SSPD - Concepto 085 de 2026
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SSPD - Concepto 085 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios_Publicos
- Año
- 2026
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Radicado No.: RADS
Fecha: FRADS
NT-F-001. V.12 Página 1 de 27
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2026-085
Señor xxxxxxxxxxxxxxxxxx
Fecha: FRADS
NT-F-001. V.12 Página 1 de 27
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2026-085
Señor xxxxxxxxxxxxxxxxxx
Ref. Solicitud de concepto1
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 20202, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosSuperservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento, corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual, los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 20113, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20154.
1 Radicado TEMA: CONSTITUCIÓN DE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS MIXTAS – PRESTACIÓN DIRECTA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS POR EL ENTE TERRITORIAL Subtemas: Entrega de infraestructura de servicios públicos - Marco legal para la fijación de tarifa de servicios públicos domiciliariosObligaciones de Los prestadores una vez se iniciada la prestación del servicio. 2 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”RADS Página 2 de 27
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Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a la constitución de empresas de servicios pú blicos domiciliarios de naturaleza mixta para la prestación indirecta de dichos servicios, así como la prestación directa por el municipio, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política Decreto 410 de 19715 Ley 80 de 1993 Ley 142 de 9946 Ley 136 de 19947 Ley 489 de 19988 Ley 1258 de 20089 Ley 1437 de 2011 Ley 1755 de 2015 Decreto 1333 de 198610 Decreto 2981 de 2013 11
Ley 489 de 19988 Ley 1258 de 20089 Ley 1437 de 2011 Ley 1755 de 2015 Decreto 1333 de 198610 Decreto 2981 de 2013 11 Decreto 1369 de 202012 Resolución SSPD 20181000120515 de 201813 Concepto Unificado SSPD -2009-0814 Concepto SSPD-OJ-671201715 Concepto SSPD-OJ-580-202116 Concepto SSPD-OJ-2023-24617 Concepto SSPD-OJ-2023-26218 Concepto CREG 44 de 202119 Concepto CREG 1242 de 202220
5 “Por el cual se expide el Código de Comercio” 6 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.” 7 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” 8 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcion amiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.” 9 “Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada” 10 “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal” 11“Por el cual se reglamenta la prestación del servicio público de aseo” 12 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios” 13 “Por la cual se deroga una resolución y se establecen los requerimientos que deben surtir los prestadores de servicios públic os
12 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios” 13 “Por la cual se deroga una resolución y se establecen los requerimientos que deben surtir los prestadores de servicios públic os domiciliarios ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en relación con el Registro Único de Prestadores (RUPS) para su inscripción, actualización y cancelación” 14 Disponible en https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_2009_08.htm 15 Disponible en:https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000671_2017.htm 16 Disponible en:https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000580_2021.htm 17 https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000246_2023.htm 18 Disponible en: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000262_2023.htm 19 https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entorno/docs/concepto_creg_0000044_2021.htm 20 https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entorno/docs/concepto_creg_0001242_2022.htmRADS Página 3 de 27
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Concepto CRA 083371 de 202321 Concepto CRA 75911 de 202522
CONSIDERACIONES
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CONSIDERACIONES
Con el propósito de ilustrar el tema consultado y absolver los interrogantes formulados, se realizarán algunas consideraciones en torno a los siguientes ejes temáticos: i) constitución de empresas de servicios públicos , ii) régimen jurídico de las empresas de s ervicios públicos domiciliarios, iii) empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas y su conformación del orden municipal, iv) prestación directa de los servicios públicos por parte del municipio , v) entrega de infraestructura de servicios públicos domiciliarios , vi) marco legal para la fijación de tarifa de servicios públicos domiciliarios y vii) obligaciones de las empresas, una vez iniciada la prestación del servicio público domiciliario.
(i) Constitución de empresas para la prestación de servicios públicos domiciliarios.
A partir de la Constitución de 1991, la prestación de los servicios públicos domiciliarios dejó de ser una actividad reservada exclusivamente al Estado, para permitir la participac ión de los particulares y las comunidades organizadas, en virtud de los principios de libertad de la actividad económica y de la iniciativa privada, contenidos en el artículo 333 de la Constitución Política, garantizando así la libre competencia económica entre los distintos intervinientes en la prestación de dichos servicios.
En efecto, el artículo 333 consagra como regla general que la actividad económica y la iniciativa privada son libres dentro de los límites del bien común, de modo que su ejercicio no puede estar sujeto a requisitos o autorizaciones previas que no estén previstos en la Ley.
privada son libres dentro de los límites del bien común, de modo que su ejercicio no puede estar sujeto a requisitos o autorizaciones previas que no estén previstos en la Ley.
En armonía con lo anterior, el artículo 365 de la Constitución dispone que los servicios públicos domiciliarios pueden ser prestados directa o indirectamente por e l Estado, por comunidades organizadas o por particulares, reafirmando así la prevalencia de los principios de libertad económica e iniciativa privada.
A su turno, este principio de libertad de entrada para la prestación de los servicios públicos domiciliarios fue desarrollado por el artículo 22 de la Ley 142 de 1994 el cual señala que los prestadores de dichos servicios no requieren permiso para ejercer su objeto social; no obstante, para poder operar, deben obtener las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 ibídem, según la naturaleza de sus actividades.
Bajo este contexto, quien se const ituya como prestador de servicios públicos domiciliarios, cualquiera sea su naturaleza, puede prestar tales servicios o sus actividades complementarias, siempre que estén comprendidos dentro de su objeto social, sin que requiera para ello de título habilitante otorgado por el ente territorial donde vaya a prestar el servicio, o por esta entidad de inspección, vigilancia y control.
En este sentido, es necesario precisar que la Ley 142 de 1994 en sus artículos 17 y siguientes establece algunos aspectos en cu anto a la naturaleza, objeto y régimen jurídico de los prestadores y en cuanto a lo dispuesto al Código de Comercio, particularmente en cuanto refiere a las sociedades por acciones.
21 https://normas.cra.gov.co/gestor/docs/concepto_cra_0112861_2023.htm
prestadores y en cuanto a lo dispuesto al Código de Comercio, particularmente en cuanto refiere a las sociedades por acciones.
21 https://normas.cra.gov.co/gestor/docs/concepto_cra_0112861_2023.htm 22 https://normas.cra.gov.co/gestor/docs/concepto_cra_0075911_2025.htmRADS Página 4 de 27
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En ese sentido, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 determinó quiénes pueden prestar servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias, dentro de los cuales se encuentran, en primer lugar, las empresas de servicios públicos, como se expone a continuación:
“ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los
servicios públicos:
15.1. Las empresas de servicios públicos.
15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objet o de las empresas de servicios públicos.
15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta ley.
15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.
15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta ley.
15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento
15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta ley.
15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo.” (subraya fuera de texto)
Dado que la consulta refiere a la constitución de una empresa de servicios públicos domiciliarios, prevista en el numeral 1 de la citada norma, resulta pertinente señalar que el artículo 17 ibídem, dispuso que dichas empresas serian sociedades por acciones.
Así, las empresas que se constituyan para desarrollar dentro de su objeto social la prestación de servicios públicos domiciliarios, deberán conformarse bajo alguna de las modalidades societarias por acciones previstas en el ordenamiento jurídico, esto es : (i) sociedades anónimas, (ii) sociedades en comandita por acciones y (iii) sociedades por acciones simplificadas - SAS, conforme con lo dispuesto en el Título IV y VI del Código de Comercio y la Ley 1258 de 2008 , esta última, frente a las SAS .
En cuanto al objeto social, el artículo 18 de la Ley 142 de 1994 dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 18. OBJETO. La Empresa de servicios públicos tiene como objeto la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica esta Ley, o realizar una o varias de las actividades complementarias, o una y otra cosa.
Las comisiones de regulación podrán obligar a una empresa de servicios públicos a tener un objeto exclusivo cuando establezcan que la multiplicidad del objeto limita la competencia y no produce economías de escala o de aglomeración en beneficio del usuario . En todo caso, las
Las comisiones de regulación podrán obligar a una empresa de servicios públicos a tener un objeto exclusivo cuando establezcan que la multiplicidad del objeto limita la competencia y no produce economías de escala o de aglomeración en beneficio del usuario . En todo caso, las empresas de servicios públicos que tengan objeto social múltiple deberán llevar contabilidad separada para cada uno de los servicios que presten; y el costo y la modalidad de las operaciones entre cada servicio deben registrarse de manera explícita.RADS Página 5 de 27
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Las empresas de servicios públicos podrán participar como socias en otras empresas de servicios públicos; o en las que tengan como objeto principal la prestación de un servicio o la provisión de un bien indispensable para cumplir su objeto, si no hay ya una amplia oferta de este bien o servicio en el mercado. Podrán también asociarse, en desarrollo de su objeto, con personas nacionales o extranjeras, o formar consorcios con ellas.
PARÁGRAFO. Independientemente de su objeto social, todas las personas jurídicas están facultadas para hacer inversiones en empresas de servicios públicos. En el objeto de las comunidades organizadas siempre se entenderá incluida la facultad de promover y constituir empresas de servicios públicos, en las condiciones de esta Ley y de la ley que las regule. En los concursos públicos a los que se refiere esta Ley se preferirá a las empresas en que tales comunidades tengan mayoría, si estas empresas se encuentran en igualdad de condiciones con los demás participantes.” (subraya fuera de texto)
Conforme con la norma en cita, las empresas de servicios públicos domiciliarios podrán desarrollar un objeto social múltiple, que incluya uno o varios servicios o actividades
con los demás participantes.” (subraya fuera de texto)
Conforme con la norma en cita, las empresas de servicios públicos domiciliarios podrán desarrollar un objeto social múltiple, que incluya uno o varios servicios o actividades complementarias, sin embargo, cuando el ente regulador del sector correspondiente, establezca que la multiplicidad del objeto limita la competencia y no produce economías de escala o de aglomeración en beneficio del usuario, puede obligar a la prestadora a limitar su objeto social.
Adicional a lo anterior, es importante señalar que la naturaleza de estas sociedades no depende únicamente del tipo societario adoptado, sino también de la composición de su capital, por lo cual pueden ser: oficiales, mixtas o privadas, según el porcentaje de participación estatal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 el cual dispone:
“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(…)
“14.5. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICIAL. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes.
14.6. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales , o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%.
14.7 EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS PRIVADA . Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares , o a entidades surgidas de convenios internacio nales que
iguales o superiores al 50%.
14.7 EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS PRIVADA . Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares , o a entidades surgidas de convenios internacio nales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares. (…)” (subraya fuera de texto)
(ii) Régimen jurídico de las empresas de servicios públicos domiciliarios.
Como regla general, el régimen jurídico aplicable es el previsto en el artículo 19 de la Ley 142 de 1994 y en lo no regulado allí, las disposiciones del Código de Comercio sobre sociedades anónimas. La norma señala:
“ARTÍCULO 19. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Las empresas de servicios públicos se someterán al siguiente régimen jurídico:RADS Página 6 de 27
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19.1. El nombre de la empresa deberá ser seguido por las palabras "empresa de servicios públicos" o de las letras "E.S.P."
19.2. La duración podrá ser indefinida.
19.3. Los aportes de capital podrán pertenecer a inversionistas nacionales o extranjeros.
19.4. Los aumentos del capital autorizado podrán disponerse por decisión de la Junta Directiva, cuando se trate de hacer nuevas inversiones en la infraestructura de los servicios públicos de su objeto, y hasta por el valor que aquellas tengan. La empresa podrá ofrecer, sin sujeción a
cuando se trate de hacer nuevas inversiones en la infraestructura de los servicios públicos de su objeto, y hasta por el valor que aquellas tengan. La empresa podrá ofrecer, sin sujeción a las reglas de oferta pública de valores ni a las previstas en los artículos 851, 853, 855, 856 y 858 del Código de Comercio, las nuevas acciones a los usuarios que vayan a ser beneficiarios de las inversiones, quienes en caso de que las adquieran, las pagarán en los plazos que la empresa establezca, simultáneamente con las facturas del servicio.
(…)
19.12. La empresa no se disolverá sino por las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 457 del Código de Comercio, o en el evento de que todas las acciones suscritas lleguen a pertenecer a un accionista.
19.13. Si se verifica una de las causales de disolución, los administradores están obligados a realizar aquellos actos y contratos que sean indispensables para no interrumpir la prestación de los servicios a cargo de la empresa, pero darán aviso inmediato a la autoridad competente para la prestación del servicio y a la Superinte ndencia de servicios públicos, y convocarán inmediatamente a la asamblea general para informar de modo completo y documentado dicha situación. De ninguna manera se ocultará a los terceros con quienes negocie la sociedad la situación en que esta se encuentr a; el ocultamiento hará solidariamente responsables a los administradores por las obligaciones que contraigan y los perjuicios que ocasionen.
19.14. (Numeral INEXEQUIBLE - Sentencia C-242-97 del 20 de mayo de 1997, corregida mediante Auto del 10 de julio de 1997).
19.14. (Numeral INEXEQUIBLE - Sentencia C-242-97 del 20 de mayo de 1997, corregida mediante Auto del 10 de julio de 1997).
19.15. En lo demás, las empresas de servicios públicos se regirán por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas.
19.16. La composición de las juntas directivas de las empresas que presten servicios públicos domiciliarios se regirá únicamente por la ley y sus estatutos en los cuales se establecerá que en ellas exista representación directamente proporcional a la propiedad accionaria.
19.17. En el caso de empresas mixtas, cuando el aporte estatal consista en el usufructo de los bienes vinculados a la prestación del servicio público, su suscripción, avalúo y pago, se regirán íntegramente por el derecho privado, aporte que, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, incluirá la regulación de las obligaciones del usufructuario, en especial en lo que se refiere a las expensas ordinarias de conservación y a las causales de la restitución de los bienes aportados.”
De esta manera, la norma estableció ciertas pautas que deben aplicar todas aquellas empresas que bajo cualquiera de las modalidades societarias por acciones, pretendan prestar un servicioRADS Página 7 de 27
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co público domiciliario en Colombia o alguna de las actividades propias o complementarias a los mismos.
Ahora, es necesario precisar que para la conformación de las e mpresas que adopten el tipo
público domiciliario en Colombia o alguna de las actividades propias o complementarias a los mismos.
Ahora, es necesario precisar que para la conformación de las e mpresas que adopten el tipo societario por acciones simplificadas – SAS, deben dar aplicación, integral y prevalente, en cuanto refiere a la conformación de la misma, a las disposiciones contenidas en la Ley 1258 de 2008, en la medida que dicha norma es especial y preferente, por cuanto es la que las regula.
En cuanto a las empresas que se constituyan para la prestación de servicios públicos domiciliarios en municipios menores y zonas rurales, el artículo 20 de la Ley 142 de 1994, estableció que previo a la reglamentación de la Comisión de Regulación correspondiente, podrán apartarse de lo previsto en el artículo 19 antes citado y, en consecuencia, podrán constituirse mediante documento privado, como una sociedad por acciones, siguiendo las reglas previstas en el Código de Comercio.
En concordancia, es importante mencionar q ue además de lo previsto en la L ey 142 de 1994, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 110 del Código de Comercio, el cual señala los requisitos para la constitución de una sociedad, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 110. <REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE UNA SOCIEDAD>. La sociedad comercial se constituirá por escritura pública en la cual se expresará:
- El nombre y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes. Con el nombre de las personas naturales deberá indicarse su nacionalidad y documento de identificación legal; con el nombre de las personas jurídicas, la ley, decreto o escritura de que se deriva su existencia;
de las personas naturales deberá indicarse su nacionalidad y documento de identificación legal; con el nombre de las personas jurídicas, la ley, decreto o escritura de que se deriva su existencia;
- La clase o tipo de sociedad que se constituye y el nombre de la misma, formado como se dispone en relación con cada uno de los tipos de sociedad que regula este Código;
- El domicilio de la sociedad y el de las distintas sucursales que se establezcan en el mismo acto de constitución;
- El objeto social, esto es, la empresa o negocio de la sociedad, haciendo una enunciación clara y completa de las actividades principales. Será ineficaz la estipulación en virtud de la cual el objeto social se extienda a actividades enunciadas en forma indeterminada o que no tengan una relación directa con aquél;
- El capital social, la parte del mismo que se suscribe y la que se paga por cada asociado en el acto de la constitución. En las sociedades por acciones deberá expresarse, además, el capital suscrito y el pagado, la clase y valor nominal de las acciones representativas del capital, la forma y términos en que deberán cancelarse las cuotas debidas, cuyo plazo no podrá exceder de un año;
- La forma de administrar los negocios sociales, con indicación de las atribuciones y facultades de los administradores, y de las que se reserven los asociados, las asambleas y las juntas de socios, conforme a la regulación legal de cada tipo de sociedad;
- La época y la forma de convocar y constituir la asamblea o la junta de socios en sesiones ordinarias o extraordinarias, y la manera de deliberar y tomar los acuerdos en los asuntos de su competencia;RADS Página 8 de 27
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ordinarias o extraordinarias, y la manera de deliberar y tomar los acuerdos en los asuntos de su competencia;RADS Página 8 de 27
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- Las fechas en que deben hacerse inventarios y balances generales, y la forma en que han de distribuirse los beneficios o util idades de cada ejercicio social, con indicación de las reservas que deban hacerse;
- La duración precisa de la sociedad y las causales de disolución anticipada de la misma;
- La forma de hacer la liquidación, una vez disuelta la sociedad, con indicación de los bienes que hayan de ser restituidos o distribuidos en especie, o de las condiciones en que, a falta de dicha indicación, puedan hacerse distribuciones en especie;
- Si las diferencias que ocurran a los asociados entre sí o con la sociedad, con motivo del contrato social, han de someterse a decisión arbitral o de amigables componedores y, en caso afirmativo, la forma de hacer la designación de los árbitros o amigables componedores;
- El nombre y domicilio de la persona o personas que han de representar lega lmente a la sociedad, precisando sus facultades y obligaciones, cuando esta función no corresponda, por la ley o por el contrato, a todos o a algunos de los asociados;
- Las facultades y obligaciones del revisor fiscal, cuando el cargo esté previsto en la l ey o en los estatutos, y
- Los demás pactos que, siendo compatibles con la índole de cada tipo de sociedad, estipulen los asociados para regular las relaciones a que da origen el contrato.”
en los estatutos, y
- Los demás pactos que, siendo compatibles con la índole de cada tipo de sociedad, estipulen los asociados para regular las relaciones a que da origen el contrato.”
(iii) Empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas y su conformación del orden municipal.
La naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas, surge siempre de la composición del capital; es decir, cuando concurre capital estatal y particular o cuando el capital de naturaleza pública es igual o superior al 50%.
Respecto de las empresas de servicios públicos mixtas, esta Oficina mediante Concepto SSPDOJ-6712017 consideró:
(…) Finalmente, con relación a las empresas de servicios públicos domiciliarios de carácter mixto y privado, debe tenerse en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional mediante sentencia C-736 de 2007, en los siguientes términos:
"(...) 5.2.5 Al pare cer de la Corte, la interpretación según la cual las empresas de servicios públicos son sociedades de economía mixta resulta contraria a la Constitución. Ciertamente, según se dijo arriba, del artículo 365 superior se desprende que el régimen y la naturale za jurídica de los prestadores de servicios públicos es especial; además, del numeral 7o del artículo 150 de la Carta, se extrae que el legislador está constitucionalmente autorizado para crear o autorizar la creación de "otras entidades del orden nacional ", distintas de los establecimientos públicos, las empresas comerciales e industriales de Estado y las sociedades de economía mixta.
Por todo lo anterior, la Corte encuentra que cuando el numeral 6 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 dispone que una em presa de servicios públicos mixta "es aquella en cuyo capital la
de economía mixta.
Por todo lo anterior, la Corte encuentra que cuando el numeral 6 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 dispone que una em presa de servicios públicos mixta "es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienenRADS Página 9 de 27
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co aportes iguales o superiores al 50", y cuando el numeral 7 de la misma disposición agrega que una empresa de servicios públicos privada "es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares", simplemente está definiendo el régimen jurídico de esta tipología especial de entidades, y estableciendo para este propósito diferencias fundadas en la mayor o menor participación accionaria pública.
(…)
"Ahora bien, en la misma sentencia, la Corte señala que las empresas de servicios públicos mixtas o privadas hacen parte de la Rama Ejecutiva del poder público, de la siguiente manera:
"(...) No obstante, la Corte observa que una interpretación armónica del literal d) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, junto con el literal g) de la misma norma, permiten entender que la voluntad legislativa no fue excluir a las empresas de servicios públicos mixtas o privadas de la pertenencia a la Rama Ejecutiva del poder público. Ciertamente, el texto completo del numeral 2o del artículo es del siguiente tenor:
voluntad legislat