SSPD - Concepto 087 de 2026
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SSPD - Concepto 087 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios_Publicos
- Año
- 2026
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Radicado No.: RADS
Fecha: FRADS
NT-F-001. V.12 Página 1 de 16
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2026-087
Señor
Fecha: FRADS
NT-F-001. V.12 Página 1 de 16
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2026-087
Señor
XXXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto1
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 20202, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosSuperservicios es competente para “(…) absolver las consultas jurídicas ex ternas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios (…).”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servic ios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal
1 Radicado TEMA: OBLIGACIONES DEL CONSTRUCTOR EN LA INSTALACIÓN DE MEDIDORES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA Subtemas: Competencia de la SSPD, instalaciones provisionales, servicios públicos domiciliarios en las zonas comunes de la propiedad horizontal. 2 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.20261301517731 Página 2 de 16
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 20113, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20154.
www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 20113, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20154.
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a la responsabilidad del constructor en la instalación de medidores individuales, para el servicio público domiciliario de energía eléctrica en inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal , así como, la procedencia de cobro de dicho servicio por parte de constructores o administradores de dichas copropiedades, por lo que éstas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política Ley 136 de 19945 Ley 142 de 19946 Ley 388 de 19977 Ley 675 de 20018 Ley 1480 de 20119 Decreto Único Reglamentario 1077 de 201510 Decreto 1369 de 202011 Resolución CREG 108 de 1997 12 Resolución del MME 40117 de 202413 Concepto SSPD-OJ-2023-126
CONSIDERACIONES
Sea lo primero advertir que, en sede de consulta no es procedente emitir pronunciamientos o
Resolución del MME 40117 de 202413 Concepto SSPD-OJ-2023-126
CONSIDERACIONES
Sea lo primero advertir que, en sede de consulta no es procedente emitir pronunciamientos o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones, basadas en una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públic os domiciliarios, los cuales no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ” 4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Admin istrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 5 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcio namiento de los municipios.” 6 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.” 7 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones. 8 “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal.” 9 “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones.” 10 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio." 11 Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
10 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio." 11 Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 12 “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.” 13 “Por la cual se modifica el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE).”20261301517731 Página 3 de 16
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Hecha la anterior aclaración, con el fin de atender la consulta se procederá a desarrollar los siguientes ejes temáticos: i) funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ii) prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, iii) obligaciones del constructor en servicios públicos domiciliarios, iv) servicios públicos domiciliarios en zonas comunes de la propiedad horizontal.
- Funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Es de señalar en primer lugar que, en desarrollo de los precepto contenidos en los artículos 365, 367 y 370 de la Constitución Política, el legi slador expidió la Ley 142 de 1994 en cuyo artículo 75 determinó que las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos domiciliarios estarían en cabeza de la Superintendencia de
artículo 75 determinó que las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos domiciliarios estarían en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, creada como un organismo de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial.
Por su parte, el artículo 79 ibídem, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, establece de manera específica las funciones a cargo de esta Superintendencia, las cuales actualmente se encuentran a su vez, contenidas en el artículo 6 del Decreto 1369 de 2020.
Estas funciones de manera general, circunscriben el ámbito de competencia de la Superintendencia a ejercer las actividades de inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de los contratos de servicios públicos que celebren los prestadores de esto s servicios y los usuarios de los mismos, así como sobre el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetos quienes presten servicios públicos domiciliarios o actividades complementarias a los mismos, en cuanto afecten en forma directa e inmediata a usuarios determinados y en consecuencia, sancionar sus violaciones.
En este sentido, la competencia de esta Superintendencia y en especial el ejercicio de las funciones presidenciales aludidas, se desarrolla única y exclusi vamente sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias, en cuanto a la ejecución de las actividades propias de la prestación del servicio, por lo que los pronunciamientos que en ejercicio de la función consultiv a emite esta Superintendencia deben estar relacionados con los aspectos propios de la prestación de dichos servicios. De acuerdo con lo anterior, no es
de las actividades propias de la prestación del servicio, por lo que los pronunciamientos que en ejercicio de la función consultiv a emite esta Superintendencia deben estar relacionados con los aspectos propios de la prestación de dichos servicios. De acuerdo con lo anterior, no es competencia de esta Superintendencia vigilar a los urbanizadores y/o constructores en cuanto al desarrollo de su actividad.
Bajo este contexto y en el entendido que los urbanizadores y constructores no prestan servicios públicos domiciliarios, al margen que los predios enajenados deban contar con dichos servicios, esta Superintendencia no tiene facultad par a vigilarlos, sin perjuicio de la s facultades de inspección, vigilancia y control respecto de éstos, por parte de otras autoridades según sus competencias.
Igualmente, las normas que rigen la actividad de los constructores y urbanizadores, es ajena al régimen de los servicios públicos domiciliarios, por lo cual, esta Superintendencia carece de competencia para pronunciarse sobre e l alcance de las obligaciones de es tos. Sin embargo, a manera de orientación haremos referencia a algunas normas útiles para el entendimiento del presente concepto.
Sin embargo, con el ánimo de ofrecer algunas apreciaciones generales sobre el régimen de los servicios públicos domiciliarios de cara a la responsabilidad de los urbanizadores y/o20261301517731 Página 4 de 16
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co constructores, en cuanto a la conexión provisional y definitiva de los servicios públicos domiciliarios, se atenderán de manera general los interrogantes planteados.
- Prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
constructores, en cuanto a la conexión provisional y definitiva de los servicios públicos domiciliarios, se atenderán de manera general los interrogantes planteados.
- Prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 14 y 79 de la Ley 142 de 1994, esta Superintendencia ejerce funciones de inspección, vigilancia y control respecto de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias , quienes están determinados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 de la siguiente forma.
“ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los
servicios públicos:
15.1. Las empresas de servicios públicos.
15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.
15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.
15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.
15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públ icos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.”
15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públ icos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.”
A su vez, la citada Ley, en el numeral 14.33, artículo 14, define al usuario de servicios públicos de la siguiente forma.
“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) 14.33. USUARIO. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor. (…)”
En cuanto a los derechos de estos usuarios, el artículo 9 ibídem, señala:
“ARTÍCULO 9o. DERECHO DE LOS USUARIOS. <Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS. El te xto corregido es el siguiente:> Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, [siempre que no contradigan esta ley, a]:
14 “ARTÍCULO 75. FUNCIONES PRESIDENCIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLI COS. El Presidente de la República ejercerá
el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, y los demás servici os públicos a los que se aplica esta Ley, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus delegados. ”20261301517731 Página 5 de 16
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co 9.1. Obtener d e las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley.
9.2. La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización.
9.3. Obtener los bienes y servicios ofrecidos en calidad o cantidad superior a las proporcionadas de manera masiva, siempre que ello no perjudique a terceros y que el usuario asuma los costos correspondientes.
9.4. Solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna , sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicio s públicos, siempre y cuando no se trate de información calificada como secreta o reservada por la ley y se cumplan los requisitos y condiciones que señale la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
PARÁGRAFO. <Aparte entre paréntesis cuadrados [...] corregido mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> [Las Comisiones de Regulaciones], el ejercicio de las funciones
Domiciliarios.
PARÁGRAFO. <Aparte entre paréntesis cuadrados [...] corregido mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> [Las Comisiones de Regulaciones], el ejercicio de las funciones conferidas por las normas vigentes, no podrá <sic> desmejorar los derechos de los usuarios reconocidos por la ley.” (resaltado fuera de texto)
Ahora bien, para la obtención de dichos derechos, se hace necesario que se configure para el prestador de los servicios públicos domiciliarios la prestación de los mismos, lo cual se materializa a partir del contrato de pre stación del servicio público domiciliario, en consideración de lo señalado en los artículos 128 y 129 ibídem, los cuales señalan:
“ARTÍCULO 128. CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.
Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aun cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios. (…)
ARTÍCULO 129. CELEBRACIÓN DEL CONTRATO . Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.
el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.
En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión ope rará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio.” (resaltado fuera de texto)
Del anterior precepto normativo, se puede colegir que la relación entre los prestadores del servicio público domiciliario (aquellos previstos en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994) y el usuario, surge a partir del contrato de servicios públicos domiciliarios, según lo señalado en el artículo 129 ibídem, el cual se debe ceñir a lo dispuesto en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, según se trate.20261301517731 Página 6 de 16
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Así las cosas, la prestación de un servicio público debe enmarcarse en un contrato de condiciones uniformes suscrito entre el prestador y el suscriptor y/o usuario, para que de ese vínculo contractual surjan los derechos y las obligaciones previstas en el régimen de servicios públicos domiciliarios respecto de ambas partes. En este sentido, cualquier prestación fuera del vínculo contractual previsto en los artículos 128 y 129 de la Ley 142 de 1994 será una relación irregular, contraria a la normativa de servicios públicos domiciliarios.
domiciliarios respecto de ambas partes. En este sentido, cualquier prestación fuera del vínculo contractual previsto en los artículos 128 y 129 de la Ley 142 de 1994 será una relación irregular, contraria a la normativa de servicios públicos domiciliarios.
De este modo, si bien todas las personas tienen derecho a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, el mismo se encuentra sujeto al cumplimiento de los requerimientos técnicos y jurídicos necesarios para la conexión por parte de quien los solicita y del inmueble en el que se recibirá el servicio.
Respecto de los requerimientos jurídicos que debe acreditar quien solicita los servicios públicos, debe tenerse en cuenta que el artículo 134 de la Ley 142 de 1994 señaló:
“ARTÍCULO 134. DEL DERECHO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.”
Ahora bien, en cuanto refiere a la medición de los consumos, los artículos 144 y 146 ibídem señalan:
“ARTÍCULO 144. DE LOS MEDIDORES INDIVIDUALES. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.
La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas
bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.
La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.
No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidore s, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.
Sin embargo, en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores.”
“ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibl es; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse , según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor20261301517731 Página 7 de 16
razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse , según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor20261301517731 Página 7 de 16
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. (…)” (subraya fuera de texto)
Conforme con los artículos en cita, la medición individual se materializa como uno de los derechos mínimos de que gozan de los usuarios de servicios públicos domiciliarios, al cual alude el artículo 9 de la Ley 142 de 1994, por lo cual, solo de forma excepcional es procedente la inexistencia de medición individual, por lo que cualquier situación o práctica que no se encuentre dentro de las exigencias o excepciones que la normativa contemple, se entenderá como irregular, respecto de quien la suscite.
En cuanto refiere al servicio público domiciliario de energía eléctrica, la resolución CREG 108 de 1997 en sus artículos 16 y siguientes, establecen lo concerniente a la solicitud de conexión del servicio. En cuanto a la conexión los artículos 20 y 21 ibídem establecen:
“ARTICULO 20. CONEXION DEL SERVICIO. Los aspectos relativos a la conexión y el procedimiento para efectuarla, así como los requerimientos técnicos, se regirán por las disposiciones contenidas en los Códigos de Distribución de Energía Eléctrica y de Gas, según el servicio de que se trate.
ARTICULO 21. CARGO POR CONEXION. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 de la
disposiciones contenidas en los Códigos de Distribución de Energía Eléctrica y de Gas, según el servicio de que se trate.
ARTICULO 21. CARGO POR CONEXION. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 de la ley 142 de 1994, la empresa podrá exigir, de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato, que se haga un pago por conexión para comenzar a cumplir el contrato (…)” (subraya fuera de texto)
Conforme con la norma en cita, el usuario debe realizar la solicitud de conexión del servicio al prestador, el cual deberá atender, entre otros, lo señalado en la Resolución CREG 108 de 1997, así como lo establecido en el Código de Distribución de Energía Eléctrica y con ello el RETIE. De igual forma, según sea considerado por el usuario, podrá realizar la conexión y el suministro de los elementos para la misma, siendo procedente, según se establezca en el contrato de prestación, un pago previo a la ejecución del contrato en cuanto al valor de la conexión.
- Obligaciones del constructor en servicios públicos domiciliarios.
El acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho de rango constitucional, según lo establece el artículo 365 Constitucional al señalar: “ Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar s u prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. (…) ”. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que ningún derecho goza del carácter de ser absoluto, pues estos pueden ser limitados por el legislador.
De esta forma, la Ley 388 de 1 997 dispone que el ordenamiento del territorio debe posibilitar a los habitantes el acceso a los servicios públicos domiciliarios y define, entre los componentes de
De esta forma, la Ley 388 de 1 997 dispone que el ordenamiento del territorio debe posibilitar a los habitantes el acceso a los servicios públicos domiciliarios y define, entre los componentes de los planes de ordenamiento territorial, la disponibilidad de redes primarias y secundarias de servicios públicos, así como la carga de infraestructura de redes de comunicación y servicios que han de asumir los constructores o urbanizadores.
En ese sentido, las normas relativas a la obligación de los constructores o urbanizadores para proveer la s redes y activos de conexión respecto de los servicios público domiciliarios de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica y gas están referidas, en primer lugar, a los Planes de Ordenamiento Territorial (POT) y a la reglamentación propia de cada servicio.
Sobre el particular, el artículo 2.2.6.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 define la licencia urbanística señalando en uno de sus apartes lo siguiente:20261301517731 Página 8 de 16
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“(…) El otorgamiento de la licencia urbanística implica la adquisición de derechos de desarrollo y construcción en los términos y condiciones contenidos en el acto administrativo respectivo, así como la certificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y sismorresistentes y demás reglamentaciones en que se fundamenta, y conlleva la autorización específica sobre uso y aprovechamiento del suelo en tanto esté vigente o cuando se haya ejecutado la obra siempre y cuando se hayan cumplido con todas las obligac iones establecidas en la misma (…)”
aprovechamiento del suelo en tanto esté vigente o cuando se haya ejecutado la obra siempre y cuando se hayan cumplido con todas las obligac iones establecidas en la misma (…)”
Ahora bien, el artículo 80 de la Ley 675 de 2001 dispone, en relación con las instalaciones internas de las unidades inmobiliarias cerradas o de propiedad horizontal, lo siguiente:
“ARTÍCULO 80. COBRO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Los urbanizadores y constructores de Unidades Inmobiliarias Cerradas deberán instalar medidores de consumo de los servicios públicos domiciliarios para cada inmueble.
Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios elaborarán las facturas para cada inmueble en forma individual.
PARÁGRAFO. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no posean medidor individual podrán instalarlos si tal solicitud tiene la aprobación de al menos la mitad más uno de los copropietarios.” (resaltado fuera de texto)
De acuerdo con lo señalado, la medición individual es un imperativo de Ley y, por tanto, el cobro de los servicios públicos debe efectuarse de la misma forma, esto es, de manera individual para cada unidad habitacional o no residencial, que haga parte de la copropiedad. Para el efecto, el urbanizador o constructor deberá instalar los dispositivos de medida en cada unidad inmobiliaria, cuyos costos estarán a cargo de los usuarios o suscriptores, como bien lo establece el artículo 144 de la Ley 142 de 1994.
No obstante, las condiciones de la licencia de construcción, las de los contratos suscritos e ntre el constructor o urbanizador y los prometientes compradores, e incluso, las de la publicidad misma
144 de la Ley 142 de 1994.
No obstante, las condiciones de la licencia de construcción, las de los contratos suscritos e ntre el constructor o urbanizador y los prometientes compradores, e incluso, las de la publicidad misma del proyecto, podrán determinar el alcance de las condiciones de las unidades inmobiliarias independientes en relación con los servicios públicos domiciliarios, así como el de su conexión.
Sobre el particular, esta Oficina a través de Concepto SSPD-OJ-2023-126, se pronunció sobre el alcance de las obligaciones del constructor respecto a las condiciones en que debe realizar la entrega de los predios en materia de servicios públicos domiciliarios, señalando:
“(…) En el caso de urbanizaciones y/o construcciones, (…) hasta que se realice el traspaso de la propiedad del inmueble a cada comprador de las unidades inmobiliarias, tal como se ha mencionado, entre otros, en el Concepto SSPD-OJ-2015-113 en el cual se indicó:
“(…) Obligaciones de las constructoras en relación con los servicios públicos de los apartamentos que construyen.
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