SSPD - Concepto 066 de 2026
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SSPD - Concepto 066 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios_Publicos
- Año
- 2026
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Radicado No.: RADS
Fecha: FRADS
NT-F-001. V.12 Página 1 de 14
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2026-066
Señor
Fecha: FRADS
NT-F-001. V.12 Página 1 de 14
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2026-066
Señor
XXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto1
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 20202, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosSuperservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas exter nas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento , corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios pú blicos domiciliarios, razón por la cual, los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal
1 Radicado
TEMA: ESTRATIFICACIÓN SOCIECONÓMICA.
Subtemas: Régimen aplicable - Estratificación de usuarios del sector rural – Devolución de cobros no autorizados. 2 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.RADS Página 2 de 14
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 20113, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20154.
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de
como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 20113, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20154.
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
“Tengo un predio en (Sic), hace parte de un Condominio en el cual todos los predios excepto el mío, son facturados por (Sic) - Servicio de Energía - con ESTRATO 3, al reclamar porque me cobran ESTRATO 4, me solicitan una certificación de estrato.
Esta certificación no la expide la OFicina de Planeación del municipio porque no han realizado esta estratificación, el predio es RURAL, razón por la cual requiero el Concepto de la Entidad para saber cuál (Sic) es el fundamento legal para el cobro por parte de las empresas de servicios públicos en este caso, más en este caso que el inmueble es parte de un Condominio que se supone todos son estrato 3 y además es RURAL.”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Ley 142 de 19945 Ley 505 de 19996 Ley 732 de 20027 Concepto Unificado SSPD -OJU-2009-10 Concepto SSPD-OJU-2024-539
CONSIDERACIONES
Para emitir un pronunciamiento sobre la consulta formulada, es necesario reiterar que en sede
Concepto Unificado SSPD -OJU-2009-10 Concepto SSPD-OJU-2024-539
CONSIDERACIONES
Para emitir un pronunciamiento sobre la consulta formulada, es necesario reiterar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, en la medida en que los conceptos constituyen orientaciones jurídicas que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no t ienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
De igual forma, resulta preciso indicar que, la Superservicios ejerce sus funciones de conformidad con lo señalado en el artícu lo 79 de la Ley 142 de 1994 a través del cual se le
3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 5 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” 6 “por medio de la cual se fijan términos y competencias para la realización, adopción y aplicación de la estratificación a que se refieren las Leyes 142 y 177 de 1994, 188 de 1995 y 383 de 1997 y los Decretos Presidenciales 1538 y 2034 de 1996”
7 "por la cual se establecen nuevos plazos para realizar, adoptar y aplicar las estratificaciones socioeconómicas urbanas y rurales en el territorio nacional y se precisan los mecanismos de ejecución, control y atención de reclamos por el estrato asignado.”RADS Página 3 de 14
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co otorgan amplias funciones de inspección, vigilancia y control, principalmente, frente a quienes prestan servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias.
De esta manera, esta Superinten dencia no tiene competencia legal para controlar y/o vigilar a las entidades territoriales en cuanto a la forma en como estas dan aplicación a la normativa o reglamentación atinente a la estratificación socioeconómica y al concurso económico a través del cual se financia la misma, así como también al del Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica.
Por tal motivo, esta Oficina emitirá un concepto en términos generales, que brindará elementos normativos respecto de los interrogantes planteados en la consulta, abordando para el efecto los siguientes ejes temáticos: (i) actividad de estratificación y (ii) devolución de cobros no autorizados.
(i) Actividad de estratificación socioeconómica de los inmuebles .
Sobre la estratificación socioeconómica de los i nmuebles es de señalar que este es un procedimiento a través del cual los inmuebles residenciales se clasifican en estratos con el propósito, entre otros, de realizar el cobro de los servicios públicos domiciliarios de forma diferencial.
procedimiento a través del cual los inmuebles residenciales se clasifican en estratos con el propósito, entre otros, de realizar el cobro de los servicios públicos domiciliarios de forma diferencial.
Así, el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994 establece la competencia de la estratificación socioeconómica de los inmuebles residenciales a cargo del municipio. El tenor literal de la disposición señala:
“ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:
(...)
5.4. Estratificar los inmueb les residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional. (...)“
Por su parte, el numeral 14.8 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, define la estratificación socioeconómica como “la clasificación de los inmuebles residenciales de un municipio, que se hace en atención a los factores y procedimientos que determina la ley”.
Vale la pena mencionar que, la estratificación de los predios por sectores, es el procedimiento a través del cual se realiza la clasificación física de los in muebles en estratos o grupos socioeconómicos diferentes, con el propósito de establecer, entre otros aspectos, el cobro diferencial de la tarifa de los servicios públicos domiciliarios, y por ende, la determinación de los suscriptores y/o usuarios que, por el hecho de tener mayor capacidad económica, pueden contribuir aportando recursos adicionales, como lo son las contribuciones, para otorgar
diferencial de la tarifa de los servicios públicos domiciliarios, y por ende, la determinación de los suscriptores y/o usuarios que, por el hecho de tener mayor capacidad económica, pueden contribuir aportando recursos adicionales, como lo son las contribuciones, para otorgar subsidios a los usuarios de menores recursos en el pago de sus facturas.RADS Página 4 de 14
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Ahora, conforme lo dispone el artículo 101 de la Ley 142 de 1994, la clasificación de los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos domiciliarios, es un deber de los municipios, obligación que de forma específica se encuentra a cargo de los alcaldes, sin que puedan delegarla, y para ello, cada alcalde debe conformar un Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica que le brinde asesoría y vele por la adecuada aplicación de las metodologías suministradas por el Departamento Nacional de Planeación:
“ARTÍCULO 101. RÉGIMEN DE ESTRATIFICACIÓN. La estratificación se someterá a las siguientes reglas.
101.1. Es deber de cada municipio clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos. Y es deber indelegable del alcalde realizar la estratificación respectiva.
101.2. Los alcaldes pueden contratar las tareas de estratificación con entidades públicas nacionales o locales, o privadas de reconocida capacidad técnica.
101.3. El alcalde adoptará mediante decreto los resultados de la estra tificación y los difundirá ampliamente. Posteriormente los notificará a la Superintendencia de Servicios
nacionales o locales, o privadas de reconocida capacidad técnica.
101.3. El alcalde adoptará mediante decreto los resultados de la estra tificación y los difundirá ampliamente. Posteriormente los notificará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
101.4. En cada municipio existirá una sola estratificación de inmuebles residenciales, aplicable a cada uno de los servicios públicos.
101.5. Ver Notas del Editor> Antes de iniciar los estudios conducentes a la adopción, el alcalde deberá conformar un Comité permanente de estratificación socioeconómica que lo asesore, cuya función principal es velar por la adecuada aplicación de las metodologías suministradas por el Departamento Nacional de Planeación. (…)” (Subrayas fuera de texto)
Conforme lo establecen los numerales 1 y 3 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994, es deber de cada municipio y/o distrito, efectuar la clasificació n en estratos, de los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos domiciliarios, siendo esta una obligación indelegable a cargo del alcalde.
En línea con lo anterior, frente a la competencia para llevar a cabo la estratificación esta Oficina se pronunció a través del Concepto Unificado SSPD -OJU-2009-10 (actualizado el 7 de octubre de 2020), en el siguiente sentido :
“(…) 2.3. Competencia para estratificar y adoptar la estratificación socioeconómica.
De conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994, es deber de cada municipio y/o distrito clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos domiciliarios, siendo obligació n
De conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994, es deber de cada municipio y/o distrito clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos domiciliarios, siendo obligació n indelegable del alcalde la de realizar la estratificación respectiva , a través de decreto que se deberá difundir en forma amplia y deberá ser informado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para el ejercicio de sus funciones.RADS Página 5 de 14
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Por su parte, el numeral 2 del mismo artículo, permite a los alcaldes contratar las tareas de estratificación con entidades públicas nacionales o locales, o privadas de reconocida capacidad técnica, sin perjuicio de que en forma previa a la adopción de la estratificación, y de acuerdo con lo previsto en el numeral 5, se conforme un Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica que lo asesore y vele por la adecuada aplicación de las metodologías suministradas por el DANE para tales efectos.
(…)
De igual forma, y de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994, la Nación y los departamentos pueden dar asistencia técnic a a los municipios para que asuman la responsabilidad de la estratificación . Para el efecto, la norma indica que los departamentos pueden dar ayuda financiera a los municipios cuyos ingresos totales sean equivalentes o menores a los gastos de funcionamient o con base en la ejecución presupuestal del año inmediatamente anterior.
(...)
norma indica que los departamentos pueden dar ayuda financiera a los municipios cuyos ingresos totales sean equivalentes o menores a los gastos de funcionamient o con base en la ejecución presupuestal del año inmediatamente anterior.
(...)
Valga la pena anotar que, bien sea que se trate de la adopción o la actualización de la estratificación, el decreto respectivo, en su connotación de acto administrativo, deber á expedirse y publicarse con arreglo a los principios y procedimientos previstos en la Ley 1437 de 1011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), para los actos administrativos de carácter general.
De igual forma, y derivado de esa misma connotación, el decreto que adopte o actualice la estratificación en un territorio, se presumirá legal y será obligatorio, hasta tanto el mismo no haya sido revocado por la misma autoridad que lo expidió, o se haya ordenado su suspensión o anulación por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previo análisis del medio de control de nulidad simple. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que tienen los administrados, de solicitar la revisión del citado acto administrativo de ca rácter general.
2.4. Reglas especiales aplicables a la estratificación socioeconómica.
2.4.1. Estratificación de inmuebles residenciales ubicados en zonas urbanas o rurales.
De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994, en cada municipio o distrito existirá una sola estratificación de inmuebles residenciales ubicados en zonas urbanas o rurales, la cual resultará aplicable a todos y cada uno de los servicios públicos domiciliarios que se presten en el municipio o distrito.
en cada municipio o distrito existirá una sola estratificación de inmuebles residenciales ubicados en zonas urbanas o rurales, la cual resultará aplicable a todos y cada uno de los servicios públicos domiciliarios que se presten en el municipio o distrito.
Ahora bien, y en cuanto a los términos rural y urbano, y a falta de definición de estos en los respectivos Planes de Ordenamiento Territorial municipal, debe decirse que, conforme al Diccionario de la Real Academia Española, se considera rural lo “Perteneciente o relativo a la vida del campo y a sus labores” y urbano lo “Perteneciente o relativo a la ciudad”.RADS Página 6 de 14
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co (…)
2.5. Función de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en materia de estratificación socioeconómica.
2.5.1. Deb er de dar aplicación a los decretos de adopción y actualización de la estratificación y de prestar su concurso económico para que las estratificaciones se adopten y actualicen en forma permanente.
Si bien a los prestadores de servicios públicos domicilia rios no les corresponde realizar la estratificación socioeconómica, estos sí deberán (i) aplicar la estratificación adoptada por el municipio o distrito respectivo y cobrar las tarifas que correspondan, de acuerdo con los resultados que el ejercicio de estratificación arroje y (ii) prestar su concurso económico para garantizar la existencia de recursos para adoptar y actualizar la estratificación en forma permanente.
Al respecto, el artículo 11 de la Ley 505 de 1999 señala lo siguiente:
garantizar la existencia de recursos para adoptar y actualizar la estratificación en forma permanente.
Al respecto, el artículo 11 de la Ley 505 de 1999 señala lo siguiente:
“Los alcaldes deberán garantizar que las estratificaciones se realicen, se adopten, se apliquen y permanezcan actualizadas a través del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital. Para esto contarán con el concurso económico de las empresas de servicios públicos domiciliarios en su localidad, quienes aportaran en partes iguales a cada servicio que se preste, descontando una parte correspondiente a la localidad; tratándose de varias empresas prestadoras de un mismo servicio, el monto correspondiente al servicio se repartirá proporcionalmente entre el número de empresas que lo presten”.
(…)
2.5.2. Ausencia de Estratificación Socioeconómica respecto de determinados predios – Deber de adoptar estratificaciones provisionales por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios
Como se ha dicho, por regla general los prestadores deben aplicar de forma directa la estratificación oficial elaborada por las respectivas entidades territoriales, de forma tal que su facturación sea un reflejo de esta y que la asignación de subsidios, o el cobro de contribuciones, responda a la voluntad del ente territorial de estratificar una serie de inmuebles de una forma u otra.
No obstante, teniendo en cuenta que pueden existir zonas del territorio nacional donde no se ha realizado la estratificación o zonas en los municipios o distritos que no estén contempladas en los decretos vigentes de estratificación, es posible que los prestadores implementen un mecanismo provisional que les permita facturar adecuadamente el servicio, en consideración a que a los usuarios de servicios públicos les asiste el derecho a que el
contempladas en los decretos vigentes de estratificación, es posible que los prestadores implementen un mecanismo provisional que les permita facturar adecuadamente el servicio, en consideración a que a los usuarios de servicios públicos les asiste el derecho a que el costo del servicio se determine de acuerdo al consumo y al estrato socioeconómico del inmueble en que se reciben.
Sobre este asunto, esta Oficina, en concepto SSPD-OJ-2016-804, indicó lo siguiente:RADS Página 7 de 14
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co “Sin embargo, puede ocurrir que algunos inmuebles ubicados en zonas rurales y en lugares dispersos no se encuentren incluidos en algún decreto de estratificación. Cuando sucede esta circunstancia, la empresa que presta el servicio público domiciliario deberá adoptar la respectiva estratificación y si surge alguna reclamación al respecto, conforme a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 6 de la Ley 732 de 2002, es su deber atenderla en primera instancia y la apelación se surtirá ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.”
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 6 de la Ley 732 de 2002, que de manera expresa señala lo siguiente:
“Parágrafo 2. Cuando la estratificación socioeconómica no haya sido adoptada por decreto municipal o distrital, la empresa que presta el servicio público domiciliario por cuyo cobro se reclama deberá atenderlo directamente en primera instancia, y la apelación se surtirá ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
municipal o distrital, la empresa que presta el servicio público domiciliario por cuyo cobro se reclama deberá atenderlo directamente en primera instancia, y la apelación se surtirá ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
De acuerdo con la norma transcrita y según la posición reiterada de esta Superintendencia, dado que a los usuarios de servicios públicos domiciliarios les asiste el derecho a que el costo del servicio se determine de acuerdo al consumo, y que aún existen zonas del país en las cuales no se ha realizado la estratificación, es dable que los prestadores de servicios públicos domiciliarios implementen, de manera excepcional, un mecanismo provisional que les permita facturar adecuadamente el servicio, situación a la cual la ley no ha sido ajena, y que no reemplaza la competencia a cargo de los alcaldes municipales de decretar la estratificación, ni los exime de las responsabilidades derivadas de la o misión en el cumplimiento de sus funciones.
En tales eventos, le corresponde al municipio asignar los subsidios que correspondan al estrato provisional asignado por el prestador, sin perjuicio de la obligación del ente territorial de actualizar sus estud ios de estratificación, de forma que el mecanismo provisional, que debe ser excepcional, no se convierta en regla general.” (subraya fuera de texto)
Del concepto transcrito , se puede concluir que la estratificación socioeconómica es un instrumento técnico obligatorio, cuyo propósito es clasificar los inmuebles residenciales con el fin de permitir el cobro diferencial de los servicios públicos domiciliarios, asignando subsidios y contribuciones conforme a la capacidad económica de los usuarios y como ya se indicó líneas atrás, la competencia recae directamente en el alcalde, quien debe formalizarla mediante decreto.
de permitir el cobro diferencial de los servicios públicos domiciliarios, asignando subsidios y contribuciones conforme a la capacidad económica de los usuarios y como ya se indicó líneas atrás, la competencia recae directamente en el alcalde, quien debe formalizarla mediante decreto.
La estratificación socioeconómica de los inmuebles es un procedimiento a cargo de los entes territoriales y en cabeza del alcalde , a través del cual, los inmuebles residenciales se clasifican en estratos con el propósito, entre otros, de realizar el cobro de los servicios públicos de forma diferencial.
En c ada municipio y/o distrito existirá una sola estratificación de inmuebles residenciales aplicable a cada uno de los servicios públicos domiciliarios, es decir, que no puede existir una doble estratificación en un mismo municipio o distrito, por lo que será obligación de los prestadores de servicios públicos domiciliarios aplicar la estratificac ión adoptada por elRADS Página 8 de 14
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co municipio o distrito respectivo a través de Decreto y cobrar las tarifas que correspondan, de acuerdo con los resultados que el ejercicio de estratificación arroje .
El decreto a través del cual se adopte o actualice la estratificación en un territorio, se presumirá legal y será obligatorio hasta tanto el mismo no haya sido revocado por la misma autoridad que lo expidió, o se haya ordenado la suspensión o anulación por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Adicionalmente, se puede concluir que a los prestadores de servicios públicos domiciliarios no les corresponde realizar la estratificación socioeconómica, por ser esta una competencia
Administrativo.
Adicionalmente, se puede concluir que a los prestadores de servicios públicos domiciliarios no les corresponde realizar la estratificación socioeconómica, por ser esta una competencia normativa y restrictiva del municipio. Por el contrario, estos deben encargarse de: (i) ap licar la estratificación adoptada por el municipio o distrito respectivo, (ii) cobrar las tarifas que correspondan, de acuerdo con los resultados que el ejercicio de estratificación arroje y (iii) prestar su concurso económico para garantizar la existencia de recursos para adoptar y actualizar la estratificación en forma permanente.
Así las cosas, l os prestadores de servicios públicos domiciliarios no tienen competencia para estratificar de manera ordinaria, pero sí están obligados a aplicar la estratifica ción adoptada por la entidad territorial y ante la ausencia de estratificación oficial para determinados predios, los prestadores de servicios públicos domiciliarios pueden, de manera excepcional, adoptar una estratificación provisional, con el único fin d e permitir la facturación adecuada del servicio y garantizar los derechos de los usuarios.
En particular, para el caso de inmuebles ubicados en zonas rurales y en lugares dispersos que no se encuentren incluidos en algún decreto de estratificación, la empresa que presta el servicio público domiciliario de manera excepcional deberá adoptar una estratificación provisional que le permita facturar adecuadamente el servicio y si surge alguna reclamación al respecto, conforme a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 6 de la Ley 732 de 2002, es su deber atenderla en primera instancia y la apelación se surtirá ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 6 de la Ley 732 de 2002, es su deber atenderla en primera instancia y la apelación se surtirá ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Finalmente, en caso de existir inconformidad, el artículo 104 de la Ley 142 de 1994 facultó a los suscriptores y/o usuarios de los inmuebles, para solicitar la revisión del estrato asignado, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 104. RECURSOS DE LOS USUARIOS. “Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente”: Toda persona o grupo de personas podrá solicitar por escrito la revisión del estrato urbano o rural que se le asigne.
Los reclamos serán atendidos y resueltos en primera instancia por la alcaldía municipal, en un término no superior a dos ( 2) meses, y las apelaciones se surtirán ante el Comité Permanente de Estratificación de su municipio o distrito quien deberá resolverlo en un término no superior a dos (2) meses. En ambos casos, si la autoridad competente no se pronuncia en el término de dos (2) meses, operará el silencio administrativo positivo.”
Ahora, cuando la estratificación no haya sido adoptada por decreto municipal o distrital, el prestador del servicio público domiciliario, por cuyo cobro se reclama, deberá atenderloRADS Página 9 de 14
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co directamente en primera instancia, y la apelación se surtirá ante la Superintendencia de Servicios
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co directamente en primera instancia, y la apelación se surtirá ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 6 de la Ley 732 de 2002:
“ARTÍCULO 6o. RECLAMACIONES INDIVIDUALES. Toda persona o grupo de personas podrá solicitar a la Alcaldía, en cualquier momento, por escrito, revisión del estrato urbano o rural que le asigne. Los reclamos serán atendidos y resueltos en primera instancia por la respectiva Alcaldía y las apelaciones se surtirán an te el Comité Permanente de Estratificación de su municipio o distrito. En ambos casos y también para mantener asigne, en cualquier momento. (…)
PARÁGRAFO 1. Las empresas de servicios públicos domiciliarios deberán garantizar la expansión de la cobertura de los servicios públicos en las zonas rurales, en condiciones de mercadeo, y serán responsables, en cada localidad, de los perjuicios que ocasionen a los usuarios por la aplicación incorrecta de los decretos de adopción de las estratificaciones.
Cuando se facture a un usuario un estrato superior al que le corresponde, se reconocerá el mayor valor en la siguiente facturación. Cuando la facturación al usuario se haga en un estrato inferior al que le corresponde no se cobrará el valor adicional (…)”
Lo anterior, sin perjuicio de las acciones que se adelanten en su contra y las posibles sanciones a las que haya lugar.
- Devolución de cobros no autorizados por la indebida aplicación de la estr atificación
Lo anterior, sin perjuicio de las acciones que se adelanten en su contra y las posibles sanciones a las que haya lugar.
- Devolución de cobros no autorizados por la indebida aplicación de la estr atificación
En línea con lo anterior, se tiene que es procedente una devolución por cobros no autorizados en razón de un error en la asignación de la estratificación, en ese orden de ideas se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 505 de 1999, el cual señaló:
“(...) ARTÍCULO 10. Toda persona o grupo de personas podrá solicitar revisión del estrato urbano o rural que se le asigne, en cualquier momento. Los reclamos serán atendidos y resueltos, por escrito, en primera instancia por un Comité Permanente de Estratificación municipal o distritalen un término no superior a dos (2) meses. Igualmente, podrá solicitar apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien deberá resolverla en un término no superior a dos (2) meses. En ambos casos si la autoridad competente no se pronuncia en el término de los dos (2) meses, operará el silencio administrativo positivo.
PARÁGRAFO 1o. Las empresas de servicios públicos domiciliarios deberán garantizar la expansión de