar el espacio en las condiciones en que se encontraba.
En esa misma línea, el particular o urbanizador que vaya a intervenir el espacio público para la construcción de redes locales de servicios públicos, también deberá obtener la respectiva licencia de intervención del espacio público y acompañar dicha solicitud con la autorización para el trámite emitido por el prestador correspondiente.
Así las cosas, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 2.2.6.1.1.12 y 2.2.6.1.1.13 del Decreto 1077 de 2015, un constructor o urbanizador que vaya a intervenir el espacio público para la instalación de redes locales, tal como lo ordena el artículo 2.3.1.1.1. ibidem, deberá obtener la respectiva licencia de intervención del espacio público antes de realizar sus actividades. (…)” (Subrayas fuera del texto)
De lo anterior, queda claro que para la construcción de redes locales de servicios públicos será necesaria la respectiva licencia de intervención del espacio público y en el caso de particulares o urbanizadores se requerirá, además de la licencia , la autorización para el trámite por parte del prestador correspondiente.
Para efecto del presente análisis, d ebe distinguirse entre redes matrices o primarias, redes secundarias o locales, acometidas y conexiones domiciliarias, dado que cada una tiene un
prestador correspondiente.
Para efecto del presente análisis, d ebe distinguirse entre redes matrices o primarias, redes secundarias o locales, acometidas y conexiones domiciliarias, dado que cada una tiene un régimen jurídico distinto en cuanto a construcción, financiación, titularidad y mantenimiento.
En ese marco, se debe hacer referencia al artículo 28 de la Ley 142 de 1994, que dispone:
“ARTÍCULO 28. REDES. Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han20261301213491 Página 6 de 18
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta Ley.
Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas.
Las comisiones de regulación pueden exigir que haya posibilidad de interconexión y de homologación técnica de las redes, cuando sea indispensable para proteger a los usuarios, para garantizar la calidad del servicio o para promover la competencia. Pero en ningún caso exigirán características específicas de redes o sistemas más allá de las que sean necesarias para garantizar la interconectabilidad de servicios análogos o el uso coordinado de recursos. Las comisiones podrán exigir, igualmente, que la construcción y operación de redes y medios de transporte para prestar los servicios públicos no sea parte
sean necesarias para garantizar la interconectabilidad de servicios análogos o el uso coordinado de recursos. Las comisiones podrán exigir, igualmente, que la construcción y operación de redes y medios de transporte para prestar los servicios públicos no sea parte del objeto de las mismas empresas que tienen a su cargo la distribución y, además, conocerán en apelación los recursos contra los ac tos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción u operación de redes. La construcción y operación de redes para el transporte y distribución de agua, residuos, electricidad, gas y telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en e l sector rural , así como el señalamiento de las tarifas por su uso, se regirán exclusivamente por esta Ley y por las normas ambientales, sanitarias y municipales a las que se alude en sus artículos 25 y 26 de esta Ley.” (Negrilla fuera del texto)
En ese sentido, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 establece definiciones relevantes para comprender la distribución de responsabilidades en materia de infraestructura de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, entre las cuale s se destacan las siguientes:
“(…) 5. Red de distribución, red local o red secundaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde la red matriz o primaria hasta las acometidas domiciliarias del respectivo proyecto urbanístico. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores.
6. Red matriz o red primaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que conducen el agua potable desde las plantas de tratamiento o tanques hasta las redes de distribución local o secundaria.
6. Red matriz o red primaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que conducen el agua potable desde las plantas de tratamiento o tanques hasta las redes de distribución local o secundaria.
Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo del prestador del servicio quién deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos.
7. Red matriz o red primaria de alcantarillado. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que reciben el agua procedente de las redes secundarias o locales y las transporta hasta las plantas de tratamiento de aguas residuales o hasta el sitio de su disposición final.
Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo de la empresa prestadora del servicio, la cuál deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos.20261301213491 Página 7 de 18
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8. Red secundaria o red local de alcantarillado. Conjunto de tuber ías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cuál descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles y llega hasta la red matriz o primara de alcantarillado.
Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores.
(…)
10. Acometida de acueducto. Derivación de la red de distribución que se conecta al registro de corte en el inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios la
(…)
10. Acometida de acueducto. Derivación de la red de distribución que se conecta al registro de corte en el inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios la acometida llega hasta el registro de corte general, incluido este.
11. Acometida de alcantarillado. Derivación que parte de la caja de inspección domiciliaria y, llega hasta la red secundaria de alcantarillado o al colector.
(…)
16. Conexión temporal. Acometida transitoria de acueducto con medición, que llega hasta el límite de un predio privado o público, la cual es solicitada a la entidad prestadora del servicio público, por su propietario o representante legal, por un período determinado, por un proceso constructivo o un evento autorizado por la autoridad competente. ”
(Subrayas fuera del texto)
De la lectura anterior, se observa que, el diseño, construcción y mantenimiento de la red matriz o primaria de acueducto y alcantarillado, están a cargo de los prestadores del servicio, por su parte, el diseño y construcción de la red secundaria o red local de acueducto y alcantarillado corresponde a los urbanizadores, a menos que, se haya hecho un acuerdo previo entre el prestador y el urbanizador para la construcción de la red primaria, reiterando que, se le deberán retribuir los gastos a este. Además, en los casos de los procesos de construcción , la entidad prestadora del servicio podrá prestar el mismo mediante una acometida transitor ia.
Respecto al artículo 28 de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía Eléctrica y Gas Combustible – CREG, en concepto 3573 de 2022 señaló:
Respecto al artículo 28 de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía Eléctrica y Gas Combustible – CREG, en concepto 3573 de 2022 señaló:
“(…) De las normas anteriormente transcritas, se concluye:
a. La Ley garantiza a las Empresas de Servicios Públicos, el derecho para construir, operar y modificar las redes e instalaciones necesarias para prestar los servicios públicos domiciliarios.
b. Cuando el ejercicio de ese derecho requiera el uso del espacio público, los municipios deben permitir la instalación permanente de redes en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público.20261301213491 Página 8 de 18
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co La construcción u operación de redes necesarias para prestar el servicio público de distribución de gas se rige exclusivamente por la Ley 142 y por las normas ambientales, sanitarias y municipales a que se refieren los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994.
a. De acuerdo con el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, quienes presten servicios públicos están sujetos, en cada municipio, exclusivamente a las normas sobre planeación urbana, circulación y tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen. (…)”
De conformidad con el concepto citado, se observa que, la construcción y operación de las redes para los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, se encuentra a
De conformidad con el concepto citado, se observa que, la construcción y operación de las redes para los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, se encuentra a cargo del prestador del servicio, si lo anterior implica la intervención en el espacio público se debe solicitar el permiso municipal correspondiente, cumpliendo con los requisitos locales y ambientales establecidos en los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994.
De igual forma, las comisiones de regulación podrán exigir alguna interconexión u homologación técnica de las redes, cuando sea necesario proteger a los usuarios, garantizar la calidad del servicio o promover la competencia, igualmente podrán exigir la construcción y operación de redes y medios de transporte para prestar los servicios públicos que no sean parte del objeto de las mismas empresas que tienen la distribución del servicio.
(ii) Viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado – Servicio público de energía eléctrica.
Frente al tema de la viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, la Ley 1537 de 2012 en su artículo 50 señala:
ARTÍCULO 50. SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, están obligados a otorgar la viabilidad y disponibilidad de los servicios y prestarlos efectivamente a usuarios finales, en los suelos legalmente habilitados para el efecto, incluyendo los nuevos sometidos al tratamiento de desarrollo, renovación urbana o consolidación, salvo que demuestren, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario
prestarlos efectivamente a usuarios finales, en los suelos legalmente habilitados para el efecto, incluyendo los nuevos sometidos al tratamiento de desarrollo, renovación urbana o consolidación, salvo que demuestren, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la recepción de la solicitud de licencia respectiva, no contar con capacidad ante la Super intendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos y condiciones que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
En caso de que la Superintendencia compruebe que la empresa no cuenta con la capacidad, el ente territorial a fin de desarrollar los proyectos previstos en la presente ley, adelantará las acciones necesarias para asegurar la financiación de la infraestructura requerida o aplicar lo establecido en los parágrafos 4o y 5o del artículo 16 de la Ley 1469 de 2011. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá apoyar la financiación y desarrollo de estos proyectos en el marco de la política de Agua Potable y Saneamiento Básico. (Subrayas fuera del texto)20261301213491 Página 9 de 18
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co La anterior norma fue reglamentada por el Decreto 3050 de 2013, a su vez compilad o por el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y en el artículo 2.3.1.1.1 numeral 9 hace referencia al certificado de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos indicando que:
“ARTÍCULO 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto,
al certificado de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos indicando que:
“ARTÍCULO 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:
(…)
9. Certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos. Es el documento mediante el cual el prestador del servicio público certifica la posibilidad técnica de conectar un predio o predios objeto de licencia urbanística a las redes matrices de servicios públicos existentes. Dicho acto tendrá una vigencia mínima de dos (2) años para que con base en él se trámite la licencia de urbanización.” (Subrayas fuera del texto)
Y en el capítulo 2 de dicho Decreto se reglamenta todo lo relacionado con la viabilidad y disponibilidad, este capítulo establece, entre otras cosas, lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.3.1.2.4. Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.
En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuáles desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes d iseños y proyectos técnicos con base en los cuáles se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras.
está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes d iseños y proyectos técnicos con base en los cuáles se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras.
La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación.
Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.
El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la p restación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deberá hacer la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura. Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este re cibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa.20261301213491 Página 10 de 18
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co En el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el diseño y/o la construcción de redes matrices, el prestador está en la obligación de cubrirlos o retribuirlos.
En ningún caso las empresas prestadoras podrán exigir los urbanizadores la realización de diseños y/o construcción de redes matrices o primarias.” (Subrayas fuera del t