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SSPD - Concepto 326 de 2025

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SSPD - Concepto 326 de 2025
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2025

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SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C. Ref. Solicitud de concepto[1] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.” ALCANCE DEL CONCEPTOSe precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí

expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4]. Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. CONSULTA La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a la interpretación del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 para el servicio público domiciliario de energía en inmuebles desocupados, por lo que éstas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Ley 142 de 1994[5] Ley 1437 de 2011[6] Resolución CREG 108 de 1997[7] Corte Constitucional, Sentencia C-389 de 2002 Concepto Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Radicación Interna 2236, Número Único 1101-03-06-000-2014-00259-00 del 22 de febrero de 2016 Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-02, actualizado el 3 de junio de 2021[8] Concepto Unificado SSPD-OJ-2016-32 Concepto SSPD-OJ-2020-706

Concepto CREG 393 de 1996 CONSIDERACIONES Como primera medida, resulta necesario recordar que el alcance de los conceptos jurídicos emitidos por esta Superintendencia, en ejercicio de sus funciones, se enmarcan en las previsiones del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 el cual al tenor literal señala: “ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.” (subraya fuera de texto) De esta forma, la función consultiva a cargo de las entidades públicas no pretende resolver situaciones particulares o establecer excepciones u obligaciones normativas para los peticionarios. Por el contrario, busca brindar orientación, comunicación e información acerca de la manera cómo actúa la administración en la generalidad de los casos. Ahora bien, con el ánimo de atender la consulta, se procederá a desarrollar los siguientes ejes temáticos: i) De la medición del consumo en el servicio público domiciliario de energía, ii) Suspensión de mutuo acuerdo – cobros en inmuebles desocupados – servicio público domiciliario de energía, iii) Debido proceso y actas de visitasrealizadas por los prestadores de servicios públicos domiciliarios y iv) Defensa del usuario en sede de la empresa - Actuaciones sancionatorias de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. i) De la medición del consumo en el servicio público domiciliario de energía.

Sobre el particular, el numeral 9.1, artículo 9 y artículo 146 de la Ley 142 de 1994 señalan: “ARTÍCULO 9o. DERECHO DE LOS USUARIOS. <Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, [siempre que no contradigan esta ley, a]: 9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley. (...)” (subraya fuera de texto) “ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

(...) La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. (...)” (resaltado fuera de texto) Conforme con la norma transcrita, es un derecho del usuario la medición real del consumo por parte de los prestadores del servicio público domiciliario a través de instrumentos de medición y con diferencia de lecturas, sin embargo, la norma establece unas formas para la determinación de la medición del servicio, cuando no sea posible por acción u omisión de las partes, es decir, del usuario o prestador, realizarlo por diferencia de lecturas, señalando las consecuencias que ello acarrea. A su vez, es de resaltar que la norma solo contempla estos medios alternativos de determinación del consumo tan solo por un periodo de medición, es decir, no es dable que estos medios alternos a la medición a través de instrumentos de medición y por diferencia de consumos, sea utilizado por más de un periodo, en caso contrario, deberá acatarse las consecuencias que la norma señala de forma expresa. De igual forma, es de precisar que la norma de forma inicial establece que, para estos eventos excepcionales, que además no podrán ser superiores a un periodo de medición, el valor se determinara conforme está determinado

en los contratos uniformes, por lo cual, en cada caso en particular se deberá verificar en primera instancia lo consagrado en el contrato de prestación del prestador que se trate. Para el efecto, las formas excepcionales que dispone la norma son: i) con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, ii) con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o iii) con base en aforos individuales.En todo caso, la norma contempla las consecuencias en la omisión de la medición por más de un periodo, consagrando que cuando sea por acción u omisión del prestador, le hará perder el derecho de recibir el precio. A su vez, la que tenga lugar por la acción u omisión del usuario justificará, además de la suspensión del servicio o la terminación del contrato, que sea el prestador quien determine el consumo de las formas ya señaladas. Para el servicio público domiciliario de energía, el artículo 30 y siguientes de la Resolución CREG 108 de 1997 consagran: “ARTICULO 30. FALTA DE MEDICION POR ACCION U OMISION. Conforme a lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso tercero del citado artículo. Se entenderá igualmente que es omisión de la

empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis (6) meses después de la conexión del suscriptor o usuario. PARAGRAFO 1o. Corresponderá a la empresa probar que realizó las diligencias oportunas para efectuar la medición en las oportunidades previstas en el contrato. (...) ARTICULO 31. DETERMINACION DEL CONSUMO FACTURABLE PARA SUSCRIPTORES O USUARIOS CON MEDICION INDIVIDUAL. Para la determinación del consumo facturable de los suscriptores o usuarios con medición individual se aplicarán las siguientes reglas: 1) Con excepción de los suscriptores o usuarios con medidores de prepago, el consumo a facturar a un suscriptor o usuario se determinará con base en las diferencias en el registro del equipo de medida entre dos lecturas consecutivas del mismo. 2) De acuerdo con el inciso 2o. del artículo 146 de la ley 142 de 1994, cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. 3) Cuando a un suscriptor o usuario se la haya retirado el equipo de medida para revisión y/o calibración, o éste se encuentre defectuoso, el consumo podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios

de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. 4) En desarrollo de lo dispuesto en el inciso 3o. del artículo 144 y el inciso 4o. del artículo 146 de la ley 142 de 1994, cuando el usuario no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, y la empresa se abstenga de hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor, se entenderá que es omisión de la empresa la no colocación de los medidores.” (resaltado fuera de texto) Sobre el particular, esta Oficina ha desarrollado a través del Concepto Unificado 002 de 2009, actualizado el 3 de junio de 2021, la línea sobre la medición del consumo a través de instrumentos, así como la determinación del consumo en ausencia de dichos instrumentos, como sigue: “(...) 1.2. La medición de los consumos reales. El derecho y obligación correlativos a la medición, encuentra su materialización a través del uso de los instrumentos que la técnica haya hecho disponibles, los cuales, comúnmente, se conocen como “medidores” y/o “micromedidores”, los cuales deben ser instalados en los inmuebles en los que se recibe el servicio, ya que técnicamente el cálculo o contabilización del consumo realizado a través de tales medios, supone la correcta medición del servicio, de ahí que se denomine como “real”, en contraposición al concepto de “consumoestimado”, el cual, como se verá más adelante, aplica en casos en los que la medición real e individual no resulta posible. Tratándose entonces de servicios públicos domiciliarios, para que se dé su medición individual, resulta

imprescindible que éstos sean prestados a través de redes físicas o humanas que tengan un punto terminal de conexión al inmueble en el que se suministran[4], infraestructura que permite la instalación de los equipos de medida, para poder determinar el precio del consumo. En ese sentido, la medición de un consumo real se subordina a la lectura que arrojan los medidores en correcto funcionamiento; de ahí que, al ser considerados como los instrumentos que la técnica ha hecho disponibles para el efecto, es justamente la precisión de su tecnología y buen desempeño, los aspectos que permiten establecer con certeza la medida del consumo efectivamente realizado por el usuario y, en esos términos, se hace referencia a una medida de consumo real, pues en el caso de que un equipo no funcione correctamente, no podrá colegirse un consumo cierto. Así, el concepto de medición se plantea como un refuerzo a la contraposición que supone el hecho de que, en ausencia de un equipo de medida perfectamente calibrado y funcional, la ley permita que los consumos sean determinados a través de procedimientos alternos que, en estricto sentido, constituyen una estimación o cálculo y no un acto de medición.

2. DETERMINACIÓN DEL CONSUMO FACTURABLE. (...) En esos mismos términos, podría interpretarse la previsión que contiene la regulación en el sector de energía y gas, cuando señala que “todo suscriptor o usuario deberá contar con equipo de medición individual de su consumo”[7]; lo anterior, a menos de que exista una causa exceptiva (p.e. inquilinatos y áreas especiales) en los

que, a través de una única acometida y medidor, el servicio es utilizado por varias personas, caso en el cual se hablará de una medición colectiva. 2.1. Excepciones legales para determinar el consumo ante la inexistencia de medición. Existen casos en los que la medición a través de instrumentos tecnológicos idóneos no es posible, bien porque los medidores no están instalados, porque no registran de forma adecuada los consumos (mal funcionamiento), o porque no se toma la lectura o no están dadas las condiciones para su instalación de manera individual. Así lo prevé tanto la Ley 142 de 1994 como la regulación de los servicios públicos domiciliarios. En efecto, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 dispone (...) Como puede observarse, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 habilita, excepcionalmente, la aplicación de mecanismos alternativos para determinar el consumo y establecer el precio, con base en estimaciones. No obstante, la aplicación de tales mecanismos debe estar señalada en los contratos de servicios públicos, siendo estos, los de estimación del consumo a partir de i) promedios de otros periodos del mismo suscriptor o usuario, ii) consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares o iii) aforos individuales, según sea el caso. Ahora bien, como el uso de estas alternativas se encuentra supeditado a la imposibilidad de medir los consumos con aparatos de medida, la ley limita su aplicación o procedencia, a cualquiera de los siguientes supuestos: i) cuando durante un período no sea posible medir razonablemente con los instrumentos de consumo (por causa

ajena a las partes), ii) cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble, iii) cuando se determine la falta de medición del consumo por acción u omisión de la empresa o del suscriptor (imputable a las partes), y (iv) por razones técnicas, de seguridad o interés social. De este modo, la imposibilidad de medir el servicio con los instrumentos de medición en los supuestos antes mencionados, supone una excepción a la regla general de medición de los consumos reales.Cabe advertir, que los prestadores deben cuidarse de imponer condiciones gravosas a los usuarios cuando quiera que desarrollen el marco de aplicación de estas excepciones a la medición, como herramienta para la determinación del consumo facturable. En efecto, en tratándose de los consumos promedios de otros períodos del mismo usuario, corresponde determinar en el contrato con el usuario, cuáles períodos anteriores deberían ser tomados para establecer este promedio de consumo, considerando los períodos afectados con la recuperación. En lo que atañe a los promedios de usuarios en similares condiciones, es necesario que se establezca cuál es el alcance de estas similitudes, esto es, si se encuentran asociadas a la estratificación del inmueble (residencial, comercial, industrial), o a la actividad que se desarrolla (hotelera, restaurante, etc.) o una combinación de estas, etc. Finalmente, en cuanto a lo que refiere al aforo de carga, debe el prestador en su contrato establecer con claridad las condiciones y alcances del aforo, así como las particularidades que pretende incluir para su

determinación y cálculo. Ahora bien, todos los anteriores son ejemplos que se ofrecen a manera ilustrativa y que no limitan el ejercicio del prestador para desarrollar estos conceptos y mecanismos, pero que deben ser definidos contractualmente observando, entre otros, los principios tarifarios de neutralidad y eficiencia económica a que se refiere el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, y el general de buena fe contractual, a que se refiere el artículo 1603 del Código Civil; adicionalmente, debe tenerse en cuenta que los prestadores de servicios públicos, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, ejercen una posición dominante respecto de sus usuarios y, en ese sentido, no deben incurrir en abusos de dicha posición, al establecer las condiciones a que se ha hecho referencia en este numeral. En ese sentido, procede recordar que, si bien con ocasión de los recursos no es viable examinar más allá que la aplicación efectiva de lo dispuesto en los contratos de condiciones uniformes, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se encuentra facultada para ejercer en instancia sancionatoria el control respecto del cumplimiento de las normas de rango constitucional, legal y regulatorio existentes respecto de la prestación del servicio y respecto de la relación con sus usuarios, por lo que, de evidenciar que con las estipulaciones contractuales el prestador persigue o logra generar una afectación a los derechos de los usuarios, puede proceder a aplicar las sanciones que resulten pertinentes, sin perjuicio además, de compulsar copias a la autoridad nacional en materia de competencia, la Superintendencia de Industria y Comercio, para que examine presuntas situaciones

de abuso de posición de dominio como acto contrario a la competencia. (...)” (resaltado fuera de texto) Conforme con el Concepto Unificado en cita, es preciso mencionar que esta Oficina ha establecido la línea conceptual frente a la aplicación del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, resaltando la procedencia en la determinación del consumo a través de medios excepcionales y ante la imposibilidad de que se realice la medición real del consumo como regla o prioridad en el marco de la aplicación de los principios tarifarios de neutralidad y eficiencia económica, así como de buena fe contractual. Ahora bien, es preciso mencionar que el citado artículo 146 también fue objeto de pronunciamiento a través de Concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante documento con Radicación Interna 2236, Número Único 1101-03-06-000-2014-00259-00 del 22 de febrero de 2016, la cual desarrollo cuatro supuestos en los cuales es procedente la utilización de los medios excepcionales de determinación del consumo, señalados en el artículo en mención, los cuales son desarrollados, a su vez, en la línea conceptual a la cual se ha hecho referencia. Sobre el particular se mencionó: “(...) 2.1.1. Desarrollo jurisprudencial respecto del ámbito de aplicación de las excepciones a la medición de los consumos. (...) A partir de lo anterior, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado procede a desarrollar los cuatro (4) supuestos de hecho establecidos en la ley, en los que procede aplicar los mecanismos alternativos a lamedición de los consumos reales, de la siguiente manera:

A. Imposibilidad de medición del consumo real por causa ajena a las partes del contrato de servicios públicos.

A juicio de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la primera excepción a la medición de los consumos reales, denominada como “imposibilidad de medición del consumo real por causa ajena a las partes del contrato de servicios públicos”, obedece al mal funcionamiento del medidor, según se desprende del inciso 2 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, tal como se observa a continuación: (...)

B. Falta de medición del consumo por causa imputable a las partes del contrato de servicios públicos.

Conforme con la metodología aplicada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para el análisis de la norma bajo estudio, el supuesto de hecho aplicable a esta circunstancia lo representa la situación a que se refiere el inciso 4 del referido artículo 146, que tal como se infiere del título del acápite, puede ser atribuida al usuario, al suscriptor o al prestador, con distintas consecuencias jurídicas a saber: (...) Bajo este contexto, y de acuerdo con lo indicado en el concepto que se analiza, los supuestos de hecho atribuibles a las partes del contrato se enmarcan en dos situaciones que pueden configurarse, en los siguientes términos: “i) Supuesto de hecho: falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa; consecuencia jurídica: pérdida del derecho a recibir el precio: (...) (...) ii) Supuesto de hecho: la falta de medición del consumo, por acción u omisión del suscriptor o usuario; consecuencia jurídica: suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el valor del servicio con base en el “consumo promedio de los últimos seis meses”. (...)

C. Fugas imperceptibles de agua.

(...)

D. Razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social.

(...)

determine el valor del servicio con base en el “consumo promedio de los últimos seis meses”. (...)

C. Fugas imperceptibles de agua.

(...)

D. Razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social. (...) Nótese que la norma, si bien refiere que la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo, en primer lugar, para los servicios de saneamiento básico (alcantarillado y aseo), también incluye a todos aquellos servicios en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social no exista medición; de forma que esta excepción a la medición individual podría aplicarse a cualquiera de los servicios públicos domiciliarios y no exclusivamente a los de saneamiento básico, circunstancia que, en todo caso, debe ser definida en virtud de los parámetros adecuados para estimar el consumo que definan las comisiones de regulación. (...)” ii) Suspensión de mutuo acuerdo – cobros en inmuebles desocupados en el servicio público domiciliario de energía.Es preciso iniciar mencionando que, si bien el artículo 135 de la Ley 142 de 1994 establece que la propiedad de las conexiones domiciliarias, equipos, redes y elementos son de quien los hubiera pagado, en todo caso, en el marco de la normativa aplicable, de forma particular e inicial el artículo 145 ibídem, permite al prestador verificar el estado de los instrumentos de medición, así como adoptar las medidas que considere para que los mismos no sean alterados.

De esta forma, no le es dable al usuario manipular los instrumentos de medición y en general la conexión, sin el

previo consentimiento del prestador, de conformidad con lo pactado en el contrato de prestación y en el marco de la normativa aplicable. En este contexto, es de anotar que, ante situaciones particulares, como lo puede ser la desocupación de un inmueble, para el caso particular del servicio público domiciliario de energía, la normativa establece soluciones como la suspensión de común acuerdo contemplada en los artículos 138 de la Ley 142 de 1994 y 49 y siguientes de la Resolución CREG 108 de 1997 los cuales preceptúan: “ARTÍCULO 138. SUSPENSIÓN DE COMÚN ACUERDO. Podrá suspenderse el servicio cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las partes terminar el contrato.” (resaltado fuera de texto) “ARTICULO 49. SUSPENSION DEL SERVICIO DE COMUN ACUERDO. De acuerdo con lo previsto en el artículo 138 de la ley 142 de 1994, podrá suspenderse el servicio cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las partes terminar el contrato. Este señalará el plazo máximo de suspensión del servicio. PARAGRAFO. En la suspensión de común acuerdo el suscriptor o usuario podrá solicitar que se realice la suspensión física del servicio, caso en el cual la empresa podrá cobrar el valor establecido para una suspensión. ARTICULO 50. PRESENTACION DE LA SOLICITUD. La solicitud de suspensión del servicio debe

presentarla el suscriptor o usuario por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la fecha a partir de la cual se espera hacer efectiva la suspensión. PARAGRAFO 1o. En caso que la suspensión afecte a terceros, la solicitud debe ir acompañada de la autorización escrita de éstos. Si no se cumple esta formalidad, la empresa no podrá efectuar la suspensión solicitada. PARAGRAFO 2o. En las condiciones uniformes del contrato deberán señalarse, en forma expresa, las causales por las cuales no procede la suspensión de común acuerdo. ARTICULO 51. FACTURACION DURANTE LA SUSPENSION. Durante el período de suspensión del servicio de común acuerdo, la empresa no podrá facturar los cargos tarifarios aprobados por la Comisión de Regulación de Energía y Gas. PARAGRAFO. La suspensión del servicio de común acuerdo no libera al suscriptor o usuario del cumplimiento de las obligaciones contraídas con anterioridad a ésta. La empresa podrá emitir factura cuando existan deudas pendientes por consumos anteriores, por financiación de cargos por conexión, o cuando se compruebe que existe consumo en la instalación.” (resaltado fuera de texto) Conforme con la norma transcrita, la suspensión de mutuo acuerdo será procedente siempre que: i) Sea solicitada por el usuario, ii) La empresa convenga en ello y iii) Convenga, a su vez, con los terceros que puedan resultar afectados.A su vez, en el marco de lo señalado en la regulación del sector, la misma consagra los siguientes aspectos:

  1. El prestador podrá cobrar el valor de la suspensión cuando el usuario solicite que la misma se realice de forma física, ii) El usuario debe presentarla dentro de un término siempre que se espere por parte del usuario una fecha efectiva de suspensión, iii) Si no se adjunta a la solicitud la autorización de los terceros que puedan terminar afectados, el prestador no podrá efectuar la suspensión, iv) El contrato de prestación del servicio debe señalar de forma expresa las causales por las cuales no procede la suspensión por mutuo acuerdo. v) Durante el periodo de suspensión del servicio de común acuerdo el prestador no podrá facturar cargos tarifarios aprobados por la Comisión de Regulación. vi) La suspensión de común acuerdo, no libera al usuario del cumplimiento de obligaciones contraídas con anterioridad.

Sobre el particular, de forma específica en cuanto a la aprobación de los terceros que puedan resultar afectados, así como de la anuencia del prestador, la Corte Constitucional en Sentencia C-389 de 2002 mencionó: “(...) Para la Corte ese límite a la autonomía de la voluntad no resulta contrario a la Constitución por cuanto se orienta a la protección de quienes puedan ver afectados sus derechos con dichas determinaciones. Así, si la suspensión del servicio o la terminación del contrato es solicitada por quien ostenta la calidad de suscriptor (art. 14.31) pero no es el usuario de los servicios, es obvio que este puede verse afectado con tales determinaciones; y por el contrario, si dichas solicitudes provienen de un usuario (art. 14.33) que no tiene calidad de contratante,

podrá verse afectado el suscriptor del servicio público respectivo. En el primer caso, la suspensión del servicio o la terminación del contrato puede comprometer los derechos fundamentales de quienes se benefician como receptores directos del servicio; y, en el segundo caso, por cuanto un usuario no puede tomar determinaciones que afecten una relación contractual de la cual no es parte.” “(...) La norma en estudio también toma en consideración la anuencia de la empresa para efectos de resolver si suspende un servicio o termina un contrato, por lo que es ante ella que debe acreditarse que los terceros afectados han dado su consentimiento para la adopción de las medidas solicitadas. Entonces, si la empresa encuentra que los terceros que puedan resultar afectados con tales decisiones no han otorgado su consentimiento no podrá acceder a tales peticiones; y, por el contrario, si encuentra que se ha acreditado este requisito la empresa podrá decidir si accede o no a la suspensión del servicio o terminación del contrato. Más sin embargo, cuando dichas medidas son de imperiosa adopción, como en los casos de fuerza mayor, caso fortuito o justa causa la empresa nunca podrá negarse a acceder a ellas, como también, bajo las mismas circunstancias, cuando sea imposible contar con el consentimiento de esos terceros...” (resaltado fuera de texto) En cuanto refiere a la suspensión de común acuerdo esta Oficina a través de Concepto SSPD-2020-706 señaló: De otro lado, y en cuanto a las características y efectos de la suspensión del servicio y/o la terminación del contr

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