SSPD - Concepto 084 de 2026
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SSPD - Concepto 084 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios_Publicos
- Año
- 2026
La Superservicios comprometida con el Sistema de Gestión Antisoborno13/04/2026 los invita a conocer los lineamientos, directrices y el canal de denuncias en el siguiente link: https://www.superservicios.gov.co/Atencion-y-servicios-a-la-ciudadania/peticiones-quejasreclamos-sugerencias-denuncias-y-felicitaciones
Sede principal. Direcciones Territoriales Bogotá D.C. Carrera 18 nro. 84-35 Diagonal 92 # 17A – 42, Edificio Brickell Center, piso 3.
Código postal: 110221 Código postal: 110221
PBX 60 (1) 745 6011. Barranquilla. Carrera 59 nro. 75 -134. Código postal: 080001
Celular: 3203509009 Bucaramanga. Carrera 34 No. 54 – 92. Código postal: 680003
sspd@superservicios.gov.co. Cali. Calle 21 Norte Nª 6N-14 EDIF. PORVENIR 2do piso. Código postal: 760046
NIT: 800.250.984.6 Medellín. Avenida calle 33 nro. 74 B – 253. Código postal: 050031
www.superservicios.gov.co Montería. Carrera 7 nro. 43-25. Código postal: 230002 Neiva. Calle 11 nro. 5 – 62. Código postal: 410010
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: RADS
Fecha: FRADS
NT-F-001. V.12 Página 1 de 14
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2026-084
Señor
Radicado No.: RADS
Fecha: FRADS
NT-F-001. V.12 Página 1 de 14
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2026-084
Señor
XXXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto1
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 20202, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosSuperservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicio s públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal
1 Radicado
Temas: ORGANIZACIÓN DE RECICLADORES DE OFICIOORO.
Subtemas: Conformación, Registro único de Prestadores de Servicio Públicos (RUPS) y Sistema Único de Información (SUI) de las ORO. 2 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.RADS Página 2 de 14
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 20113, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20154.
www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 20113, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20154.
Por otra parte, conviene indicar que la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consultante manifiesta su interés en crear una organización de recicladores oficiales y plantea las siguientes preguntas:
(..) “1. La constitución formal de la organización.
2. El proceso de inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios
Públicos (RUPS).
3. El cumplimiento de la normatividad vigente aplicable a organizaciones de recicladores de oficio.
4. Los lineamientos para el reporte de información y facturación del servicio de aprovechamiento”.
(..)
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política de Colombia. Ley 142 de 19945. Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.6 Decreto 1381 de 2024.7 Resolución SSPD 20181000120515 del 25 de septiembre de 2018.8 Resolución SSPD -20251000216935 del 13 de mayo de 2025.9 Concepto SSPD-OJ2024-068. Concepto SSPDOJ2025-060.
Resolución SSPD -20251000216935 del 13 de mayo de 2025.9 Concepto SSPD-OJ2024-068. Concepto SSPDOJ2025-060. Concepto SSPD-OJ-2025-219. Concepto SSPD-OJ-2025-398.
3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 5 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras Disposiciones”. 6 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.” 7 “Por el cual se modifica el Capítulo 5, del Título 2, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vi vienda, Ciudad y Territorio, Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015 y se dictan otras disposiciones" 8 “Por la cual se deroga una resolución y se establecen los requerimientos que deben surtir los prestadores de servicios público s domiciliarios ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en relación con el Registro Único de Prestadores (RUPS) para su inscripción, actualización y cancelación”. 9 "Por la cual se establecen los plazos para el cargue de información Financiera anual con corte a 31 de diciembre de 2024 y se dictan otras disposiciones"RADS Página 3 de 14
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co
dictan otras disposiciones"RADS Página 3 de 14
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co
CONSIDERACIONES
Previo a atender la consulta planteada, es de reiterar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la resp onsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
El pro pósito de la f unción consultiva a cargo de las entidade s públicas no pretende resolver situaciones particulares o establecer excepciones u o bligaciones normativas para los peticionarios, por el contrario, busca brindar orientación, comunicación e información.
En claro lo anterior, atendiendo al eje central de las preguntas presentadas, se procederá para su desarrollo trabajarlas por los siguientes ejes temáticos: (i) Constitución de la Organización de Recicladores Oficiales. Normatividad aplicable y (ii) Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios–RUPS y Sistema Único de Información–SUI. Frente a la Organización de Recicladores Oficiales.
(i) Constitución de la Organización de Recicladores Oficiales. Normatividad aplicable.
Previo a señalar l os parámetros normativos para la constitución de un prestador del servicio
Recicladores Oficiales.
(i) Constitución de la Organización de Recicladores Oficiales. Normatividad aplicable.
Previo a señalar l os parámetros normativos para la constitución de un prestador del servicio público de aseo, es necesario precisar, en términos generales, las formas jurídicas a través de las cuales puede organizarse la prestación de los servicios públicos domiciliarios, a sí como las particularidades aplicables a las organizaciones de recicladores de oficio en la actividad de aprovechamiento.
Al respecto, esta Oficina Jurídica en Concepto SSPD -OJ-2024-6810, fijó su posición sobre la materia, así:
“(…) quien se constituya como prestador de servicios públicos domiciliarios, sin importar su naturaleza, puede prestar estos servicios o las actividades complementarias a los mismos, siempre y cuando estos se encuentren incluidos en su objeto social, sin que para ello requiera de algún título habilitante otorgado por el ente territorial en el cual vaya a prestar el servicio, o por esta entidad de vigilancia y control.
Sin perjuicio de lo anterior, no se puede perder de vista que, para poder operar, un prestador de servicios públicos domiciliarios deberá obtener de las autoridades competentes, las concesiones, permisos y licencias a que aluden los mencionados artículos 25 y 26, dependiendo de la naturaleza de la actividad a desarrollar, por lo que este es un aspecto que escapa de la órbita de competencia de esta Superintendencia.
10 Reiterado en Concepto SSPD -OJ -2025-098.RADS Página 4 de 14
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Superintendencia.
10 Reiterado en Concepto SSPD -OJ -2025-098.RADS Página 4 de 14
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co De igual manera, en atención al principio de libertad de entrada, las empresas deben ser constituidas y organizadas en debida forma, esto es, atendiendo las previsiones legales establecidas para su co nformación, pues solamente cumpliendo esta condición podrán desarrollar su objeto social libremente, sin que existan impedimentos legales o procedimientos administrativos previos, que entorpezcan el ingreso de nuevos prestadores.
En este sentido y teniend o en cuenta que todas las personas tienen derecho a organizar y operar empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, es de advertir que este derecho a la libre competencia supone el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que por tal causa surgen, tales como, las previstas en el artículo 11 de la Ley 142 de 1994, pues la empresa -como base del desarrollotiene una función social, mientras que el Estado con respecto a su creación y operación, debe impedir las restricciones a la libe rtad económica a través de prácticas anticompetitivas.
Ahora bien, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 determina las personas autorizadas para prestar servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias, de la siguiente forma:
(..) En cuanto a la conformación de “Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios”, de que trata el numeral 15.1, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 17 ibídem de acuerdo con el cual: “Las empresas de servicios públicos son
En cuanto a la conformación de “Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios”, de que trata el numeral 15.1, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 17 ibídem de acuerdo con el cual: “Las empresas de servicios públicos son sociedades por accione s cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley. (…)”
Lo anterior significa que, en el evento de constituirse un prestador de estos servicios bajo la modalidad de empresa de servicios públicos, esta deberá conformarse como uno de los tipos societarios por acciones a saber: (i) sociedad anónima, (ii) sociedad en comandita por acciones o (iii) sociedad por acciones simplificada - SAS, ya que la legislación vigente así las tipifica.
Adicionalmente, es importante indicar que la naturaleza jurídica de las ESP no solo se determina por el tipo societario que adopte, sino también por la naturaleza y el porcentaje de sus aportes de capital, tal como lo indica el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, así:
(..) En este orden de ideas, un a empresa de servicios públicos domiciliarios puede adoptar cualquiera de las formas asociativas previstas para las sociedades por acciones y, podrá determinar el porcentaje de aportes de capital público y privado que considere relevante para su constituci ón. En todo caso, el régimen jurídico aplicable, como regla general, es el descrito en el artículo 19 de la citada Ley 142 de 1994 y en lo no previsto en este, se aplicarán las reglas del Código de Comercio sobre las sociedades anónimas.
(..)RADS Página 5 de 14
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
sobre las sociedades anónimas.
(..)RADS Página 5 de 14
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co En este sentido, quien se pretenda constituir como prestador de servicios públicos domiciliarios, debe tener dentro de su objeto social la prestación de uno o varios de dichos servicios, estos son, los de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas combustible, o de sus actividades complementarias, para ello , no se requiere ningún título habilitante otorgado por ningún ente territorial ni por esta Superintendencia . No obstante , debe cumplirse con lo previstos en los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994.
Bajo este entendido , y en atención a que el análisis se enmarca en la actividad de aprovechamiento vinculada al servicio público domiciliario de aseo, resulta pertinente precisar las particularidades normativas aplicadas a las organizaciones de recicladores de oficio.
Mediante Concepto SSPD-OJ-2025-398, se señaló:
“(..) en referencia al servicio público domiciliario de aseo, es de indicar que este se encuentra definido en el numeral 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, en los siguientes términos:
“ (…) 14.24. Servicio público domiciliario de aseo. Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamient o y disposición final de tales residuos. Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped
municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamient o y disposición final de tales residuos. Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y, aprovechamiento”. (Subrayado fuera de texto).
Por su parte, el artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en referencia a las actividades que conforman este servicio, dispone:
“Artículo 2.3.2.2.2.1.13. Actividades del servicio público de aseo. Para efectos de este capítulo se consideran como actividades del servicio público de aseo, las siguientes:
1. Recolección.
2. Transporte.
3. Barrido, limpieza de vías y áreas públicas.
4. Corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas.
5. Transferencia.
6. Tratamiento.
7. Aprovechamiento.
8. Disposición final.
9. Lavado de áreas públicas”.
De acuerdo con la definición de este servicio traída a colación, y de la enumeración de las actividades que hacen parte del mismo, se observa que se enc uentra la de aprovechamiento. La cual fue definida en el numeral 6° del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, como la “Actividad complementaria del servicio público de aseo que comprende la recolección de residuos aprovechables,
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, como la “Actividad complementaria del servicio público de aseo que comprende la recolección de residuos aprovechables, el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento o hastaRADS Página 6 de 14
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co la planta de aprovechamiento, así como su clasificación y pesaje por parte de la persona prestadora”. En consonancia con lo indicado en las definiciones mencionadas, es cl aro que mientras el servicio de aseo propiamente dicho, hace referencia de manera general a la recolección municipal de residuos principalmente sólidos sean aprovechables o no, la actividad complementaria de aprovechamiento, alude de forma específica a la recolección de residuos aprovechables (..)”.
Se entiende que el aprovechamiento constituye una de las actividades complementarias del servicio de aseo y que, conforme a la actualización normativa introducida por el Decreto 1381 de 2024, su prestación debe analizarse bajo un enfoque diferencial aplicable a las ORO, en atención a las medidas de especial protección reconocidas a su favor.
En Concepto SSPDOJ2025-060, se precisó al respecto:
“(..)
A su vez, el decreto expone en su parte considerativa que, aunque las ORO tienen una exclusividad de 15 años como materialización de las medidas afirmativas, justificada en su finalidad, debido a que persigue fines constitucionalmente legítimos e importantes, enfatizando que la medida no se encuentra prohibid a por la Constitución Política, según se expuso por la Corte Constitucional en la Sentencia
justificada en su finalidad, debido a que persigue fines constitucionalmente legítimos e importantes, enfatizando que la medida no se encuentra prohibid a por la Constitución Política, según se expuso por la Corte Constitucional en la Sentencia C-084 de 2020, los prestadores diferentes a estas organizaciones pueden continuar realizando su actividad en las áreas ya registradas en el Registro Único de Prestadores de Servicios (RUPS), en el marco de la concertación de acceso a los residuos mencionada.
(..)”.
Dado que el marco normativo vigente establece un tratamiento diferencial a favor de las organizaciones de recicladores de oficio en la actividad de aprovechamiento, orientado a garantizar su inclusión y protección constitucional, la constitución y operación de estas debe analizarse de manera armónica con la Ley 142 de 1994, el Decreto 1077 de 2015 y las modificaciones introducidas por el Decreto 1381 de 2024, sin que ello implique una exclusión absoluta de otros prestadores en los términos previstos en la normativa vigente.
A través del Decreto 1381 de 2024, se estableció un régimen especial de regularización para las organizaciones de recicladores de oficio prestadoras de la actividad de aprovechamiento, el cual incorpora un esquema de cumplimiento progresivo de obligaciones, fases de implementación y criterios diferenciales de inspección, vigilancia y control.
En este contexto, las disposiciones con tenidas en dicho decreto evidencian que, tratándose de las ORO, el análisis jurídico de su constitución no se agota en la forma organizativa adoptada, sino que debe comprender las condiciones especiales bajo las cuales se desarrolla su proceso de formalización y tránsito hacia el cumplimiento integral de las obligaciones del servicio.
ORO, el análisis jurídico de su constitución no se agota en la forma organizativa adoptada, sino que debe comprender las condiciones especiales bajo las cuales se desarrolla su proceso de formalización y tránsito hacia el cumplimiento integral de las obligaciones del servicio.
En este sentido, y en atención a su consulta sobre la constitución de las ORO, se informa que su creación legal debe observar lo dispuesto para la constitución de toda empresa que pretendaRADS Página 7 de 14
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co prestar uno o varios servicios públicos domiciliarios o algunas de sus actividades complementarias, conforme a la Ley 142 de 1994. Así mismo, en lo que respecta específicamente a la actividad de aprovechamiento, deberán atenderse las disposiciones del Decreto 1077 de 2015 y las modificaciones del Decreto 1381 de 2024.
En efecto, si bien el artículo 22 de la Ley 142 de 1994 garantiza el libre ejercicio del objeto social, estas organizaciones tienen el deber de gestionar ante las autoridades competentes las concesiones, permisos y licencias exigidas para su operación técnic a (Arts. 25 y 26 ibídem), lo que, para estos efectos, implica el cumplimiento de las condiciones técnica y operativas exigibles conforme a la norma, sin que ello se limite a un requisito específico ni implique confundir la constitución jurídica con las condiciones de operación.
En cuanto al proceso de formalización como prestadores, tal y como lo dispone el Decreto 1381 de 2024, las ORO deben inscribirse en el Registro Único de Prestadores de servicios públicos
constitución jurídica con las condiciones de operación.
En cuanto al proceso de formalización como prestadores, tal y como lo dispone el Decreto 1381 de 2024, las ORO deben inscribirse en el Registro Único de Prestadores de servicios públicos domiciliarios (RUPS), reportando su acta de constitución, área de operación y el censo detallado de sus integrantes. En este contexto, es fundamental advertir que, para acceder al esquema de cumplimiento progresivo de cinco (5) años y a los criterios diferenciales de vigilancia implementados por el Decreto, la organización debe acogerse formalmente a este proceso dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del Decreto 1381 de 2024; vencido este plazo, las obligaciones legales serán exigibles en los términos generales de la norma vigente.
Sin embargo, dicho término no aplica para las organizaciones clasificadas como "Tipo III” 11, las cuales podrán registrarse ante la Superservicios con posterioridad a dicha fecha , bajo las condiciones previstas para nuevas organizaciones en formación , de co nformidad con lo establecido en el Decreto 1381 de 2024.
En relación con el cumplimiento normativo de las ORO, se informa que su constitución y el régimen especial aplicable a la actividad de aprovechamiento se encuentran regulados por el Decreto 1381 de 2024, norma que a la fecha surte plenos efectos legales. Sin perjuicio de lo anterior, la implementación técnica y el régimen tarifario aplicable permanecen supeditados a la regulación que expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), de conformidad con lo previsto en la citada disposición.
anterior, la implementación técnica y el régimen tarifario aplicable permanecen supeditados a la regulación que expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), de conformidad con lo previsto en la citada disposición. (ii) Registro único de prestadores de servicios públicos domiciliarios – RUPS y Sistema Único de Información – SUI. Frente a Organizaciones de Recicladores Oficiales. Cabe señalar que, según el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, las empresas prestadoras están obligadas a reportar su comienzo de operaciones ante la Comisión de Regulación y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, facilitando así el ejercicio de sus funciones de control. En concepto SSPD-OJ-2024-68, se indicó: “(..)
11 Léase el artículo 2.3.2.5.1.6 del Decreto 1381 de 2024.RADS Página 8 de 14
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Esta obligación de información, en lo que respecta a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –Superservicios-, se materializa en la inscripción del prestador en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos – RUPS, obligación que surge de la función contenida en el numeral 9, artículo 79 de la Ley 142 de 1994 el cual estable ce que se encuentra a cargo de la Superservicios, “Mantener un registro actualizado de las entidades que prestan los servicios públicos”.
Para tal efecto, esta Superintendencia creó e implementó el Registro Único de
142 de 1994 el cual estable ce que se encuentra a cargo de la Superservicios, “Mantener un registro actualizado de las entidades que prestan los servicios públicos”.
Para tal efecto, esta Superintendencia creó e implementó el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos – RUPS, en el cual los prestadores deben inscribirse una vez inician la operación del servicio registrando, entre otros, el servicio público que prestan con sus respectivos componentes, área de prestación del servicio, número de suscriptores y fecha de inicio de sus actividades.
Actualmente, el régimen de inscripción, actualización y cancelación del RUPS se encuentra contenido en la Resolución SSPD 20181000120515 de fecha 25 de septiembre de 2018, en la que se encuentran determinados los requerimientos que deben surtir los prestadores de estos servicios ante esta Superintendencia, para efectuar la inscripción correspondiente, e igualmente los siguientes aspectos:
(i) Las condiciones de tiempo, modo y lugar para realizar la inscripción al RUPS, así como también la documentación necesaria que debe adjuntarse al momento de la solicitud (ii) En lo que respecta a la actualización, determinó además de la documentación necesaria, las fechas en las cuales deben realizarse las actualizaciones según el servicio prestado. (iii) En cuanto a la cancelación, señaló los términos y condiciones para solicitarlas según los servicios públicos domiciliarios prestados.
De igual forma, vale precisar que el hecho de omitir la obligación de informar el inicio de las actividades por parte de los prestadores, lo cual se materializa con la inscripción en el RUPS, no exime al prestador de la inspección, vigilancia y control que la Superintendencia debe realizar sobre ellos, esto sin perder de vista que,
inicio de las actividades por parte de los prestadores, lo cual se materializa con la inscripción en el RUPS, no exime al prestador de la inspección, vigilancia y control que la Superintendencia debe realizar sobre ellos, esto sin perder de vista que, dicho incumplimiento puede acarrear la imposición de las sanciones administrativas contempladas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, previo adelantamiento de la actuación administrativa pertinente.
(..)”
De cara al concepto citado, es importante tener presente que la inscripción del registro ante la Superservicios por parte de las empresas de servicios públicos no constituye autorización, permiso o licencia de funcionamiento para que quien se conforme como tal pueda prestarlos, tampoco certifica la capacidad o la idoneidad de este y no sustituye el registro ante la Cámara de Comercio del domicilio de la sociedad o ante cualquier autoridad competente.
Sobre el particular, el artículo 2.3.2.5. 2.4 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, modificado por el artículo 3 del Decreto 1381 de 2024, la nueva normatividad estableció:RADS Página 9 de 14
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co “Artículo 2.3.2.5.2.4. Registro ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). Las organizaciones de recicladores de oficio prestadoras de la actividad de aprovechamiento deberán registrarse ante la Supe rintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). Lo anterior de conformidad con lo establecido en el
Domiciliarios (SSPD). Las organizaciones de recicladores de oficio prestadoras de la actividad de aprovechamiento deberán registrarse ante la Supe rintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 o la norma que la modifique o sustituya. parágrafo 1. Dentro de los (5) cinco días siguientes a la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS), la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) notificará de la inscripción a la entidad territorial correspondiente, con el fin de que esta última pueda realizar la verificación de que trata el artículo 2.3.2.5.2.5 del presente decreto. parágrafo 2 . Con el fin de demostrar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) que la organización está conformada por recicladores de oficio, las organizaciones de recicladores deberá n suministrar un archivo en medio magnético con los datos de identificación de todos los miembros de la organización de manera tal que se pueda verificar que al menos el 90% de éstos se encuentran registrados en el censo de recicladores del municipio o dis trito donde presta el servicio la organización de recicladores. Artículo 2.3.2.5.2.5. Visita de reconocimiento y caracterización . Dentro de los 30 días siguientes a la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) por parte de las organizaciones de recicladores de oficio, la entidad ter ritorial donde esté ubicada el
(RUPS) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) por parte de las organizaciones de recicladores de oficio, la entidad ter ritorial donde esté ubicada el área de prestación de la organización deberá realizar visita de caracterización, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: i) la existencia de la infraestructura adecuada para la operación de aprovechamiento; ii) la existen cia de báscula con su respectivo certificado de calibración según la normativa vigente; iii) un listado de los recicladores asociados a la organización; iv) una descripción de las rutas de recolección del material. La entidad territorial deberá comunicar los resultados de dicha visita a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dentro de los diez (10) días siguientes a su realización, para que esta última adopte las medidas de inspección, vigilancia y control a que haya lugar, en el marco de sus competencias. Parágrafo. En caso de negativa o incumplimiento del plazo establecido para la visita de caracterización por parte de la entidad territorial, la organización de recicladores de oficio interesada podrá solicitar que la visita sea llevada a cabo por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
Si bien los recicladores de oficio gozan de una condición social especial de protección, su organización o constitución para la prestación de la actividad de aprovechamiento, no los excluye del cumplimiento de las exigencias legales aplicables a las empresas de servicios públicos u organizaciones autorizadas o de las formalidades propias de cualquier prestador de servicios públicos domiciliarios, como lo es la de inscribirse en el Registr o Único de Prestadores de Servicios Públicos - RUPS, que administra esta Superintendencia, como obligación contenida en
públicos domiciliarios, como lo es la de inscribirse en el Registr o Único de Prestadores de Servicios Públicos - RUPS, que administra esta Superintendencia, como obligación contenida en el régimen de servicios públicos.RADS Página 10 de 14
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservi