SSPD - Concepto 359 de 2025
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Disponible
Detalles
- Título
- SSPD - Concepto 359 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2025
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SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C. Ref. Solicitud de concepto[1] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.” ALCANCE DEL CONCEPTOSe precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí
expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4]. Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. CONSULTA La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a la prestación y operación del servicio público domiciliario de acueducto por pequeños prestadores, entrega de subsidios, entre otros, por lo que éstas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones. NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Constitución Política de Colombia Ley 142 de 1994[5] Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6] Resolución compilatoria CRA 943 de 2021[7] Concepto SSPD-OJ-2017-779 Concepto SSPD-OJ-2024-385 Concepto CRA 124591 de 2019 Concepto CRA 65221 de 2021 Concepto CRA 39641 de 2023 CONSIDERACIONES De manera inicial, es preciso mencionar que los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y por tanto, no tienen
carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015. En claro lo anterior, para resolver los interrogantes planteados por el consultante, a continuación se procederá a efectuar algunas consideraciones relacionadas con los siguientes ejes temáticos: (i) subsidios en el servicio público domiciliario de acueducto - convenios de transferencia de subsidios (ii) entrega de infraestructura propiedad de los entes territoriales para la prestación del servicio público domiciliario de acueducto (iii) prestación del servicio público domiciliario de acueducto en áreas rurales. (i) Subsidios en el servicio públicos domiciliario de acueducto - Convenios de transferencia de subsidios. El numeral 99.8 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994 establece la forma de subsidiar a los usuarios de menores recursos, a partir de la creación del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos - FSRI y el pago de estos a través de los prestadores, para lo cual, se deberá suscribir un contrato entre la entidad territorial y el respectivoprestador con el fin de garantizar la transferencia de dichos recursos. El tenor literal de la disposición citada predica: “ARTÍCULO 99. FORMA DE SUBSIDIAR. Las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos de acuerdo a las siguientes reglas: (…) 99.8. Cuando los concejos creen los fondos de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos y autoricen
el pago de subsidios a través de las empresas pero con desembolsos de los recursos que manejen las tesorerías municipales, la transferencia de recursos se hará en un plazo de 30 días, contados desde la misma fecha en que se expida la factura a cargo del municipio. Para asegurar la transferencia, las empresas firmarán contratos con el municipio (…)” (subraya fuera de texto) De lo anterior se colige que, la celebración de estos contratos o convenios entre el ente territorial y los prestadores de servicios públicos domiciliarios, es una obligación de origen legal cuyo propósito se circunscribe a asegurar que se efectúen las transferencias de los recursos apropiados en el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos - FSRI, con la destinación específica determinada por la Ley, esto es, para el otorgamiento de subsidios en la prestación de servicios públicos domiciliarios a usuarios de estratos 1, 2 y 3, para el caso particular, del servicio público domiciliario de acueducto. Ahora bien, en referencia a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, el artículo 2.3.4.1.2.11. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 establece las reglas para efectuar la transferencia de los recursos para subsidios de la siguiente forma: “ARTICULO 2.3.4.1.2.11. TRANSFERENCIAS DE DINERO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las transferencias de dinero de las entidades territoriales a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos por concepto de subsidios, deberán ser giradas a la entidad prestadora del servicio público para la aplicación de
los subsidios, en un plazo de treinta días, contados desde la misma fecha en que la entidad prestadora expida la factura a cargo del municipio (artículo 99.8 de la Ley 142 de 1994). Para asegurar esta transferencia, los recursos destinados a otorgar subsidios, y que provengan de las tesorerías de las entidades territoriales, deberán ceñirse en su manejo a lo que se estipule en el contrato que para el efecto debe suscribirse entre el municipio, distrito, o departamento y las entidades encargadas de la prestación de los servicios públicos, en el que, entre otros, se establecerán los intereses de mora. Los alcaldes y concejales deberán dar prioridad a las apropiaciones para los servicios de acueducto y alcantarillado, sobre otros gastos que no sean indispensables para el funcionamiento del ente territorial respectivo (artículo 99.5 de la Ley 142 de 1994)” (resaltado fuera de texto) De esta forma, el principal sustento jurídico para solicitar a los prestadores información necesaria para la suscripción del convenio, es la misma norma que establece su creación y obligación de suscripción, es decir, el precitado numeral 99.8 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 2.3.4.1.2.11. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Por lo cual, la omisión del prestador en la suscripción del convenio, cuando el ente territorial está presto a la misma, conlleva el incumplimiento de la normativa por parte del prestador, lo cual puede acarrear el inicio de
actuaciones administrativas de carácter sancionatorio por parte de esta Superintendencia, en cumplimiento de la función asignada en el numeral 1, artículo 79[8] de la Ley 142 de 1994. A su vez, es de precisar que, si bien esta Oficina ha señalado a través de otros conceptos que la omisión en la suscripción del convenio no exonera la entrega de los recursos a los prestadores, ello en manera alguna debe ser excusa para el incumplimiento de la Ley, en la medida que los conceptos emitidos por esta Oficina, además de no ser vinculantes, por cuanto debe ser verificado el contexto particular frente al cual se suscitó la consulta. Loanterior, aunado a que los conceptos emitidos por esta Oficina no pretenden la ilegalidad en el actuar de los prestadores, menos aún, en cuanto refiere a l cumplimiento de las obligaciones asignadas por la Ley. En este sentido, un concepto no puede ser el argumento para apartarse de la Ley, en la medida que los prestadores de servicios públicos domiciliarios, independiente de su clasificación, están obligados a cumplir el régimen que permite sostener el esquema de prestación de estos servicios. Por lo cual, ante el incumplimiento de un prestador a la normativa, corresponderá al municipio, como principal y primer garante en la prestación de estos servicios, acudir ante esta Superintendencia, de forma particular, ante las Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, solicitando la investigación particular frente al prestador, aportando las pruebas y argumentos que permitan demostrar el incumplimiento a la normativa.
Lo anterior, aunado a que el prestador está obligado a cumplir año a año la metodología para la determinación del equilibrio en subsidios, descrita en el artículo 2.3.4.2.2. del Decreto 1077 de 2015 y demás aspectos para la obtención y asignación de los subsidios, los cuales, al ser dineros de carácter público, deben ser manejados y asignados con toda la rigurosidad que señala la norma, sin excusa alguna. De forma particular, el citado artículo en el numeral 1 menciona: “ARTÍCULO 2.3.4.2.2. METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DEL EQUILIBRIO. La presente metodología deberá llevarse a cabo cada año para asegurar que para cada uno de los servicios, el monto total de las diferentes clases de contribuciones sea suficiente para cubrir el monto total de los subsidios que se otorguen en cada municipio o Distrito por parte del respectivo concejo municipal o distrital, según sea el caso, y se mantenga el equilibrio. Esta metodología corresponde a la descrita en los siguientes numerales:
1. Antes del 15 de julio de cada año, todas las personas prestadoras de cada uno de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, de acuerdo con la proyección de usuarios y consumos, la estructura tarifaria vigente, y el porcentaje o factor de aporte solidario aplicado en el año respectivo, presentarán al Alcalde, por conducto de la dependencia que administra el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del respectivo municipio o distrito, según sea el caso, una estimación para el año siguiente del monto total de los recursos potenciales a
recaudar por concepto de aportes solidarios, así como la información del número total de usuarios atendidos, discriminados por servicio, estrato y uso, y para los servicios de acueducto y alcantarillado, la desagregación de consumos y vertimientos, respectivamente, según rango básico, complementario o suntuario. En el servicio público de aseo deberá incluir todas las actividades complementarias, incluido el aprovechamiento, y se reportarán adicionalmente los resultados del aforo de los Grandes Generadores y la información de los Pequeños Productores y Multiusuarios que lo hayan solicitado. (…)” (resaltado fuera de texto) Conforme con la norma en cita, es preciso advertir que el cumplimiento y verificación de la misma, conlleva a establecer la prohibición en la aplicación de subsidios a un usuario más de una vez, en condiciones idénticas, así como en la prestación del mismo servicio y respecto del mismo predio, salvo las excepciones particulares que se puedan presentar en la prestación del servicio y que deben ser aclaradas por el prestador a partir de visitas a los predios, en consideración de lo que se haya establecido en el contrato de prestación del servicio. En igual medida, la prestación a un mismo predio y/o usuario por más de un prestador, debe conllevar a señales de alerta que permitan al ente territorial adoptar medidas de control y verificación en la entrega de los subsidios, en la medida que, si bien existen excepciones, aspectos como el anotado, pueden conllevar a desvirtuar todo el régimen de prestación del servicio y con ello el esquema de solidaridad que permite el otorgamiento de
subsidios. Lo anterior, en consideración a que una doble asignación, además de conllevar el incumplimiento de la normativa en la aplicación de los subsidios, implicará el incumplimiento de prestación del servicio público domiciliario de acueducto en condiciones de respeto a la libre competencia, así como de la obligación de los prestadores en la delimitación del área de prestación del servicio – APS, la cual, además de ser señalada de forma específica en el contrato de prestación del servicio, debe ser informada al municipio. Sobre el particular, la Resolución compilatoria CRA 943 de 2021 en cuanto refiere a pequeños prestadores, señala:“ARTÍCULO 1.12.6. CONTROL SOCIAL A LAS PERSONAS PRESTADORAS DE SERVICIOS. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Resolución 999 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de permitir el control social a las personas prestadoras de los servicios de agua potable y saneamiento básico, de promover la competencia en la prestación de los mismos y de impedir que las ineficiencias de la gestión se trasladen a los usuarios, las personas prestadoras a las que se refiere esta resolución publicarán, dentro de los tres primeros meses de cada año, con fecha de corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y de acuerdo al servicio prestado, como mínimo la información relacionada a continuación: (…) p. Área de Prestación del Servicio (APS). PARÁGRAFO. Las publicaciones a las que se refiere el presente artículo podrán hacerse en forma conjunta con otras que deben hacer las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, en especial
con las publicaciones a que hacen referencia los artículos 1.8.6.1 a 1.8.6.4 de la presente resolución o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o derogue.” (subraya fuera de texto) “ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación del presente Subtítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las consignadas en la normativa vigente: (…) ÁREA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO - APS: Corresponde a las áreas geográficas del municipio y/o distrito en las cuales las personas prestadoras proveen los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. (…)” (subraya fuera de texto) ARTÍCULO 2.1.1.1.1.5. DEFINICIÓN DEL ÁREA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO - APS. Las personas prestadoras deberán definir un Área de Prestación del Servicio - APS en cada uno de los municipios y/o distritos que atiendan y reportarla al municipio y/o distrito respectivo. En los casos en que las personas prestadoras atiendan más de un municipio y/o distrito, independiente de si lo hace mediante un sistema interconectado o no, definirá un APS por cada uno. PARÁGRAFO 1. Las personas prestadoras podrán definir APS diferentes para cada servicio únicamente en los siguientes casos: (i) Cuando sólo presten uno de los dos servicios públicos domiciliarios. (ii) Cuando atiendan suscriptores del servicio público domiciliario de alcantarillado que no sean suscriptores del servicio de acueducto porque disponen de fuentes alternas de abastecimiento, o
(iii) Cuando atiendan suscriptores del servicio público domiciliario de acueducto, pero estos dispongan de soluciones particulares de vertimientos que cumplan con los criterios ambientales establecidos por las autoridades competentes. PARÁGRAFO 2. Las personas prestadoras deberán calcular los costos económicos de referencia de que trata el presente Subtítulo, por cada servicio público y para cada APS que atiendan. En aquellos eventos en que con un mismo sistema interconectado se atiendan varias APS se podrán calcular costos económicos de referencia unificados. Se deberá tener en cuenta que el número de suscriptores, el ICTA definido en el artículo 2.1.1.1.3.2.1, el ITO definido en el artículo 2.1.1.1.3.3.2 y las inversiones deberán establecerse por APS para luego ser unificados. Dichos costos deberán calcularse para ambos servicios, independiente de si la interconexión se da en solo uno de los servicios públicos. PARÁGRAFO 3. De conformidad con el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, es competencia del municipio asegurar que se presten los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el municipio, particularmente en aquellas áreas que no sean reportadas como APS por ningún prestador. (subraya fuera de texto)Bajo este contexto, como fue mencionado, podrá existir excepciones, en cuanto a la aplicación de subsidios para un mismo usuario, considerando el número de unidades independientes que el mismo tenga y/o acometidas y con ello la expedición de facturas y/o número de usuario o cuenta contrato. Sobre el particular, esta Oficina Asesora
Jurídica en Concepto SSPD-OJ-2024-385 indico: (...) si un usuario cuenta con dos conexiones independientes de dichos servicios, es decir, ha celebrado dos contratos de servicios públicos con el mismo prestador para recibir los servicios en dos inmuebles de su propiedad, o siendo uno solo tiene unidades independientes, tiene derecho a la asignación de subsidios en ambas facturaciones, ya que el subsidio se otorga para cada cuenta contrato que se encuentre en el estrato 1, 2 o 3, siempre que se le esté prestando el servicio público y realizando el consecuencial cobro. En ese contexto, nótese que el hecho generador del subsidio es la prestación del respectivo servicio público que se encuentra recibiendo el usuario, de conformidad con lo establecido en el contrato de condiciones uniformes; por ende, si existe prestación del servicio y su consecuencial cobro, habrá lugar a la asignación de subsidios. (subraya fuera de texto) (ii) Entrega de infraestructura propiedad de los entes territoriales para la prestación del servicio público domiciliario de acueducto. Es preciso iniciar mencionando que, esta Superintendencia no es competente para pronunciarse respecto de las facultades de los municipios, en la medida que la entrega de infraestructura por un ente territorial a un prestador, además de ser una facultad asignada al mismo, al estar enmarcada en un negocio jurídico determinado, esta Superintendencia solo guarda competencia respecto de los prestadores de servicios públicos domiciliarios de que trata el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. Sin perjuicio de lo anterior, se puede tener en cuenta que cuando un prestador de servicios públicos domiciliarios
requiere infraestructura municipal para desarrollar sus obligaciones, entendiendo por tal la que ha sido adquirida con recursos del ente territorial, o que siendo construida con recursos de terceros ha sido cedida a un municipio o distrito, el prestador puede acceder a la misma a través de distintas modalidades contractuales (contratos de operación especializada, contratos de aporte bajo condición, contratos de administración, etc.). Estos negocios, se consideran contratos especiales a la luz de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 39 de la Ley 142 de 1994 el cual, sobre el particular señala: “ARTÍCULO 39. CONTRATOS ESPECIALES. Para los efectos de la gestión de los servicios públicos se autoriza la celebración, entre otros, de los siguientes contratos especiales: (…) 39.3. Contratos de las entidades oficiales para transferir la propiedad o el uso y goce de los bienes que destina especialmente a prestar los servicios públicos; o concesiones o similares; o para encomendar a terceros cualquiera de las actividades que ellas hayan realizado para prestar los servicios públicos; o para permitir que uno o más usuarios realicen las obras necesarias para recibir un servicio que las entidades oficiales estén prestando; o para recibir de uno o más usuarios el valor de las obras necesarias para prestar un servicio que las entidades oficiales estén prestando; o para pagar con acciones de empresas los bienes o servicios que reciban. (…) PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 4 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:>
Salvo los contratos de que tratan el parágrafo del artículo 39 <sic> y el numeral 39.1 de la presente ley, todos aquellos a los que se refiere este artículo se regirán por el derecho privado. Los que contemplan los numerales 39.1, 39.2 y el 39.3 no podrán ser cedidos a ningún título, ni podrán darse como garantía, ni ser objeto de ningún otro contrato, sin previa y expresa aprobación de la otra parte.” (subraya fuera de texto)Respecto del parágrafo citado del artículo 39 de la Ley 142 de 1994, es necesario traer a colación lo mencionado por el Consejo de Estado mediante Radicación número: AP-19001-23-31-000-2005-00005-01 del 19 de junio de 2008 el cual señaló: “(…). iv) que es evidente que la referencia al “parágrafo del artículo 39” que hace el artículo 4 de la ley 689, configura un simple yerro mecanográfico, puesto que al leerlo armónicamente con el otro texto modificado (el artículo 31), es evidente que la alusión debe entenderse hecha al “parágrafo del artículo 31”. “A la misma conclusión se arriba recurriendo al criterio histórico, a partir de la consulta de los antecedentes de la Ley 689. De ellos se desprende que esta reforma legal no tenía por propósito sustraer del derecho privado los contratos especiales de gestión de que trata el numeral 39.3.” “Dentro de las normas exceptivas a la regla remisoria al derecho privado en materia de contratación en servicios
públicos domiciliarios, el citado parágrafo del artículo 31 de la ley 142 (modificado por el artículo 3o de la ley 689) prescribe que los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos para que estas asuman la prestación o para que éstas sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación (incluidos los previstos en el numeral 39.3 del artículo 39 de la ley 142), se regirán para todos los efectos por el Estatuto General de la Contratación Pública y la selección siempre debe realizarse mediante licitación pública (art. 1.3.2.2 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por el artículo 1o de la Resolución CRA 242 de 2003).” (resaltado fuera de texto). Del análisis de la norma se puede advertir que, en el marco de la suscripción de dichos contratos especiales, independiente del tipo de vehículo jurídico mediante el cual se realiza la entrega de la infraestructura, o del tipo de contrato que se haya celebrado, el ente territorial podrá exigir el cumplimiento de lo pactado. Sobre el particular, se considera pertinente traer a colación lo señalado en el Concepto CRA 65221 de 2021 en cuanto a los actos o contratos que celebren las entidades territoriales, referentes a la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado: “(…) De otra parte, el parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001, dispone que “(...) Los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios
públicos con el objeto de que estas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, se regirán para todos sus efectos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en todo caso la selección siempre deberá realizarse previa licitación pública, de conformidad con la Ley 80 de 1993.” En este sentido, el artículo 1.4.2.2 de la Resolución CRA 943 de 2021, dispone que se someterán al procedimiento de concurrencia de oferentes, entre otros, los siguientes contratos: “(...) e. Los que celebren las entidades territoriales y/o las empresas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, con el objeto de asociarse con otras personas para la creación o transformación de personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, con el fin de que la empresa constituida o transformada asuma total o parcialmente la prestación del servicio respectivo y/o administre los bienes destinados de forma directa y exclusiva a la prestación del mismo y/o tos ingresos recaudados vía tarifas; y/o los que celebren las empresas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo con el objeto de transferir la propiedad o el uso y goce de los bienes destinados de forma directa y exclusiva a prestar los servicios públicos, concesiones o similares y puedan cobrar tarifas a los usuarios finales, así como los que tengan por objeto transferir, a cualquier título, la administración de los bienes
destinados a la prestación del servicio y/o de los ingresos recaudados vía tarifas. En consecuencia, el literal transcrito establece como supuesto de hecho para acudir a un proceso regulado para estimular la concurrencia de oferentes, los que celebren las entidades territoriales con el objeto transferir, a cualquier título, la administración de los bienes destinados a la prestación del servicio y/o de los ingresos recaudados vía tarifas.Esta norma resulta aplicable en todos aquellos casos en que un municipio, siendo dueño de la infraestructura que utiliza para la prestación del servicio, la cede a una empresa de servicios públicos para que ésta, mediante un contrato de operación u otro de naturaleza similar, preste el servicio público respectivo. En tales casos, debe entenderse que lo que se da en concesión es la infraestructura y no el servicio, pues hoy en día los servicios públicos que regulan las leyes 142 y 143 de 1994, no se prestan bajo la figura de la concesión, salvo el caso de las áreas de servicio exclusivo reguladas por los Artículos 40 y 174 de la ley 142 de 1994. Eso significa que, si no existe restricción de infraestructura, otra empresa puede prestar el mismo servicio en la misma área geográfica. (…)” (subraya fuera de texto) Ahora bien, frente a la afectación en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, en consideración al no uso de infraestructura por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, es importante tener en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, es competencia
del municipio asegurar que los servicios públicos domiciliarios se presten a sus habitantes de manera eficiente, veamos: “ARTÍCULO 5. COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, (…), por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. (…)” (subraya fuera de texto) De esta forma, si el ente territorial evidencia irregularidades en la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, este debe ejercer sus funciones, así como poner en conocimiento de esta Superintendencia tal situación para que ejerza las funciones de inspección vigilancia y control asignadas en consideración de lo descrito, entre otros, en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994. Al respecto, es preciso mencionar que conforme lo dispone el artículo 370 de la Constitución Política, esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es una entidad de rango constitucional que por delegación presidencial ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los prestadores de servicios públicos
domiciliarios. Veamos: “ARTÍCULO 370. Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.” Respecto a las funciones de la Superservicios, los artículos 79 ibídem y 6 del Decreto 1369 de 2020 le atribuyeron, de forma genérica, funciones de inspección, vigilancia y control de los prestadores encaminadas principalmente a: (i) vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y los actos administrativos a los que estén sujetas las personas naturales o jurídicas que presten servicios públicos domiciliarios; (ii) proteger y apoyar la participación de los usuarios de dichos servicios; y (iii) sancionar las violaciones al régimen de los servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad, entre otras. (iii) Prestación del servicio público de acueducto en áreas rurales. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA ha expedido las metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado mediante la Resolución CRA 943 de 2021 que compila las metodologías tarifarias para dichos servicios; en cuanto refiere a grandes prestadores, este aspecto se dispuso en la Resolución CRA 688 de 2014 y para pequeños prestadores, se
desarrolló a través de la Resolución CRA 825 de 2017.Lo anterior, en consideración a que los grandes prestadores son aquellos que prestan los servicios en áreas o municipios con más de 5000 suscriptores y/o usuarios. A su vez, los pequeños prestadores, serán aquellos que realizan la prestación del servicio en áreas o municipios con hasta 5000 suscriptores y/o usuario y/o en áreas rurales. Bajo este contexto y en cuanto refiere a los prestadores de servicios de acueducto y alcantarillado para áreas rurales, el Decreto 1077 de 2015 definió “esquemas diferenciales”, en el artículo 2.3.7.1.1.3. ibídem de la siguiente forma: “ARTÍCULO 2.3.7.1.1.3. DEFINICIONES. Para efectos del presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones. (…)
7. ESQUEMA DIFERENCIAL.
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