SSPD - Concepto 078 de 2026
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SSPD - Concepto 078 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios_Publicos
- Año
- 2026
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Radicado No.: RADS
Fecha: FRADS
NT-F-001. V.12 Página 1 de 19
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2026-078
Señor
XXXXXXXXXXXXXXX
Fecha: FRADS
NT-F-001. V.12 Página 1 de 19
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2026-078
Señor
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto1
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 20202, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal
1 Radicado
TEMA: SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO.
Subtema: Procedencia de instalación de medidores o de pilas públicas en predios ocupados de manera irregular. 2 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.RADS Página 2 de 19
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 20113, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20154.
Por otra parte, la SSPD no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios
como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 20113, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20154.
Por otra parte, la SSPD no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 19945, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 20016.
CONSULTA
El peticionario eleva la siguiente solicitud de concepto:
“1. ¿Es jurídicamente viable que la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS XXXXX, S.A. – E.S.P. MIXTA autorice e instale medidores individuales en un predio que es objeto de una ocupación irregular y sobre el cual existe una orden administrativa de desalojo y demolición en trámite que debe ser acatada por el MUNICIPIO
DE XXXXX?
2. ¿Qué normativa prevalece en este tipo de situaciones: la que regula el derecho al acceso y medición de los servicios públicos domiciliarios, o las normas de orden público, ¿urbanísticas y policivas que ordenan la restitución del inmueble?
3. ¿Cuál es el procedimiento administrativo que debe seguir la empresa de servicios públicos y la alcaldía municipal ante estas solicitudes, para actuar en el marco de la ley y evitar futuras responsabilidades administrativas, disciplinarias o patrimoniales?
4. ¿La instalación de medidores en estas condiciones podría interpretarse como una forma de legalización o reconocimiento de la ocupación, obstaculizando el cumplimiento de la orden de desalojo?
responsabilidades administrativas, disciplinarias o patrimoniales?
4. ¿La instalación de medidores en estas condiciones podría interpretarse como una forma de legalización o reconocimiento de la ocupación, obstaculizando el cumplimiento de la orden de desalojo?
5. ¿Es jurídicamente procedente la INSTALACIÓN de una PILA PÚBLICA dada la situación de ocupación irregular del predio?”
En ese sentido, la consulta formulada será resuelta en el aparte de conclusiones del presente concepto.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política. Ley 142 de 1994. Decreto Único Reglamentario 1077 de 20157.
3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 5 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.” 6 “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.” 7 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."RADS Página 3 de 19
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Concepto SSPD-OJ-2025-2298. Concepto SSPD-OJ-2025-1749. Concepto SSPD-OJ-2021-53310. Concepto SSPD-OJ-2018-49911.
CONSIDERACIONES
Concepto SSPD-OJ-2025-2298. Concepto SSPD-OJ-2025-1749. Concepto SSPD-OJ-2021-53310. Concepto SSPD-OJ-2018-49911.
CONSIDERACIONES
Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
De igual forma, es de precisar que los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6o del Decreto 1369 de 2020, atribuyeron a esta Superintendencia de forma principal las funciones de inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en lo concerniente al cumplimiento de los contratos de servicios públicos que estos celebren con los usuarios, como también sobre el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulación a los que se encuentran sujetas las personas naturales o jurídicas que prestan los servicios públicos domiciliarios o las actividades complementarias a estos.
Así, las funciones mencionadas de forma gen eral están referidas a: (i) vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y los actos administrativos a los que estén sujetas las personas naturales o jurídicas que presten servicios públicos; (ii) proteger y apoyar la participación de los usuarios; y (iii) sancionar las violaciones al régimen de los servicios públicos, siempre y cuando
naturales o jurídicas que presten servicios públicos; (ii) proteger y apoyar la participación de los usuarios; y (iii) sancionar las violaciones al régimen de los servicios públicos, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.
En consecuencia, se debe precisar que la competencia de la Superservicios y en especial, el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control recae única y exclusivamente sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios en lo que refiere a la prestación directa de los servicios públicos domiciliarios, por lo que esta Entidad no tiene competencia para pronunciarse sobre los actos administrativos emitidos por autoridades territoriales o de policía sobre la posesión o tenencia irregular de predios en los que se presten servicios públicos domiciliarios.
Aclarado lo anterior , se emitirá un pronunciamiento de carácter general sobre los temas consultados con consideraciones jurídicas en materia de aplicación de la regulación de servicios públicos domiciliarios, para lo cual se abordarán los siguientes ejes temáticos: i) El derecho de acceso a los servicios públicos domiciliarios ; ii) El derecho a la medición del consumo de los
8 Disponible para consulta en el siguiente enlace: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000229_2025.htm 9 Disponible para consulta en el siguiente enlace: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000174_2025.htm 10 Disponible para consulta en el siguiente enlace: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000533_2021.htm 11 Disponible para consulta en el siguiente enlace:
10 Disponible para consulta en el siguiente enlace: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000533_2021.htm 11 Disponible para consulta en el siguiente enlace: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000499_2018.htmRADS Página 4 de 19
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co servicios públicos domiciliarios; y iii) Respeto a normas urbanísticas y a los actos administrativos de autoridades territoriales competentes.
- El derecho de acceso a los servicios públicos domiciliarios
Sobre este punto resulta importante traer a colación lo considerado por esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) en el Concepto SSPD-OJ-2021-533. Veamos:
“El acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho de orden constitucional, ya que el artículo 365 de la Constitución indica, ‘los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación ef iciente a todos los habitantes del territorio nacional ’, sin que ello implique que se trate de un derecho absoluto, pues la jurisprudencia ha señalado que en nuestro país no se puede predicar que ningún derecho lo sea, lo que significa contrario sensu, que estos derechos son relativos, ya que pueden ser limitados por el legislador.
En este sentido, si bien todas las personas tienen derecho a obtener y disfrutar de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, ello solamente será posible si tanto q uien los solicita, como el inmueble que recibirá el servicio, cumplen con los requerimientos
En este sentido, si bien todas las personas tienen derecho a obtener y disfrutar de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, ello solamente será posible si tanto q uien los solicita, como el inmueble que recibirá el servicio, cumplen con los requerimientos técnicos y legales establecidos, y que son necesarios para su conexión. De igual forma, se trata de un derecho limitado por la prevalencia del interés general, y p or la defensa de otros bienes jurídicos de orden constitucional, tales como la protección del ambiente, el cuidado de los recursos hídricos, el ordenamiento urbano, la seguridad, la salubridad y el orden público, situaciones que constituyen la excepción a la regla general del derecho a la conexión.
Al respecto, el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, señala que ‘cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicio s públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos’, de donde se colige que como regla general, el hecho de habitar o utilizar un inmueble, habilita a cualquier persona para solicitar y recibir los servicios públicos domiciliarios, lógicamente bajo las formalidades exigidas por la ley, para lo cual deberá celebrar el correspondiente contrato de servicios públicos y dar cumplimiento de los demás requisitos necesarios para su prestación. ” En ese sentido, el mencionado concepto es c laro en indicar que el acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho de orden constitucional, derivado del artículo 365 de la Carta, y que el artículo 134 de la Ley 142 de 1994 atribuye ese derecho a toda persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título. Sin
Carta, y que el artículo 134 de la Ley 142 de 1994 atribuye ese derecho a toda persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título. Sin embargo, es un derecho que no es absoluto y tiene su límite en que la prestación del servicio debe realizarse de conformidad con otras normas de orden público del ordenamiento jurídico que resultan obligatorias y vinculantes tanto para los prestadores como para los suscriptores y/o usuarios de los servicios públicos. En ese sentido, tanto el solicitante como el inmueble deben cumplir con los re querimientos técnicos y legales dispuestos para la conexión del servicio . En materia de la conexión delRADS Página 5 de 19
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co servicio de acueducto y alcantarillado, se resalta lo precisado por esta OAJ en el Concepto SSPD-OJ-2023-097 en los siguientes términos: “Así las cosas, el acceso a los servicios públicos es un derecho universal pero no absoluto. El legislador ha dispuesto una serie de prerrogativas que deben ser cumplidas tanto por los prestadores de servicios públicos como por los usuarios, por lo que, a continuación, se relacionarán algunas disposiciones refer idas a la conexión a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, veamos:
Lo primero es advertir que, cuando se trata de inmuebles por construir, los urbanizadores o constructores deberán solicitar ante el prestador del servicio púb lico domiciliario, previo a la solicitud de conexión del servicio, un certificado de viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios de acueducto y alcantarillado toda vez que en dicho certificado se establecen
constructores deberán solicitar ante el prestador del servicio púb lico domiciliario, previo a la solicitud de conexión del servicio, un certificado de viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios de acueducto y alcantarillado toda vez que en dicho certificado se establecen las condiciones técnicas requeridas po r el prestador, para la posterior conexión y suministro del servicio público domiciliario.
Dicho trámite deberá ser adelantado conforme con lo dispuesto por el artículo 2.3.1.2.4. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el cual establece que, una ve z se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador tiene la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las red es secundarias o locales que permitirán el posterior acceso o conexión a los servicios públicos domiciliarios.
En esa medida, una vez se cuenta con el certificado de viabilidad y disponibilidad, para acceder a los servicios de acueducto y alcantarillado, es decir, para la conexión, los inmuebles deben cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el cual dispone:
‘Artículo 2.3.1.3.2.2.6. Condiciones de acceso a los servicios. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1471 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:
artículo 1 del Decreto 1471 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Estar ubicado dentro del perímetro de se rvicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.
2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir. (resaltado fuera de texto)
3. Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o - alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.
4. Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuand o se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el inciso final del artículo 2.3.1.3.2.1.3. de este decreto.RADS Página 6 de 19
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5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la a utoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.
6. Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo
inmueble.
6. Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.
7. La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y s emisótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.
8. Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por cond iciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.
9. En edificaciones de tres (3) o m ás pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios.’
De la disposición transcrita se puede concluir que la licencia de construcción es un requisito que deben cumplir solo aquellos inmuebles o edificaciones que se encuentran por construir.
En consecuencia, la falta de este requisito habilita al prestador del servicio público domiciliario para negar el acceso al servicio público de acueducto a aquellas edificaciones por construir.
En ese sentido, conviene tener en cuenta la definición de “licencia de construcción”, prevista por el artículo 2.2.6.1.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en los siguientes términos:
‘Artículo 2.2.6.1.1.7. Licencia de construcción y sus modalidades . Es la autorización
términos:
‘Artículo 2.2.6.1.1.7. Licencia de construcción y sus modalidades . Es la autorización previa para desarrollar edificaciones, áreas de circulación y zonas comunales en uno o varios predios, de conformidad con lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial , los instrumentos que lo desarrollen y complementen, los Planes Especi ales de Manejo y Protección de Bienes de Interés Cultural, y demás normatividad que regule la materia. En las licencias de construcción se concretarán de manera específica los usos, edificabilidad, volumetría, accesibilidad y demás aspectos técnicos aproba dos para la respectiva edificación. (…)’
Así las cosas, la licencia de construcción es un requisito para el acceso del servicio público domiciliario solo para aquellos inmuebles o edificaciones que están por construir. Para los inmuebles que ya están urbanizados, el prestador del servicio tendrá la obligación de suministrar efectivamente los servicios públicos domiciliarios, en virtud de la prerrogativaRADS Página 7 de 19
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co constitucional del goce de los servicios públicos domiciliarios, reconocida en el artículo 365 y reglamentada en el 134 de la Ley 142 de 1994.
De este modo, en el contexto de la obligatoriedad de acreditar la licencia de construcción para las edificaciones por construir, el artículo 2.3.1.2.6 ibídem, consagra como obligación de los prestadores de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado , el suministro
para las edificaciones por construir, el artículo 2.3.1.2.6 ibídem, consagra como obligación de los prestadores de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado , el suministro efectivo de los referidos servicios a los predios urbanizados y/o que cuenten con licencia de construcción. La norma establece lo siguiente:
‘Artículo 2.3.1.2.6. Prestación efectiva de los servicios para predios ubicados en sectores urbanizados. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado tienen la obligación de suministrar efectivamente los servicios a los predios urbanizados y/o que cuenten con licencia de construcción . Para el efecto, deberán atender las disposiciones de ordenamiento territorial y adecuar su sistema de prestación a las densidades, aprovechamientos urbanísticos y usos definidos por las normas urbanísticas vigentes, sin que en ningún caso puedan trasladar dicha responsabilidad a los titulares de las licencias de construcción mediante la exigencia de requisitos no previstos en la ley. El titular de la licencia de construcción deberá solicitar su vinculación como usuario al prestador, la cual deberá ser atendida en un término no mayor a qui nce (15) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud.
PARÁGRAFO. Para el efecto de lo dispuesto en el presente artículo, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado deben articular sus planes de ampliación de prestación del servicio, sus planes de inversión y demás fuente de financiación, con las decisiones de ordenamiento contenidas en los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que los desarrollen y complementen , así como con los programas de ejecución de los planes de ordenamiento contenidos en los
fuente de financiación, con las decisiones de ordenamiento contenidas en los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que los desarrollen y complementen , así como con los programas de ejecución de los planes de ordenamiento contenidos en los planes de desarrollo municipales y distritales.
(Decreto 3050 de 2013, artículo 6o).’ (Resaltado fuera de texto)
Desde esta perspectiva, si bien, es derecho de toda persona recib ir servicios públicos en un inmueble determinado, de acuerdo con las normas anotadas, el acceso a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado estará sujeto a que el inmueble determinado: (i) cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y (ii) corresponda a un predio urbanizado y/o cuente con licencia de construcción.
En todo caso, de conformidad lo establecido en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, en los eventos en que el pre stador decida negar la prestación del servicio, el solicitante podrá interponer el recurso de reposición en contra de tal decisión, ante el mismo prestador, y subsidiariamente el recurso de apelación, ante esta Superintendencia.
No obstante, en cuanto a las situaciones particulares de los inmuebles ya construidos sin previa existencia de la respectiva licencia, es pertinente advertir las eventuales infracciones urbanísticas que pueden configurarse y que son del resorte de la autor idad municipal o distrital, según sea el caso, quien también tiene a su cargo, el procedimientoRADS Página 8 de 19
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urbanísticas que pueden configurarse y que son del resorte de la autor idad municipal o distrital, según sea el caso, quien también tiene a su cargo, el procedimientoRADS Página 8 de 19
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co de “Reconocimiento de Existencia de Edificaciones” , previsto en el artículo 2.2.6.4.1.1 y siguientes del Decreto 1077 de 2015 . En todo caso, en los asuntos rela cionados con el ordenamiento territorial esta Superintendencia carece de competencia. ”
De lo anteriormente expuesto, se resalta que, en materia de acceso a la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, el suscriptor y/o usuario debe acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos para su conexión establecidos en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto 1077 de 2015, como por ejemplo el de la licencia de construcción, incluso desde antes de la construcción del predio beneficiario. Cuando esto no ocurre, el prestador está facultado legalmente para negar el acceso al servicio público de acueducto.
Ahora bien, en aquellas situaciones en las que existen inmuebles ya construidos sin previa existencia de la respectiva licencia, es competencia de la respectiva autoridad municipal adelantar un eventual procedimiento de reconocimiento de existencia de Edificaciones, previsto en el artículo 2.2.6.4.1.1 y siguientes del Decreto 1077 de 2015, que permita legalizar la existencia de los inmuebles y permitir la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado.
Por otra parte, en el caso de la consulta se evidencia que las decisiones tomadas por la s
los inmuebles y permitir la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado.
Por otra parte, en el caso de la consulta se evidencia que las decisiones tomadas por la s autoridades territoriales y de policía competentes, ordenaron la recuperación administrativa de los inmuebles en donde los ocupantes irregulares solicitaron la instalación del servicio, por lo que se entiende que no es posible la instalación del servicio de conformidad con las normas de orden público y actuaciones administrativas aplicables a la situación particular.
- El derecho a la medición del consumo de los servicios públicos domiciliarios
Teniendo en cuenta que parte del objeto de su consulta es la medición, debemos indicar que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 9.1, artículo 9 de la Ley 142 de 1994 los usuarios de los servicios públicos domiciliarios tienen derecho a obtener de los prestadores la medición de sus consumos reales, a través de los instrumentos de medida que la tecnología haya puesto a su disposición.
Adicionalmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la citada Ley 142 de 1994, es también un derecho de los usuarios obtener la medición del servicio de manera individual , veamos:
“ARTÍCULO 9. DERECHO DE LOS USUARIOS. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuari o y demás normas que consagren derechos a su favor:
9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley (...).” (...)RADS Página 9 de 19
reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley (...).” (...)RADS Página 9 de 19
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 establece que la medición del consumo debe ser el elemento esencial para determinar el precio que se cobra en la factura, con base en las metodologías tarifarias fijadas por la respectiva comisión de regulación.
Esta medición, sin embargo, debe ser física y técnicamente posible; la norma señala lo siguiente:
“Artículo 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.
Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmu eble. Las
Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmu eble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas.
Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de l os últimos seis meses. Transcurrido este periodo la empresa cobrará el consumo medido. La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscript or o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colo cación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. (…).” (Subrayado fuera de texto)
Conforme con lo anterior, la regla general de medición in