SSPD - Concepto 354 de 2025
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SSPD - Concepto 354 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2025
Gov.co Logo Superservicios Inicio Búsqueda avanzada Normativa servicios públicos domiciliarios Régimen por servicios Índice temático Leyes 142, 143 y 689 Temas seleccionados Normativa de la Superservicios Jurisprudencia seleccionada Conceptos jurídicos Menú principal Inicio Búsqueda avanzada Normativa servicios públicos domiciliarios Régimen por servicios Índice temático Leyes 142, 143 y 689 Temas seleccionados Normativa de la Superservicios Normativa complementaria Jurisprudencia Conceptos jurídicos Novedades Inicio Documento Inicio Documento Concepto 354 de 2025 SSPD Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 354 DE 2025 (septiembre 10) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C. Ref. Solicitud de concepto[1] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”. ALCANCE DEL CONCEPTOSe precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí
expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4]. Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. CONSULTA La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas al tratamiento normativo, operativo y de reporte de información aplicable a los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto, por lo que éstas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones. NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Ley 142 de 1994[5] Resolución SSPD-20181000120515 de 2018[6] Resolución CRA 825 de 2017[7] Resolución CRA 688 de 2014[8] Resolución CRA 943 DE 2021[9] Concepto SSPD-OJ-2023-048 Concepto SSPD-OJ-2023-242 Concepto SSPD-OJ-2022-492 CONSIDERACIONES Previo al desarrollo del presente concepto es necesario aclarar que, en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos
constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015. Hecha la anterior aclaración, se procede a dar respuesta a sus interrogantes mediante los siguientes ejes temáticos: (i) contratos de operación del servicio público (ii) registro único de prestadores de servicios públicos (RUPS) (iii) sistema único de información (SUI) y (iv) diferencias entre prestadores rurales y pequeños prestadores del servicio público. (i) Contratos de operación del servicio público De forma previa, vale la pena señalar lo establecido por el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, al indicar que esta Superintendencia no puede exigir que los actos y contratos de sus vigilados se sometan a su aprobación previa, ya que ello constituiría actos de coadministración por parte de esta Superintendencia, por cuanto el ámbito de su competencia, entre otros, se contrae a vigilar, inspeccionar y controlar el cumplimiento de los contratos que se celebren entre las empresas y los usuarios, tal como lo señala el numeral 2 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.No obstante, con el propósito de brindar una ilustración sobre los temas consultados, esta oficina procede a emitir un breve pronunciamiento relacionado con el régimen de contratación de los prestadores de servicios
públicos domiciliarios indicando que conforme con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, el régimen de los actos y contratos de las empresas de servicios públicos domiciliarios es de derecho privado, veamos: “(…) ARTÍCULO 32. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO PARA LOS ACTOS DE LAS EMPRESAS. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. (…)” (Subrayas fuera de texto) Así las cosas, los contratos de operación que existan entre los prestadores y terceros se rigen por las normas de derecho privado, frente a este tema, esta Oficina mediante el concepto SSPD-OJ-2023-048 señaló lo siguiente: “(…) en referencia al contrato de operación, es de indicar que esta Oficina Asesora Jurídica ha señalado en diversos pronunciamientos, que el prestador del servicio público domiciliario de que se trate es quien tiene bajo su responsabilidad y de manera directa la prestación del servicio, aunque haya contratado a un operador para que en su nombre despliegue algunas o todas las actividades constitutivas de la prestación. En ese sentido, los contratos de operación se suscriben con el objeto de efectuar un encargo específico, a través del cual el operador contratado ejecuta a nombre del prestador las actividades que han sido objeto del acuerdo contractual, sin que por ello se diluya la responsabilidad a cargo del prestador del servicio.
En este sentido, el prestador -como responsable directo del servicioes quien tiene, junto con el suscriptor o usuario, la calidad de parte en el contrato de servicios públicos, y en consecuencia, es quien se encuentra sujeto a la inspección, vigilancia y control de la Superservicios, ya que la responsabilidad en la prestación de estos servicios se encuentra a su cargo, sin que por el hecho de celebrar un contrato de operación pueda transferirla al operador contratado. Por su parte, el operador es la persona que ha celebrado con el prestador un contrato de operación, quien desarrollará las actividades objeto del contrato, por ende, su responsabilidad se encuentra limitada por lo dispuesto para el efecto en el contrato de operación correspondiente y estará limitada por lo dispuesto en el contrato suscrito. Contrario a lo expuesto, si dicho operador contratado realiza por cuenta propia la prestación de servicios públicos domiciliarios o actividades inherentes o complementarias a los mismos, es decir, por fuera de lo pactado en el contrato suscrito, se desdibujará la naturaleza de operador y se convertirá de inmediato en un prestador de los mismos, evento en el cual deberá cumplir con todas las obligaciones y responsabilidades que las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias exigen a los prestadores, tales como: la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos – Rups y el reporte de información al Sistema Único de Información - SUI, entre otras. En este sentido es de indicar que, la diferencia entre los prestadores y aquellas personas con quienes éstos celebran un contrato de operación, radica en su responsabilidad frente a los suscriptores y usuarios, así como
ante la Superservicios, respecto del cumplimiento del régimen que gobierna estos servicios.” (Subrayas fuera del texto) De acuerdo con lo anterior, es claro que, es el prestador del servicio público el responsable directo de dicha prestación y es entre prestador y usuario que existe el contrato de prestación de servicios públicos, por tanto, es aquel quien se encuentra sujeto a la inspección, vigilancia y control y a la normatividad respectiva; en cambio si el operador realiza por cuenta propia la prestación de los servicios públicos domiciliarios, por fuera de lo pactado entre este y el prestador, en este caso asumiría el rol de prestador con todas las obligaciones exigidas para el efecto.En línea con lo anterior, esta Oficina mediante el concepto SSPD-OJ-2023-242, respecto a los contratos de operación señaló: “(…) El operador, por su parte, responde ante el prestador y en marco del contrato de operación suscrito con éste, por el cumplimiento del mismo, ya que realiza actividades inherentes y/o complementarias al servicio público domiciliario por cuenta de aquél y en virtud de tal contrato. Sin embargo, las decisiones que tome el operador y la forma de ejecutar el contrato de operación pueden comprometer la responsabilidad del prestador frente a sus usuarios o suscriptores y ante la Superintendencia. Es por tal razón, que las actividades realizadas por el operador pueden ser conocidas por la Superintendencia siempre a través del prestador, quien se encuentra sujeto a la inspección, control y vigilancia por parte de la misma y quien debe reportar a esta Entidad la información necesaria para que realice sus funciones de policía administrativa. Con todo, en la medida en que los contratos de operación desdibujen las disposiciones del régimen de
servicios públicos y no permitan establecer con claridad quién es el prestador en la práctica y quién debe responder ante los usuarios y la Superintendencia por la prestación de los mismos, ésta Entidad tiene el deber y cuenta con la competencia para establecer la corresponsabilidad existente entre dicho prestador y la persona con la que ha celebrado un contrato de operación, respecto de tales servicios, adoptando las medidas a que haya lugar, en virtud de las funciones de inspección, vigilancia y control que le han sido asignadas. Lo anterior, en aplicación además del Principio Constitucional de la Supremacía del Fondo sobre la Forma, en virtud del cual y para el caso concreto, las personas que efectivamente presten servicios públicos domiciliarios en Colombia, independientemente de su forma de constitución y de la manera en que lo hagan, se encuentran sujetas al régimen legal de dichos servicios y por ende, a la inspección, control y vigilancia ejercida por esta Superintendencia. En otras palabras se puede afirmar que en virtud de su autonomía empresarial y capacidad jurídica, los prestadores pueden atender de manera directa las actividades del servicio o en forma tercerizada, sin perder su condición de prestadores e incluso compartir corresponsablemente dicha condición con otro prestador. Puede ocurrir además que personas no autorizadas, en los términos señalados en el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994, presten efectivamente servicios públicos domiciliarios, haciéndose sujetos de inspección, vigilancia y control, por parte de esta Superintendencia. La suscripción de los denominados “contratos de operación”, en materia de servicios públicos domiciliarios, no
implica per se la contratación de la prestación de los mismos. La operación de un servicio no es sinónimo de la prestación del mismo en los términos establecidos en el régimen de servicios públicos domiciliarios. Ejemplo de ello se encuentra en el Parágrafo 1° del Artículo 87 de la Ley 142 de 1994, según la cual el prestador, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, puede contratar una empresa privada, que no es lo mismo que empresa de servicios públicos de carácter privado, para que haga la financiación, operación y el mantenimiento del servicio público respecto del cual el persona contratante mantiene su calidad de prestador y la empresa privada contratista, la de simple operador. (Subrayado fuera del texto original) De este concepto, es pertinente reiterar que el prestador es la persona responsable de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, que tiene, junto con el suscriptor o usuario, la calidad de parte en el contrato de condiciones uniformes, en los términos del artículo 129 de la Ley 142 de 1994. Según dicho artículo, el contrato de servicios públicos existe desde que (i) el prestador define las condiciones uniformes en las que está dispuesto a prestar el servicio, (ii) el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, y (iii) tanto el solicitante como el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por el prestador, en línea con lo dispuesto por la reglamentación y la regulación. Por su parte, el operador es la persona que ha celebrado un contrato de operación con el prestador de un
servicio público domiciliario para desarrollar una o varias de las actividades inherentes y/o complementarias a tal servicio, por cuenta del prestador.” (Negrillas fuera del texto)Del concepto transcrito, se puede concluir que es el prestador del servicio público el responsable directo de la prestación del servicio, por ende, quien se encuentra sujeto a la inspección, control y vigilancia ejercida por esta Superintendencia, sin que sea relevante si el servicio lo presta con o sin la intermediación de un operador, en los términos del artículo 79 de la Ley 142 de 1994. Ahora, en los casos en los que no hay claridad entre el prestador y el operador puede llegar a presentarse una corresponsabilidad, es deber del prestador darle a conocer a la Superintendencia de Servicios Públicos esta situación, para que la misma pueda ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control; sin embargo, se reitera si el operador actúa como un tercero, no tiene la obligación de registrarse en el RUPS y subir la información en el SUI, toda vez que estos deberes son del prestador como tal, distinto a que el operador por su cuenta actúe como prestador; de no ser así su deber radica en cumplir con las obligaciones que tiene frente al contrato de operación que tiene con el prestador. (ii) Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS) Es deber de los prestadores de servicios públicos inscribirse en el Registro Único de PrestadoresRUPS una vez hayan iniciado la ejecución de las actividades propias del servicio público domiciliario, con el propósito de que
la Superintendencia de Servicios Públicos Servicios Públicos Domiciliarios pueda ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control. En todo caso esta inscripción no otorga la calidad de prestador de servicios públicos domiciliarios, ni tampoco constituye permiso o autorización para el desarrollo del objeto social relacionado con la prestación de esos servicios, El incumplimiento a este deber, puede conllevar a la imposición de las sanciones por parte de esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994. Así las cosas, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán acreditar la inscripción en el Registro Único de Prestadores - RUPS, así como el cargue de información al Sistema Único de Información – SUI. Para el efecto, con fundamento en las competencias otorgadas en el artículo 79.9 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia de Servicios Públicos expidió diferentes actos dentro de los cuales se encuentra actualmente vigente la Resolución SSPD No. 20181000120515 de 2018, valga resaltar, entre otros aspectos de la reglamentación, los siguientes: “.(...) PARÁGRAFO: Los requisitos y documentación necesaria para la inscripción, actualización y cancelación del registro, así como para la modificación de información relacionada con los servicios y/o actividades registradas en el RUPS, serán los señalados en la tabla que para el efecto se encuentra publicada en la página
web del SUI, www.sui.gov.co. ARTÍCULO SEGUNDO.- RESPONSABLES DE EFECTUAR LA INSCRIPCIÓN, ACTUALIZACIÓN Y/O CANCELACIÓN DEL REGISTRO. Las personas prestadoras de servicios públicos, que se hayan constituido bajo cualquiera de las formas asociativas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, deben inscribirse en el RUPS, una vez hayan iniciado la ejecución de las actividades señaladas en su objeto social y que hagan parte de la cadena de prestación de los servicios públicos domiciliarios. Se entiende que son prestadores de estos servicios, quienes desarrollan las actividades propias de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, energía y gas combustible, o las actividades complementarias a los mismos. ARTÍCULO TERCERO.- INSCRIPCIÓN. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, deben informar el inicio de sus actividades a la Superservicios, para lo cual procederán a registrar su inscripción en el RUPS, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de incio de actividades de prestación del servicio público, en el sitio dispuesto para el efecto por la Entidad, en la página del SUI, www.sui.gov.co.
PARÁGRAFO PRIMERO: La inscripción, no tiene efecto constitutivo de la calidad de prestador de servicios públicos domiciliarios, ni tampoco constituye un permiso o autorización para el desarrollo del objeto social del mismo, como bien lo dispone el artículo 22 de la Ley 142 de 1994 (...)”.De este modo, la Superintendencia de Servicios Públicos establece, a través de la citada resolución, los
requerimientos que deben surtir los prestadores de los servicios públicos domiciliarios para efectos de la inscripción correspondiente. Sobre el particular, esta Oficina a través del Concepto SSPD-OJ2023-262 señaló: “(…) De lo anterior es dable señalar que, la documentación e información que el prestador debe allegar para inscribirse, actualizar la inscripción o cancelarla, será la que específicamente atienda a las particularidades del servicio o actividades complementarias que va a prestar, y que se encuentran descritas a detalle en la página web de la Superservicios, en el enlace del Sistema Único de Información - SUI, pues una vez cumplida la inscripción en el RUPS, el prestador deberá dar cumplimiento a las obligaciones que de ello se derivan. Cabe aclarar, que conforme lo dispone el artículo 7 citado, el trámite de inscripción y la remisión de la documentación correspondiente, deberá efectuarse a través del aplicativo dispuesto para el efecto, ya que es el único medio destinado a este fin. De igual forma vale precisar que, el hecho de omitir la obligación de informar el inicio de actividades por parte de los prestadores, lo cual se materializa con la inscripción en el RUPS, no exime a un prestador de la inspección, vigilancia y control que la Superintendencia debe realizar sobre ellos, esto sin perder de vista que, dicho incumplimiento puede acarrear la imposición de las sanciones administrativas contempladas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, previo adelantamiento de la actuación administrativa pertinente. Vale informar al respecto, que la Superservicios tiene a disposición de los prestadores el Manual de registro
único de prestadores de servicios públicos – RUPS EMPRESA, en donde se detalla paso a paso el proceso de inscripción, actualización y cancelación del RUPS, el cual puede ser consultado en el siguiente enlace: https://sui.superservicios.gov.co/sites/default/files/inline-files/Manual_usuario%2BRUPS-v4.pdf De esta manera, el prestador deberá crear un usuario con su respectiva contraseña en la página www.sui.gov.co y registrarse en el RUPS, atendiendo lo dispuesto en la mencionada Resolución SSPD No. 20181000120515 de 2018…” De esta forma, se resalta que existe un procedimiento para efectos del Registro Único de PrestadoresRUPS, cuya documentación obedece a las particularidades del servicio o actividades complementarias de prestación del servicio público domiciliario y deberá ser allegada y cargada en los términos descritos en la misma. Conforme lo anterior, los prestadores de servicios públicos domiciliarios deberán informar el inicio de actividades a esta Superintendencia y a la Comisión de Regulación respectiva, e inscribirse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos - RUPS que administra esta entidad, por tanto, deben atender lo establecido en la Resolución SSPD No. 20181000120515 de septiembre 25 de 2018. Sin embargo, se reitera que si el operador contratado realiza por cuenta propia la prestación de servicios públicos domiciliarios o actividades inherentes o complementarias a los mismos, es decir, por fuera de lo pactado en el contrato suscrito, se desdibujará la naturaleza de operador y se convertirá de inmediato en un prestador de los
mismos, evento en el cual deberá cumplir con todas las obligaciones y responsabilidades que las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias exigen a los prestadores, tales como: la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos – RUPS y el reporte de información al Sistema Único de Información - SUI, entre otras. (iii) Sistema Único de Información (SUI) Ahora bien, respecto al Sistema Único de Información – SUI, resulta necesario señalar que dicho sistema fue establecido por esta Superintendencia, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, que adiciona un artículo a la citada ley, y que sobre el particular dispone:“(…) Artículo nuevo. Del sistema único de información. (Artículo adicionado por el artículo 14 de la Ley 689 de 2001). Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, establecer, administrar, mantener y operar un sistema de información que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, para que su presentación al público sea confiable, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994. El sistema de información que desarrolle la Superintendencia de Servicios Públicos será único para cada uno de los servicios públicos, actividades inherentes y actividades complementarias de que tratan las Leyes 142 y 143
de 1994, y tendrá como propósitos:
1. Evitar la duplicidad de funciones en materia de información relativa a los servicios públicos.
2. Servir de base a la Superintendencia de Servicios Públicos en el cumplimiento de sus funciones de control, inspección y vigilancia.
3. Apoyar las funciones que deben desarrollar los agentes o personas encargadas de efectuar el control interno, el control fiscal, el control social, la revisoría fiscal y la auditoría externa.
4. Apoyar las funciones asignadas a las Comisiones de Regulación.
5. Servir de base a las funciones asignadas a los Ministerios y demás autoridades que tengan competencias en el sector de los servicios públicos de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994.
6. Facilitar el ejercicio del derecho de los usuarios de obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, conforme a lo establecido en el artículo 9.4 de la Ley 142 de 1994.
7. Apoyar las tareas de los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80.1 de la Ley 142 de 1994, y servir de apoyo técnico a las funciones de los departamentos, distritos y municipios en sus funciones de promoción de la participación de la comunidad en las tareas de vigilancia de los servicios públicos.
8. Mantener un registro actualizado de las personas que presten servicios públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos.
Parágrafo 1o. Los sistemas de información que deben organizar y mantener actualizados las personas que
presten servicios públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994, deben servir de base de información y ser concordantes con el Sistema Único de Información de que trata el presente artículo (…)". Por su parte, el artículo 15 de la Ley en mención, señala: “(…) ARTÍCULO 15. Adiciónase el siguiente artículo nuevo a la Ley 142 de 1994. Artículo nuevo. Del formato único de información. La Superintendencia de Servicios Públicos elaborará el Formato Único de Información que sirva de base para alimentar el Sistema Único de Información, para lo cual tendrá en cuenta:
1. Los criterios, características, indicadores y modelos de carácter obligatorio que permitan evaluar la gestión y resultados de los prestadores de servicios públicos sujetos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, que definan las Comisiones de Regulación conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley 142 de 1994.
2. Las necesidades y requerimientos de información de las Comisiones de Regulación.3. Las necesidades y requerimientos de información de los ministerios y demás autoridades que tengan competencias en el sector de los servicios públicos de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994.
4. El tipo de servicio público y las características que señalen las Comisiones de Regulación para cada prestador de servicios públicos sujeto al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley 142 de 1994 y el presente decreto.” (Subrayas fuera del
texto) En línea con lo anterior, es importante traer a colación lo dicho por esta Oficina mediante el concepto SSPD-OJ2021-280, en donde señaló: “(…) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejerce inspección, vigilancia y control sobre todas las personas que presten, por cuenta propia y en el país, dichos servicios, sin importar su naturaleza jurídica. Todos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, responsables directos de los mismos, deben inscribirse como tales en el RUPS y reportar a la Superintendencia, su información financiera, a través del SUI, teniendo en cuenta los lineamientos dados por la Entidad respecto al proceso de convergencia a NIF. (…) No corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pronunciarse sobre los actos y contratos de los prestadores. En tal sentido y en principio, los contratos de operación no son objeto de inspección, vigilancia y control por parte de esta Entidad, sin embargo, las actividades del servicio efectuadas por el operador podrán ser conocidas por la Superintendencia, a través del prestador, en la medida en que comprometan la responsabilidad del mismo. Los contratos de operación se rigen por sus estipulaciones y por el régimen de los servicios públicos domiciliarios que gobierna las actividades inherentes o complementarias a dichos servicios y cuya ejecución se encuentre comprendida en sus objetos. La prestación de un servicio público domiciliario, en el marco de la tercerización total o parcial de actividades inherentes y/o complementarias al mismo (contrato de operación o similares), da lugar a la aplicación del
concepto de “corresponsabilidad” de los contratantes en dicha prestación (…).” (Subraya y negrilla fura de texto) Por lo tanto, en lo que respecta a este tema, se deberá tener en cuenta que: (i) el prestador es la persona responsable directa de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, ii) el articulo 15 de la Ley 142 de 1994 señala quienes pueden prestar los servicios públicos domiciliarios, iii) el prestador del servicio podrá suscribir un contrato de operación con personas que tengan o no la naturaleza de ESP y iv) el prestadoroperador que realice por cuenta propia, actividades inherentes o complementarias a los servicios públicos domiciliarios, se convertirá de inmediato en prestador de los mismos y deberá cumplir con todas las obligaciones del régimen de los servicios públicos domiciliarios. (…)” (Negrilla fuera del texto) De lo anteriormente expuesto, se puede concluir que es una obligación legal de los prestadores efectuar el reporte y la actualización de la información requerida por la entidad de vigilancia y control, en el Sistema Único de Información - SUI, que para tal efecto fue creado, y que es administrado por esta Superintendencia. No obstante, vale la pena insistir en que si el operador realiza por cuenta propia actividades inherentes o complementarias del servicio público, se convertirá en prestador y por tanto deberá cumplir con todas las obligaciones que esto conlleva, para el tema en específico reportar y cargar la información solicitada por la Superintendencia de Servicios Públicos en el SUI, plataforma que está destinada para el reporte de información
financiera, técnica, operativa y administrativa relacionada con la prestación del servicio. (iv) Diferencias entre prestadores rurales, pequeños prestadores y grandes prestadores del servicio público.Finalmente, y frente a la normativa que relaciona en su consulta, especialmente la referencia a la Resolución CRA 924 de 2021, esta oficina entiende que se hace alusión a la Resolución CRA 943 de 2021, la cual compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Claro lo anterior, de manera general, y a partir del análisis de la normativa vigente del sector, a continuación y a modo ilustrativo en un cuadro comparativo se relacionan las diferencias que hay entre prestadores rurales, pequeños prestadores y grandes prestadores del servicio público de acueducto, en los aspectos solicitados, así: Prestador rural Pequeño prestador urbanoGrandes prestadores Definición Atiende exclusivamente en el área rural sin importar el número de suscriptores. Atiende hasta 5000 suscriptores en el área urbana. Atiende más de 5000 suscriptores en el área urbana. Régimen de regulación tarifaria Libertad regulada (art. 1.8.1.1. Resolución CRA 943 de 2021) Libertad regulada (art. 1.8.1.1. Resolución CRA 943 de 2021) Libertad regulada (art. 1.8.1.1. Resolución CRA
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