SSPD - Concepto 378 de 2025
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SSPD - Concepto 378 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2025
Gov.co Logo Superservicios Inicio Búsqueda avanzada Normativa servicios públicos domiciliarios Régimen por servicios Índice temático Leyes 142, 143 y 689 Temas seleccionados Normativa de la Superservicios Jurisprudencia seleccionada Conceptos jurídicos Menú principal Inicio Búsqueda avanzada Normativa servicios públicos domiciliarios Régimen por servicios Índice temático Leyes 142, 143 y 689 Temas seleccionados Normativa de la Superservicios Normativa complementaria Jurisprudencia Conceptos jurídicos Novedades Inicio Documento Inicio Documento Concepto 378 de 2025 SSPD Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 378 DE 2025 (septiembre 25) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C. Ref. Solicitud de concepto[1] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para "(...) absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios (...)". ALCANCE DEL CONCEPTOSe precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí
expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4]. Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. CONSULTA La Superintendencia de Sociedades, mediante radicado No. 2025-01-580764 del 14 de agosto de 2025, dio traslado por competencia a esta Superintendencia, de la petición presentada por el Sr. XXXXX, la cual contiene una serie de preguntas relacionadas con un conflicto entre socios, entorno a la existencia y validez de decisiones adoptadas en una Asamblea General de Accionistas de una sociedad anónima prestadora de servicios públicos, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones. NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Ley 142 de 1994.[5] Ley 222 de 1995.[6] Código de Comercio[7] Oficio Superintendencia de Sociedades 220-30552 del 3 de mayo de 2000. Oficio Superintendencia de Sociedades 220-39620 del 13 de junio de 2008. Oficio Superintendencia de Sociedades 220-169498 del 9 de noviembre de 2018.
Oficio Superintendencia de Sociedades 220-153330 del 7 de agosto de 2020. Oficio Superintendencia de Sociedades 220-000702 del 8 de enero de 2021. Oficio Superintendencia de Sociedades 220-000706 del 8 de enero de 2021. CONSIDERACIONES Para iniciar, es necesario recordar que el alcance de los conceptos jurídicos emitidos por esta Superintendencia en ejercicio de sus funciones, se enmarcan en las previsiones del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015. Por lo tanto, el concepto emitido por esta Oficina de ninguna manera pretende resolver el caso concreto, puesto que no puede entrar a pronunciarse acerca de la existencia y validez de las decisiones adoptadas por la sociedad, ni interpretar las clausulas estatutarias citadas en la solicitud; sin embargo, sí podrá brindar elementos que permitan ilustrar la materia objeto de consulta. De manera que, con el fin de ofrecer orientaciones generales sobre los temas consultados, en el presente concepto se efectuarán algunas precisiones sobre los siguientes ejes temáticos: (i) consecuencia de la existencia de dos previsiones estatutarias que asignan una misma función a diferentes órganos sociales; (ii) posibilidad de los socios de desconocer las decisiones adoptadas en la asamblea, (iii) facultades de la asamblea general de accionistas y del gerente; (iv) obligación de los administradores de abstenerse de votar la aprobación de los estados financieros; y (v) alcance y límites del derecho de inspección en sociedades anónimas.(i) CONSECUENCIA DE LA EXISTENCIA DE DOS PREVISIONES ESTATUTARIAS QUE ASIGNAN UNA
MISMA FUNCIÓN A DIFERENTES ÓRGANOS SOCIALES.
La Ley 142 de 1994 en su artículo 19, respecto al régimen jurídico de las empresas de servicios públicos contiene algunas disposiciones, remitiendo en lo no previsto al régimen de las sociedades anónimas como se indica a continuación: "(...) ARTÍCULO 19. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Las empresas de servicios públicos se someterán al siguiente régimen jurídico: (...) 19.15. En lo demás, las empresas de servicios públicos se regirán por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas. (...)" De conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio, la sociedad anónima tendrá por lo menos un representante legal designado por la Junta Directiva, sin embargo, permite deferir estatutariamente esta designación a la Asamblea. "(...) ARTÍCULO 440. REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA - REPRESENTANTEREMOCIÓN. La sociedad anónima tendrá por lo menos un representante legal, con uno o más suplentes, designados por la junta directiva para períodos determinados, quienes podrán ser reelegidos indefinidamente o removidos en cualquier tiempo. Los estatutos podrán deferir esta designación a la asamblea. (...)" El Código de Comercio prevé en los artículos 420 y 434 las funciones de la Asamblea y de la Junta Directiva, así como la posibilidad de que los estatutos les asignen otras funciones. "(...) ARTÍCULO 420. FUNCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS. La asamblea
general de accionistas ejercerá las funciones siguientes: 1) Disponer qué reservas deben hacerse además de las legales; 2) Fijar el monto del dividendo, así como la forma y plazos en que se pagará; 3) Ordenar las acciones que correspondan contra los administradores, funcionarios directivos o el revisor fiscal; 4) Elegir y remover libremente a los funcionarios cuya designación le corresponda; 5) Disponer que determinada emisión de acciones ordinarias sea colocada sin sujeción al derecho de preferencia, para lo cual se requerirá el voto favorable de no menos del setenta por ciento de las acciones presentes en la reunión. 6) Adoptar las medidas que exigiere el interés de la sociedad, y 7) Las demás que le señalen la ley o los estatutos, y las que no correspondan a otro órgano. (...) ARTÍCULO 434. ATRIBUCIONES E INTEGRANTES DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS. Las atribuciones de la junta directiva se expresarán en los estatutos. Dicha junta se integrará con no menos de tres miembros, y cada uno de ellos tendrá un suplente. A falta de estipulación expresa en contrario, los suplentes serán numéricos. (...)" Sin embargo, en los casos en que existan dos cláusulas estatutarias que asignen la misma función a dos órganos simultáneamente, genera dificultad en la interpretación y aplicación de los Estatutos sociales, situación que deben solucionar los socios efectuando la reforma de la clausulas a que haya lugar.
Es claro que no es procedente que la Superintendencia emita un concepto sobre la cláusula a aplicar en respuesta a un concepto, por lo cual, en caso de no llegarse a un acuerdo entre los socios sobre el sentido de la reforma, estos deben promover los procedimientos judiciales o extrajudiciales necesarios para definir el conflicto.(ii) POSIBILIDAD DE LOS SOCIOS DE DESCONOCER LAS DECISIONES ADOPTADAS EN LA
ASAMBLEA.
Sobre la obligatoriedad de las decisiones adoptadas por la Asamblea General de Accionistas el artículo 188 del Código de Comercio dispone: "(...) ARTÍCULO 188. OBLIGATORIEDAD DE DECISIONES DE LA JUNTA O ASAMBLEA. Reunida la junta de socios o asamblea general como se prevé en el Artículo 186, las decisiones que se adopten con el número de votos previsto en los estatutos o en las leyes obligarán a todos los socios, aún a los ausentes o disidentes, siempre que tengan carácter general y que se ajusten a las leyes y a los estatutos. PARÁGRAFO. El carácter general de las decisiones se entenderá sin perjuicio de los privilegios pactados con sujeción a las leyes y al contrato social. (...)" Tal como indica Francisco Reyes Villamizar [8] "(...) cuando la voluntad social se ha expresado debidamente, el querer individual de los asociados ausentes y disidentes deberá ceder ante aquella (...)." Esto implica en principio que las decisiones adoptadas en las Asambleas, son obligatorias para los socios, aunque no hayan participado en
ellas, o habiendo participado se hubieran opuesto a la misma, mientras las determinaciones no sean anuladas. No obstante, lo anterior, deben tenerse presente otras disposiciones contenidas en el Código de Comercio, en la Ley 222 de 1995 y en la Ley 142 de 1994, relacionadas con causales de ineficacia, inoponibilidad o nulidad de las decisiones adoptadas y el consiguiente derecho de los socios a intentar su impugnación. Veamos: Código de Comercio: "(...) ARTÍCULO 186. LUGAR Y QUORUM DE REUNIONES. Las reuniones se realizarán en el lugar del dominio social (SIC), con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum. Con excepción de los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayoría especial, las reuniones de socios se celebrarán de conformidad con las reglas dadas en los artículos 427 y 429. (...) ARTÍCULO 190. DECISIONES INEFICACES, NULAS O INOPONIBLES TOMADAS EN ASAMBLEA O JUNTA DE SOCIOS. Las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes.
ARTÍCULO 191. IMPUGNACIÓN DE DECISIONES DE LA ASAMBLEA O JUNTA DE SOCIOS. Los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos. La impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción. (...) ARTÍCULO 427. QUORUM PARA DELIBERACIÓN Y TOMA DE DECISIONES La asamblea deliberará con un número plural de personas que represente, por lo menos, la mayoría absoluta de las acciones suscritas, salvo que en los estatutos se exija un quórum diferente. Las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes, a menos que la ley o los estatutos requieran para determinados actos una mayoría especial. (...)
ARTÍCULO 429. REUNIONES DE SEGUNDA CONVOCATORIA POR DERECHO PROPIO-REGLAS.
Artículo subrogado por el artículo 69 de la Ley 222 de 1995. El nuevo texto es el siguiente: Si se convoca a la asamblea y ésta no se lleva a cabo por falta de quórum, se citará a una nueva reunión que sesionará y decidirá válidamente con un número plural de socios cualquiera sea la cantidad de acciones que esté representada. La
nueva reunión deberá efectuarse no antes de los diez días ni después de los treinta, contados desde la fecha fijada para la primera reunión.Cuando la asamblea se reúna en sesión ordinaria por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, también podrá deliberar y decidir válidamente en los términos del inciso anterior. En las sociedades que negocien sus acciones en el mercado público de valores, en las reuniones de segunda convocatoria la asamblea sesionará y decidirá válidamente con uno o varios socios, cualquiera sea el número de acciones representadas. (...) ARTÍCULO 897. INEFICACIA DE PLENO DERECHO. Cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial. (...)" Asimismo, debe tenerse en cuenta el artículo 68 de la Ley 222 de 1995[9] el cual modificó el artículo 427 del Código de Comercio, así: "(...) ARTICULO 68. QUORUM Y MAYORIAS. La asamblea deliberará con un número plural de socios que represente, por lo menos, la mitad más una de las acciones suscritas, salvo que en los estatutos se pacte un quórum inferior. Con excepción de las mayorías decisorias señaladas en los artículos 155, 420 numeral 5o. y 455 del Código de Comercio, las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes. En los estatutos de las sociedades que no negocien sus acciones en el mercado público de valores, podrá pactarse un quórum diferente o mayorías
superiores a las indicadas. (...)" Ley 142 de 1994: (...) ARTÍCULO 19. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Las empresas de servicios públicos se someterán al siguiente régimen jurídico: (...) 19.9. En las asambleas los socios podrán emitir tantos votos como correspondan a sus acciones; pero todas las decisiones requieren el voto favorable de un número plural de socios. (...) 19.15. En lo demás, las empresas de servicios públicos se regirán por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas. 19.16. La composición de las juntas directivas de las empresas que presten servicios públicos domiciliarios se regirá únicamente por la ley y sus estatutos en los cuales se establecerá que en ellas exista representación directamente proporcional a la propiedad accionaria. (...)" Negrillas fuera del texto. Ahora, sobre el tema de la ineficacia de las decisiones, la Superintendencia de Sociedades en el Oficio 220000706 del 8 de enero de 2021, indicó: "(...) "3.2 En cuanto al concepto de ineficacia, en términos generales se trae a colación lo dicho en Oficio 220104660 del 8 de septiembre de 2011, que al respecto mencionó: (...) Este es el alcance que tiene la lectura del artículo 897 del Código de Comercio, según el cual: "Cuando en este código, se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno de derecho, sin necesidad de declaración judicial." El estatuto mercantil, en el tema societario que interesa a este estudio, define
de manera dispersa diversas conductas y estipulaciones que de presentarse en la formación y perfeccionamiento del contrato social o en los actos atinentes al funcionamiento de la empresa, por ministerio de la ley, no producen efecto alguno sin necesidad de declaración judicial, como por ejemplo: las decisiones adoptadas en las reuniones del máximo órgano social llevadas a cabo con desconocimiento o indebida aplicación de las normas legales o estatutarias en cuanto a convocatoria y quórum. (...)" Así las cosas, si bien las decisiones adoptadas de conformidad con las normas estatutarias y legales aplicables son obligatorias mientras no sean anuladas, de presentarse cualquier causal de ineficacia prevista en la ley, sin necesidad de declaración judicial estas estipulaciones carecen de efecto.En caso que exista controversia respecto a una decisión, bien sea porque los socios no llegan a un acuerdo sobre la existencia de una causal de ineficacia, o porque se considere que las decisiones adolecen de causales de nulidad o inoponibilidad, los socios ausentes o disidentes, los administradores o el revisor fiscal, podrán proceder a la impugnación de la decisión.
(iii) FACULTADES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS Y DEL GERENTE.
El Código de Comercio en el artículo 373, describe algunas características de la sociedad anónima que explican su estructura y las funciones de sus órganos sociales: "(...) ARTÍCULO 373. FORMACIÓNRESPONSABILIDADADMINISTRACIÓNRAZÓN SOCIAL EN SOCIEDAD ANÓNIMA. La sociedad anónima se formará por la reunión de un fondo social sumin-istrado por
accionistas responsables hasta el monto de sus respectivos aportes; será administrada por gestores temporales y revocables y tendrá una denominación seguida de las palabras "Sociedad Anónima" o de las letras "S A." (...)" Dada la limitación de la responsabilidad de los accionistas al valor de sus aportes, la sociedad anónima se caracteriza por la existencia de una relativa separación de los socios respecto a la gestión del negocio, la cual se desarrolla a través de gestores temporales y revocables. Por tal motivo, en este tipo social, la Asamblea General de Accionistas constituye el máximo órgano de deliberación y decisión, la Junta Directiva se desempeña como un órgano orientador de la administración, y el representante legal es el órgano de ejecución y representación. Por su parte, en el artículo 420, dispone las funciones propias de la Asamblea General de Accionistas, así: "(...) ARTÍCULO 420. FUNCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS. La asamblea general de accionistas ejercerá las funciones siguientes: 1) Disponer qué reservas deben hacerse además de las legales; 2) Fijar el monto del dividendo, así como la forma y plazos en que se pagará; 3) Ordenar las acciones que correspondan contra los administradores, funcionarios directivos o el revisor fiscal; 4) Elegir y remover libremente a los funcionarios cuya designación le corresponda; 5) Disponer que determinada emisión de acciones ordinarias sea colocada sin sujeción al derecho de preferencia, para lo cual se requerirá el voto favorable de no menos del setenta por ciento de las acciones presentes en la
reunión. 6) Adoptar las medidas que exigiere el interés de la sociedad, y 7) Las demás que le señalen la ley o los estatutos, y las que no correspondan a otro órgano. (...)" Negrillas fuera del texto De conformidad con lo dispuesto en el citado Código, para definir que función es propia de la Asamblea General de Accionistas, en primera instancia se debe revisar lo dispuesto en los Estatutos y en caso de ausencia de estipulación estatutaria, se deberá acudir a las normas supletivas contenidas en el Código de Comercio. No obstante lo anterior, debe recordarse, que existen normas imperativas que impiden la asignación de ciertas funciones a órganos diferentes a la Asamblea, como, por ejemplo, lo atinente a la aprobación de reformas estatutarias o de Estados Financieros. Como lo describe el numeral 7 del artículo 420 antes transcrito, la Asamblea también cuenta con una facultad residual, que le permite desempeñar las funciones que no correspondan a otros órganos.De otra parte, sobre el alcance de las funciones de los administradores el artículo 196 del Código de Comercio dispone: "(...) ARTÍCULO 196. FUNCIONES Y LIMITACIONES DE LOS ADMINISTRADORES. La representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se ajustarán a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad. A falta de estipulaciones, se entenderá que las personas que representan a la sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la
existencia y el funcionamiento de la sociedad. Las limitaciones o restricciones de las facultades anteriores que no consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil no serán oponibles a terceros. (...)" Tal como indica Francisco Reyes Villamizar [10], "(...) en materia de representantes legales, ha de tenerse en cuenta el principio previsto en el artículo 196 del Código de Comercio, por cuya virtud se les atribuye las más amplias facultades de acción, de manera que pueden celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro de objeto social o que se relacionen directamente con la existencia o el funcionamiento de la sociedad. (...)" En virtud de lo expresado, de conformidad con las normas supletorias contenidas en el Código de Comercio, el administrador o representante legal, es el encargado de la ejecución de las operaciones necesarias para el desarrollo del objeto de la sociedad y de representarla jurídicamente, actuando de conformidad con los estatutos y la ley, actividad que salvo disposición estatutaria en contrario incluye funciones como a la que se refiere la solicitud de concepto, de creación y nombramiento de cargos. Por tal motivo, para el caso que se consulta, la definición del órgano competente para la creación de un nuevo cargo dependerá de lo previsto en los estatutos, esto es, si la función de creación de cargos se asignó expresamente a un órgano, este deberá efectuarla, y en caso que no haya una previsión contractual expresa, se entenderá que la misma corresponde al órgano de administración, siempre que no se haya restringido expresamente en los estatutos dicha función.
(iv) OBLIGACIÓN DE LOS ADMINISTRADORES DE ABSTENERSE DE VOTAR LA APROBACIÓN DE
LOS ESTADOS FINANCIEROS.
Para entender el tema de las abstenciones de voto por parte de miembros de Junta Directiva de una sociedad anónima, se transcribe lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Comercio, y en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995: "(...) ARTÍCULO 185. INCOMPATIBILIDAD DE ADMINISTRADORES Y EMPLEADOS. Salvo los casos de representación legal, los administradores y empleados de la sociedad no podrán representar en las reuniones de la asamblea o junta de socios acciones distintas de las propias, mientras estén en ejercicio de sus cargos, ni sustituir los poderes que se les confieran. Tampoco podrán votar los balances y cuentas de fin de ejercicio ni las de la liquidación. (...)" Negrillas fuera del texto "(...) ARTICULO 22. ADMINISTRADORES. Son administradores, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones. (...)" En línea con lo anterior, la Superintendencia de Sociedades en el Oficio 220-30552 del 3 de mayo de 2000 sobre la aplicación de esta norma indicó:"(...) Al respecto, debe precisarse que es clara la prohibición contenida en el artículo 185 del Código de Comercio, según el cual los administradores y empleados de la sociedad no pueden votar los balances y cuentas de fin de ejercicio ni las de liquidación. Sobre el punto anterior, la Superintendencia de Sociedades ha conceptuado que "... Tal prohibición se aplica
absteniéndose el representante legal y los miembros de la junta directiva en el caso de que sean socios, de votar en la asamblea general de accionistas, al momento de someter a consideración los estados financieros de fin de ejercicio. "En consecuencia el quórum y por consiguiente la mayoría decisoría para efectos de la aprobación de este punto del orden del día, se integrará con las cuotas o acciones de quienes tengan la aptitud para votar, esto es descontando previamente aquellas de que sean titulares las personas que están inhabilitadas para ese fin, pues solo de esta manera se concilia la aplicación de las normas que por una parte consagran para los administradores la obligación de preparar y someter a consideración del máximo órgano social el balance y las cuentas de fin de ejercicio y por la otra les impiden emitir su voto". "Lo anterior supone una excepción a las reglas generales que establecen los artículos 359 del Código de Comercio y 68 de la Ley 222 de 1995 en materia de mayorías decisorias, pues no de otra forma podría cumplirse la finalidad que en últimas persigue la ley: en esas circunstancias votarán el balance él, o los socios que no ostenten la calidad de administradores... " (oficio 220-43454 del 12 de agosto de 1997,contenido en Doctrinas y Conceptos JurídicosSuperintendencia de Sociedades 1997, paginas 60 y 61). Tenemos entonces como, para determinar la mayoría decisoria, debe partirse de los asociados habilitados para votar el balance y cuentas de fin de ejercicio, es decir conforman ellos, para este caso, el cien (100%) por ciento.
En este orden y frente a la situación planteada, vemos como descontado el porcentaje de cuotas pertenecientes al gerente de la compañía, el cual está inhabilitado para votar, el cien por ciento lo conforman las cuotas restantes, de ahí es fácil concluir que para conformar la mayoría decisoria, debe necesariamente contarse con el voto favorable de un número plural de socios que represente la mitad más una de ellas, en el entendido de que si esa mayoría no se obtiene, se considera que el estado financiero puesto a consideración del máximo órgano social no ha sido aprobado. Ahora bien, respecto a su inquietud sobre la forma de resolver esta situación, cuando quiera que no se logra la aprobación de los estados financieros por falta de la mayoría requerida, esta entidad parte del hecho cierto de que la negativa a la aprobación, tiene origen en reparos u objeciones presentadas debidamente a la administración de la sociedad; por lo tanto, ellas han de ser atendidas oportunamente, para posteriormente someter de nuevo el estado financiero pertinente a consideración del máximo órgano social en la próxima reunión. Lo contrario conlleva a que el estado financiero no se apruebe en perjuicio del normal desarrollo del ente jurídico. (...)" Así las cosas, resulta claro que es deber de los socios que a su vez sean miembros de Juntas Directivas, abstenerse de votar en la Asamblea general de accionistas la aprobación de los estados financieros de fin de ejercicio, calculándose el quorum y mayorías de conformidad con el concepto de la Superintendencia de
Sociedades.
(v) ALCANCE Y LÍMITES DEL DERECHO DE INSPECCIÓN EN SOCIEDADES ANÓNIMAS.
El Código de Comercio respecto al derecho de inspección de los accionistas de una sociedad anónima dispone: "(...) ARTÍCULO 379. DERECHO DE LOS ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA. Cada acción conferirá a su propietario los siguientes derechos: 1) El de participar en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas y votar en ella; (...) 4) El de inspeccionar, libremente, los libros y papeles sociales dentro de los quince días hábiles anteriores a las reuniones de la asamblea general en que se examinen los balances de fin de ejercicio, y (...)ARTÍCULO 422. REUNIONES ORDINARIAS DE LA ASAMBLEA GENERAL - REGLAS. Las reuniones ordinarias de la asamblea se efectuarán por lo menos una vez al año, en las fechas señaladas en los estatutos y, en silencio de éstos, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio, para examinar la situación de la sociedad, designar los administradores y demás funcionarios de su elección, determinar las directrices económicas de la compañía, considerar las cuentas y balances del último ejercicio, resolver sobre la distribución de utilidades y acordar todas las providencias tendientes a asegurar el cumplimiento del objeto social. Si no fuere convocada, la asamblea se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, a las 10 a.m., en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la sociedad.
Los administradores permitirán el ejercicio del derecho de inspección a los accionistas o a sus representantes durante los quince días anteriores a la reunión. (...) ARTÍCULO 447. DERECHO DE LOS ACCIONISTAS A LA INSPECCIÓN DE LIBROS. Los documentos indicados en el artículo anterior, junto con los libros y demás comprobantes exigidos por la ley, deberán ponerse a disposición de los accionistas en las oficinas de la administración, durante los quince días hábiles que precedan a la reunión de la asamblea. Los administradores y funcionarios directivos así como el revisor fiscal que no dieren cumplimiento a lo preceptuado en este artículo, serán sancionados por el superintendente con multas sucesivas de diez mil a cincuenta mil pesos para cada uno de los infractores. (...)" Negrillas fuera del texto De conformidad con las normas transcritas, en las sociedades anónimas, se les impide a los asociados, salvo estipulación estatutaria en contrario, ejercer el derecho de fiscalización individual en época distinta de los 15 días hábiles anteriores a la reunión ordinaria de la Asamblea General de Accionistas. De otra parte, el alcance de este derecho fue delimitado en el artículo 48 de la Ley 222 de 1995 así: "(...) ARTICULO 48. DERECHO DE INSPECCION. Los socios podrán ejercer el derecho de inspección sobre los libros y papeles de la sociedad, en los términos establecidos en la ley, en las oficinas de la administración que funcionen en el domicilio principal de la sociedad. En ningún caso, este derecho se extenderá a los
documentos que versen sobre secretos industriales o cuando se trate de datos que de ser divulgados, puedan ser utilizados en detrimento de la sociedad. Las controversias que se susciten en relación con el derecho de inspección serán resueltas por la entidad que ejerza la inspección, vigilancia o control. En caso de que la autoridad considere que hay lugar al suministro de información, impartirá la orden respectiva. Los administradores que impidieren el ejercicio del derecho de inspección o el revisor fiscal que conociendo de aquel incumplimiento se abstuviera de denunciarlo oportunamente, incurrirán en causal de remoción. La medida deberá hacerse efectiva por la persona u órgano competente para ello o, en subsidio, por la entidad gubernamental que ejerza la inspección, vigilancia o control del ente. (...)" Negrillas fuera del texto Sobre el derecho de inspección, su alcance y diferencia respecto a la auditoria externa, debe tenerse en cuenta lo indicado en el Oficio 220-169498 del 9 de noviembre de 2018 emitido por la Superintendencia de Sociedades: "(...) 5. Por su parte, esta Superintendencia mediante la Circular Básica Jurídica No. 100-000005 del 22 de noviembre de 2017-Capítulo III, literal C, compendia toda la normatividad y la doctrina que le sirve de sustento a las directrices fijadas respecto del derecho de inspección, comportando así la guía básica sobre la definición, alcances, opor
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