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SSPD - Concepto 072 de 2026

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SSPD - Concepto 072 de 2026
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios_Publicos
Año
2026

La Superservicios comprometida con el Sistema de Gestión Antisoborno los invita a conocer los lineamientos, directrices y el canal de denuncias en el siguiente link: https://www.superservicios.gov.co/Atencion-y-servicios-a-la-ciudadania/peticiones-quejasreclamos-sugerencias-denuncias-y-felicitaciones

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Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: RADS

Fecha: FRADS

NT-F-001. V.12 Página 1 de 13

Bogotá, D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2026-072

Señor

Fecha: FRADS

NT-F-001. V.12 Página 1 de 13

Bogotá, D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2026-072

Señor

XXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto1

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 20202, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosSuperservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal

1 Radicado:

TEMA: PRESTACIÓN DIRECTA E INDIRECTA POR PARTE DE LOS MUNICIPIOS.

Subtemas: Comité permanente de estratificación socioeconómica. 2 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.RADS Página 2 de 13

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 20113, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20154.

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de

como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 20113, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20154.

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…)

1. Si la Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios de XXX, en su condición de dependencia municipal y prestador directo del servicio de acueducto, puede ser reconocida como empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios y contar con un designado q ue ejerza como miembro con voz y voto en el Comité Permanente de Estratificación.

2. En caso afirmativo, cuál sería la modalidad de representación válida ante el CPE, considerando que la Alcaldía Municipal es prestador directo.

3. En caso negativo, cuál es son los criterios jurídicos y administrativos que impiden dicha participación y cuál es la forma correcta de representación del municipio como prestador directo dentro del Comité Permanente de Estratificación, garantizando el equilibrio institucional y el cumplimiento del modelo de reglamento vigente.”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política Ley 142 de 19945 Ley 505 de 19996 Ley 732 de 20027 Concepto Unificado SSPD -OJ-2009-08

CONSIDERACIONES

Constitución Política Ley 142 de 19945 Ley 505 de 19996 Ley 732 de 20027 Concepto Unificado SSPD -OJ-2009-08

CONSIDERACIONES

Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones

3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 5 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” 6 “Por medio de la cual se fijan términos y competencias para la realización, adopción y aplicación de la estratificación a que se refiere las Leyes 142 y 177 de 1994, 188 de 1995 y 383 de 1997 y los Decretos Presidenciales 1538 y 2034 de 1996.” 7 “Por la cual se establecen nuevos plazos para realizar, adoptar y aplicar las estratificaciones socioeconómicas urbanas y rurales en el territorio nacional y se precisan los mecanismos de ejecución, control y atención de reclamos por el estrato asignado”.RADS Página 3 de 13

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Claro lo anterior, con el fin de ofrecer orientaciones generales sobre los temas consultados, en el presente concepto se efectuarán algunas precisiones sobre los siguientes ejes temáticos: (i) Prestación directa e indirecta de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado por parte de los municipios; y (ii) Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica.

(i) Prestación directa e indirecta de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado por parte de los municipios.

De manera inicial, es importante indicar que la Constitución Política en su artículo 333 señala que la actividad económica y la iniciativa privada son libres y que no se podrán exigir permisos previos o requisitos sin autorización de la Ley, veamos:

“ARTÍCULO 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.

La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.

La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial.

La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.

La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial.

El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.

La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. ” (Subraya fuera de texto) .

En línea con lo anterior, el artículo 365 ibídem señala que los servicios públicos podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, así:

“ARTÍCULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado.

Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente , por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. (…)” (Subraya fuera de texto) .RADS Página 4 de 13

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Ahora bien, en lo que respecta a la prestación directa del servicio público por parte de los municipios, el artículo 367 de la Constitución Política señala lo siguiente:

www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Ahora bien, en lo que respecta a la prestación directa del servicio público por parte de los municipios, el artículo 367 de la Constitución Política señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.

Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación.

La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas.” (Subraya fuera del texto).

Es así como, la prestación directa de los servicios públicos por parte de los municipios solo será procedente cuando las características técnicas y económicas del servicio y su conveniencia lo permitan y aconsejen, principalmente porque no exista un prestador disponible. En este sentido, el artículo 5 de la Ley 142 de 1994 establece la competencia de los municipios respecto de los dichos servicios así:

“ARTÍCULO 5. COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS . Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos :

5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios

relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos :

5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillad o, aseo, energía eléctrica, (…), por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. (…)” (Subraya fuera de texto)

En línea con lo anterior, el artículo 6 ibídem señala los eventos en los que los municipios pueden prestar directamente el servicio, veamos:

“ARTÍCULO 6. PRESTACIÓN DIRECTA DE SERVICIOS POR PARTE DE LOS MUNICIPIOS. Los municipios prestarán directamente los servicios públicos de su competencia, cuando las características técnicas y económicas del servicio, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, lo cual se entenderá que ocurre en los siguientes casos:

6.1. Cuando, habiendo hecho los municipios invitación pública a las empresas de servicios públicos, no haya habido empresa alguna que se ofreciera a prestarlo ;

6.2. Cuando, no habiendo empresas que se ofrecieran a prestar el servicio, y habiendo hecho los municipios invitación pública a otros municipios, al Departamento del cualRADS Página 5 de 13

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co hacen parte, a la Nación y a otras personas públicas o privadas para organizar una empresa de servicios públicos que lo preste, no haya habido una respuesta adecuada;

www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co hacen parte, a la Nación y a otras personas públicas o privadas para organizar una empresa de servicios públicos que lo preste, no haya habido una respuesta adecuada;

6.3. Cuando, aun habiendo empresas deseosas de prestar el servicio, haya estudios aprobados por el Superintendente que demuestren que los costos de prestación directa para el municipio serían inferiores a los de empresas interesadas, y que la calidad y atención para el usuario serían, por lo menos, iguales a las que tales empresas podrían ofrecer. Las Comisiones de Regulación establecerán las metodologías que permitan hacer comparables diferentes costos de prestación de servicios.

6.4. Cuando los municipios asuman la prestación directa de un servici o público, la contabilidad general del municipio debe separarse de la que se lleve para la prestación del servicio; y si presta más de un servicio, la de cada uno debe ser independiente de la de los demás. Además, su contabilidad distinguirá entre los ingr esos y gastos relacionados con dicha actividad, y las rentas tributarias o no tributarias que obtienen como autoridades políticas, de tal manera que la prestación de los servicios quede sometida a las mismas reglas que serían aplicables a otras entidades p restadoras de servicios públicos.

En el evento previsto en el inciso anterior, los municipios y sus autoridades quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley misma, a todo lo que esta Ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las Comisiones y al control, inspección, vigilancia y contribuciones de la Superintendencia de servicios públicos y de las Comisiones. Pero los concejos

que esta Ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las Comisiones y al control, inspección, vigilancia y contribuciones de la Superintendencia de servicios públicos y de las Comisiones. Pero los concejos determinarán si se requiere una junta para que el municipio preste directamente los servicios y, en caso afirmativo, ésta estará compuesta como lo dispone el artículo 27 de esta ley.

Cuando un municipio preste en forma directa uno o más servicios públicos e incumpla las normas de calidad que las Comisio nes de Regulación exijan de modo general, o suspenda el pago de sus obligaciones, o carezca de contabilidad adecuada después de dos años de entrar en vigencia esta Ley o, en fin, viole en forma grave las obligaciones que ella contiene, el Superintendente, en defensa de los usuarios y para proteger la salud y bienestar de la comunidad, además de sancionar los alcaldes y administradores, podrá invitar, previa consulta al comité respectivo, cuando ellos estén conformados, a una empresa de servicios públicos pa ra que ésta asuma la prestación del servicio, e imponer una servidumbre sobre los bienes municipales necesarios, para que ésta pueda operar.

De acuerdo con el artículo 336 de la Constitución Política, la autorización para que un municipio preste los servicios públicos en forma directa no se utilizará, en caso alguno, para constituir un monopolio de derecho. ” (Subraya fuera del texto)

Por lo anterior se concluye que, excepcionalmente los municipios puedan prestar los servicios públicos domiciliarios d e manera directa o a través de la constitución de Unidades Administrativas, previo a que se haya agotado el procedimiento previsto en el artículo 6 de la

Por lo anterior se concluye que, excepcionalmente los municipios puedan prestar los servicios públicos domiciliarios d e manera directa o a través de la constitución de Unidades Administrativas, previo a que se haya agotado el procedimiento previsto en el artículo 6 de la Ley 142 de 1994; o de manera indirecta, con la creación de una empresa de servicios públicosRADS Página 6 de 13

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co por intermedio de una entidad descentralizada con personalidad jurídica propia y diferente a la del municipio, para lo cual no requiere agotar el procedimiento indicado.

De tal forma que, una modalidad es la prestación directa de los servicios públicos, la cual se realiza a través de la administración central del municipio; y otra es la prestación indirecta, la cual se configura con la participación del municipio en la conformación de una empresa de servicios públicos domiciliarios.

De manera que en cuanto se refiere a la organización interna del municipio cuando éste decida prestar directamente el servicio público domiciliario, lo podrá hacer mediante una Unidad Administrativa Interna, entendida como una dependencia que hace parte de la administración central del municipio, de conformidad con lo descrito en el numeral 6, artículo 313 de la Constitución Política el cual señala:

“ARTÍCULO 313. Corresponde a los Concejos:

(…)

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas

(…)

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.” (Subraya fuera de texto) .

Sobre este tema, esta Oficina Asesora Jurídica en concepto SSPD -OJ-2024-359 señaló:

“(…) para la prestación directa de los servicios públicos domiciliarios, los municipios podrán crear unidades administrativas dependientes de la a dministración municipal, a través de acuerdos municipales, expedidos por los concejos en los cuales se deberá encontrar delimitada su naturaleza, objeto y funciones básicas . Estas unidades estarán presididas por juntas administrativas conformadas de acuerd o con lo previsto en el artículo 27 de la ley 142 de 1994, y las demás normas concordantes. Para todo ello, existe procedimiento reglado, establecido por el legislador, el cual debe ser cumplido por el municipio o distrito para poder prestar de manera dire cta los servicios públicos domiciliarios. (…)” (Subraya fuera de texto) .

De esta forma, mediante acuerdo municipal se crearán las unidades administrativas dependientes, para las cuales se delimitará su naturaleza, objeto y funciones básicas, se reitera, s iempre que el municipio, como prestador directo de servicios públicos domiciliarios, haya agotado el procedimiento establecido en el artículo 6 de la Ley 142 de 1994.

En esta línea, si bien una unidad administrativa interna no goza de personería jurídica, debe

haya agotado el procedimiento establecido en el artículo 6 de la Ley 142 de 1994.

En esta línea, si bien una unidad administrativa interna no goza de personería jurídica, debe gozar de cierto grado de autonomía que le permita la prestación oportuna, eficiente e ininterrumpida del servicio, toda vez que, al prestar un servicio público domiciliario, quedará sujeta a todas las obligaciones, regulaciones y controles que establece la Ley 142 de 1994 para todos los prestadores de dichos servicios.RADS Página 7 de 13

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co En este punto, es de precisar que las unidades administrativas internas se crean mediante acuerdo expedido por el concejo municipal. Sobre el particular, el concepto SSPD -OJ-2024198 mencionó:

“(…) en lo que se refiere a la posibilidad de crear unidades de servicios públicos, como organismos constituidos para que los municipios lleven a cabo la prestación directa de los servicios públicos domiciliarios, mediante Concepto No. SSPD-OJU-2009-08 de esta Oficina, se llevaron las siguientes consideraciones:

“2.3. PRESTACIÓN DIRECTA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS POR PARTE DEL

MUNICIPIO.

En el evento que los municipios presten directamente los servicio públicos domiciliarios, el Concejo Municipal debe tener en cuenta que, con base en el artículo 313 de la Constitución Política, le corresponde : (i) reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios públicos; (ii) adoptar los correspondientes planes y

el Concejo Municipal debe tener en cuenta que, con base en el artículo 313 de la Constitución Política, le corresponde : (i) reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios públicos; (ii) adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas; (iii) autorizar al alcalde para celebrar contratos, (iv) dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gasto, de modo que se asegura la eficiente prestación de los se rvicios públicos. (…)”

En este sentido, teniendo en cuenta que el municipio al prestar directamente servicios públicos domiciliarios a través de las unidades administrativas internas, deberá someterse a la normativa en general y con ello a las obligacione s establecidas para las ESP, deberá informar el inicio de sus actividades a la Comisión de Regulación respectiva y a esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Al respecto, el numeral 11.8, artículo 11 de la Ley 142 de 1994 señala:

“ARTÍCULO 11. FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD EN LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tienen las siguientes obligaciones:

(…)

11.8. Informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que esas autoridades puedan cumplir sus funciones.

Las empresas que a la expedición de esta Ley estén funcionando deben i nformar de su existencia a estos organismos en un plazo máximo de sesenta (60) días. (…)”

sus funciones.

Las empresas que a la expedición de esta Ley estén funcionando deben i nformar de su existencia a estos organismos en un plazo máximo de sesenta (60) días. (…)”

A su vez, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene como función constitucional la de “Mantener un registro actualizado de las entidades que prestan los servicios públicos.”, para lo cual creó el Registro Único de Prestadores – RUPS, mediante la Resolución 20181000120515 de 2018 a través de la cual estableció los requerimientos en relación con dicho registro, en los artículos 2 y 3 señaló:RADS Página 8 de 13

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co “ARTÍCULO 2o. RESPONSABLES DE EFECTUAR LA INSCRIPCIÓN, ACTUALIZACIÓN Y/O CANCELACIÓN DEL REGISTRO. Las personas prestadoras de servicios públicos, que se hayan constituido bajo cualquiera de las formas asociativas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 d e 1994, deben inscribirse en el RUPS , una vez hayan iniciado la ejecución de las actividades señaladas en su objeto social y que hagan parte de la cadena de prestación de los servicios públicos domiciliarios. Se entiende que son prestadores de estos servicios, quienes desarrollan las actividades propias de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, energía y gas combustible, o las actividades complementarias a los mismos.” (Subraya fuera de texto)

“ARTÍCULO 3o. INSCRIPCIÓN. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en

combustible, o las actividades complementarias a los mismos.” (Subraya fuera de texto)

“ARTÍCULO 3o. INSCRIPCIÓN. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, deben informar el inicio de sus actividades a la Superservicios, para lo cual procederán a registrar su inscripción en el RU PS, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de inicio de las actividades de prestación del servicio público, en el sitio dispuesto para el efecto por la Entidad, en la página web del SUI, www.sui.gov.co

PARÁGRAFO 1. La inscripción en el RUPS, no tiene efecto constitutivo de la calidad de prestador de servicios públicos domiciliarios, ni tampoco constituye un permiso o autorización para el desarrollo del objeto social del mismo , como bien lo dispone el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, salvo las excepciones consagradas en la normativa vigente, como la consagrada en el artículo 2.3.2.5.3.2 del Decreto número 1077 de 2015, adicionado por el Decreto número 596 de 2016, de acuerdo al cual, se considera que una persona es prestadora de la actividad de aprovechamiento dentro del servicio público de aseo, a partir de su inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS).

PARÁGRAFO 2. En caso de que un prestador de servicios públicos domiciliarios, no cumpla con la obligación legal de inscribirse en el RUPS, tal omisión no restringe el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control por parte de la Superservicios, respec to al mismo.

cumpla con la obligación legal de inscribirse en el RUPS, tal omisión no restringe el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control por parte de la Superservicios, respec to al mismo.

PARÁGRAFO 3. En el evento en que la Superservicios, identifique en un área de prestación del servicio, la existencia de un ente económico diferente al prestador inscrito, esto es, que de manera directa o indirecta desarrolle actividades inher entes a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, en los términos de calidad, continuidad, cobertura y suficiencia financiera señalados en la normativa vigente, deberá solicitarle su inscripción en el RUPS, o en su defecto, realizar la correspondiente inscripción de oficio.

PARÁGRAFO 4. En ningún caso se debe exigir la inscripción en el RUPS, a los potenciales prestadores de servicios públicos domiciliarios, como requisito de validación previo al inicio de la operación pertinente.” (Subraya fuera de texto).

De la lectura de la norma es posible concluir: i) la inscripción al RUPS se debe hacer dentro de los 10 días siguientes calendario al inicio de las actividades, ii) dicha inscripción no es constitutiva de la calidad de prestador de servicio público, iii) tampoco es una autorización oRADS Página 9 de 13

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co permiso para el desarrollo del objeto social, iv) la no inscripción al RUPS no restringe las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos y, v)

permiso para el desarrollo del objeto social, iv) la no inscripción al RUPS no restringe las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos y, v) de no realizarse el registro y la Superservicios conoce a través de otros medios de la existencia de un prestador de servicios, podrá hacer el registro de oficio.

De igual forma, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en consideración de la función asignada en el numeral 79.4, artículo 79 de la Ley 142 de 1994 crea y administra el Sistema Único de Información (SUI), regulado por los artículos 14 y 15 de la Ley 689 de 2001, los cuales fueron adicionados al artículo 53 de la Ley 142 de 1994.

A dicho sistema, cada prestador en consideración del servicio público domiciliario y actividad o actividades que desarrolle, deberá realizar el cargue de información requerida por esta Superintendencia dentro de los términos y forma que se determine a través de los actos administrativos emitidos, que asignen la obligación a los prestadores. Esta es una obligación que debe ser materializada por los prestadores, so pena de las actuaciones administrativas que decidan adelantar las Superintendencias Delegadas misionales y que po drán culminar con la adopción de una de las sanciones consagradas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.

A su vez, es preciso considerar que esta inscripción solo es procedente cuando el prestador de forma efectiva este realizando la prestación del serv icio, es decir, cuando inicie operaciones, pues de lo contrario, el sistema realizará la habilitación de los formatos de cargue de información, lo cual podrá conllevar a inconsistencias y exigencias fuera de los términos

forma efectiva este realizando la prestación del serv icio, es decir, cuando inicie operaciones, pues de lo contrario, el sistema realizará la habilitación de los formatos de cargue de información, lo cual podrá conllevar a inconsistencias y exigencias fuera de los términos establecidos por cada acto en parti cular.

Finalmente, es preciso mencionar que, de no cumplirse con la normativa propia de los servicios públicos domiciliarios, será procedente el inicio de actuaciones administrativas de carácter sancionatorio, además, a los alcaldes y administradores. A s u vez, podrá invitar, previa consulta, cuando sea procedente, a una empresa de servicios públicos domiciliarios para que asuma la prestación del servicio, e imponer una servidumbre sobre los bienes municipales necesarios, para que ésta pueda operar.

(ii) Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica.

En cuanto a Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica , se h ace necesario traer a colación los numerales 3 y 5 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994, los cuales señalan que, antes de iniciar los estudios conducentes a la adopción de la estratificación, el alcalde deberá conformar un Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica que lo asesore, cuya función principal es velar por la adecuada aplicación de las metodo logías suministradas por el Depa rtamento Nacional de Planeación y será el Alcalde quien adopta los resultados de la estratificación mediante decreto para que sean aplicables en su municipio así:

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