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SSPD - Concepto 333 de 2025

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SSPD - Concepto 333 de 2025
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2025

Gov.co Logo Superservicios Inicio Búsqueda avanzada Normativa servicios públicos domiciliarios Régimen por servicios Índice temático Leyes 142, 143 y 689 Temas seleccionados Normativa de la Superservicios Jurisprudencia seleccionada Conceptos jurídicos Menú principal Inicio Búsqueda avanzada Normativa servicios públicos domiciliarios Régimen por servicios Índice temático Leyes 142, 143 y 689 Temas seleccionados Normativa de la Superservicios Normativa complementaria Jurisprudencia Conceptos jurídicos Novedades  Inicio Documento  Inicio Documento Concepto 333 de 2025 SSPD Ocultar anotaciones  Buscar  Índice  CONCEPTO 333 DE 2025 (agosto 26) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C. Ref. Solicitud de concepto[1] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.” ALCANCE DEL CONCEPTOSe precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí

expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4]. Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. CONSULTA La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a la prestación del servicio público de aseo a través de asociaciones de municipios, la constitución de Áreas de Servicios Exclusivas - ASE, la libre competencia, funciones de IVC, contenido del PGIRS, actividades del servicio público de aseo y subsidios, entre otras, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Constitución Política Ley 136 de 1994[5] Ley 142 de 1994[6] Ley 1437 de 2011[7] Ley 1454 de 2011[8] Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[9] Decreto 1369 de 2020[10] Resolución MVCT 754 de 2014[11] Resolución CRA 720 de 2015[12] Resolución CRA 853 de 2018[13]

Resolución CRA 943 de 2021[14] Sentencia C-570 de 2012 Concepto CRA 61821 de 2025 Concepto Unificado SSPD-OJ-2013-25 Concepto Unificado SSPD-OJ2020-39 CONSIDERACIONES Como primera medida, resulta necesario recordar que el alcance de los conceptos jurídicos emitidos por esta Superintendencia, en ejercicio de sus funciones, se enmarcan en las previsiones del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 el cual al tenor literal señala:“ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.” (subraya fuera de texto) De esta forma, la función consultiva a cargo de las entidades públicas no pretende resolver situaciones particulares o establecer excepciones u obligaciones normativas para los peticionarios. Por el contrario, busca brindar orientación, comunicación e información acerca de la manera cómo actúa la administración en la generalidad de los casos. Ahora bien, con el ánimo de atender la consulta, se procederá a desarrollar los siguientes ejes temáticos: i) Prestación de servicios públicos domiciliarios a través de asociaciones de municipios, ii) Libre competencialibertad de entrada libertad de escogencia de prestador y Áreas de Servicio Exclusivo – ASE en el servicio público de aseo, iii) Prestación del servicio público de aseo - Plan para la Gestión Integral de Residuos Sólidos –

PGIRS, iv) Subsidios en el servicio público de aseo y v) Funciones de inspección, vigilancia y control en los servicios públicos domiciliarios. i) Prestación de servicios públicos domiciliarios a través de asociaciones de municipios. Frente a la viabilidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios a través de asociaciones de municipios, el artículo 7 de la Ley 142 de 1994 consagra: “ARTÍCULO 7o. COMPETENCIA DE LOS DEPARTAMENTOS PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Son de competencia de los departamentos en relación con los servicios públicos, las siguientes funciones de apoyo y coordinación, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan las asambleas: (…) 7.3. Organizar sistemas de coordinación de las entidades prestadoras de servicios públicos y promover, cuando razones técnicas y económicas lo aconsejen,<sic> la organización de asociaciones de municipios para la prestación de servicios públicos, o la celebración de convenios interadministrativos para el mismo efecto. (…)” (resaltado fuera de texto) Conforme con la norma en cita, se asigna como competencia de los departamentos, en cuanto a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, promover la organización de asociaciones de municipios, siempre que existan razones técnicas y económicas que lo aconsejen. En cuanto refiere a la definición de estas asociaciones, así como aspectos de su funcionamiento y demás, la Ley 136 de 1994 en el numeral IX, desarrolla lo concerniente a estas a partir del artículo 148 y siguientes.

Particularmente, los artículos 148 y 149 las definen así: “ARTICULO 148. ASOCIACION DE MUNICIPIOS: Dos o más municipios de uno o más departamentos podrán asociarse para organizar conjuntamente la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras o el cumplimiento de funciones administrativas, procurando eficiencia y eficacia en los mismos, así como el desarrollo integral de sus territorios y colaborar mutuamente en la ejecución de obras públicas. ARTICULO 149. DEFINICION: Las asociaciones de municipios son entidades administrativas de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que la conforman; se rige por sus propios estatutos y gozarán para el desarrollo de su objetivo, de los mismos derechos, privilegios, excepciones y prerrogativas otorgadas por la ley a los municipios. Los actos de las asociaciones son revisables y anulables por la Jurisdicción Contencioso-administrativa.” (resaltado fuera de texto) Así, de acuerdo con la norma transcrita, se puede establecer lo siguiente: i) las asociaciones de municipios pueden organizarse, entre otros, para la prestación de servicios públicos domiciliarios, ii) tendrán personería jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que hacen parte, iii) se regirán por sus propiosestatutos, iv) tendrán los mismos privilegios, excepciones, etc. que otorga la Ley a los municipios y v) los actos serán revisables y anulables por la Jurisdicción Contencioso Administrativa Por su parte, el artículo 150 ibídem determina las reglas en cuanto a la conformación y funcionamiento de estas

asociaciones, destacando que se conformará a partir del convenio que sea suscrito por los alcaldes, previa autorización de los concejos y se regirán por lo establecido en los estatutos, los cuales serán aprobados en el convenio de conformación y deberán reunir los aspectos mínimos señalados en el numeral 2, artículo 150 de la Ley 136 de 1994, así como publicados en un medio de amplia circulación. La norma, a su vez, relaciona los órganos de administración que deberá tener las asociaciones de municipios, señalando por tal los siguientes: i) Asamblea general de socios, ii) Junta administradora y iii) Director ejecutivo. Finalmente, la Ley 1454 de 2011 en consideración del principio rector de ordenamiento territorial de “asociación” propicia la formación de estas asociaciones de municipios, entre otras, con el fin de producir economías de escala, generar sinergias, alianzas competitivas y la consecución de objetivos de desarrollo económico y territorial comunes, de conformidad con lo determinado en el artículo 3 ibídem. Bajo este contexto, se promueve la constitución de “esquemas asociativos territoriales”, como lo son las asociaciones de municipios, las cuales podrán conformarse por dos o más entes territoriales para prestar servicios públicos, ejecutar obras de interés común o cumplir funciones de planificación, entre otras. La norma establece en el parágrafo del artículo 11 que, estas asociaciones de entidades territoriales serán personas jurídicas de derecho público, bajo la dirección de una junta directiva, las cuales velarán por la

participación de la comunidad en la toma de decisiones. En este contexto, el artículo 14 de la Ley 1454 de 2011 señala: “ARTÍCULO 14. ASOCIACIONES DE MUNICIPIOS. Dos o más municipios de un mismo departamento o de varios departamentos, podrán asociarse administrativa y políticamente para organizar conjuntamente la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras de ámbito regional y el cumplimiento de funciones administrativas propias, mediante convenio o contrato-plan suscrito por los alcaldes respectivos, previamente autorizados por los concejos municipales o distritales y para el ejercicio de competencias concertadas entre sí en un marco de acción que integre sus respectivos planes de desarrollo en un modelo de planificación integral conjunto.” (resaltado fuera de texto) ii) Libre competencia, libertad de entrada y libre escogencia del prestador en el servicio público de aseo - Áreas de Servicio Exclusivo – ASE. El artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos: “(…) podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. (…)” A su vez, el artículo 333 ibídem señala: “La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. (…)” (subraya fuera de texto) En este sentido, la concepción constitucional de servicio público se encuentra sustentada en la “(…) existencia

de un modelo competitivo, con libre acceso y participación de los particulares, y con una intervención del Estado enfocada principalmente en la supervisión, inspección, control y regulación de estos servicios, en su condición de director supremo y general de la economía nacional. (…)”, tal como lo señaló esta Oficina en el Concepto Unificado 39 de 2020.Adicionalmente, en desarrollo de lo anterior, el artículo 10 de la Ley 142 de 1994 indica que es derecho de toda persona natural o jurídica organizar empresas que tengan como objeto la prestación de servicios públicos y el artículo 23 ibídem, señala que las empresas de servicios públicos pueden operar en igualdad de condiciones en cualquier parte del país, siempre que se acojan a las reglas que rigen en el territorio en el que operan. Dicho lo anterior, la Constitución Política y el régimen de servicios públicos, en general, son enfáticos en promover y proteger la libre competencia con responsabilidades, lo cual implica que paralelo al derecho de libre entrada, los prestadores de servicios públicos domiciliarios deben cumplir con las responsabilidades asignadas por la normativa. Este aspecto, ha sido sostenido por esta Oficina Asesora Jurídica en el mencionado Concepto Unificado 39 de 2020 al señalar: (…) Dicho lo anterior, se tiene que la Ley 142 de 1994 es enfática en promover y proteger la libre competencia con responsabilidades, lo que implica que paralelo al derecho de libre entrada, los empresarios de servicios públicos domiciliarios deben cumplir con las responsabilidades que les corresponden, precepto que ha sido

desarrollado por esta oficina, a través del Concepto Unificado SSPD OJU 2010–20, referido al “RÉGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS DE LAS EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS.” (…)” Por otro lado, es de indicar que el principio de libertad de entrada consiste en permitir que los prestadores, debidamente constituidos y organizados, puedan desarrollar su objeto social sin que para ello sea necesaria la expedición de algún título habilitante por parte de las autoridades administrativas. No obstante, para operar deben obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta Ley, según la naturaleza de sus actividades. Veamos lo que disponen dichos artículos: “ARTÍCULO 25. CONCESIONES, Y PERMISOS AMBIENTALES Y SANITARIOS. Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión. Deberán además, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes. Asimismo, es obligación de quienes presten servicios públicos, invertir en el mantenimiento y recuperación del bien público explotado a través de contratos de concesión. <Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el

siguiente:> Si se trata de la prestación de los servicios de agua potable o saneamiento básico, de conformidad con la distribución de competencias dispuestas por la ley, las autoridades competentes verificarán la idoneidad técnica y solvencia financiera del solicitante para efectos [de] los procedimientos correspondientes. ARTÍCULO 26. PERMISOS MUNICIPALES. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen. Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes. Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia.” (resaltado fuera de texto)Conforme con la norma en cita, los prestadores para poder operar deben adelantar los respectivos tramites de concesión de aguas, permisos ambientales, sanitarios según la naturaleza de la actividad o servicio, ante las

autoridades competentes, sin embargo, los prestadores debidamente constituidos y organizados, puedan desarrollar su objeto social sin que para ello sea necesaria la expedición de algún título habilitante por parte de las autoridades administrativas. Para el caso de los servicios de agua potable y saneamiento básico (aseo y alcantarillado), el artículo 25 señala de forma expresa que las autoridades competentes deben verificar tanto la idoneidad técnica como la solvencia financiera de los solicitantes a la prestación de estos servicios. A su vez, el artículo 26 determina que en ningún caso se podrá condicionar a un prestador de servicios públicos por acciones que deben ser consideradas por otras autoridades, ni favorecer monopolios o limitar la competencia. Ahora bien, para el caso del servicio público de aseo el artículo 2.3.2.2.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, compilatorio de las normas del sector, reconoce la regla general de libre competencia al señalar: “ARTÍCULO 2.3.2.2.1.11. LIBRE COMPETENCIA EN EL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS. Salvo en los casos expresamente consagrados en la Constitución Política y en la ley, existe libertad de competencia en la prestación del servicio público de aseo y sus actividades complementarias, para lo cual, quienes deseen prestarlo deberán adoptar cualquiera de las formas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. Los prestadores del servicio público de aseo deben someterse a la competencia sin limitaciones de entrada de

nuevos competidores, salvo por lo señalado por la Constitución Política, la Ley 142 de 1994 y el presente capítulo, de tal forma que se favorezca la calidad, la eficiencia y la continuidad en la prestación del servicio en los términos establecidos en la normatividad vigente sobre la materia. (Decreto 2981 de 2013, art. 12)” (resaltado fuera de texto). En ese sentido, en el servicio público de aseo, así como en los demás servicios que hacen parte del régimen de servicios públicos domiciliarios, los prestadores deben someterse a las reglas de competencia sin limitar la entrada de nuevos competidores, salvo excepciones establecidas en la normativa, pues al existir y promover la competencia se favorece la calidad, eficiencia y continuidad en la prestación del servicio. Esta libre competencia se justifica, entre otros, en consideración de los derechos asignados por la norma a los usuarios, de forma particular, el establecido en el numeral 9.2, artículo 9 de la Ley 142 de 1994 el cual establece: “ARTÍCULO 9o. DERECHO DE LOS USUARIOS. <Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, [siempre que no contradigan esta ley, a]: (…) 9.2. La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización. (…)”

De esta forma, la libre elección del prestador que puede hacer el usuario, en aras de evitar actos de posición dominante, entre otros, conlleva el ejercicio y derecho a una libertad de entrada y con ello de competencia en la prestación de los servicios públicos domiciliarios. No obstante, esta regla tiene una única excepción. La libertad de entrada en el mercado puede restringirse cuando, por interés social y para asegurar la cobertura de servicios públicos a personas de bajos ingresos, los municipios o distritos constituyen Áreas de Servicio Exclusivo (ASE). En estas áreas y durante un tiempo determinado, solo la empresa contratada mediante un proceso de contratación pública puede prestar los servicios, limitando así la participación de otros competidores tal y como lo señala el artículo 40 de la Ley 142 de 1994, veamos:“ARTÍCULO 40. ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO. Por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, saneamiento ambiental, distribución domiciliaria de gas combustible por red y distribución domiciliaria de energía eléctrica, se pueda extender a las personas de menores ingresos, la entidad o entidades territoriales competentes, podrán establecer mediante invitación pública, áreas de servicio exclusivas, en las cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado. Los contratos que se suscriban deberán en todo caso precisar el espacio geográfico en el cual se prestará el servicio,

los niveles de calidad que debe asegurar el contratista y las obligaciones del mismo respecto del servicio. También podrán pactarse nuevos aportes públicos para extender el servicio. PARÁGRAFO 1o. La comisión de regulación respectiva definirá, por vía general, cómo se verifica la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo en los contratos; definirá los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse ellos; y, antes de que se abra una licitación que incluya estas cláusulas dentro de los contratos propuestos, verificará que ellas sean indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos.” (resaltado fuera de texto) Conforme con el citado artículo 40, solo de manera excepcional y cuando se constituyen dichas áreas, no existirá competencia, en aras de asegurar la cobertura y efectiva prestación del servicio público a personas con menores ingresos, por lo cual, los usuarios tienen limitado su derecho a la libre escogencia del prestador, siempre que esté vigente la medida. Así mismo, es necesario recordar que una vez llegue a su fin la ASE, nuevamente rigen los principios constitucionales y legales de libre competencia y libertad de entrada para los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en consecuencia, no habrá restricciones para la prestación de los mismos en el área o zona que cubría la ASE. Sobre el particular, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, a través de Concepto 61821 de 2025 señaló:

“(…) Adicionalmente, el artículo 5o de la Ley 142 de 1994 indica entre las competencias y obligaciones de los municipios y distritos, la siguiente: (…) Con fundamento en lo anterior, el régimen de los servicios públicos es de libre competencia, lo que permite que en cualquier momento una persona prestadora debidamente constituida, en cualquiera de las formas descritas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, puede entrar al mercado a prestar los servicios, así como salir de él, sin que exista alguna restricción legal para que pueda hacerlo. Ahora bien, en este punto es pertinente aclarar que existe una excepción a la libre competencia la cual se constituye en la figura de Áreas de Servicio Exclusivo (ASE) las cuales se presentan por motivos de interés social. Para lo cual, las Entidades Territoriales podrán establecer mediante invitación pública, este esquema de prestación en la cual, podrán participar uno o más oferentes, conforme se defina, por un tiempo determinado y en las cuales, podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área establecida. No obstante, antes de la apertura de la licitación que incluya cláusulas sobre estas áreas dentro de los contratos propuestos, esta Comisión de Regulación deberá verificar que ellas sean indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos. Ahora bien, como excepción a la libre competencia para la prestación de los servicios públicos, la misma Ley 142 de 1994 en su artículo 40 previó la prestación de estos bajo la modalidad de áreas de servicio exclusivo, en

virtud de las cuales, los municipios y distritos, previa verificación de motivos por parte de la Comisión de Regulación respectiva, pueden establecer mediante invitación pública, áreas de servicio exclusivo, en las cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado, al respecto la norma señala: (…)En este sentido, la normatividad más importante que rige un esquema de Áreas de Servicio Exclusivo, se condensa en los siguientes:

1. Se deberá preservar lo definido en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994 que contiene los criterios orientadores del régimen tarifario.

2. Solamente podrá ser implementada cuando las entidades territoriales competentes interesadas en establecerlas den cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 142 de 1994, en cuanto a que estas se realicen mediante invitación pública por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de los servicios.

3. Se deberá garantizar estabilidad regulatoria, sea que las fórmulas de cálculo de las tarifas podrán ser las determinadas por las metodologías expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) o la definida por la entidad territorial competente, la cual, no podrá ser modificada durante el periodo establecido del esquema, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2.6. de la Resolución CRA 943 de

2021. Entonces, las condiciones para la verificación en la existencia de motivos que permitan la inclusión de cláusulas de Áreas de Servicio Exclusivo en los contratos de servicio exclusivo, se encuentran establecidos en el artículo

5.2.7. (2) de la Resolución CRA 943 de 2021(3), indicadas a seguir: "7.1.- Que el esquema de áreas de servicio exclusivo objeto de verificación, garantice la extensión de la cobertura a usuarios de menores ingresos, de acuerdo con lo adoptado por el municipio o distrito, sin desmejorar la calidad del servicio. 7.2. - Que el esquema de áreas de servicio exclusivo sea financieramente viable e indispensable, para garantizar la ampliación de la cobertura de que trata el numeral anterior. 7.3. - Que el área que se declare como de servicio exclusivo, produzca ganancias por concepto de eficiencia económica asociadas a las economías de escala del servicio público de aseo, de manera que permitan la extensión de la cobertura del servicio a los usuarios de menores ingresos como mínimo con los estándares de calidad del servicio definidos en la normatividad y en la metodología tarifaria vigente expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA." Subrayado fuera de texto. Por su parte, el Ente Territorial deberá presentar ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5.2.8. de la Resolución CRA 943 de 2021, para la verificación de los motivos que permiten la inclusión de las cláusulas de áreas de servicio exclusivo. De acuerdo con lo anterior, la entidad territorial que pretenda establecer áreas de servicio exclusivo para la prestación del servicio público de aseo, deberá realizarlo mediante invitación pública (licitación),

cumpliendo los requisitos establecidos en el citado artículo 40 de la Ley 142. Además, previo a la invitación pública, la entidad territorial deberá acudir a esta Comisión de Regulación con el fin de que misma verifique los motivos que le permitan incluir las cláusulas de áreas de servicio exclusivo, (…).” (subraya fuera de texto) Conforme con lo señalado por la CRA, es de precisar que la misma hace énfasis en los requisitos de procedencia de las ASE, así como en el actuar que debe tener el ente territorial para el establecimiento de este tipo de áreas que restringen la libre competencia, en el entre tanto que está declarada la misma, resaltando que el ente territorial debe presentar ante la CRA el cumplimiento de los requisitos del artículo 5.2.8 de la Resolución CRA 943 de 2021 para determinar la procedencia de la ASE y con ello, las limitantes de la misma en la prestación del servicio, así como los beneficios que se materialicen para los usuarios, con el ánimo de atender lo señalado en el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, entre otros. iii) Prestación del servicio público de aseo – Plan para la Gestión Integral de Residuos Sólidos – PGIRS.El artículo 5 de la Ley 142 de 1994 consagra: “ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:

5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica (…), por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. 5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley 5.4. Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional (…) 5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia. 5.7. Las demás que les asigne la ley.” (subraya fuera de texto) Conforme con la norma, se asigna a los municipios la competencia de asegurar la prestación de los servicios públicos domiciliarios, así como otorgar subsidios, estratificar los inmuebles residenciales y apoyar con inversiones a los prestadores, entre otros. De esta forma, la citada norma a su vez, determina en su artículo 136 que esta prestación debe realizarse con calidad y continuidad, so pena que se configure la falla en la prestación del servicio. Así, en cuanto refiere al servicio público de aseo, el Decreto 1077 de 2015 en el artículo 2.3.2.2.1.2. y siguientes determina los aspectos

generales de la prestación de este servicio, así establece: “ARTÍCULO 2.3.2.2.1.2. PRINCIPIOS BÁSICOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO. En la prestación del servicio público de aseo, y en el marco de la Gestión Integral de Residuos Sólidos, se observarán los siguientes principios: prestación eficiente a toda la población con continuidad, calidad y cobertura; obtener economías de escala comprobables; garantizar la participación de los usuarios en la gest

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