SSPD - Concepto 082 de 2026
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SSPD - Concepto 082 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios_Publicos
- Año
- 2026
La Superservicios comprometida con el Sistema de Gestión Antisoborno los invita a conocer los lineamientos, directrices y el canal de denuncias en el siguiente link: https://www.superservicios.gov.co/Atencion-y-servicios-a-la-ciudadania/peticiones-quejas-reclamossugerencias-denuncias-y-felicitaciones
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Radicado No.: RADS
Fecha: FRADS
NT-F-001. V.12 Página 1 de 5450
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2026-082
Señor
XXXXXXXXXXXXXXXXX
Fecha: FRADS
NT-F-001. V.12 Página 1 de 5450
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2026-082
Señor
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Ref. Solicitud de concepto1
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020 2, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosSuperservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal
1 Radicados TEMA: MEDICIÓN E INSTRUMENTOS DE MEDIDA EN EL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO_DEFENSA DEL USUARIO EN SEDE DEL PRESTADOR Subtemas: Contrato de servicios públicos DOMICILIARIOSFacultades de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - – Silencio Administrativo Positivo – Tramite de notificación y recursos – Instrumentos de medida en el servicio público domiciliarios de acueducto en Propiedades Horizontales 2 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.RADS Página 2 de 50
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Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 20113, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20154.
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
Es preciso mencionar que el presente concepto da respuesta a varias solicitudes ya que corresponden a temas relacionados cuyos radicados se encuentran referenciados en el pie de página número 1 de la presente consulta.
En este contexto, la consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a los instrumentos de medida en el servicio público domiciliarios de acueducto, el procedimiento para el cambio de medidores, la defensa de l usuario en sede del prestador de servicios públicos domiciliarios, incluyendo la notificación de las respuestas a peticiones, quejas y recursos en el marco del contrato de servicios públicos domiciliarios, entre otros, las cuales serán respondidas en el acápite de conclusiones, conforme con las diferentes solicitudes acumuladas.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política Ley 142 de 19945 Ley 675 de 20016 Ley 1437 de 20117 Ley 1755 de 20158 Decreto Único Reglamentario 1077 de 20159
Constitución Política Ley 142 de 19945 Ley 675 de 20016 Ley 1437 de 20117 Ley 1755 de 20158 Decreto Único Reglamentario 1077 de 20159 Decreto 1369 de 202010 Resolución MVCT 330 de 201711 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 2010 Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-02, actualizado el 3 de junio de 2021 Concepto unificado SSPD-OJU-2016-32 Concepto SSPD-OJ-2025-229 Concepto SSPD-OJ-2025-092 Concepto SSPD-OJ-2025-062 Concepto SSPD-OJ-2024-450 Concepto SSPD-OJ-2024-353 Concepto SSPD-OJ-2024-147 Concepto SSPD-OJ-2023-660
3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundame ntal de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 5 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 6 “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal". 7 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 8 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio".
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio". 10 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios” 11 “Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS) y se derogan las Resoluciones números 1096 de 2000, 0424 de 2001, 0668 de 2003, 1459 de 2005, 1447 de 2005 y 2320 de 2009.".RADS Página 3 de 50
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Concepto SSPD-OJ-2023-652 Concepto SSPD-OJ-2022-672 Concepto SSPD-OJ-2022-053 Concepto SSPD-OJ-2020-630 Concepto SSPD-OJ-2019-403 Concepto SSPD-OJ-2018-499 Concepto SSPD-OJ2008466 Concepto CRA 145161 de 2020 Concepto CRA 151411 de 2024
CONSIDERACIONES
Previo a resolver l os diferentes interrogantes planteados, es preciso indicar que en sede de consulta no es procedente para la Superservicios emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la
de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Lo anterior significa que las respuestas emitidas por esta dependencia a las solicitudes de consulta o concepto , son el resultado de la interpretación jurídica a la normativa que rige la prestación de los servicios públicos domiciliarios y que emana de esta Oficina, como área encargada de fijar la posición jurídica dentro de esta Superintendencia, sin que en ningún caso los criterios contenidos en sus conceptos resulten vinculantes o de obligatorio cumplimiento.
En consecuencia, la respue sta se emitirá de manera general respecto de los temas jurídicos planteados en cada solicitud realizada y dentro del marco de competencia asignada, sin que sea procedente resolver conflictos particulares y concretos.
Ahora bien, respecto a la atención de las diferentes consultas, es necesario indicar que l os conceptos de la Oficina Asesora jurídica de la SSPD y de cualquiera de los funcionarios que la componen, así como de las Direcciones Técnicas de Gestión se realizan en el marco de competencia de cada una de estas oficinas y direcciones, las cuales se encuentran detalladas en el Decreto 1369 de 2020.
De esta forma, las Direcciones Técnicas de Gestión tienen dentro de sus facultades, entre otras, la de “Atender y resolver las consultas y peticiones relacionadas con los asuntos de su competencia”, es decir, las relacionadas con la gestión técnica, financiera, contable, comercial y
la de “Atender y resolver las consultas y peticiones relacionadas con los asuntos de su competencia”, es decir, las relacionadas con la gestión técnica, financiera, contable, comercial y administrativa de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, entre otras.
Por su parte, la Oficina Asesora Jurídica tiene cargo a la facultad de “Absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliados” y “Conceptuar internamente sobre los requerimientos jurídicos de las diferentes dependencias de la Superintendencia, en asuntos de su competencia”, es decir, sobre aspectos jurídicos de la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
En este sentido , es importante mencionar que la atención de estas consultas se realiza en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, que se traducen en orientaciones y puntos de vista, los cuales no comprenden la solución directa de situaciones particulares, concretas y específicas, menos aún, el análisis de actuaciones particulares , por lo cual, la respuesta es general y no tiene carácterRADS Página 4 de 50
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co obligatorio o vinculante y por tanto no comprometen la responsabilidad de quien los emite, en la medida que su carácter es doctrinal y orientativo.
Claro lo anterior, es importante mencionar que el peticionario ha recibido previamente respuesta a varias peticiones mediante la emisión de los conceptos SSPD-OJ2008466, SSPD-OJ-2019Claro lo anterior, es importante mencionar que el peticionario ha recibido previamente respuesta a varias peticiones mediante la emisión de los conceptos SSPD-OJ2008466, SSPD-OJ-2019403, SSPD-OJ-2023-660, SSPD-OJ-2024-147, SSPD-OJ-2025-092, Concepto SSPD-OJ-2025229, entre otros, mediante los cuales esta Oficina ha proporcionado información detallada sobre los temas consultados.
Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación, se resolverán los interrogantes presentados a través de los 11 radicados allegados por el consultante, a partir de algunas consideraciones generales, teniendo como referencia los citados conceptos sobre : (i) Facultades de la Superintendencia de Servicio s Públicos Domiciliarios, (ii) C ontrato de servicios públicos domiciliarios, (iii) Medición del consumo en el servicio público domiciliario de acueducto - Medición en propiedades horizontales (iv) Medición individual en zonas comunes de propiedades horizontales, (v) Del cambio de los instrumentos de medida, (vi) De la defensa del usuario en sede del prestador – Recursos y procedencia, (vii) Trámite de notificación de respuestas a derechos de petición y recursos en el marco del contrato de servicios públicos domiciliarios.
(I) FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
Con respecto a las competencias constitucionales, legales y jurisprudenciales que le han sido asignadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se puede colegir que en concordancia con los artículos constitucionales 367 y 370, el legisla dor promulgó la Ley 142 de
asignadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se puede colegir que en concordancia con los artículos constitucionales 367 y 370, el legisla dor promulgó la Ley 142 de 1994, por la cual determinó que las funciones presidenciales de control, inspección y vigilancia que recae sobre los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, estaría en cabeza de esta Superintendencia.
Dichas funciones quedan delimitadas por lo dispuesto en los artículos 1, 11, 14 y 79 de la Ley 142 de 1994, entre otros, con las modificaciones que a estos introdujeron las Leyes 689 de 2001, 1341 de 2009 y 1955 de 2019, así como la reglamentación del Decreto 1369 de 2020.
En este sentido , la Oficina Asesora Jurídica de esta Superintendencia, a través de Concepto SSPD-OJ-2020-630, explicó el alcance de la vigilancia integral y del parágrafo del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, en los siguientes términos:
“(…) En relación con las inquietudes que se presentan, debe indicarse que si bien en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, a esta Superintendencia le corresponde la vigilancia integral del cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que se sujeten quienes presten servicios públicos, tal competencia debe ejercerse bajo el estricto marco de lo dispuesto en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, de lo que deviene que el ejercicio de las funciones de inspecc ión, vigilancia y control, no debe llevar a la Superintendencia a la realización de actos para los que expresamente no se le ha autorizado.
deviene que el ejercicio de las funciones de inspecc ión, vigilancia y control, no debe llevar a la Superintendencia a la realización de actos para los que expresamente no se le ha autorizado.
En este punto, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el inciso primero del parágrafo del artículo 79 ibídem que dispone lo siguiente: “PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, <sic> visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite. (…).”RADS Página 5 de 50
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Desde esa óptica, las competencias de la entidad en materia de supervisión de quienes prestan servicios públicos se encuentran delimitadas por lo dispuesto en los artículos 1, 11, 14 y 79 de la Ley 142 de 1994, con las modificaciones que a estos introdujeron las Leyes 689 de 2001, 1341 de 2009 y 1955 de 2019, y por lo indicado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo d e Estado en decisiones de conflictos negativos de competencia con otras Superintendencias. De tales normas y decisiones, cuyo contenido resumido puede encontrarse en la Circular Conjunta SSPD-SS No. 100-00033 del 06 de agosto de 2020, pueden extraerse las siguientes reglas de competencia aplicable a esta entidad:
Superintendencias. De tales normas y decisiones, cuyo contenido resumido puede encontrarse en la Circular Conjunta SSPD-SS No. 100-00033 del 06 de agosto de 2020, pueden extraerse las siguientes reglas de competencia aplicable a esta entidad:
a. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vigila (i) los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas combustible, (ii) las actividades que realicen las personas prestadoras de que trata la ley de manera integral siempre que estén reguladas y en los términos que fije la Ley respecto de sus competencias, (iii) las actividades complementarias a que se refiere el artículo 14 ibídem, (iv) las actividades inherentes a la prestación de los servicios públicos a las que se refiera así sea en forma tangencial el régimen de los servicios públicos y tengan regulación, (v) los otros servicios previstos en normas especiales de la Ley 142 de 1994 (generación de aguas, procesos de desalinización y similares – art. 161, y desarrollo de las funciones del CND eléctrico – art. 171) y (vi) las actividades que incidan determinantemente en la correcta prestación de los servicios públicos y que puedan asimilarse a alguna de las actividades principales o complementarias que componen las cadenas de valor de los servicios públicos, previa definición por parte de este ente de control.
b. De igual manera, la Superintendencia vigila aspectos subjetivos de los prestadores, en el marco de las reglas generales establecidas en la Ley 142 de 1994. No obstante, tal posibilidad no implica que la entidad pueda asumir competencias que no le hayan sido expresamente asignadas (…).
marco de las reglas generales establecidas en la Ley 142 de 1994. No obstante, tal posibilidad no implica que la entidad pueda asumir competencias que no le hayan sido expresamente asignadas (…).
c. La vigilancia puede empezar desde antes de que inicie la operación de servicios públicos, siempre que la actividad que esté desarrollando el futuro prestador sea inherente o asimilada y esté sujeta a regulación (Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión 201900092). Lo anterior, en virtud del carácter preventivo inmerso en las funciones de policía administrativa en cabeza de la Superintendencia.
d. La vigilancia termina, en caso de empresas de liquidación, cuando cese la prestación del servicio público domiciliario, siempre que la liquidación no haya estado precedida de un proceso de toma de posesión (Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión 2019-00143).
e. Las funciones de inspección y v igilancia dependen de que el incumplimiento de la Ley material por parte de los prestadores afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados (artículo 79.1 de la Ley 142 de 1994)
f. La función de sanción sólo debe activarse cuando no esté atribuida a otra autoridad (artículo 79.1 de la Ley 142 de 1994)
g. La Superintendencia no puede aprobar previamente actos y contratos de sus vigiladas (Parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994) (…)”. (subraya fuera de texto)RADS Página 6 de 50
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Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co En relación con el trámite que debe n surtir las denuncias recibidas por los presuntos incumplimientos normativos de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, esta Oficina mediante Concepto Unificado SSPD-OJU-2016-32 señaló:
“(…) Trámite de denuncias.
Las denuncias deben atenderse como un derecho de petición, esto es, dentro de los 15 días siguientes a su interposición.
La naturaleza de una denuncia es la de poner en conocimiento de la autoridad los hechos y conductas evidenciados y lograr el despliegue de la actuación estatal en orden a verificar y controlar dichas conductas e imponer los correctivos de ley, tal como arriba se señaló.
En ese sentido, el hecho de que la denuncia solicite la imposición de una sanción no impone la obligación de ofrecer una respuesta definitiva en ese sentido pues dichas decisiones implican el desarrollo de una actuación administrativa.
Así las cosas, dentro del término para responder el derecho de petición, debe infor marse al denunciante el trámite que se dará a su denuncia, la autoridad que evaluará el mérito de iniciar o no investigación, y que dicha determinación le será comunicada una vez se produzca.
Una vez la Dirección de Investigaciones conozca la denuncia, ev aluará si existe mérito para abrir la investigación mediante pliego de cargos o si es necesario solicitar un informe técnico por parte de la Dirección Técnica de Gestión correspondiente, para lo cual se oficiará mediante Memorando Interno.
abrir la investigación mediante pliego de cargos o si es necesario solicitar un informe técnico por parte de la Dirección Técnica de Gestión correspondiente, para lo cual se oficiará mediante Memorando Interno.
Una vez presentado el informe por parte de la Dirección Técnica correspondiente, la Dirección de Investigaciones deberá evaluar si existe mérito para abrir la investigación y expedir pliego de cargos, o de lo contrario, si no procede la apertura de la investigación, todo lo cual se comunicará al denunciante (…).”
Ahora, las quejas o denuncias por los incumplimientos tanto normativos , como al contrato de condiciones uniformes , por parte de los prestadores de servicio s públicos domiciliarios, son tramitadas por las Direcciones Técnicas de Gestión de las Superintendencias Delegadas, quienes pueden remitir las presuntas violaciones a la Dirección de Investigaciones de dichas Delegadas, para que adelanten el proceso administrativo sancionatorio en contra de l prestador, de conformidad con los artículos 19, 20 y 21 del Decreto 1369 de 2020.
En particular, para la presentación de una denuncia ante esta Superintendencia, se deberá identificar al presunto infractor, narrar los hechos evidenciados, exponer las normas que se consideran vulneradas y allegar las pruebas que sustenten los hechos o presuntos incumplimientos.
Para ello, resulta pertinente indicar que las denuncias presentadas ante esta Superintendencia pueden elevarse de manera verbal o escrita. En particular, si la presentación se realiza de manera presencial, se realizar á en la oficina de atención al usuario ubicada en la sede principal de la Superservicios, esto es, en la carrera 18 No. 84 -35 – Bogotá y en las Direcciones Territoriales
presencial, se realizar á en la oficina de atención al usuario ubicada en la sede principal de la Superservicios, esto es, en la carrera 18 No. 84 -35 – Bogotá y en las Direcciones Territoriales ubicadas en las ciudades de : i) Barranquilla, ii) Montería, iii) Medellín, iv) Cali, v) Neiva, y vi) Bucaramanga, cuyas direcciones pueden ser consultadas en la plataforma “Te resuelvo” disponible en el link https://teresuelvo.superservicios.gov.co/RADS Página 7 de 50
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co A su vez, de considerar una denuncia de manera electrónica, esta se podrá remitir al correo electrónico sspd@superservicios.gov.co, tal como se menciona en el instructivo para radicar una petición, queja o reclamo (PQR), contenido en el siguiente link: https://teresuelvo.superservicios.gov.co/libs/1_Instructivo_Radicaci%C3%B3n_PQR.pdf
(II) DEL CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
De acuerdo con lo indicado en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994 el contrato de servicios públicos domiciliarios, es uniforme, consensual y oneroso, de ahí que los prestadores suministren servicios públicos domiciliarios a los usuarios a cambio de un precio en dinero. La norma señala:
“ARTÍCULO 128. CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a
“ARTÍCULO 128. CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.
Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aún cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios. (…).” (subraya fuera de texto)
A su vez, del artículo 129 ibídem determina que existe contrato de servicios públicos desde el momento en que el prestador define las condiciones uniformes y el propietario o quien utilice el inmueble solicite el servicio:
“ARTÍCULO 129. CELEBRACIÓN DEL CONTRATO . Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.
En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio.” (negrilla fuera de texto)
Conforme con lo expuesto, el contrato de servicios públicos tiene las siguientes características: (i) es de adhesión, por cuanto sus condiciones generales son diseñadas -en principiopor el
utilizados para usar el servicio.” (negrilla fuera de texto)
Conforme con lo expuesto, el contrato de servicios públicos tiene las siguientes características: (i) es de adhesión, por cuanto sus condiciones generales son diseñadas -en principiopor el prestador y (ii) consensual, en virtud que requiere del libre acuerdo entre las partes que lo celebran.
Por otra parte, el artículo 131 de la citada norma establece que los prestadores de servicios públicos domiciliarios están en la obligación de informar con amplitud, en los territorios en donde suministren sus servicios, las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos domiciliarios, así como entregar copia de los contratos a los usuarios que lo requieran. La norma señala:
“ARTÍCULO 131. DEBER DE INFORMAR SOBRE LAS COND ICIONES UNIFORMES. Es deber de las empresas de servicios públicos informar con tanta amplitud como sea posible en el territorio donde prestan sus servicios, acerca de las condiciones uniformes de los contratos que ofrecen.RADS Página 8 de 50
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Las empresas tienen el deber de disponer siempre de copias de las condiciones uniformes de sus contratos; el contrato adolecerá de nulidad relativa si se celebra sin dar una copia al usuario que la solicite”. (subraya fuera de texto)
En este contexto, es válido señalar que el contrato d e prestación del servicio contiene todas las estipulaciones en las que el prestador está dispuesto a prestar el servicio conforme con la normativa que lo rige , la cual determina aspectos relacionados con la medición del consumo .
En este contexto, es válido señalar que el contrato d e prestación del servicio contiene todas las estipulaciones en las que el prestador está dispuesto a prestar el servicio conforme con la normativa que lo rige , la cual determina aspectos relacionados con la medición del consumo . Aspectos de obligatorio cum plimiento siempre que dichas condiciones hayan atendido, entre otros, lo señalado en el citado artículo 131.
(III) DE LA MEDICIÓN DEL CO NSUMO EN EL SERVICIO PÚBLICO DO MICILIARIO DE ACUEDUCTOMEDICIÓN EN PROPIEDADES HORIZONTALES.
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 9.1, artículo 9 de la Ley 142 de 1994 los usuarios de los servicios públicos domiciliarios tienen derecho a obtener de los prestadores la medición de sus consumos reales, a través de los instrumentos de medida que la tecnología haya puesto a su disposición.
De acuerdo con lo establecido en las disposiciones legales y regulatorias, en particular el artículo 146 ibídem, dicha medición debe ser individual, así:
“ARTÍCULO 9. DERECHO DE LOS USUARIOS . Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor [siempre que no contradigan esta ley, a]:
9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley (...).”
tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley (...).”
A su vez, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 establece que la medición del consumo debe ser el elemento esencial para de terminar el precio que se cobra en la factura, con base en las metodologías tarifarias fijadas por la respectiva Comisión de Regulación. Esta medición, sin embargo, debe ser física y técnicamente posible. La norma señala:
“ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CO NSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con bas e en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. (…).” (subraya fuera de texto)RADS Página 9 de 50
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Ahora bien, en cuanto refiere a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado,
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Ahora bien, en cuanto refiere a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el Decreto 1077 de 2015 desarrolla algunos aspectos a partir de lo establecido en la Ley 142 de 1994, en cuanto refiere a la utilización de las redes, las condiciones necesarias para el acceso a dichos servicios, las obligaciones y deberes que le asi