SSPD - Concepto 382 de 2025
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SSPD - Concepto 382 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2025
Gov.co Logo Superservicios Inicio Búsqueda avanzada Normativa servicios públicos domiciliarios Régimen por servicios Índice temático Leyes 142, 143 y 689 Temas seleccionados Normativa de la Superservicios Jurisprudencia seleccionada Conceptos jurídicos Menú principal Inicio Búsqueda avanzada Normativa servicios públicos domiciliarios Régimen por servicios Índice temático Leyes 142, 143 y 689 Temas seleccionados Normativa de la Superservicios Normativa complementaria Jurisprudencia Conceptos jurídicos Novedades Inicio Documento Inicio Documento Concepto 382 de 2025 SSPD Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 382 DE 2025 (octubre 1) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C. Ref. Solicitud de concepto[1] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”. ALCANCE DEL CONCEPTOSe precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí
expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4]. Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. CONSULTA La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a la imposición de sanciones de suspensión y/o corte del servicio por parte de los prestadores a los usuarios en el servicio público de alcantarillado por el incumplimiento en la obligación de presentar la caracterización de vertimientos cuando estén obligados a ello, sin perjuicio de las sanciones que se deriven de naturaleza ambiental, por lo que éstas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones. NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Ley 142 de 1994[5] Ley 1955 de 2019[6] Ley 1333 de 2009[7] Resolución MADS 631 de 2015[8] Resolución CRA 943 de 2021[9] Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[10] Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015[11] Concepto CRA 56061 de 2019[12]
Concepto SSPD-OJ-2024-289[13] Concepto SSPD-OJ-2023-676[14] Concepto SSPD-OAJ-2023-487[15] Concepto SSPD-OJ-2022-318[16] Concepto SSPD-OJ-2020-142[17] CONSIDERACIONES Previo al desarrollo del presente concepto es necesario aclarar que, en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.Hecha la anterior aclaración, y previo a dar respuesta a las preguntas planteadas, se procede a efectuar algunas consideraciones generales que brinden elementos de análisis y orienten la consulta. Sea lo primero indicar que el Decreto Reglamentario 1077 de 2015 define el servicio público de alcantarillado en su artículo 2.3.1.1.1 y la clasificación de los usuarios a partir de las modalidades de servicios que se pueden prestar, así: “Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones: (...)
40. Servicio comercial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio.
(Decreto 302 de 2000, artículo 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1). (...)
42. Servicio especial. Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio.
(Decreto 302 de 2000, artículo 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1).
43. Servicio industrial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuáles se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden.
(Decreto 302 de 2000, artículo 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1).
44. Servicio oficial. Es el que se presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial.
(...)
46. Servicio público domiciliario de alcantarillado. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos. Forman parte de este servicio las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos. (...)” (Subraya fuera de texto) De acuerdo con la norma citada, se observa que hay diferentes tipos de usuarios para la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, comercial, residencial, especial, industrial y oficial, todos con características
específicas; así el servicio comercial es el que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales; el servicio especial que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud de la empresa y requiere expedición de resolución interna por parte del prestador; el servicio industrial que se presta a los predios o inmuebles que desarrollen actividades industriales que corresponden a proceso de transformación de otro orden y finalmente; y, el servicio oficial que se presta a las entidades de carácter oficial, establecimientos públicos que no desarrollen actividades comerciales e industriales de forma permanente, planteles educativos oficiales, hospitales, clínicas, etc., que tengan el mismo carácter. Los usuarios y/o suscriptores en cuyos predios requieran este tipo de servicios, es decir comercial, especial, industrial y oficial deben cumplir con las normas relacionadas con vertimiento, establecidas en el Decreto 1076 de 2015 en su artículo 2.2.3.3.4.17 que indica:“ARTÍCULO 2.2.3.3.4.17. Obligación de los suscriptores y/o usuarios del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado. Los suscriptores y/o usuarios en cuyos predios o inmuebles se requiera de la prestación del servicio comercial, industrial, oficial y especial, por parte del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado, de que trata la reglamentación única del sector de vivienda o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, están obligados a cumplir la norma de vertimiento vigente. Los suscriptores y/o usuarios previstos en el inciso anterior, deberán presentar al prestador del servicio, la
caracterización de sus vertimientos, de acuerdo con la frecuencia que se determine en el Protocolo de monitoreo de vertimientos, el cual expedirá el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Los usuarios y/o suscriptores del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado, deberán dar aviso a la entidad encargada de la operación de la planta tratamiento de residuos líquidos, cuando con un vertimiento ocasional o accidental puedan perjudicar su operación.” (Subrayas fuera del texto) De la lectura de la norma transcrita se observa que, los suscriptores y usuarios que requieran la prestación de dichos servicios en sus predios o inmuebles, están obligados a cumplir la norma de vertimiento, así mismo deben presentar al prestador del servicio la caracterización de sus vertimientos, de conformidad con la frecuencia que se determine en el protocolo de monitoreo de vertimientos y deberán dar aviso a la entidad encargada de la operación de la planta de tratamiento de residuos líquidos, cuando un vertimiento ocasional o accidental pueda perjudicar su operación. A su vez, a efectos de determinar el uso de los inmuebles obligados a contar con la caracterización de vertimientos, los prestadores de servicios públicos domiciliarios deberán determinar mediante visita al inmueble su uso real; sin embargo, cabe aclarar que la metodología para la clasificación del inmueble o del tipo de usuario, no se encuentra reglamentada, es decir, no existe un procedimiento reglamentario o regulatorio que determine cómo deben adelantar las visitas los prestadores ni tampoco la periodicidad con la que deben desarrollarse.
No obstante, como se indicó anteriormente, para garantizar el derecho al debido proceso en dichas visitas, el prestador deberá agotar el debido proceso señalado en el artículo 1.13.2.2.4 de la Resolución compilatoria CRA 943 de 2021 para las visitas técnicas y, en general, para aquellas visitas que realice a los predios de los usuarios. Lo anterior, a efectos del cobro de las tarifas de los servicios, atendiendo a la clasificación de los inmuebles en los cuales prestan dichos servicios, de acuerdo con las definiciones contenidas en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Al respecto, esta Oficina Asesora en concepto SSPD-OJ-2024-289 señaló: “(...) En todo caso, como se mencionó anteriormente, corresponde al prestador realizar la visita técnica en la cual se determine el tipo de uso que le asiste al inmueble para así establecer si se encuentra obligado o no a presentar la referida caracterización pues si se determina que el inmueble se cataloga como residencial pese a su actividad comercial, (por ser conexo a una vivienda y tener acometida no mayor de ½¨) no tendría la obligación de realizar la caracterización de sus vertimientos, sin embargo, sobra advertir que es necesario que sea el prestador quien determine la necesidad de realizar la caracterización o no pues los componentes de los residuos deben ser óptimos para las redes de una vivienda residencial para evitar poner en riesgo las redes del servicio de alcantarillado. (...)” (Subraya fuera de texto)
De igual forma, el prestador debe dar cumplimiento a la norma de vertimiento y en caso de que el usuario no esté cumpliendo con la misma debe reportar a la autoridad ambiental competente, así lo señala el artículo 2.2.3.3.4.18 del decreto en mención: “Artículo 2.2.3.3.4.18. Responsabilidad del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado. El prestador del servicio de alcantarillado como usuario del recurso hídrico, deberá dar cumplimiento a la norma de vertimiento vigente y contar con el respectivo permiso de vertimiento o con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) reglamentado por la Resolución 1433 de 2004 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.Igualmente, el prestador será responsable de exigir respecto de los vertimientos que se hagan a la red de alcantarillado, el cumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado público. Cuando el prestador del servicio determine que el usuario y/o suscriptor no está cumpliendo con la norma de vertimiento al alcantarillado público deberá informar a la autoridad ambiental competente, allegando la información pertinente, para que esta inicie el proceso sancionatorio por incumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado público. Parágrafo. El prestador del servicio público domiciliario del alcantarillado presentará anualmente a la autoridad ambiental competente, un reporte discriminado, con indicación del estado de cumplimiento de la norma de
vertimiento al alcantarillado, de sus suscriptores y/o usuarios en cuyos predios o inmuebles se preste el servicio comercial, industrial, oficial y especial de conformidad con lo dispuesto reglamentación única del sector de vivienda o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Este informe se presentará anualmente con corte a 31 de diciembre de cada año, dentro de los dos (2) meses siguientes a esta fecha. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá el formato para la presentación de la información requerida en el presente parágrafo.” (Subraya fuera de texto) Frente a esta obligación del prestador, esta Oficina Asesora en el concepto SSPD-OJ-2023-676 indicó: “(...) Así las cosas, corresponde al prestador informar a la autoridad ambiental competente que el usuario y/o suscriptor no está cumpliendo con la norma de vertimiento al alcantarillado público, para que ella inicie la actuación administrativa sancionatoria a que haya lugar. Lo anterior, sin perjuicio que, en cumplimiento a lo establecido por el prestador en el contrato de servicios públicos domiciliarios se pueda dar la terminación y corte del servicio del servicio por el incumplimiento del mismo al no realizar la caracterización de vertimientos. Sin embargo, es preciso anotar que por regla general, los servicios públicos de aseo y alcantarillado no son objeto de suspensión y/o corte, dada la afectación que su no prestación puede causar a la comunidad, pero en todo caso, no se puede perder de vista que si un prestador de alcantarillado verifica que existen descargas que
ponen en riesgo derechos fundamentales y la salubridad pública misma, podría eventualmente proceder a la suspensión y/o corte del servicio, siempre que se garantice el derecho al debido proceso que debe regir cualquier actuación administrativa.(...)” (Subraya fuera de texto) Por su parte, la Ley 1955 de 2019[18] también impone una obligación frente al tratamiento de las aguas residuales no domésticas, indicando en su artículo 14 lo siguiente: “ARTÍCULO 14. TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES. Los prestadores de alcantarillado estarán en la obligación de permitir la conexión de las redes de recolección a las plantas de tratamiento de aguas residuales de otros prestadores y de facturar esta actividad en la tarifa a los usuarios, siempre que la solución represente menores costos de operación, administración, mantenimiento e inversión a los que pueda presentar el prestador del servicio de alcantarillado. El Gobierno nacional reglamentará la materia. Adicionalmente, la disposición de residuos líquidos no domésticos a la red de alcantarillado sin tratamiento podrá ser contratada entre el suscriptor y/o usuario y el prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado siempre y cuando este último tenga la capacidad en términos de infraestructura y tecnología para cumplir con los parámetros y los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales.” (Subraya fuera de texto) En concordancia con la disposición anterior, la Resolución 631 de 2015 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible, en su artículo 16, establece los valores límites máximos que deben cumplir los vertimientos de Aguas Residuales no Domesticas (ARnD) “ARTÍCULO 16. Vertimientos puntuales de aguas residuales no domésticas - ARnD al alcantarillado público. Los vertimientos puntuales de aguas residuales no domésticas - ARnD al alcantarillado público deberán cumplir con los valores límites máximos permisibles para cada parámetro, establecidos a continuación: (...)”Y en su artículo 18 igualmente establece la obligación de la recopilación de información de los resultados de los parámetros y su posterior reporte, así: “ARTÍCULO 18. Recopilación de la información de los resultados de los parámetros. La información de los resultados de los análisis y cuantificación de los parámetros específicos aplicables definidos en la presente Resolución para los vertimientos puntuales a los cuerpos de agua superficiales y al alcantarillado público deberá suministrarla el responsable de la actividad a la Autoridad Ambiental competente. Las Autoridades Ambientales competentes deberán reportarla conforme a los requisitos establecidos en el Formato de Registro de Usuarios del Recurso Hídrico - RURH y el Formato de Reporte sobre el Estado de Cumplimiento de la Norma de Vertimiento Puntual al Alcantarillado Público, adoptados mediante las Resoluciones 955 de 2012 y 0075 de 2011 respectivamente. Las Autoridades Ambientales competentes deberán reportar ésta información al Sistema de Información de
Recurso Hídrico - SIRH, anualmente, con corte al 31 de diciembre de cada año y dentro de los dos (2) meses siguientes a esta fecha. Parágrafo. Los responsables de la actividad realizarán la determinación de los parámetros solicitados como de análisis y reporte, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 1600 de 1994 o la norma que lo modifique o sustituya. Se aceptarán los resultados de análisis que provengan de laboratorios extranjeros acreditados por otro organismo de acreditación, hasta tanto se cuente con la disponibilidad de capacidad analítica en el país.” (Subraya fuera de texto) Bajo este contexto normativo, esta Oficina Asesora en el concepto SSPD-OJ-2022-318 señaló: “(...) Ahora, se debe tener en cuenta que la disposición de residuos líquidos no domésticos sin tratamiento a la red de alcantarillado, puede ser objeto de acuerdo, siempre que sea bajo la condición que el prestador cuente con la capacidad en términos de infraestructura y tecnología para cumplir: (i) con los parámetros; y (ii) con los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales, de donde se puede inferir la necesidad de cumplir con previsiones del orden ambiental. En ese sentido, indistintamente de la libertad de las partes para establecer el acuerdo de voluntades, el contrato deberá atender las disposiciones que hacen referencia a las normas ambientales en materia de vertimientos, como lo son los parámetros y los valores límites máximos permitidos en los vertimientos puntuales,
independientemente de que sean materias reguladas por el sector ambiente. Así, se entiende que independientemente de que las partes hayan celebrado un contrato, el prestador tiene la obligación de verificar el cumplimiento de la normativa aludida, mientras que la competencia para pronunciarse sobre los casos de incumplimiento de las normas de vertimientos, y por ende, para imponer sanciones al respecto, sigue estando en cabeza de las autoridades ambientales, de acuerdo con lo previsto en la Ley 99 de 1993, incumplimiento que, valga señalar, surge por la inobservancia de los parámetros y de los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales.(...)” (Subraya fuera de texto) Así las cosas, y como se observa de lo dicho hasta el momento, el prestador podrá imponer sanción de suspensión y/o corte del servicio público a la luz de lo previsto en la Ley 142 de 1994, en sus artículos 140 y 141, donde se establece lo siguiente: “ARTÍCULO 140. Suspensión por incumplimiento. Modificado por el art. 19 de la Ley 689 de 2001. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación, y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las
condiciones contractuales de prestación del servicio. Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión. Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los demás derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.” (Subrayas fuera del texto) ARTÍCULO 141. Incumplimiento, terminación y corte del servicio. El incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato. Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio. La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y tratándose del servicio de energía eléctrica, se entenderá que para efectos penales, la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto. La demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio permite a la empresa dar por terminado el contrato,
sin perjuicio de sus derechos.” (Subrayas fuera del texto) Respecto a estas sanciones, la Resolución CRA 943 de 2021 en los modelos de condiciones uniformes del contrato de servicios públicos para personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado que atiendan más de 5000 suscriptores, y a su vez en el modelo de condiciones uniformes para prestadores que atiendan hasta 5000 suscriptores en el área urbana y en el área rural establece las medidas que tiene el prestador en caso de incumplimiento, respectivamente: “CLÁUSULA 19. SUSPENSIÓN Y CORTE. De conformidad con el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015, la suspensión del servicio obedece a "la interrupción temporal del servicio por común acuerdo, por interés del servicio, o por incumplimiento o por otra de las causales previstas en la Ley 142 de 1994, en el presente decreto, en las condiciones uniformes del contrato de servicio público y en las demás normas concordantes". Entiéndase por corte del servicio de acueducto, como la "Interrupción del servicio que implica la desconexión o taponamiento de la acometida. La persona prestadora podrá suspender el (los) servicio(s) prestado(s) por las causas que establezca el régimen legal vigente. El corte del servicio es la interrupción definitiva del servicio. Una vez haya desaparecido la causal que le dio origen a la suspensión del servicio y se hayan cancelado los gastos de suspensión y reinstalación, es obligación de la persona prestadora reinstalar el servicio en un término
no superior a veinticuatro (24) horas. Una vez haya desaparecido la causal que le dio origen al corte del servicio y se hayan cancelado los gastos de corte y reconexión, es obligación de la persona prestadora reconectar el servicio en un término no superior a cinco (5) días hábiles.” (Subrayas fuera del texto) “CLÁUSULA 23. MEDIDAS EN CASO DE INCUMPLIMIENTO. La PERSONA PRESTADORA podrá imponer medidas de suspensión, corte de los servicios y aplicar intereses moratorios en caso de incumplimiento del contrato por parte del SUSCRIPTOR Y/O USUARIO. Para la imposición de estas medidas se observará elprocedimiento para las actuaciones administrativas establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. PARÁGRAFO. La PERSONA PRESTADORA no está facultada para imponer sanciones pecuniarias.” (subrayas fuera del texto) En forma correlativa, dentro de las obligaciones que tiene el suscriptor y/o usuario, en los dos casos, es decir cuando son atendidos por prestadores con más de 5000 suscriptores y por prestadores de menos de 5000 suscriptores en el área urbana o en el área rural, respectivamente, es: “CLÁUSULA 10. OBLIGACIONES DEL SUSCRIPTOR Y/O USUARIO. Sin perjuicio de aquellas contenidas en la legislación, reglamentación y regulación vigente, son obligaciones del suscriptor y/o usuario que se entienden incorporadas en el contrato de servicios públicos, las siguientes: (...)
17. Presentar a la persona prestadora del servicio la caracterización de sus vertimientos cuando esté obligado a
ello.” (Subrayas fuera del texto)
“CLÁUSULA 13. OBLIGACIONES DEL SUSCRIPTOR Y/O USUARIO. Son obligaciones del
SUSCRIPTOR Y/O USUARIO los siguientes: (...)
4. Cumplir la normatividad vigente en materia de vertimientos definida por la autoridad competente. (Solo si recibe el servicio público domiciliario de alcantarillado)” (Subraya fuera de texto) Por lo que se concluye que, la persona prestadora podrá suspender o cortar el servicio prestado en caso de incumplimiento del suscriptor y/o usuario, entendiendo que, si incumple la normatividad en materia de vertimientos y al ser esta una obligación tanto legal como contractual, se podrá aplicar las sanciones establecidas para el efecto.
Asimismo, es importante traer a colación lo establecido por esta Oficina en concepto SSPD-OJ-2023-487 que indicó: “(...) Así las cosas, si bien el modelo de contrato de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado contempla estipulaciones de carácter general que permiten resolver entre las partes situaciones surgidas con ocasión de la prestación del servicio, también remite a reglamentaciones transversales para profundizar sobre el manejo de determinados aspectos, como lo es el ambiental, en relación con la calidad en la prestación del servicio de alcantarillado, cuya observancia resulta obligatoria tanto para el suscriptor y/o usuario, como para la persona prestadora. Bajo este contexto es pertinente señalar que, así como al prestador le asiste la obligación de dar cumplimiento a las normas que sobre vertimientos ha expedido el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS),
también corresponde a los usuarios y/o suscriptores atender las disposiciones existentes, en tanto se trata de la prestación de un servicio de cuya calidad depende la garantía del saneamiento básico para una comunidad. Desde esta óptica, la inobservancia o desconocimiento de la calidad de los vertimientos recibidos en las redes de alcantarillado, conforme con lo dispuesto en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 y en la Resolución MADS 0631 de 2015 o el que los modifique, adicione o aclare, configuran un incumplimiento al contrato de servicios públicos domiciliarios que podría dar lugar a las consecuencias jurídicas de suspensión y/o corte del servicio, según sea el caso, por parte de la persona prestadora. Téngase en cuenta que, aun cuando por regla general, los servicios públicos de aseo y alcantarillado no son objeto de suspensión y/o corte, dada la inherente salubridad pública que involucran, no es menos cierto que si un prestador de alcantarillado verifica que existen descargas que ponen en riesgo derechos fundamentales y lasalubridad pública misma, podría eventualmente (según las particularidades del caso) proceder a la suspensión y/o corte del servicio; actuación que, en todo caso, debe estar amparada por el derecho al debido proceso que preside cualquier actuación administrativa y el cual debe estar previsto en las condiciones uniformes del contrato. (...)” (Subraya fuera de texto) Por lo tanto, el cumplimiento de la normativa de vertimiento de aguas no residuales es una obligación que tienen
los suscriptores y/o usuarios de los prestadores del servicio de acueducto y alcantarillado, obligación legal como contractual, por lo que los prestadores pueden sancionar con suspensión y/o corte del servicio por el incumplimiento de esta. No obstante, la regla general es que los servicios de aseo y alcantarillado no sean objeto de estas medidas, pero en caso de que se presente una situación en la que por los vertimientos se ponga en riesgo derechos fundamentales y la salubridad pública, eventualmente se permitiría la suspensión y/o corte; lo anterior, sin perjuicio de las sanciones impuestas por la autoridad ambiental. Al respecto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, en el concepto 56061 expuso que frente a la suspensión del servicio con motivo del incumplimiento de la norma sobre vertimientos, debido a que comporta una responsabilidad tanto para el usuario, al ser este al que le corresponde presentarle al prestador la caracterización de sus vertimientos, así como, para el prestador que, como se indicó anteriormente, al usar el recurso hídrico, debe contar con el respectivo permiso de vertimiento. En dicho concepto se expuso lo siguiente: “En relación con la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, es importante anotar que esta procede únicamente por las causales contempladas en los Artículo 138, 139 y 140 de la Ley 142 de 1994(1), esto es, (i) de común acuerdo, (ii) por interés del servicio público y (iii) por incumplimiento.
Conforme lo prevé el artículo 140 ibídem, el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor y/o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos y, en todo caso, en las siguientes circunstancias: (i) la falta de pago por el término que fije el prestador y (ii) la alteración inconsulta y unilateral por parte del suscriptor y/o usuario de las condiciones contractuales de prestación del servicio. En cuanto al incumplimiento de la norma de vertimientos, el artículo 2.2.3.3.4.17 (2) del Decreto 1076 de 2015(3), señala que los suscriptores y/o usuarios del servicio público domiciliario de alcantarillado, en cuyos predios o inmuebles se requiera de la prestación del servicio comercial, industrial, oficial y especial, están obligados a cumplir la norma de vertimiento(4) vigente. Para ello, deberán presentar al prestador del servicio, la caracterización de sus vertimientos, de acuerdo con la frecuencia que se determine en el protocolo de monitoreo de vertimiento, expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Por otra parte, el Artícu
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