SSPD - Concepto 077 de 2026
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SSPD - Concepto 077 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios_Publicos
- Año
- 2026
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Radicado No.: RADS
Fecha: FRADS
NT-F-001. V.12 Página 1 de 98
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2026-077
Señor
Fecha: FRADS
NT-F-001. V.12 Página 1 de 98
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2026-077
Señor
XXXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto1
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 20202, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosSuperservicios, es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se indica que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como
1 Radicado Tema: SERVICIO DE CARGA DE VEHÍCULOS ELÉCTRICOS EN PROPIEDADES HORIZONTALES. 2 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.RADS Página 2 de 8
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 3, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20154.
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de
lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 3, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20154.
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que , de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consultante manifiesta:
“(..)
1. En las construcciones nuevas las constructoras han dejado puntos de carga para vehículos eléctricos con el objeto de cumplir con la normatividad vigente sobre el incentivo del uso de vehículos eléctricos. 2.El consumo de energía es cargado a los contadores de áreas comunes.
SOLICITUD
Cómo se efectúa el cobro a los residentes que usen el punto de carga, a quien se le debe pagar el servicio y como se podría calcular el cobro.
(..)”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Ley 142 de 19945 Ley 143 de 19946 Ley 1964 de 20197 Resolución MME 40223 de 20218 Resolución MME 40117 de 20249 Resolución CREG 171 de 202110 Concepto SSPD-OJ-2025-14
3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 5 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 6 “Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, trasmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética”. 7 “Por medio de la cual se promueve el uso de vehículos electrónicos en Colombia y se dictan otras disposiciones”. 8 “Por la cual se establecen las condiciones mínimas de estandarización y de mercado para la implementación de infraestructura de carga para vehículos eléctricos e híbridos enchufables”. 9 “Por la cual se modifica el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE)” 10 “Por la cual se establecen las condiciones para la medición diferenciada de consumos de energía en cumplimiento del inciso 3o del artículo 49 de la Ley 2099 de 2021”RADS Página 3 de 8
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Concepto SSPD-OJ-2025-100
CONSIDERACIONES
En primera instancia, se estima pertinente recordar que en sede de consulta no es posible para esta Superintendencia pronunciarse sobre situaciones particulares y concretas, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones y puntos de vista, que no comp rometen la
En primera instancia, se estima pertinente recordar que en sede de consulta no es posible para esta Superintendencia pronunciarse sobre situaciones particulares y concretas, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones y puntos de vista, que no comp rometen la responsabilidad de la Entidad y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Así mismo, ha de precisar que los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020, atribuyeron a esta Superintendencia de forma principal las funciones de inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en lo co ncerniente al cumplimiento de los contratos de servicios públicos que estos celebren con los usuarios, como también sobre el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulación a los que se encuentran sujetas las personas naturales o jurídicas que prestan los servicios públicos domiciliarios o las actividades complementarias a estos.
Estas funciones corresponden a: vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y los actos administrativos a los que estén sujetas las personas naturales o jurídicas que pre sten servicios públicos; proteger y apoyar la participación de los usuarios; y sancionar las violaciones al régimen de los servicios públicos, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.
Bajo tal contexto, se tiene que, dentro de l as facultades constitucionales y legales, de esta Superintendencia, las mismas recaen única y exclusivamente sobre lo concerniente a los prestadores de servicios públicos domiciliarios en lo que refiere a la prestación directa de los
Bajo tal contexto, se tiene que, dentro de l as facultades constitucionales y legales, de esta Superintendencia, las mismas recaen única y exclusivamente sobre lo concerniente a los prestadores de servicios públicos domiciliarios en lo que refiere a la prestación directa de los servicios públicos domiciliarios.
En ese sentido, esta Entidad carece de competencia sobre los actos de las propiedades horizontales, particularmente los dirigidos a los copropietarios por el uso de las instalaciones para la carga de vehículos eléctricos, toda vez, que el cons umo, la medición de la carga eléctrica utilizada por los vehículos eléctricos y su cobro, no es considerado un servicio público domiciliario, dentro del marco normativo vigente que regula la materia.
Sin embargo, se efectuarán algunas consideraciones gene rales a través de los siguientes ejes temáticos que guardan relación con su consulta: (i) Servicio de carga en vehículos eléctricos, y (ii) Alcance de las competencias de la Superservicios respecto de las actividades vinculadas a la carga de vehículos eléctricos.
(i) Servicio de carga en vehículos eléctricos.
Con la implementación nacional de las medidas necesarias, para promover la comercialización, y el uso de vehículos eléctricos, la sostenibilidad en la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, el Gobierno Nacional expidió la Ley 1964 de 2019 . Esta norma de movilidad sostenible establece obligaciones claras para el desarrollo urbano. En particular, dispone lo siguiente:RADS Página 4 de 8
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siguiente:RADS Página 4 de 8
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“Artículo 10. Disposiciones urbanísticas. Las autoridades de planeación de los distritos y municipios de categoría especial, 0, 1,2 y 3 y junto con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, reglamentarán los lineamientos técnicos necesarios para garantizar que los edificios de uso residencia l y comercial, cuya licencia de construcción se radique en legal y debida forma, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, cuenten con una acometida de electricidad para carga o el repostaje de vehículos eléctricos. Los accesos a la carga debe rán contar con las medidas de seguridad necesarias orientadas a que sea el respectivo propietario quien acceda para efectos de asumir el costo del consumo.
Parágrafo 1. Para efectos del cumplimiento de la obligación establecida en el presente artículo, el constructor deberá dejar la infraestructura de soporte cercana al lugar de parqueo, sin incluir cableado, equipos de conexión para la recarga o repostaje correspondiente Por su parte, el Ministerio de Minas y Energía establecerá las obligaciones y responsabilidades de las empresas prestadoras del servicio público de energía y del propietario del inmueble con respecto a la presente obligación.
Parágrafo 2. Los proyectos de Vivienda de Interés Social y de Interés Prioritario estarán exceptuados del cumplimi ento de la obligación contemplada en el presente artículo”. (Subraya fuera del texto).
Desde la expedición de dicha Ley, los edificios residenciales o comerciales deberán garantizar la
estarán exceptuados del cumplimi ento de la obligación contemplada en el presente artículo”. (Subraya fuera del texto).
Desde la expedición de dicha Ley, los edificios residenciales o comerciales deberán garantizar la acometida de electricidad para carga o el repostaje de vehículos eléct ricos; para ello, el constructor deberá dejar la infraestructura de soporte cerca al lugar de parqueo, no obstante, es necesario señalar que la norma se refi ere exclusivamente a edificaciones nuevas, sin pronunciarse respecto de aquellas construidas con anterioridad a su entrada en vigencia, esto es, previo al año 2019.
En ese sentido, el legislador instó a las autoridades de planeaci ón de los Distritos, Municipios y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que reglamenten los lineamientos técnicos para garantizar dicha infraestructura en edificaciones residenciales y comerciales.
Sobre tal aspecto, en Concepto SSPD -OJ-2025-100 emitido por esta Oficina Jurídica, se indicó sobre lo referente a las implementaciones nacionales lo siguiente:
“(..) Sin embargo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Transporte Unidad de Planeación Minero Energética, en la “Estrategia Nacional de Movilidad Eléctrica” expedida en el año 2019, señalaron en el numeral 7.4. lo siguiente: “(...) 7.4 Instrumentos para el desarrollo de las condiciones de infraestructura y ordenamiento territorial.
A. Lineamientos técnicos para la infraestructura de carga: a 2021, Minenergía en coordinación con Mintransporte, Minvivienda y DNP, formularán los lineamientos
desarrollo de las condiciones de infraestructura y ordenamiento territorial.
A. Lineamientos técnicos para la infraestructura de carga: a 2021, Minenergía en coordinación con Mintransporte, Minvivienda y DNP, formularán los lineamientos técnicos necesarios para la seguridad, estandarización e interoperabilidad de losRADS Página 5 de 8
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co puntos de carga públicos y privados, a través de los instrumentos que se estimen convenientes, tanto en zonas urbanas como interurbanas. (...)
D. Puntos de carga residenciales y comerciales: a 2020, Minvivienda con el apoyo de las autoridades territoriales, expedirán la reglamentación necesaria para el desarrollo de la infraestructura de carga en las zonas residenciales y comerciales
(...)”.
En ese orden de ideas, y dentro del desarrollo de ese enfoque nacional para la utilización de los vehículos eléctricos, el Ministerio de Minas y Energía, expidió la Resolución 40223 de 2021, mediante la cual se establece el marco regulatorio para la infraestructura de carga de vehículos eléctricos e híbridos enchufables. Al respecto, la citada resolución establece:
“ARTÍCULO 3o. PRESTADOR DE SERVICIO DE CARGA PARA VEHÍCULOS ELÉCTRICOS E HÍBRIDOS ENCHUFABLES. Persona natural o jurídica que ofrece y presta el servicio de carga para vehículos eléctricos o híbridos enchufables en Estaciones de carga, quien recibe o recibirá, una contraprestación por el servicio. El
y presta el servicio de carga para vehículos eléctricos o híbridos enchufables en Estaciones de carga, quien recibe o recibirá, una contraprestación por el servicio. El prestador tendrá la responsabilidad de construir y poner en funcionamiento las Estaciones de carga, así como adelantar la operación y mantenimiento.
PARÁGRAFO 1o. El suministro de energía eléctrica para vehículos eléctricos o híbridos enchufables en Estaciones de carga se considera como un servicio de carga y no como un servicio público domiciliario. Tampoco abarca la actividad de comercialización de energía eléctrica en los términos de la Ley 143 de 1994.
(…)”
A partir de la anterior disposición, se advierte que el servicio de carga de vehículos eléctricos constituye una actividad diferenciada de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, en la medida en que el propio regulador sectorial ha señalado expresamente que no corresponde a dicho servicio ni a la actividad de comercialización en los términos de la Ley 143 de 1994.
En consecuencia, la regulación habilita la participación de distintos agentes económicos en la prestación del servicio de carga, bajo esquemas de mercado y en cumplimiento de las condiciones técnicas y de seguridad aplicables, tales como las previstas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE (Resolución 40117 de 2024).
Por su parte, mediante la Resolución CREG 171 de 2021, la Comisión de Regulación de Energía y Gas estableció disposiciones relacionadas con la medición diferenciada del consumo de energía eléctrica destinado a la carga de vehículos eléctricos. En particular, dispone:
y Gas estableció disposiciones relacionadas con la medición diferenciada del consumo de energía eléctrica destinado a la carga de vehículos eléctricos. En particular, dispone:
“ARTÍCULO 1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta resolución tiene por objeto establecer las condiciones para la medición diferenciada de los consumos de energía de que trata el artículo 49 de la Ley 2099 de 2021, y aplica a los comercializadores y a los usuarios del servicio de energía eléctrica que sean beneficiarios del incentivo de que trata el artículo 49 de la Ley 2099 de 2021. ”RADS Página 6 de 8
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Así mismo, señala:
“ARTÍCULO 2. ALTERNATIVAS PARA LA MEDICIÓN DIFERENCIADA. La medición diferenciada de los consumos de energía de que trata el artículo 49 de la Ley 2099 de 2021 se podrá llevar a cabo acudiendo a alguna d e las siguientes alternativas:
1. Independización de la instalación: Corresponde a la separación de la red interna de un usuario del servicio de energía eléctrica que abastece el consumo de energía destinado a los fines indicados en el artículo 49 de la Ley 2099 de 2021, de tal forma que se tenga una nueva instalación independiente legalizada, la cual corresponde a un usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
2. Sistema de medición al interior de la instalación: Corresponde a la instalación de uno o más sistemas de medición al interior de la red interna del usuario del servicio
un usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
2. Sistema de medición al interior de la instalación: Corresponde a la instalación de uno o más sistemas de medición al interior de la red interna del usuario del servicio de energía eléctrica, de tal forma que se pueda m edir y discriminar el consumo de energía eléctrica destinada para los fines indicados en el artículo 49 de la Ley 2099 de 2021.
A efectos de lleva r a cabo la diferenciación de los consumos, el usuario o usuario potencial deberá informar al comercializador de energía que le presta o prestará el servicio, cuál de las alternativas de medición diferenciada aplicará.
PARÁGRAFO 1. Los costos de las adecuaciones que se adelanten en aplicación de las anteriores alternativas, incluidos los equipos de medida, atenderán lo dispuesto en los artículos 135 y 144 de la Ley 142 de 1994.
PARÁGRAFO 2. La aplicación de la alternativa relativa al sistema de medición al interior de la instalación no excepciona, bajo ninguna circunstancia, la aplicación del artículo 14 de la Resolución CREG 156 de 2011, ni corresponde a un nuevo usu ario del servicio público domiciliario de energía eléctrica.”
De lo anterior se evidencia que la regulación reconoce la posibilidad de individualizar y medir los consumos asociados a la carga de vehículos eléctricos dentro del servicio público domiciliario de energía eléctrica, sin que ello implique una modificación de la naturaleza jurídica de la actividad de carga.
(ii) Alcance de las competencias de la Superservicios respecto de las actividades vinculadas a la carga de vehículos eléctricos.
energía eléctrica, sin que ello implique una modificación de la naturaleza jurídica de la actividad de carga.
(ii) Alcance de las competencias de la Superservicios respecto de las actividades vinculadas a la carga de vehículos eléctricos.
Tal como se expuso en el eje temático anterior, el parágrafo 1 del artículo 3 de la Resolución 40223 de 2021 establece expresamente que el servicio de carga de vehículos eléctricos no constituye un servicio público domiciliario ni una actividad de comercialización de energía eléctrica en los términos de la Ley 143 de 1994.
Sobre el particular, esta Oficina Jurídica en Concepto SSPD-OJ-2025-014 indicó:RADS Página 7 de 8
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co “(..) En este sentido, la carga para vehículos eléctricos no corresponde a un servicio público domiciliario, ni abarca la actividad de comercialización de energía eléctrica en los términos de la Ley 143 de 1994, por lo cual no se encuentra dentro de la competencia de inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia (..)”.
Bajo ese panorama, se advierte que el suministro de energía para los vehículos eléctricos o híbridos se encuentra catalogado como un servicio de carga y no como un servicio público domiciliario de energía, tal como fue definido por el Ministerio de Minas y Energía en la Resolución antes referida, señalando además que dicha actividad no corresponde a la comercialización de energía eléctrica en los términos de la Ley 143 de 1994 , es decir, no se encuentra sometida al
antes referida, señalando además que dicha actividad no corresponde a la comercialización de energía eléctrica en los términos de la Ley 143 de 1994 , es decir, no se encuentra sometida al régimen propio de los servicios públicos domiciliarios.
De acuerdo con lo anterior, se tiene entonces, que el servicio de carga no hace parte de la prestación de un servicio público domiciliario, y, por lo tanto, no se encuentra dentro del ámbito de inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia, razón por la cual no corresponde pronunciarse sobre las condiciones de prestación, esquemas de cobro o mecanismos de medición asociados a dicha actividad.
En este sentido, las materias relacionadas con la regulación, condiciones de prestación y aspectos técnicos del servic io de carga deberán ser analizadas por las autoridades sectoriales competentes, en el marco de sus funciones.
Se recuerda que las funciones de esta Superintendencia, en general, se dirigen al ejercicio de inspección, vigilancia y control respecto de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias (artículo 79 de la Ley 142 de 1994); sin embargo, el servicio de carga de vehículos eléctricos o híbridos enchufables, por expresa disposición reglamentaria, no es un servicio público domiciliario, ni corresponde a una actividad complementaria de dicho servicio, en particular a la comercialización de energía eléctrica.
En efecto, la exclusión expresa de dicha actividad del ámbito de los servicios públicos domiciliarios implica que no le resulten aplicables las disposiciones de la Ley 142 de 1994 en materia de inspección, vigilancia y control, en los términos del artículo 79 ibídem.
Así las cosas, y de conformidad con las funciones aludidas, esta Superintendencia carece de
materia de inspección, vigilancia y control, en los términos del artículo 79 ibídem.
Así las cosas, y de conformidad con las funciones aludidas, esta Superintendencia carece de competencia para emitir pronunciamiento de fondo sobre dicho asunto.
De igual forma , se precisa que esta Superintendencia tampoco tiene competencia sobre las decisiones de los órganos de dirección y administración de las propiedades horizontales , en relación con la instalación de los puntos de cargas para vehículos eléctricos en sus zonas comunes o demás.
En esa medida, será la propiedad horizontal que, al regirse por sus estatutos y reglamentos, se deberá acudir a las disposiciones contempladas en los mismos, sobre el servicio de carga de los vehículos eléctricos, así como las facultades concedidas sobre la materia a la asamblea general, al representante legal o administrador, como órganos de dirección y administración, en los términos que contempla la Ley 675 de 2001, con ello, se reiterar que esta Superintendencia noRADS Página 8 de 8
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co tiene competencia sobre las decisione s de los órganos de dirección y administración de las propiedades horizontales.
CONCLUSIONES
De cara a las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- Esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desempeña funciones específicas de inspección, vigilancia y control, sobre las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios y las demás actividades que las hagan sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143
inspección, vigilancia y control, sobre las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios y las demás actividades que las hagan sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994 y demás que las adicionen, modifiquen o sustituyan.
- De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 3 de la Resolución 40223 de 2021, el suministro de energía eléctrica para vehículos eléctricos o híbridos enchufables en estaciones de carga se considera como un servicio de carga y n o como un servicio público domiciliario , ni abarca la actividad de comercialización de energía eléctrica en los términos de la Ley 143 de
1994.
- En consecuencia, el servicio de carga eléctrica no es competencia de esta Superintendencia, toda vez que no debe confundirse con el servicio público domiciliario de energía eléctrica, respecto del cual esta Entidad ejerce sus funciones de inspección, vigilancia y control; en ese sentido, no corresponde a esta entidad pronunciarse sobre aspectos relacionados con el cobro, pago o medición asociados al servicio de carga de vehículos eléctricos.
- Conforme con los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020, las funciones asignadas a esta Superintendencia se circunscriben, de forma general, a ejercer las actividades de inspección, vigilancia y control sobre los prestadores del servicio público domiciliario y sus actividades complementarias, en ese orden de ideas, esta Entidad no tiene competencia sobre las decisiones de las propiedades horizontales, particularmente en lo que respecta a la instalaciones y uso de infraestructura para la carga de vehículos eléctricos, instalados en sus zonas comunes.
las decisiones de las propiedades horizontales, particularmente en lo que respecta a la instalaciones y uso de infraestructura para la carga de vehículos eléctricos, instalados en sus zonas comunes.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente,
MARIA CAMILA LOZANO MARTINEZ Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E)