SSPD - Concepto 079 de 2026
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SSPD - Concepto 079 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios_Publicos
- Año
- 2026
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Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: RADS
Fecha: FRADS
NT-F-001. V.12 Página 1 de 13
Bogotá D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2026-079
Radicado No.: RADS
Fecha: FRADS
NT-F-001. V.12 Página 1 de 13
Bogotá D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2026-079
Señor
XXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto1
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 20202, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosSuperservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
1 Radicado:
TEMA: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
Subtemas: Suspensión del contrato; CCU; facturación; recursos y debido proceso.
2 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.RADS Página 2 de 13
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 20113, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20154.
razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 20113, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20154.
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“1. ¿En qué norma de la Ley 142 de 1994 tendría sustento la “SUSPENSIÓN TEMPORAL
DEL CONTRATO”?
2. Si es legal o viable la “SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL CONTRATO”, ¿este acto implica la suspensión de la facturación del servicio ya que no habiendo contrato (temporalmente) no hay obligaciones mutuas y por ende no puede haber factura como esta def inida en la Ley 142? 3. ¿La “SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL CONTRATO” debe darse mediante acto administrativo?Siendo así, ¿debe ser notificado no solamente al suscriptor sino también a los terceros afectados como el usuario del servicio, como está previsto en el artículo 37 del
CPACA?
4. La “SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL CONTRATO”, como tiene relación con un acto de facturación, suspensión o corte del servicio, o terminación del contrato, es susceptible de los recursos contemplados en el artículo 154 de la Ley 142?
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
facturación, suspensión o corte del servicio, o terminación del contrato, es susceptible de los recursos contemplados en el artículo 154 de la Ley 142?
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Ley 142 de 19945 Ley 1437 de 2011 Ley 1755 de 2015
CONSIDERACIONES
Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por el consultante , teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la re sponsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 sustitución por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 5 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”RADS Página 3 de 13
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De igual manera, es preciso señalar que la inquietud planteada en la consulta será atendida en el marco de las competencias asignadas a esta Superintendencia, respecto de la viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en su
el marco de las competencias asignadas a esta Superintendencia, respecto de la viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en su condición de primera autoridad técnica y administrativa en el ramo del control, inspección y vigilancia de los servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias e inherentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, toda vez que no es competencia de esta entidad definir situaciones.
Si bien la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es un actor directo dentro del procedimiento a través del cual se otorga la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios de acueducto y alcantarillado, por disposición expresa del legislador, su función es específica, pues se limita a efectuar la verificación de si se encuentran probados o no los argumentos del prestador para negar la disponibilidad, y a expedir e l acto administrativo pertinente, ya sea ordenando otorgar la viabilidad, o determinando que encontró probados los argumentos del prestador para negarla.
En este orden de ideas , es posible concluir que, aquellas actividades previas y ajenas al procedimiento de certificación propiamente dicho que realiza el prestador no se encuentran dentro de la órbita de competencia de la Superservicios, ya que esta entidad carece de competencia frente a la revisión previa de los actos y contratos de sus vigilados, y menos aún cuando se trata de actuaciones previos a la prestación del servicio.
Claro lo anterior, con el fin de ofrecer orientaciones generales sobre los temas consultados, en el presente concepto se efectuarán algunas precisiones sobre los siguientes ejes temáticos: (i)
de actuaciones previos a la prestación del servicio.
Claro lo anterior, con el fin de ofrecer orientaciones generales sobre los temas consultados, en el presente concepto se efectuarán algunas precisiones sobre los siguientes ejes temáticos: (i) Naturaleza jurídica de la suspensión del contrato de servicios públicos domiciliarios ; (ii) Efectos jurídicos de la suspensión del contrato sobre las obligaciones y la facturación en los servicios públicos domiciliarios y (iii) Régimen de las decisiones empresariales asociadas a la suspensión del contrato, debido proceso y mecanismos de notificación y recursos.
(i) Naturaleza jurídica de la suspensión del contrato de servicios públicos domiciliarios
El contrato de servicios públicos domic iliarios, regulado principalmente por la Ley 142 de 1994, se caracteriza por ser un vínculo jurídico de naturaleza especial, de ejecución sucesiva y con un marcado interés general, en la medida en que su finalidad es garantizar la prestación continua de se rvicios esenciales a los usuarios. En este contexto, el artículo 128 de la citada ley dispone:
“ARTÍCULO 128. Contrato de servicios públicos. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.
Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aún cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios.RADS Página 4 de 13
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servicios públicos aún cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios.RADS Página 4 de 13
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Los contratos entre quienes presten el servicio de larga distancia nacional e internacional y sus usuarios se someterán a las reglas del contrato de servicios públicos que contiene esta Ley. Las comisiones de regulación podrán señalar, por vía general, los casos en los que el suscriptor podrá liberarse temporal o definitivamente de sus obligaciones contractuales, y no será parte del contrato a partir del momento en que acredite ante la empresa, en la forma en que lo determinen las comisiones, que entre él y quienes efectivamente consumen el servicio existe actuación de policía o p roceso judicial relacionado con la tenencia, la posesión material o la propiedad del inmueble. En estos casos se facilitará la celebración del contrato con los consumidores. ” (texto subrayado fuera del texto)
Desde esta perspectiva, el vínculo contractual no se agota en un acto único, sino que implica una relación dinámica, susceptible de experimentar distintas situaciones jurídicas durante su ejecución, siempre que estas se encuentren previstas en el contrato de condiciones uniformes y resulten compatibles con el régimen legal aplicable . Dentro de dichas situaciones, resulta jurídicamente relevante analizar la posibilidad de figuras contractuales atípicas que modulen temporalmente los efectos del contrato, como la denominada ‘suspensi ón del contrato’, cuya existencia y alcance dependen de su inclusión en el contrato de condiciones uniforme s.
Ahora bien, la Ley 142 de 1994 regula expresamente figuras como la suspensión del servicio,
existencia y alcance dependen de su inclusión en el contrato de condiciones uniforme s.
Ahora bien, la Ley 142 de 1994 regula expresamente figuras como la suspensión del servicio, el corte del servicio y la terminación del contrato, particularmente en los artículos 140 y 141, sin que se evidencie una referencia expresa a una figura denominada “suspensión del contrato” como categoría autónoma.
Estas disposiciones se advierten que el legislador optó por tipificar ciertas medidas frente a la ejecución del contrato, sin desarrollar de manera expresa una categoría de suspensión del vínculo contractual como tal, lo cual plantea la necesidad de analizar si dicha figura puede derivarse de la autonomía contractual o de la interp retación del régimen.
En ese sentido, el artículo 132 de la misma ley dispone:
“ARTÍCULO 132. Régimen legal del contrato de servicios públicos. El contrato de servicios públicos se regirá por lo dispuesto en esta Ley, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos, y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil. (…)”
Lo anterior permite advertir que existe un margen de configuración contractual, en v irtud del cual las empresas pueden establecer condiciones que regulen la ejecución del contrato, siempre que estas sean compatibles con la ley y la regulación vigente. En línea con lo anterior, resulta pertinente acudir a las reglas generales del derecho c ivil en materia contractual, en la medida en que, conforme al artículo 32 de la Ley 142 de 1994, los actos y contratos de las empresas de servicios públicos se rigen por el derecho privado, salvo las excepciones legales. En este contexto, el Código Civil C olombiano establece en su artículo
actos y contratos de las empresas de servicios públicos se rigen por el derecho privado, salvo las excepciones legales. En este contexto, el Código Civil C olombiano establece en su artículo 1602:RADS Página 5 de 13
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“Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.
Esta disposición permite advertir que las condiciones que reg ulan la ejecución del contrato , incluidas aquellas que puedan dar lugar a una eventual suspensión de sus efectos , deben sujetarse estrictamente a lo pactado y a lo previsto en la ley, lo que refuerza la necesidad de que cualquier figura que altere temporal mente el vínculo contractual se encuentre claramente definida y delimitada dentro del marco jurídico aplicable.
De igual forma, el artículo 1603 del mismo código dispone:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella”.
A partir de esta regla, se evidencia que la ejecución del contrato debe responder a criterios de buena fe y lealtad contractual, lo cual implica que las partes deben estructurar cualquier medida de suspensión del vínculo de manera clara, transparente y conforme al marco jurídico vigente.
No obstante, dicha autonomía no es absoluta, en tanto se encuentra limitad a por el principio de legalidad, la protección de los derechos de los usuarios y la necesidad de garantizar la
No obstante, dicha autonomía no es absoluta, en tanto se encuentra limitad a por el principio de legalidad, la protección de los derechos de los usuarios y la necesidad de garantizar la coherencia del régimen de los servicios públicos domiciliarios.
Así, la eventual configuración de figuras como la suspensión del contrato debe a nalizarse a la luz de si constituyen una manifestación válida de la autonomía contractual o si, por el contrario, implican la creación de categorías no previstas por el legislador que puedan afectar el equilibrio del régimen jurídico de los servicios públi cos domiciliarios.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el contrato de servicios públicos se encuentra fuertemente regulado por el Estado, no solo por su importancia social, sino por la necesidad de garantizar condiciones de continuidad, eficiencia y calidad en la prestación. En este sentido, cualquier alteración del vínculo contractual debe interpretarse de manera restrictiva, evitando desnaturalizar las figuras previstas en la ley o introducir mecanismos que puedan generar incertidumbre jurídica.
Desde una perspectiva doctrinal, la suspensión del contrato podría entenderse como una construcción conceptual de carácter atípico, en la cual, sin extinguirse el vínculo jurídico, se modulan temporalmente algunos de sus efectos, siempre que di cha configuración se encuentre prevista en el contrato de condiciones uniformes y no contravenga el régimen especial de los servicios públicos domiciliarios.
En este contexto, resulta relevante considerar que la ausencia de una regulación expresa de la suspensión del contrato no implica necesariamente su prohibición, pero sí exige que cualquier figura que pretenda asimilarse a ella sea compatible con las disposiciones legales vigentes y
En este contexto, resulta relevante considerar que la ausencia de una regulación expresa de la suspensión del contrato no implica necesariamente su prohibición, pero sí exige que cualquier figura que pretenda asimilarse a ella sea compatible con las disposiciones legales vigentes y no desconozca las garantías mínimas del régimen.RADS Página 6 de 13
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co De igual forma, debe diferenciarse claramente entre la suspensión del contrato y otras figuras jurídicas como la terminación del mismo, la cual implica la extinción definitiva del vínculo, o la suspensión del servicio, que afecta la prestación material sin necesariamente inci dir en la existencia del contrato. Esta distinción resulta fundamental para evitar confusiones conceptuales y garantizar una adecuada interpretación del régimen.
En ese orden de ideas, la denominada “suspensión temporal del contrato” debe analizarse, en abstracto, como una posible figura atípica de origen contractual, cuya validez dependerá de su incorporación expresa en el contrato de condiciones uniformes y con los principios que rigen la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
Ahora bien, en la medida en que la suspensión del contrato se conciba como una alteración de carácter temporal del vínculo jurídico, resulta necesario que dicha figura incorpore una delimitación clara de sus elementos temporales, esto es, el momento a partir del cual p roduce efectos y el término final de su vigencia, con el fin de garantizar certeza sobre el estado del contrato y las obligaciones de las partes.
En este sentido, cuando la suspensión tenga origen en la voluntad del suscriptor o usuario, o
efectos y el término final de su vigencia, con el fin de garantizar certeza sobre el estado del contrato y las obligaciones de las partes.
En este sentido, cuando la suspensión tenga origen en la voluntad del suscriptor o usuario, o en condiciones previstas en el contrato de condiciones uniformes, deberá establecerse de manera expresa el lapso durante el cual operan sus efectos, de modo que se identifique con claridad desde cuándo se suspenden determinadas obligaciones y hasta cuándo se mantiene dicha situación jurídica.
La ausencia de una delimitación temporal podría generar escenarios de indeterminación que afectan la seguridad jurídica, en la medida en que no resultaría claro si el contrato se encuentra vigente, suspendido o, en la práctica, sin ejecución por un tiempo indefinido.
Así, una suspensión sin término cierto o determinable desnaturaliza su carácter temporal y puede asimilarse materialmente a una terminación del contrato, pero sin sujetarse a las condiciones, efectos y garantías propias de esta figura, previstas en el régimen legal de los servicios públicos domiciliarios.
Por lo anterior, en términos generales, la suspensión del contrato debe estructurarse sobre la base de causales, plazo definido o al menos determinable, que permita a las partes contar con certeza sobre la duración de la medida y el momento en que se reanudan plenamente los efectos del vínculo contractual , la obligatoriedad de las obligaciones, así como las consecuencias de su aplicación , entre otros.
Finalmente, la existencia o alcance de la suspensión del contrato debe realizarse con cautela, privilegiando la seguridad jurídica, la protección de los usuarios y la coherencia del régimen legal, evitando extender o restringir las figuras previstas por el legislador má s allá de lo que
privilegiando la seguridad jurídica, la protección de los usuarios y la coherencia del régimen legal, evitando extender o restringir las figuras previstas por el legislador má s allá de lo que razonablemente se desprenda de la normativa vigente.
(ii) Efectos jurídicos de la suspensión del contrato sobre las obligaciones y la facturación en los servicios públicos domiciliariosRADS Página 7 de 13
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co La determinación de los efectos jurídicos derivados de una eventual figura atípica de suspensión del contrato de servicios públicos domiciliarios exige partir de la naturaleza misma de esta figura, en tanto alteración temporal del vínculo contractual que no comporta su extinción, sino la modificación transitoria de algunos de sus efectos.
En este sentido, al no implicar, en principio, la terminación del contrato, cuando así se haya previsto en el contrato de condiciones uniformes , la suspensión no extingue la relación jurídica entre las partes, sino que la mantiene vigente, aunque con efectos temporalmente limitados , lo cual supone que determinadas obligaciones pueden verse afectadas en su exigibilidad, mientras que otras pueden subsistir conforme al marco legal y contractual aplicable.
Bajo esta lógica, resulta necesario diferenciar entre la existencia del contrato y la exigibilidad de las obligaciones derivadas del mismo, en la medida en que la suspensión puede incidir en la ejecución de ciertas prestaciones sin eliminar el vínculo jurídico que les da origen.
Ahora bien, en materia de facturación, el artículo 128 de la Ley 142 de 1994 establece que el
ejecución de ciertas prestaciones sin eliminar el vínculo jurídico que les da origen.
Ahora bien, en materia de facturación, el artículo 128 de la Ley 142 de 1994 establece que el contrato se perfecciona con la prestación del servicio, lo cual permite advertir que la relación entre prestación efectiva y generación de cobros constituye un elemento central del régimen de los servicios públicos domiciliarios.
Adicionalmente, el artículo 146 de la misma ley dispone:
“La medición del consumo y la facturación se harán con base en el consumo real del usuario (…)”.
Esta disposición pone de presente que, en principio, la facturación se encuentra asociada al consumo efectivamente realizado, lo cual resulta relevante al momento de analizar los efectos de una eventual suspensión del contrato.
No obstante, el régimen de los servicios públicos do miciliarios no se limita únicamente al cobro del consumo, sino que puede incluir otros componentes asociados a la disponibilidad del servicio o a cargos fijos, conforme a lo previsto en la regulación vigente y en el contrato de condiciones uniformes. En ese sentido, la eventual suspensión del contrato no implica de manera automática que desaparezcan todas las obligaciones económicas, ya que sus efectos deben analizarse de forma integral, según el tipo de obligación y las condiciones establecidas en la ley, la regulación y el contrato de condiciones uniforme.
Así, desde una perspectiva general, la suspensión del contrato podría dar lugar a la no exigibilidad de aquellas obligaciones directamente asociadas a la prestación efectiva del servicio durante el periodo de suspensión, en la medida en que no se estaría generando el hecho que da lugar a su causación.
Sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que subsistan otras obligaciones que no dependan
periodo de suspensión, en la medida en que no se estaría generando el hecho que da lugar a su causación.
Sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que subsistan otras obligaciones que no dependan exclusivamente del consumo, sino de la existencia misma del vínculo contractual o de la disponibilidad del servicio, siempre que dichas obligaciones encuentren sustento en la ley, la regulación o el contrato.RADS Página 8 de 13
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co En ese orden de ideas, no resulta jurídicamente procedente asumir, de manera general y automática, que la suspensión del contrato conlleva la eliminación total de la facturación, en tanto ello dependerá de la estructura tarifaria aplicable y de las condiciones bajo las cuales se haya configurado la suspensión.
De igual forma, la ausencia de una delimitación clara de los efectos de la suspensión puede generar incertidumbre respecto de la causación de obligaciones económicas, lo cual refuerza la necesidad de que dicha figura se encuentre debidamente definida, tanto en su alcance material como en sus efectos jurídicos.
En este punto, cobra especial relevancia la necesidad de que las condiciones de la suspensió n, incluidos sus efectos sobre la facturación, se encuentren claramente establecidas en el contrato de condiciones uniformes o en las disposiciones que resulten aplicables, de manera que se garantice la transparencia y previsibilidad en la relación entre las partes.
Así mismo, en aplicación de los principios de buena fe y equilibrio contractual, las partes deben evitar interpretaciones que conduzcan a la generación de cobros sin sustento en la prestación del
garantice la transparencia y previsibilidad en la relación entre las partes.
Así mismo, en aplicación de los principios de buena fe y equilibrio contractual, las partes deben evitar interpretaciones que conduzcan a la generación de cobros sin sustento en la prestación del servicio o en una base legal o contractual clara, así como aquellas que desconozcan obligaciones válidamente establecidas en el marco del régimen aplicable.
En consecuencia, desde una perspectiva general y abstracta, los efectos de la suspensión del contrato sobre la facturación no pueden definirse de manera uniforme, sino que deben analizarse en función de la naturaleza de las obligaciones, la regulación vigente y las condiciones contractuales aplicables.
Finalmente, desde la perspectiva institucional, cualquier análisis sobre la relación entre suspensión del contrato y facturación debe orientarse a garantizar la coherencia del régimen de los servicios públicos domiciliarios, la protección de los usuarios y la seguridad jurídica de las partes, evitando conclusiones generales que desconozcan la diversid ad de supuestos que pueden presentarse en la práctica.
(iii) Régimen de las decisiones empresariales asociadas a la suspensión del contrato, debido proceso y mecanismos de notificación y recursos.
El análisis de la suspensión del contrato de servicios pú blicos domiciliarios no puede desligarse del régimen jurídico aplicable a las decisiones adoptadas por los prestadores en desarrollo del contrato, en la medida en que dichas actuaciones inciden directamente en la esfera jurídica de los suscriptores y usuarios.
En este sentido, si bien los prestadores de servicios públicos domiciliarios desarrollan su actividad bajo reglas de derecho privado, conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, lo
los suscriptores y usuarios.
En este sentido, si bien los prestadores de servicios públicos domiciliarios desarrollan su actividad bajo reglas de derecho privado, conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, lo cierto es que determinadas decisiones que adoptan en ejecución del contrato tienen una especial relevancia jurídica, en tanto pueden afectar la prestación del servicio, las condiciones del contrato o los derechos de los usuarios.
En esa medida, el artículo 154 de la citada ley establece:RADS Página 9 de 13
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co “ARTÍCULO 154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.
No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pret ende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.
El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.
De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que
decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.
De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.
Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia.”
Esta disposición pone de presente que ciertas decisiones empresariales, aun cuando se enmarquen en una relación contractual, están sometidas a un régimen especial de control a través de recursos, en atención a su impacto sobre los usuarios.
Bajo esta lógica, resulta relevante analizar si decisiones asociadas a la denominada suspensión del contrato pueden ubicarse dentro de las categorías previstas en el artículo 154 o si, por el contrario, constituyen actuaciones distintas que no se encuentran expresamente tipificadas.
Desde una perspectiva general, más allá de la denominación que se otorgue a la decisión, lo determinante es su contenido material y los efectos que produce sobre la relación contractual y los derechos del usuario, de manera que no resulta jurídicamente suficiente excluir la procedencia de recursos con fundamento únicamente en la denominació