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SSPD - Concepto 070 de 2026

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SSPD - Concepto 070 de 2026
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios_Publicos
Año
2026

La Superservicios comprometida con el Sistema de Gestión Antisoborno los invita a conocer los lineamientos, directrices y el canal de denuncias en el siguiente link: https://www.superservicios.gov.co/Atencion-y-servicios-a-la-ciudadania/peticiones-quejasreclamos-sugerencias-denuncias-y-felicitaciones

Sede principal. Direcciones Territoriales Bogotá D.C. Carrera 18 nro. 84-35 Diagonal 92 # 17A – 42, Edificio Brickell Center, piso 3.

Código postal: 110221 Código postal: 110221

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Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: RADS

Fecha: FRADS

NT-F-001. V.12 Página 1 de 7

Bogotá D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2026-070

Señor

Fecha: FRADS

NT-F-001. V.12 Página 1 de 7

Bogotá D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2026-070

Señor

XXXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto1

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 20202, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosSuperservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas exter nas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal

1 Radicado

TEMA: FUSIÓN DE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Subtemas: Consecuencias RUPS y SUI. 2 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.RADS Página 2 de 7

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 20113, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20154.

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de

como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 20113, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20154.

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“14. Por favor indicar si los permisos administrativos o habilitaciones sectoriales deben trasladarse o renovarse con ocasión de la fusión, como por ejemplo permisos de operación ante la Superintendencia de Servicios Públicos.”.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Decreto 410 de 19715 Ley 142 de 19946 Resolución SSPD 20181000120515 de 20187

CONSIDERACIONES

Con el fin de emitir un concepto de carácter general es necesario recalcar que, en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, en atención a que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superservicios y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se e miten conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 de 2015.

De esta forma, la función consultiva a cargo de las entidades públicas no pretende resolver situaciones particulares o establecer e xcepciones u obligaciones normativas para los

sustitución de la Ley 1755 de 2015.

De esta forma, la función consultiva a cargo de las entidades públicas no pretende resolver situaciones particulares o establecer e xcepciones u obligaciones normativas para los peticionarios, sino que, por el contrario, busca brindar orientación, comunicación e información de las temáticas consultadas.

Precisado lo anterior, resulta apropiado indicar que, si bien en principio las consultas que tratan sobre temas societarios corresponden por competencia a Superintendencia de Sociedades (Supersociedades) a esta Superintendencia le compete responder aquellas consultas que versen sobre asuntos societarios de las empresas de servicios públ icos domiciliarios, respecto de los

3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 5 “Por el cual se expide el Código de Comercio” 6 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” 7 “Por la cual se deroga una resolución y se establecen los requerimientos que deben surtir los prestadores de servicios públicos domiciliarios ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en relación con el Registro Único de Prestadores - RUPS para su inscripción, actualización y cancelación.”RADS Página 3 de 7

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co cuales el legislador le haya conferido expresamente tales facultades, de manera puntual las

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co cuales el legislador le haya conferido expresamente tales facultades, de manera puntual las acordes con los mandatos de la Ley 142 de 1994.

De forma inicial es de señalar, que dentro de las formas asociativas que pueden adoptar las personas al momento de su conformación como prestadores de servicios públicos domiciliarios, se encuentra la mencionada en el numeral 1 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, esto es, como “Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios”, cuyo régimen jurídico, como regla general, es el descrito en el artículo 19 de la misma ley, y en lo no previsto en dicho artículo se aplicarán las reglas del Código de Comercio sobre las sociedades anónimas8.

Ahora bien, teniendo en cuenta que, dentro de las r eglas consagradas en dicha disposición, no se hace ninguna referencia a la fusión de las empresas de servicios públicos domiciliarios y las consecuencias que de ella se derivan, es necesario acudir a las disposiciones del Código de Comercio tal como lo dispone el numeral 19.15, artículo 19 ibídem, por lo que traemos a colación algunas disposiciones de dicho compendio normativo. Sobre el concepto de fusión el artículo 172 del Código de Comercio señala:

“Artículo 172. Fusión de la Sociedad -Concepto. Habrá fusión cuando una o más sociedades se disuelvan, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva.

La absorbente o la nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión.” (Subraya fuera del texto)

nueva.

La absorbente o la nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión.” (Subraya fuera del texto)

De acuerdo con lo indicado, la fusión es una figura jurídica establecida por el legislador, que se desarrolla a través de una reforma estatutaria y cuyo propósito es el de permitirle a una sociedad: (i) absorber a otra u otras empresas, caso en el cual, la sociedad absorbente adquiere todos los derechos y obligaciones de las sociedades absorbidas/fusionadas o (ii) crear una nueva; evento en el cual, será necesario que las sociedades involucradas se disuelvan con el fin de conformar una nueva sociedad, que contará con el patrimonio de todas las sociedades involucradas.

Por lo anterior, es válido afirmar que el artículo 172 del Código de Comercio señala que una vez formalizado el acuerdo de fusión de dos o más empresa s, la nueva compañía o la absorbente, adquiere los derechos y obligaciones de las disueltas, lo cual se reitera en el artículo 178 ibídem, cuando señala que la sociedad absorbente “adquiere los bienes y derechos de las sociedades absorbidas, y se hace carg o de pagar el pasivo interno y externo de las mismas” , es decir, que tales bienes, derechos y obligaciones entrarán a hacer parte del patrimonio social de dicha empresa.

Por lo anterior, será necesario conocer el tipo de fusión que se está adelantando, pa ra de esta manera, determinar los efectos y los requisitos que deberá cumplir la empresa de servicios domiciliarios que surja como consecuencia de la fusión.

Por lo anterior, será necesario conocer el tipo de fusión que se está adelantando, pa ra de esta manera, determinar los efectos y los requisitos que deberá cumplir la empresa de servicios domiciliarios que surja como consecuencia de la fusión.

8 “ARTÍCULO 19. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Las empresas de servicios públicos se someterán al siguiente régimen jurídico: (…) 19.15. En lo demás, la s empresas de servicios públicos se regirán por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas.”RADS Página 4 de 7

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Ahora bien , e l artículo 22 de la Ley 142 de 1994 por su parte, señala que las empresas de servicios públicos domiciliarios no requerirán permiso para desarrollar su objeto social, pero para operar deberán tener los permisos, concesiones y licencias previstos en los artículos 25 y 26 ibídem. El artículo en mención dispone:

“ARTÍCULO 22. RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO. Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta Ley, según la naturaleza de sus actividades.” (Subraya fuera del texto) .

Bajo este entendido, por regla general, los prestadores definidos en el artículo 15 de la Ley 142

esta Ley, según la naturaleza de sus actividades.” (Subraya fuera del texto) .

Bajo este entendido, por regla general, los prestadores definidos en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 debidamente constituidos y organizados, esto es, atendiendo las previsiones legales para su conformación, sin importar su naturaleza, puede prestar estos serv icios o las actividades complementarias en cualquier lugar del territorio nacional, siempre que estos se encuentren incluidos en su objeto social y sin que para ello requieran la expedición de título habilitante alguno por parte del ente territorial o de e sta Superintendencia.

No obstante, es necesario aclarar que para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 ibídem según la naturaleza de sus ac tividades a desarrollar. Dichas concesiones, permisos y licencias corresponden a: las “ concesiones y permisos ambientales ” 9 y a los “ permisos municipales ” 10, que serán expedidos por cada una de las autoridades allí señaladas, por lo que este es un aspecto que escapa de la órbita de competencia de esta Superintendencia.

En línea con lo anterior , conforme con lo establecido en el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, es deber de los prestadores informar el inicio de sus actividades a esta Superintendencia y a la respectiva comisión de regulación (Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA o Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, de acuerdo con el servicio público domiciliario de que se trate), para que estas autoridades puedan cumplir sus funciones de cara al prestador.

Potable y Saneamiento Básico - CRA o Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, de acuerdo con el servicio público domiciliario de que se trate), para que estas autoridades puedan cumplir sus funciones de cara al prestador.

9 “ARTÍCULO 25. CONCESIONES, Y PERMISOS AMBIENTALES Y SANITARIOS. Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión. Deberán, además, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes. Asimismo, es obligación de quienes presten servicios públicos, invertir en el mantenimiento y recuperación del bien público explotado a través de contratos de concesión. Si se trata de la prestación de los servicios de agua potable o saneamiento básico, de conformidad con la distribución de competencias dispuestas por la ley, las autoridades competentes verificarán la idoneidad técnica y solvencia financiera del solicitante para efectos [de] los procedimientos correspondientes.” 10 “ARTÍCULO 26. PERMISOS MUNICIPALES. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen. Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos,

Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes. Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentesRADS Página 5 de 7

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En lo que respecta a esta Superintendencia y siguiendo lo dispuesto en el numeral 79.9, artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y 14 de la Ley 689 de 2001, le corresponde a esta Superintendencia establecer, administrar, mantener y operar un sistema de información que se surte de datos proveniente de los pr estadores de servicios públicos sujetos de inspección, vigilancia y control. Para tal efecto, esta Superintendencia dispuso el Sistema Único de Información (SUI), el cual contiene el Registro Único de Prestadores de Servicios PúblicosRUPS en el que los prestadores deben registrar toda la información administrativa, comercial, técnica y operativa.

En el reporte que realizan los prestadores de servicios públicos domiciliarios en el RUPS, se debe registrar, entre otra información, el servicio público que p restan con sus respectivos componentes, el área de prestación del servicio, el número de suscriptores y la fecha de inicio de sus actividades.

debe registrar, entre otra información, el servicio público que p restan con sus respectivos componentes, el área de prestación del servicio, el número de suscriptores y la fecha de inicio de sus actividades.

En línea con lo anterior, esta Superintendencia con miras a que los prestadores atendieran esta obligación a su cargo, expidió la Resolución SSPD - 20181000120515 del 25 de septiembre de 2018 en la que se establecen los responsables y los requisitos que deben surtir los prestadores de servicios públicos domiciliarios, frente a la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios – RUPS, así como su actualización y cancelación, aspectos señalados en los artículos 2, 3 y 6 de la resolución en comento así:

“ARTÍCULO 2o. RESPONSABLES DE EFECTUAR LA INSCRIPCIÓN, ACTUALIZACIÓN Y/O LA CANC ELACIÓN. Las personas prestadoras de servicios públicos, que se hayan constituido bajo cualquiera de las formas asociativas señalas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, deben inscribirse en el RUPS, una vez hayan iniciado la ejecución de las actividade s señaladas en su objeto social y que hagan parte de la cadena de prestación de los servicios públicos domiciliarios. Se entiende que son prestadores de estos servicios, quienes desarrollan las actividades propias de los servicios de acueducto, alcantarill ado, aseo, energía y gas combustible, o las actividades complementarias a los mismos.

“ARTÍCULO 3o. INSCRIPCIÓN. Los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 19 94,

complementarias a los mismos.

“ARTÍCULO 3o. INSCRIPCIÓN. Los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 19 94, deben informar el inicio de sus actividades a la Superservicios , para lo cual procederán a registrar su inscripción en el RUPS, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de inicio de las actividades de prestación del servicio público, en el sitio dispuesto para el efecto por la Entidad, en la página web del SUI, www.sui.gov.co.

PARAGRAFO PRIMERO: La inscripción en el RUPS, no tiene efecto constitutivo de la calidad de prestador de servicios públicos domiciliarios, ni tampoco c onstituye un permiso o autorización para el desarrollo del objeto social del mismo , como bien lo dispone el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, salvo las excepciones consagradas en la normativa vigente como la consagrada en el artículo 2.3.2.5.3.2 del Decre to 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 596 de 2016, de acuerdo al cual, se considera que una empresa es prestadora de la actividad de aprovechamiento dentro del servicio público de aseo, aRADS Página 6 de 7

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co partir de su inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS) (…)” (Subraya fuera de texto).

“ARTÍCULO 6o. INFORMACIÓN A REPORTAR Y DOCUMENTOS REQUERIDOS

partir de su inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS) (…)” (Subraya fuera de texto).

“ARTÍCULO 6o. INFORMACIÓN A REPORTAR Y DOCUMENTOS REQUERIDOS PARA LOS TRÁMITES DE INSCRIPCIÓN, ACTUALIZACIÓN Y CANCELACIÓN. La información a reportar para efectos de la inscripción ante la Superser vicios y los documentos que soporten la misma, será específica para cada prestador, según las particularidades de cada uno de los servicios atendidos y actividades prestadas, de acuerdo con lo establecido en la tabla que para el efecto se encuentra publica da en la página web del SUI, www.sui.gov.co una vez efectuada la inscripción del prestador en el RUPS, deberá dar inicio al cumplimiento de las obligaciones que se derivan de la misma.

ARTÍCULO 7o. REMISIÓN DE DOCUMENTOS. Para la inscripción, actualizació n y/o cancelación del registro, el prestador deberá adjuntar los documentos soporte a través del aplicativo correspondiente, ya que este es el único medio establecido por la Superservicios, para la realización de estos trámites.” (Subraya fuera de texto)

De lo anterior se puede colegir que, una vez se haya constituido en debida forma un nuevo prestador de servicios públicos domiciliarios, e inicie la prestación de los servicios o actividades incluidas en su objeto social, surge la obligación de informar el inicio de las mismas, la cual se materializa con la inscripción en el RUPS. Ahora bien, si no se trata de la conformación de un nuevo prestador, sino de su transformación o modificación, de igual forma se deberá realizar la actualización pertinente del RUPS, atendiendo lo dispuesto en el acto administrativo mencionado,

nuevo prestador, sino de su transformación o modificación, de igual forma se deberá realizar la actualización pertinente del RUPS, atendiendo lo dispuesto en el acto administrativo mencionado, para lo cual se puede consultar el “Manual RUPS EMPRESA”, en el siguiente enlace: https://sui.superservicios.gov.co/sites/default/files/inline-files/Manual_usuario%2BRUPSv4.pdf

Cabe aclarar, que en aplicación del citado artículo 7, el trámite de inscripción y la remisión de la documentación deberá efectuarse a través del aplicativ o dispuesto para ello al ser el único medio para este fin.

De igual forma, deberá dar cumplimiento a todas aquellas obligaciones que por tal razón surgen, entre ellas, la de efectuar el cargue de la información requerida por la Superservicios en el SUI, en los plazos que para el efecto se han establecido por parte de esta Superintendencia.

A partir de las disposiciones transcritas, en lo que corresponde a la obligación para los prestadores de servicios públicos domiciliarios referente a informar el inici o de sus actividades, es atendida con la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios – RUPS, sin que su desconocimiento impida el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control por parte de la Superin tendencia.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:RADS Página 7 de 7

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co - Por regla general, según el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co - Por regla general, según el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos domiciliarios no requerirán permiso para desarrollar su objeto social, pero para operar deberán tener los permisos, concesiones y licencias previstos en los artículos 25 y 26 ibídem.

  • La inscripción en el RUPS, no tiene efecto constitutivo de la calidad de prestador de servicios públicos domicili arios, ni tampoco constituye un permiso o autorización para el desarrollo del objeto social del mismo, como bien lo dispone el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, salvo la excepción11 contemplada para los prestadores de la actividad aprovechamiento.
  • Una ve z constituido en debida forma un nuevo prestador de servicios públicos domiciliarios, y haya iniciado la prestación de servicio, deberá informar tal circunstancia a la Superservicios, información que se materializa con la inscripción en el Registro Único

de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios – RUPS.

Ahora bien, si no se trata de la conformación de un nuevo prestador , sino de su transformación o modificación, de igual forma deberá realizar la actualización pertinente del RUPS, atendiendo lo dispuesto en la Resolución SSPD 20181000120515 del 25 de septiembre de 2018.

  • En igual medida, deberá dar cumplimiento a todas aquellas obligaciones que por tal razón surgen, entre ellas la de efectuar el cargue de la información requerida por la Superservicios en el Sistema Único de Información – SUI, en los plazos que para el efecto
  • En igual medida, deberá dar cumplimiento a todas aquellas obligaciones que por tal razón surgen, entre ellas la de efectuar el cargue de la información requerida por la Superservicios en el Sistema Único de Información – SUI, en los plazos que para el efecto se han establecido por parte de esta Superintendencia.
  • En cuanto a las sociedades absorbidas, se deberá efectuar el trámite pertinente de cancelación del RUPS, teniendo en cuenta que desaparecen del mundo jurídico.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciuda danía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente.

OLGA LUCÍA MORENO GONZÁLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

11 Artículo 2.3.2.5.3.2 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 596 de 2016.

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