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SSPD - Concepto 342 de 2025

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SSPD - Concepto 342 de 2025
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2025

Gov.co Logo Superservicios Inicio Búsqueda avanzada Normativa servicios públicos domiciliarios Régimen por servicios Índice temático Leyes 142, 143 y 689 Temas seleccionados Normativa de la Superservicios Jurisprudencia seleccionada Conceptos jurídicos Menú principal Inicio Búsqueda avanzada Normativa servicios públicos domiciliarios Régimen por servicios Índice temático Leyes 142, 143 y 689 Temas seleccionados Normativa de la Superservicios Normativa complementaria Jurisprudencia Conceptos jurídicos Novedades  Inicio Documento  Inicio Documento Concepto 342 de 2025 SSPD Ocultar anotaciones  Buscar  Índice  CONCEPTO 342 DE 2025 (septiembre 4) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C. Ref. Solicitud de concepto[1] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.” ALCANCE DEL CONCEPTOSe precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí

expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4]. Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. CONSULTA La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a la “INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 146 DE LA LEY 142 DE 1994, ARTÍCULO 5.3.2.3.7. RESOLUCIÓN CRA 943 DE 2021 Y NORMAS VIGENTES RELACIONADAS, EN RELACIÓN CON INMUEBLES QUE SE ENCUENTRAN DESOCUPADOS”, por lo que éstas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones. NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Ley 142 de 1994[5] Ley 1437 de 2011[6] Decreto 1077 de 2015[7] Resolución CRA 943 de 2021[8] Corte Constitucional, Sentencia C-389 de 2002 Concepto Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Radicación Interna 2236, Número Único 1101-03-06-000-2014-00259-00 del 22 de febrero de 2016

Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-02, actualizado el 3 de junio de 2021[9] Concepto Unificado SSPD-OJ-2016-32[10] Concepto CRA 83991 de 2023[11] Concepto SSPD-OJ-2024-432[12] Concepto SSPD-OJ-2024-426 [13] Concepto SSPD-OJ-2024-303[14] Concepto SSPD-OJ-2020-706[15] CONSIDERACIONES Previo al desarrollo del presente concepto es necesario aclarar que, en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.Hecha la anterior aclaración y con el fin de dar una orientación general sobre los temas consultados, el presente concepto desarrollará los siguientes ejes temáticos: (i) Facturación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en inmuebles desocupados, (ii) Medición del servicio público domiciliario de acueducto. (iii) Suspensión del servicio público domiciliario de acueducto por mutuo acuerdo y iv) Defensa del usuario en sede de la empresa - Actuaciones sancionatorias de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Medios de control.

(i) Facturación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en inmuebles desocupados. El artículo 90 de la Ley 142 de 1994 establece los elementos de las formulas tarifarias, sin perjuicio de las alternativas que consideren las comisiones de regulación: “ARTÍCULO 90. ELEMENTOS DE LAS FÓRMULAS DE TARIFAS. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos: 90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio; 90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso. Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia. 90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión

de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales. El cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio. Las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas. Cualquier usuario podrá exigir la aplicación de una de estas opciones, si asume los costos de los equipos de medición necesarios.” (subraya fuera de texto) Conforme con el numeral 90.2, el cargo fijo hace referencia a los costos que permiten la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, los cuales comprenden los gastos de administración, facturación, medición y demás servicios permanentes necesarios para garantizar la prestación del servicio de forma continua y eficiente. Sin embargo, cada servicio público domiciliario tiene una estructura tarifaria definida por la comisión respectiva así: para el servicio de energía y gas la encargada de definir la estructura tarifaría a través de las metodologías desarrolladas para el efecto es la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG y para el servicio de acueducto, alcantarillado y aseo le corresponde a la Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA. Bajo este contexto, los artículos 2.1.1.1.2.1 y 2.1.1.1.2.2 de la Resolución compilatoria CRA 943 de 2021,

establecen que las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado incluyen un cargo fijo y un cargo por unidad de consumo. De esta forma, los prestadores de dichos servicios determinarán un cargo fijo para el servicio de acueducto y otro para el de alcantarillado.En cuanto al servicio público de aseo, el artículo 5.3.2.2.1.1. ibídem determinar el cálculo del precio máximo para dicho servicio en municipios de más de 5000 suscriptores en el área urbana, estableciendo que dicho precio se encuentra compuesto por un cargo fijo y un cargo variable. En claro lo anterior, en cuanto refiere a los inmuebles que se encuentran desocupados y el cobro de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo ante este condición particular, el concepto SSPD-OJ-2024-432 indicó: “(…) i) Cobro de tarifas en inmuebles desocupados. En lo que atañe al cobro de los servicios públicos domiciliarios en inmuebles que, a pesar de contar con conexión, se encuentran desocupados o deshabitados, es necesario remitirse a la regulación puntual expedida en la materia para cada servicios públicos domiciliarios (sic) señalada, así: . Servicios públicos de acueducto y alcantarillo Con respecto al cobro de los inmuebles desocupados para los servicios de acueducto y alcantarillado, esta Superintendencia mediante el Concepto SSPD-OJ-2012-519 señala lo siguiente: “(…) 2. Cobro de servicios a inmuebles desocupado

En lo referente al cobro de servicios públicos a inmuebles desocupados, por vacaciones o cualquier otra razón, tenemos que para los servicios de acueducto y alcantarillado no existe disposición legal alguna que regule lo relativo al cobro de servicios para dichos inmuebles. Frente a dicha situación, lo que permite la regulación es que en desarrollo del artículo 138 de la Ley 142 de 1994, se suspenda el servicio por mutuo acuerdo entre las partes contratantes (usuario y empresa de servicios públicos). (…), no procede cobro alguno durante el término de la suspensión (…)” Bajo ese escenario, el cobro de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado a inmuebles desocupados no existe disposición específica en la normativa de estos servicios que regule una tarifa para inmueble desocupado. De esta forma, aunque un inmueble se encuentre desocupado, por regla general, aunque no haya consumo habrá lugar al cobro del cargo fijo, conforme con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, en la medida que el mismo garantiza la disponibilidad permanente del suministro a los usuarios. No obstante, si el usuario o suscriptor acude a la posibilidad de acordar con el prestador la suspensión de mutuo acuerdo del servicio, en los términos de lo previsto por el artículo 138 de la Ley 142 de 1994, no habrá lugar al cobro del cargo fijo. · Servicio público de aseo Con respecto al servicio de aseo es importante precisar que la normativa vigente establece el cobro de una tarifa especial para aquellos inmuebles que se encuentren desocupados. En efecto, para el caso de este servicio, la

Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA estableció metodologías tarifarias diferentes para los prestadores que atienden municipios de hasta 5.000 suscriptores y para aquellos que atiendan municipios con más de 5.000 suscriptores. Ahora bien, en cuanto al servicio público de aseo, la regulación señala una tarifa especial cuando se trate de inmuebles desocupados, para el efecto, es preciso remitirse al artículo 5.3.2.3.7 de la Resolución CRA 943 de 2021, la cual es aplicable a prestadores que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores,. Dicho artículo establece lo siguiente: “ARTÍCULO 5.3.2.3.7. INMUEBLES DESOCUPADOS. A los inmuebles que acrediten estar desocupados se les aplicará la tarifa final por suscriptor establecida en el artículo 5.3.2.3.1 de la presente resolución, considerando una cantidad correspondiente de toneladas presentadas para recolección igual a cero en las siguientes variables: (TRNAu,z=0, TRA=0, TRRA=0).(…) Una vez acreditada la desocupación del inmueble conforme a lo previsto anteriormente, la persona prestadora del servicio público de aseo deberá tomar todas las medidas necesarias para que el suscriptor cancele únicamente el valor correspondiente a la tarifa del inmueble desocupado, de conformidad con la fórmula de cálculo que se fija en la presente resolución. La acreditación de la desocupación del inmueble tendrá una vigencia de tres (3) meses, al cabo de los

cuales deberá presentarse nuevamente la documentación respectiva ante la persona prestadora del servicio público de aseo. (…)” (negritas fuera de texto) Si bien, la acreditación de la desocupación del inmueble tiene una vigencia de tres (3) meses, esta puede ser demostrada nuevamente al término de esta, si la situación de desocupación continúa. Esta tarifa especial, señalada expresamente por el regulador, se otorga porque el inmueble desocupado no genera residuos sólidos, sin embargo, el servicio de aseo se compone de otras actividades que el prestador continúa realizando, con independencia de la ocupación o no del inmueble, tales como el corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas, barrido y limpieza de vías y áreas públicas y el lavado de áreas públicas. Por su parte, los prestadores que atiendan municipios de hasta 5.000 suscriptores, deben atender lo establecido en el 5.3.5.9.5. de la Resolución CRA 943 de 2021, que sobre el particular dispone lo siguiente: “Artículo 5.3.5.9.5. INMUEBLES DESOCUPADOS. A los inmuebles que acrediten estar desocupados se les aplicará la tarifa final por suscriptor, considerando una cantidad correspondiente de toneladas presentadas para recolección igual a cero en las siguientes variables: a. Toneladas de Residuos sólidos no Aprovechables por suscriptor (TRN) = 0 b. Toneladas de Residuos efectivamente aprovechables por suscriptor (TRA) = 0 PARÁGRAFO. Para ser objeto de la aplicación de las disposiciones señaladas en el presente artículo, será

necesario acreditar ante la persona prestadora del servicio la desocupación del inmueble, para lo cual el solicitante deberá presentar a la persona prestadora al menos uno (1) de los siguientes documentos:

I. Factura del último período del servicio público domiciliario de acueducto, en la que se pueda establecer que no se presentó consumo de agua potable.

II. Factura del último período del servicio público domiciliario de energía, en la que conste un consumo inferior o igual a cincuenta (50) kilowatts/hora-mes.

III. Acta de la inspección ocular al inmueble por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo, en la que conste la desocupación del predio.

IV. Carta de aceptación de la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto de la suspensión del servicio por mutuo acuerdo.

Una vez acreditada la desocupación del inmueble conforme a lo previsto anteriormente, la persona prestadora del servicio público de aseo deberá tomar todas las medidas necesarias para que el suscriptor cancele únicamente el valor correspondiente a la tarifa del inmueble desocupado, de conformidad con la fórmula de cálculo que se fija en el presente Título. La acreditación de la desocupación del inmueble tendrá una vigencia de tres (3) meses, al cabo de los cuales deberá presentarse nuevamente la documentación respectiva ante la persona prestadora del servicio público de aseo. (Resolución CRA 853 de 2018, art. 172).Como se observa, en ambas disposiciones el suscriptor o usuario del servicio debe presentar la solicitud

correspondiente ante el prestador, adjuntando la documentación pertinente, con el propósito de que el prestador adopte las medidas necesarias, tendientes a que el cobro de la tarifa corresponda a la de un inmueble desocupado, de acuerdo con la fórmula de cálculo establecida para el efecto, en las disposiciones citadas, según el caso. (…)” (subraya fuera de texto) Conforme con el concepto transcrito, para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado no existe norma que regule una tarifa en inmuebles desocupados, por tanto, será procedente el cobro del cargo fijo, salvo que el prestador y el usuario de mutuo acuerdo hayan convenido la suspensión del servicio, caso en el cual, no se realizará cobro alguno mientras dure la suspensión, siempre que se haya pacto esta aspecto. En relación con el servicio público de aseo, la Resolución compilatoria CRA 943 de 2021 establece tarifas especiales para inmuebles desocupados, tarifas que se diferencian entre prestadores que atiendan más de 5000 suscriptores o hasta 5000 suscriptores, pero en cualquiera de los casos, es necesario que se acredite la desocupación del inmueble, para lo cual, el usuario debe aportar alguno de estos documentos, con los cuales se entenderá acreditada dicha situación: - Factura del último período del servicio público domiciliario de acueducto, en la que se pueda establecer que no se presentó consumo de agua potable. - Factura del último período del servicio público domiciliario de energía, en la que conste un consumo inferior o

igual a cincuenta (50) kilowatts/hora-mes. - Acta de la inspección ocular al inmueble por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo, en la que conste la desocupación del predio. - Carta de aceptación de la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto de la suspensión del servicio por mutuo acuerdo. Cumpliendo el usuario con aportar alguno de estos documentos ante el prestador, será procedente la aplicación de la tarifa especial sobre el inmueble desocupado, lo cual tiene una vigencia de 3 meses, una vez terminado este tiempo se debe solicitar nuevamente. Al respecto, el concepto CRA 83991 de 2023 sobre el particular indicó: “(…) Como se observa, para acreditar ante la persona prestadora la desocupación del inmueble, la solicitante deberá presentar al menos uno de los documentos enumerados en el parágrafo del artículo ibídem. Por ello en caso de requerirlo, además del requerimiento de la factura del último período del servicio público domiciliario de energía, el prestador podrá solicitar cualquier otro de los documentos enunciados para acreditar la desocupación del inmueble como para el presente caso, donde el prestador podrá requerir acta de la inspección ocular al inmueble donde conste la desocupación del predio. En caso de que en alguno de los documentos requeridos por el prestador para la verificación se identifique que efectivamente el predio no se encuentra desocupado, no se podrá aplicar la tarifa de inmueble desocupado (…)” (subraya fuera de texto) Finalmente, frente a este punto también debe considerarse lo mencionado en concepto SSPD-OJ-2024-303, así:

“(…) Por otro lado, es importante resaltar que, aunque estas dos metodologías para grandes y pequeños prestadores parecen similares, la Comisión de Regulación introduce una diferencia significativa para los prestadores con más de 5,000 suscriptores, otorgándoles la facultad de asignar y aplicar estas tarifas de manera oficiosa, es decir, sin la iniciativa del usuario o suscriptor. Para concluir, es fundamental aclarar que la aplicación de la condición especial para inmuebles desocupados en el servicio público de aseo, bajo cualquiera de las dos metodologías, no implica la exoneración total del pago del servicio. Esto se debe a que existen actividades dentro del servicio, como el barrido, corte de césped, poda deárboles en vías y áreas públicas, y el lavado de estas áreas, que continúan prestándose y deben ser remuneradas al prestador, independientemente de si el inmueble está ocupado o no. (…)” (subraya fuera de texto) En este contexto, en cuanto refiere al servicio público de aseo, si bien se cobra una tarifa especial cuando el inmueble se encuentra desocupado, ello no implica que haya una exoneración total del pago del servicio, toda vez, que actividades como la poda de árboles, barrido, corte de césped, entre otras, se continúan prestando. (ii) Medición del servicio público domiciliario de acueducto. Sobre el particular, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 establece: “ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de

medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido. La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario.

En cuanto al servicio de aseo, se aplican los principios anteriores, con las adaptaciones que exige la naturaleza del servicio y las reglas que esta Ley contiene sobre falla del servicio; entendiéndose que el precio que se exija al usuario dependerá no sólo de los factores de costos que contemplen las fórmulas tarifarias sino en todo caso de la frecuencia con la que se le preste el servicio y del volumen de residuos que se recojan. (…).” (subraya fuera de texto) Conforme con la norma en cita, la empresa y el usuario tienen derecho a que los consumos se midan y que el consumo sea el elemento principal del precio. Si no es posible medir el consumo por un solo periodo, por daño del medidor o impedimento de lectura, se pueden aplicar los mecanismos alternativos de facturación señalados por la norma, según haya sido establecido en el contrato de prestación del servicio así: i) promedios de consumos anteriores, ii) consumos de usuarios en circunstancias similares o iii) aforos individuales. A su vez, es de resaltar que la norma solo contempla estos medios alternativos de determinación del consumo tan solo por un periodo de medición, es decir, no es dable que estos medios alternos a la medición a través de instrumentos de medición y por diferencia de consumos, sea utilizado por más de un periodo, en caso contrario, deberá acatarse las consecuencias que la norma señala de forma expresa. De igual forma, es de precisar que la norma de forma inicial establece que, para estos eventos excepcionales, que además no podrán ser superiores a un periodo de medición, el valor se determinara conforme esté señalado en los

contratos uniformes, por lo cual, en cada caso en particular se deberá verificar, en primera instancia, lo consagrado en el contrato de prestación del prestador que se trate.En todo caso, es de precisar que cuando existe acción u omisión atribuible al prestador que no permita realizar la medición por diferencia de consumos, a través de un elemento de medición y por un solo periodo, ello generará que el prestador perderá el derecho a recibir el precio. En relación con este tema, el concepto SSPD-OJ-2024426 señaló: “(…) es preciso señalar que, esta Oficina, acogiendo el criterio emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante documento con Radicación Interna 2236, Número Único 1101-03-06-0002014-00259-00 del 22 de febrero de 2016, ha entendido que el supuesto de hecho “falta de medición” refiere a un incumplimiento del deber de la empresa de medir con instrumentos de medida, los consumos de los usuarios. Este incumplimiento de falta de medición se puede dar por dos vías: (i) por acción, o (ii) por omisión de la misma empresa, y traen como consecuencia jurídica, que la empresa pierda el derecho a recibir el precio. Tratándose de la falta de medición por “omisión” de la empresa, es preciso señalar que esta es entendida como:“1. f. Abstención de hacer o decir. 2. f. Falta por haber dejado de hacer algo necesario o conveniente en la ejecución de una cosa o por no haberla ejecutado”, y que, aplicada al supuesto de la falta de medición, se

materializa en el incumplimiento del prestador respecto de su deber de medición con los instrumentos de consumo de los usuarios, por la no colocación de medidores o por la falta de lectura del equipo de medida, que en todo caso acarrea para el prestador la misma consecuencia jurídica, la cual se reitera, es perder el derecho a recibir el precio. En lo que tiene que ver con la falta de medición por omisión al no colocar los medidores, no se puede perder de vista que el inciso 5 del artículo 146 presume que la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario, se constituye en una omisión de la empresa que también traerá como consecuencia la pérdida del derecho a recibir el precio. Esto permite establecer que, la no colocación de los medidores dentro de los seis meses siguientes a la conexión del suscriptor o usuario no se constituye aun como omisión, y en este término el prestador podrá acudir a las excepciones a la medición, es decir, podrá establecer el valor a cobrar según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales, puesto que la omisión en este caso, se da por la no colocación del medidor en un término superior a seis meses desde la conexión del servicio. Por su parte, la falta de medición por omisión en la falta de lectura del equipo de medida, implica que el prestador no tome la lectura del equipo de medida, cuando este exista, situación que constituye una falta de

medición atribuible a la omisión del prestador, que trae consigo la consecuencia antes mencionada.(…)” (subrayas fuera de texto) Lo anterior, considerando que de forma específica el Decreto 1077 de 2015 establece la obligatoriedad frente a la medición a través de los instrumentos de medida para el servicio público domiciliario de acueducto. De esta forma, el artículo 2.3.1.3.2.3.12 ibídem señala: “ARTÍCULO 2.3.1.3.2.3.12. DE LA OBLIGATORIEDAD DE LOS MEDIDORES DE ACUEDUCTO. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cuál será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.(…) (subraya fuera de texto) Sobre el particular, esta Oficina ha desarrollado a través del Concepto Unificado 002 de 2009, actualizado el 3 de junio de 2021, la línea sobre la medición del consumo a través de instrumentos, así como la determinación del consumo en ausencia de dichos instrumentos, como sigue:“(…) 1.2. La medición de los consumos reales. El derecho y obligación correlativos a la medición, encuentra su materialización a través del uso de los

instrumentos que la técnica haya hecho disponibles, los cuales, comúnmente, se conocen como “medidores” y/o “micromedidores”, los cuales deben ser instalados en los inmuebles en los que se recibe el servicio, ya que técnicamente el cálculo o contabilización del consumo realizado a través de tales medios, supone la correcta medición del servicio, de ahí que se denomine como “real”, en contraposición al concepto de “consumo estimado”, el cual, como se verá más adelante, aplica en casos en los que la medición real e individual no resulta posible. Tratándose entonces de servicios públicos domiciliarios, para que se dé su medición individual, resulta imprescindible que éstos sean prestados a través de redes físicas o humanas que tengan un punto terminal de conexión al inmueble en el que se suministran[4], infraestructura que permite la instalación de los equipos de medida, para poder determinar el precio del consumo. En ese sentido, la medición de un consumo real se subordina a la lectura que arrojan los medidores en correcto funcionamiento; de ahí que, al ser considerados como los instrumentos que la técnica ha hecho disponibles para el efecto, es justamente la precisión de su tecnología y buen desempeño, los aspectos que permiten establecer con certeza la medida del consumo efectivamente realizado por el usuario y, en esos términos, se hace referencia a una medida de consumo real, pues en el caso de que un equipo no funcione correctamente, no podrá colegirse un consumo cierto. Así, el concepto de medición se plantea como un refuerzo a la contraposición que supone el hecho de que,

en ausencia de un equipo de medida perfectamente calibrado y funcional, la ley permita que los consumos sean determinados a través de procedimientos alternos que, en estricto sentido, constituyen una estimación o cálculo y no un acto de medición.

2. DETERMINACIÓN DEL CONSUMO FACTURABLE. (…) En esos mismos términos, podría interpretarse la previsión que contiene la regulación en el sector de energía y gas, cuando señala que “todo suscriptor o usuario deberá contar con equipo de medición individual de su consumo”[7]; lo anterior, a menos de que exista una causa exceptiva (p.e. inquilinatos y áreas especiales) en los que, a través de una única acometida y medidor, el servicio es utilizado por varias personas, caso en el cual se hablará de una medición colectiva. 2.1. Excepciones legales para determinar el consumo ante la inexistencia de medición.

Existen casos en los que la medición a través de instrumentos tecnológicos idóneos no es posible, bien porque los medidores no están instalados, porque no registran de forma adecuada los consumos (mal funcionamiento), o porque no se toma l

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