🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SSPD - Concepto 314 de 2025

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SSPD - Concepto 314 de 2025
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2025

Gov.co Logo Superservicios Inicio Búsqueda avanzada Normativa servicios públicos domiciliarios Régimen por servicios Índice temático Leyes 142, 143 y 689 Temas seleccionados Normativa de la Superservicios Jurisprudencia seleccionada Conceptos jurídicos Menú principal Inicio Búsqueda avanzada Normativa servicios públicos domiciliarios Régimen por servicios Índice temático Leyes 142, 143 y 689 Temas seleccionados Normativa de la Superservicios Normativa complementaria Jurisprudencia Conceptos jurídicos Novedades  Inicio Documento  Inicio Documento Concepto 314 de 2025 SSPD Ocultar anotaciones  Buscar  Índice  CONCEPTO 314 DE 2025 (agosto 13) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C. Ref. Solicitud de concepto[1] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”. ALCANCE DEL CONCEPTOSe precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí

expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4]. Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. CONSULTA La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a los acueductos comunitarios, su formalización, suspensión del servicio, autoabastecimiento y función de inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia, las cuáles serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones. NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Ley 142 de 1994[5] Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6] Resolución Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio 002 de 2021[7] Concepto Unificado SSPD-OJ-2017-37 Concepto Unificado SSPD-OJ-2016-32 Concepto Unificado SSPD-OJ-2010-15 Concepto SSPD-OJ-2024-175 Conceptos SSPD-OJ-2017-590 CONSIDERACIONES Con el objeto de absolver la consulta, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos

y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015. No obstante, con el propósito de orientar la consulta y responder a los interrogantes formulados, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones generales en referencia a los siguientes ejes temáticos: i) libertad de entrada en materia de servicios públicos domiciliarios; ii) organizaciones autorizadas – régimen aplicable; iii) productor marginal; iv) suspensión del servicio; y v) funciones de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. (i) Libertad de entrada en materia de servicios públicos domiciliarios. Para iniciar, es preciso mencionar que de acuerdo con las previsiones constitucionales contenidas en los artículos 333 y 365, el régimen de los servicios públicos domiciliarios se estructura en un mercado de competencia, en el que priman los principios de libertad de empresa, libertad de entrada y libre elección del prestador del servicio por parte del usuario; sin embargo, la regla anterior, encuentra excepciones como la prevista en el artículo 40 de la Ley 142 de 1994.En ese orden de ideas, el artículo 22 de la Ley 142 de 1994 desarrolla el principio de libertad de empresa, comúnmente conocido como libertad de entrada, previsto en el artículo 10 de la misma ley. Este principio consiste en permitir que las empresas debidamente constituidas y organizadas desarrollen su objeto social sin que

sea necesaria la expedición de algún título habilitante por parte de las autoridades administrativas. Con ello se busca que en el régimen de competencia de los servicios públicos domiciliarios no existan barreras legales o procedimientos administrativos que obstaculicen el ingreso de nuevos operadores al mercado. De este modo, según el régimen de funcionamiento de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, consagrado en el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, no se requiere permiso para el desarrollo de su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias referidas en los artículos 25 y 26 Ibídem, de acuerdo con la naturaleza de su actividad. No obstante, lo anterior, el artículo 40 de la Ley 142 de 1994 permite que de manera excepcional se restrinja la operación de empresas de servicios públicos domiciliarios en determinadas áreas o zonas, por un tiempo determinado y siempre y cuando existan motivos de interés social y de ampliación de coberturas que permitan dicha restricción. En estos casos, se presenta una limitación al derecho de elegir el prestador del servicio, en la medida en que en el área o zona determinada sólo será posible la operación de un prestador que debe ser seleccionado luego de un proceso plural, en donde diversos agentes han tenido la oportunidad de disputarse la celebración del contrato de concesión que permita la operación en el área de servicio exclusivo. Atendiendo lo citado, hay que precisar que en las zonas donde no exista área de servicio exclusivo, hay libertad

de entrada y por tanto, toda autoridad administrativa debe permitir que las empresas debidamente constituidas y organizadas, así como las comunidades organizadas, desarrollen su objeto social sin que sea necesaria la expedición de algún título habilitante, considerando que no pueden existir barreras legales o procedimientos administrativos que obstaculicen el ingreso de nuevos operadores al mercado. De igual forma, se resalta que, en la situación de existir varios prestadores en una misma zona, dicha coexistencia se hará dentro del ejercicio de la libre competencia, por lo que se aceptará que quien demande el servicio pueda tener una gama de ofertas que le permitan decidir libremente a quien lo adquiera, con el fin de garantizar la libre escogencia de prestador prevista en el artículo 9 de la Ley 142 de 1994. Finalmente, es importante indicar que el servicio público de acueducto se caracteriza por ser considerado como monopolio natural, según lo señala el Concepto CRA 5221 de 2014, del siguiente alcance: “(…) hay que señalar que los servicios de acueducto y alcantarillado son servicios públicos caracterizados por ser considerados monopolio natural, entre otras razones, porque no es eficiente desde el punto de vista económico, que existan varios prestadores, cada uno con sus redes de distribución. De manera que bajo esta circunstancia, no es normal que en una misma localidad existan dos prestadores del servicio público domiciliario de alcantarillado compitiendo en su prestación. Sin embargo, en el evento en que así se configure, la normatividad establece la interconexión de servicios públicos, indicando que queda a libertad de las partes interesadas la ejecución de un contrato para el acceso

compartido o interconexión de bienes (redes), por medio del cual se pacte una remuneración o peaje, acorde con el criterio para establecer la tarifa por el uso de una red o el sistema de alcantarillado como es su caso en particular, especificado en la Resolución CRA 608 de 2012. (…)” (Subrayas fuera de texto) En ese sentido es atípico que en una misma localidad existan dos prestadores del servicio público domiciliario de acueducto compitiendo en su prestación. Sin embargo, menciona la CRA que, en el evento en que así se configure, la normatividad establece la interconexión de servicios públicos, indicando que queda a libertad de las partes interesadas la ejecución de un contrato para el acceso compartido o interconexión de bienes (redes), por medio del cual se pacte una remuneración o peaje, acorde con la Resolución compilatoria CRA 943 de 2021.(ii) Organizaciones autorizadas – Régimen aplicable. Conforme lo anterior, en un escenario de libre competencia y donde no exista área de servicio exclusivo, es posible la prestación del servicio público por cualquiera de las personas autorizadas para ello, previstas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. Así las cosas, quien se organice en alguna de las formas asociativas mencionadas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, podrá prestar libremente los servicios públicos domiciliarios y/o actividades complementarias, salvo que (i) existan áreas de servicio exclusivo, caso en el cual solo los prestadores adjudicatarios podrán realizar la prestación en las áreas asignadas, o (ii) cuando para la prestación se requiera de infraestructura municipal, evento

en el cual deberá celebrarse con el respectivo ente territorial, un contrato que habilite al prestador para su uso. En ese orden de ideas, pueden prestar servicios públicos domiciliarios, entre otras, las organizaciones autorizadas mencionadas en el numeral 15.4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994. Al respecto, es necesario precisar que legalmente no existe una enumeración taxativa de lo que se debe entender por “organizaciones autorizadas” término al que alude el precepto constitucional contenido en el artículo 365, ni por “comunidades organizadas” término al que hace referencia el citado artículo 15 de la Ley 142 de 1994, motivo por el cual ha sido la jurisprudencia la encargada de determinar algunas formas asociativas que se pueden enmarcar dentro de estas dos categorías. En efecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-741 de 2003 precisó: “(…) La referencia a 'organizaciones autorizadas' que hace el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, está estrechamente vinculado con la permisión de prestar servicios públicos a las comunidades organizadas que consagra el artículo 365 Superior. Si bien el artículo 365 de la Carta, al autorizar que las 'comunidades organizadas' pudieran prestar directa o indirectamente servicios públicos, no estableció una forma jurídica específica bajo la cual éstos participarían, sí distinguió su actividad de aquella que pudieran prestar los particulares, como lo evidencia el que el artículo hable tanto de 'comunidades organizadas' como de 'particulares'. (…) Lo anterior no significa

que el concepto de “comunidades organizadas” sea asimilable al concepto de “organizaciones autorizadas” puesto que este último también puede comprender “particulares” que se organicen en una forma distinta a una empresa, en los términos que señale la ley. (...) La actividad de las 'organizaciones autorizadas' que participen en la prestación de los servicios públicos, se orienta al mejoramiento de la calidad de vida de sus asociados y de la comunidad en general, así como al logro de fines altruistas en favor de grupos marginados, o discriminados, sin que ello signifique que su objeto no pueda comprender que la prestación de los servicios públicos se lleve a cabo con eficiencia y calidad en beneficio también de los usuarios de los mismos.” (Negrillas fuera del texto) Como bien lo manifiesta la Corte en esta providencia, la ley no consagró expresamente cuáles son las formas asociativas que se pueden catalogar como organizaciones autorizadas y cuáles como comunidades organizadas. Sin embargo, de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia, estas pueden conformarse, entre otras, como fundaciones, asociaciones de beneficio común, cooperativas, precooperativas, organismos que agrupen cooperativas, organizaciones solidarias, instituciones de economía solidaria, empresas comunitarias, empresas solidarias, fondos de empleados, asociaciones mutualistas, administraciones públicas cooperativas o solidarias, empresas asociativas de trabajo, juntas administradoras y todas aquellas formas asociativas a las que hacen referencia el parágrafo 2º del artículo 6 de la Ley 454 de 1998 y el Código Civil. Cabe señalar que, tanto las organizaciones autorizadas, como las comunidades organizadas que prestan servicios

públicos domiciliarios, deben ser entidades sin ánimo de lucro – ESAL. Siendo así, su característica principal debe ser la de no repartir sus excedentes ni las utilidades que se generan en el desarrollo de su ejercicio, sino que su intención debe dirigirse a obtener un beneficio social, ya sea de un grupo de personas o de la comunidad en general.Adicionalmente, es importante mencionar que corresponderá a quiénes tienen el propósito de asociarse definir la figura particular a través de la cual van a prestar servicios públicos domiciliarios y, en consecuencia, atender el procedimiento que cada régimen señale para su constitución. Es así como, por ejemplo, para el caso de las organizaciones autorizadas que deciden constituirse cómo alguna de las figuras de la economía solidaria, su régimen aplicable se encuentra establecido en Ley 79 de 1988[8] y sus Decretos Reglamentarios 1333,1480,1481 y 1482[12] de 1989, la Ley 454 de 1998[13] y el Decreto 4588 de 2006[14]. De otra parte, los prestadores que se constituyan como comunidades organizadas, esto es, como juntas de acción comunal, juntas administradoras y asociaciones de usuarios están regidas por la Ley 743 de 2002[15] y los Decretos 1529 de 1990[16] y 2350 de 2003[17]. Así, se reitera que un prestador de servicios puede adoptar la forma de cualquier organización o comunidad organizada, pero, en cualquier caso, deberá acogerse a las reglas especiales para la constitución de la forma asociativa escogida.

Ahora bien, es importante advertir que una organización o comunidad autorizada puede ser prestadora de servicios públicos domiciliarios siempre y cuando en su objeto social esté previsto el desarrollo de tales actividades y observen la normativa sobre servicios públicos consagrada en la Ley 142 de 1994, la regulación expedida por las Comisiones de Regulación y las demás normas aplicables a los prestadores de servicios públicos domiciliarios. En particular, una vez constituido como prestador bajo cualquier modalidad de las listadas en el artículo 15 ibídem, será necesario, previo al inicio de la prestación del servicio o de la actividad correspondiente, obtener las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, según la naturaleza de dichas actividades. De igual forma, una vez iniciada la prestación, se deberá informar de tal circunstancia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el propósito de atender lo dispuesto en el artículo 11.8 de la citada ley, información que deriva en la inscripción en el Registro Único de Prestadores de servicios públicos. Al respecto, esta Superintendencia dispuso de un manual sobre el Registro Único de Prestadores de servicios públicos – RUPS -, en donde se detalla el paso a paso del procedimiento a seguir para efectuar la inscripción, actualización y cancelación del RUPS. Dicho manual puede ser consultado en el siguiente enlace: https://sui.superservicios.gov.co/sites/default/files/inline-files/Manual_usuario%2BRUPS-v4.pdf Valga mencionar que la inscripción del prestador en el RUPS no constituye autorización o permiso para prestar

los servicios públicos domiciliarios, ni certifica su capacidad o su idoneidad; así como tampoco sustituye el registro ante la Cámara de Comercio, o ante cualquier autoridad que el prestador esté obligado a efectuar. Lo anterior, en virtud del artículo 22 de la Ley 142 de 1994 que dispone: “Artículo 22. Régimen de Funcionamiento. Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta Ley, según la naturaleza de sus actividades.” (Subrayas fuera del texto) Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, los prestadores, una vez registrados, deberán reportar de forma periódica la información que sobre los diversos tópicos deban cargar en el aplicativo del Sistema Único de Información - SUI de la Superservicios, para cada uno de los servicios públicos que presten, actividades inherentes y actividades complementarias de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994, para lo cual, deberán acatar lo dispuesto por esta Superintendencia a través de las resoluciones que sobre reportes de información al SUI han sido expedidas En caso de dudas sobre la aplicación de alguna de las resoluciones, se podrá acudir a las mesas de ayuda del Grupo SUI de esta Superintendencia, la cual tiene como objetivo apoyar a los prestadores en sus procesos de reporte de información al sistema.A continuación, se indican los correos institucionales a los cuales se puede acudir en caso de considerarlo

pertinente: - Mesa de ayuda: www.sui.gov.co - Delegada de Acueducto, alcantarillado y aseo: sui_aaa@superservicios.gov.co Al respecto, es preciso aclarar que, si en el marco de la Ley 142 de 1994 una persona presta los servicios públicos domiciliarios sin el lleno de los requisitos anotados, o cualquier otro que resulte aplicable; dicha persona estará realizando una prestación irregular, situación que puede ser sujeta a sanción por parte de esta Superintendencia en los términos del artículo 79 de la Ley 142 de 1994. En este sentido, es procedente que se realice ante esta Superintendencia la denuncia correspondiente en la cual se detalle al presunto infractor, así como los hechos que permitan establecer la procedencia de una actuación administrativa frente a los posibles incumplimientos presentados. Así las cosas, se puede concluir que las comunidades organizadas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, entre ellas las empresas comunitarias de acueducto, se encuentran supeditadas al cumplimiento tanto del régimen de servicios públicos como de la regulación que expida la comisión de regulación y a la vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por cuanto la ley no hace ninguna excepción n la aplicación de las normas. Además de cumplir los requisitos mínimos exigidos para prestar servicios públicos domiciliarios y a los específicos previstos en el régimen legal particular de las comunidades organizadas según su naturaleza, estas deben informar el inicio de sus actividades ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (RUPS)

y ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), obtener los permisos y licencias a que aluden los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, así como efectuar el reporte periódico de información al Sistema Único de Información (SUI). El hecho de omitir la obligación de informar el inicio de las actividades por parte de los prestadores, lo cual se materializa con la inscripción en el RUPS, no exime al prestador de la inspección, vigilancia y control que la Superintendencia debe realizar sobre ellos, esto sin perder de vista que, dicho incumplimiento puede acarrear la imposición de las sanciones administrativas contempladas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, previo adelantamiento de la actuación administrativa pertinente. (iii) Productor marginal. Ahora bien, respecto al auto-abastecimiento vale la pena destacar lo señalado en el artículo 14 de la misma Ley 142 de 1994 la cual define al productor marginal en los siguientes términos: “ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) 14.15. Productor marginal, independiente o para uso particular. Es la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad <sic> vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal. (…).” De la definición citada, se concluye que una de las características principales del productor marginal -además de

la utilización de recursos propios y técnicamente aceptados por la normativa vigente para cada servicioes la que se ha denominado auto-abastecimiento, es decir, que el productor marginal tiene la posibilidad de producir para sí mismo o para las personas con las cuales tiene vinculación económica directa, bienes o servicios propios de las empresas de servicios públicos.En este sentido, los productores marginales se encuentran autorizados por disposición legal para prestar servicios públicos domiciliarios, por lo que, si bien dichos prestadores pueden no estar constituidos como empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, deben observar con total apego las disposiciones contenidas en la referida Ley 142 de 1994, así como las demás normas y regulación aplicable, según lo ordenado en el artículo 16 ibídem, el cual señala: “ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE LA LEY A LOS PRODUCTORES DE SERVICIOS MARGINALES, [INDEPENDIENTE] O PARA USO PARTICULAR. Los productores de servicios marginales o para uso particular se someterán a los artículos 25 y 26 de esta Ley. Y estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de esta Ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la Ley, o en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia. Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo, no estarán obligadas a organizarse como empresas de servicios públicos, salvo por

orden de una comisión de regulación. En todo caso se sobreentiende que los productores de servicios marginales independientes o para uso particular de energía eléctrica están sujetos a lo dispuesto en el artículo 45 de la ley 99 de 1993. PARÁGRAFO. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad…” (Subraya fuera de texto) En este orden de ideas, al encontrarse en una de las categorías de prestadores de servicios públicos domiciliarios y estar obligados a dar cumplimiento al régimen de estos servicios, también deben informar el inicio de sus actividades a esta Superintendencia y a la Comisión de Regulación respectiva, de acuerdo con el servicio correspondiente, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, del siguiente tenor: “ARTÍCULO 11. FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD EN LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tienen las siguientes obligaciones: (…) 11.8. Informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que esas autoridades puedan cumplir sus funciones. (…)” (Subraya fuera de texto)

Por otra parte, en atención con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994 antes citado, el cual establece que cuando se encuentren disponibles los servicios públicos de acueducto y saneamiento básico es obligación para los usuarios vincularse a estos, a menos que se cuente con una alternativa que no perjudique a la comunidad, situación que deberá ser estudiada y resuelta por esta Superintendencia, a través de acto administrativo motivado, esta Oficina Asesora Jurídica se pronunció mediante concepto SSPD-OJ-2013-457, donde sostuvo: “(…) De conformidad con lo señalado por la disposición referida, la producción marginal de un servicio público, se encuentra permitida por la normatividad vigente en materia de servicios públicos, mientras que de conformidad con lo indicado en el parágrafo mencionado, para que proceda este tipo de prestación en relación con los servicios públicos de acueducto y saneamiento básico, será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, salvo que se acredite que se dispone de otras alternativas que no perjudiquen a la comunidad, cuyo estudio quedará a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Esto significa, que quien no se vincule como usuario de los servicios públicos disponibles de acueducto, alcantarillado y aseo o de cualquiera de sus actividades complementarias, por ser productor marginal del mismo,debe acreditar ante la Superintendencia, concretamente, ante la Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo de esta entidad, que su alternativa no afecta a la comunidad.

En consecuencia, hasta tanto la Superintendencia no determine mediante acto administrativo que la alternativa presentada por el solicitante no causa perjuicios a la comunidad, este deberá vincularse al prestador correspondiente, haciéndose parte de un contrato de servicios públicos para recibir los servicios en mención. (…)” (Subraya fuera de texto original) Aunado a lo anterior, el concepto SSPD-OJ-2019-589, expone en detalle las características de autoabastecimiento del productor marginal y la relación que esta tiene con los aspectos puntuales del régimen jurídico en la Ley de servicios públicos domiciliarios, en los siguientes términos: “(…) Conforme a lo expuesto, una de las características principales del productor marginal, además de la utilización de recursos propios y técnicamente aceptados por la normativa vigente para cada servicio, es la que se ha denominado como: auto-abastecimiento es decir, que el productor marginal produce para sí mismo o para las personas con las cuales tiene vinculación económica directa, los bienes o servicios propios de las empresas de servicios públicos. Otra característica del productor marginal, conforme a la definición, es que todos aquellos bienes o elementos con los cuales el productor marginal presta los servicios, deben ser de su propiedad y no de terceros. De esta forma, una de las diferencias entre un productor marginal y una empresa de servicios públicos está en el objeto social principal, toda vez, que en las ESP es la prestación de uno o varios de los servicios públicos o una o varias de las actividades complementarias a que se refieren las leyes 142 y 143 de 1994, mientras que el productor marginal produce servicios públicos para sí mismo o para una clientela con quienes tiene una

vinculación económica directa. Con relación a los productores marginales, el articulo 16 ibídem señaló que, aunque no están obligados a constituirse como empresas de servicios públicos domiciliarios salvo que la comisión de regulación lo ordene, si deberán someterse a las disposiciones de la Ley 142 de 1994, especialmente lo contemplado en los artículos 25 y 26, los cuales versan sobre las concesiones y permisos ambientales, sanitarios y municipales que debe tener cualquier persona que quiera prestar un servicio público domiciliario y demás regulación de los servicios públicos. Ahora bien, para el caso del servicio público de acueducto, el parágrafo del artículo 16, dispuso que cuando el servicio esté disponible, será obligatorio vincularse como usuario del mismo, a menos que se acredite que se dispone de alternativas para abastecerse que no perjudiquen a la comunidad, la cual debe ser aprobada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En ese sentido, si la propiedad cuenta con una alternativa para autoabastecerse y abastecer a aquellas personas que tengan una vinculación societaria con ella, deberá obtener los permisos y licencias contempladas en la Ley 142 de 1994, el aval de la Superintendencia de servicios Públicos Domiciliarios en lo de su competencia y cumplir con la regulación vigente del servicio público. (…)” (Subraya y negrilla fuera de texto) Es preciso a su vez mencionar que, el parágrafo del citado artículo 16 ibídem debe ser leído en concordancia con el numeral 17 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 el cual establece:

“ARTÍCULO 79. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes: (…)17. En los términos previstos en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, determinar si la alternativa propuesta por los productores de servicios marginales no causa perjuicios a la comunidad, cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico. (…)” (Subraya fuera de texto) De esta forma, es preciso anotar que la alternativa propuesta por el productor marginal será valorada por esta Superintendencia siempre que en la zona en que se ubique dicho productor marginal haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico; en caso contrario, es decir, cuando no haya servicios

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...