SSPD - Concepto 383 de 2025
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SSPD - Concepto 383 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2025
Gov.co Logo Superservicios Inicio Búsqueda avanzada Normativa servicios públicos domiciliarios Régimen por servicios Índice temático Leyes 142, 143 y 689 Temas seleccionados Normativa de la Superservicios Jurisprudencia seleccionada Conceptos jurídicos Menú principal Inicio Búsqueda avanzada Normativa servicios públicos domiciliarios Régimen por servicios Índice temático Leyes 142, 143 y 689 Temas seleccionados Normativa de la Superservicios Normativa complementaria Jurisprudencia Conceptos jurídicos Novedades Inicio Documento Inicio Documento Concepto 383 de 2025 SSPD Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 383 DE 2025 (octubre 1) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C. Ref. Solicitud de concepto[1] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “(...) absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios (...)”. ALCANCE DEL CONCEPTOSe precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí
expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4]. Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. CONSULTA La consulta elevada trasladada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico por competencia, contiene una serie de preguntas relativas a la posibilidad de transferencia de subsidios mediante convenios con prestadores comunitarios (organizaciones autorizadas y/o comunidades organizadas), por lo que éstas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones. NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Constitución Política Ley 142 de 1994[5] Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6] Concepto Unificado SSPD-2013-25 Concepto SSPD-OJ-2014-961 Concepto SSPD-OJ-2018-57 Concepto SSPD-OJ-2018-835 Concepto SSPD-OJ-2018-953 Concepto SSPD-OJ-2020-424 CONSIDERACIONES Previo a atender la solicitud, es necesario aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o
decisiones de situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones jurídicas que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015. De otro lado es importante precisar que, conforme con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 “En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya.”. Ahora bien, para resolver las preguntas planteadas consideramos necesario efectuar algunas consideraciones respecto de los siguientes ejes temáticos: a) Régimen de subsidios y contribuciones; b) Metodología para determinar el equilibrio entre Subsidios y Contribuciones – Otorgamiento y giro de los recursos, c) Otorgamiento de subsidios por parte de Comunidades Organizadas. a) Régimen de Subsidios y ContribucionesLa Constitución Política en los artículos 367 y 368 que se transcriben a continuación, con el fin de dignificar la población y cerrar las brechas de acceso a los servicios públicos domiciliarios, dispuso que los usuarios de mayores ingresos contribuirían a subsidiar la tarifa de los de menores ingresos, en virtud de los principios de solidaridad y redistribución de ingresos, situación que se ve reflejada en las tarifas de los usuarios, bien sea al
contribuir o al beneficiarse de los subsidios: “ARTÍCULO 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. (...)” (Subraya fuera de texto) “(...) ARTICULO 368. La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas. (...)” (Subraya fuera de texto) La Ley 142 de 1994 contiene el marco legal aplicable al régimen de subsidios y contribuciones, el cual está soportado en una estructura financiera tarifaria que permite determinar: i) las personas que pueden ser beneficiarias de los subsidios; ii) las personas obligadas a soportar el principio de solidaridad y iii) la forma en que la Nación y las entidades territoriales administran los recursos para otorgar subsidios. En ella se determina que los subsidios que puede otorgar la Nación y las distintas entidades territoriales dentro de sus presupuestos benefician a las personas de menores ingresos de los estratos 1, 2 y las que cumplan las condiciones determinadas por las Comisiones de Regulación para el caso del estrato 3, y que el valor del subsidio no puede exceder el valor de los consumos básicos o de subsistencia, correspondiendo al usuario cubrir los costos de administración, operación y mantenimiento.
De otra parte, el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 dispone que los Concejos municipales deben crear Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos - FSRI, con el propósito de incorporar al presupuesto del municipio, las transferencias provenientes de los prestadores de estos servicios, recursos que están destinados a subsidiar a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, en el porcentaje que para el efecto se fije mediante acuerdo municipal, ya que tienen una destinación específica, por lo que no podrán emplearse para fines distintos a los previstos en la Constitución y en la ley. Al respecto, la norma establece lo siguiente: “(...) ARTÍCULO 89. APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS. Las comisiones de regulación exigirán gradualmente a todos quienes prestan servicios públicos que, al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse esta Ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente, definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3. Los concejos municipales están en la obligación de crear "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos", para que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos deberán hacer las empresas de servicios públicos, según el servicio de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.2 de la presente Ley. Los recursos de dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2
y 3, como inversión social, en los términos de esta Ley. A igual procedimiento y sistema se sujetarán los fondos distritales y departamentales que deberán ser creados por las autoridades correspondientes en cada caso. (...) 89.2. Quienes presten los servicios públicos harán los recaudos de las sumas que resulten al aplicar los factores de que trata este artículo y los aplicarán al pago de subsidios, de acuerdo con las normas pertinentes, de todo lo cual llevarán contabilidad y cuentas detalladas. Al presentarse superávits, por este concepto, en empresas de servicios públicos oficiales de orden distrital, municipal o departamental se destinarán a "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" para empresas de la misma naturaleza y servicio que cumplan sus actividades en la misma entidad territorial al de la empresa aportante. Si los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" después de haber atendido los subsidios de orden distrital, municipal o departamental, según sea el caso, presentaren superávits, éstos últimos se destinarán para las empresas de la misma naturaleza y servicio con sede en departamentos, distritos o municipios limítrofes, respectivamente. Los repartos se harán de acuerdo a losmecanismos y criterios que establezcan las comisiones de regulación respectivas. Los superávits, por este concepto, en empresas privadas o mixtas prestatarias de los servicios de agua potable o saneamiento básico y telefonía local fija, se destinarán a los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" del municipio o distrito correspondiente y serán transferidos mensualmente, de acuerdo con los mecanismos que establezcan las
comisiones de regulación respectivas. Los superávits, por este concepto, en empresas privadas o mixtas prestatarias de los servicios de energía eléctrica y gas combustible irán a los fondos que más adelante se desarrollan en este mismo artículo. (...) 89.6. Los recursos que aquí se asignan a los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" son públicos. Por lo tanto, quienes hagan los recaudos estarán sujetos a las normas sobre declaración y sanciones que se aplican a los retenedores en el Decreto 624 de 1989 y en las normas concordantes o que lo sustituyan; pero deberán hacer devoluciones en el momento en que el usuario les demuestre que tiene derecho a ellas. La obligación de los retenedores que hagan el cobro del factor o factores se extinguirá y cobrará en la forma prevista para las obligaciones que regulan las normas aludidas, en lo que sean compatibles con esta ley y con la naturaleza de los cobros respectivos; y las moras se sancionarán como las moras de quienes están sujetos a las obligaciones que regulan tales normas. (...) 89.8. <Numeral modificado por el artículo 7 de la Ley 632 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento de que los 'Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos' no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios necesarios, la diferencia será cubierta con otros recursos de los presupuestos de las entidades del orden municipal, distrital, departamental o nacional. (...) PARÁGRAFO. Cuando los encargados de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, distintos de
las empresas oficiales o mixtas del orden nacional o de empresas privadas <sic> desarrollen sus actividades en varios municipios de un mismo departamento, los superávits a los que se refiere el artículo 89.2 de esta Ley, ingresarán a los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" del respectivo municipio <sic>. Cuando su prestación se desarrolle en municipios de diferentes departamentos, los excedentes ingresarán a los fondos del respectivo municipio. (...)” De acuerdo con lo anterior, los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos son cuentas especiales a través de las cuales se canalizan los recursos para otorgar subsidios; es decir, los recibidos por concepto de la contribución de solidaridad o “aportes solidarios”, como aquellos sobrecostos que pagan los usuarios de estratos 5 y 6, industriales y comerciales, y desde luego, los recursos presupuestales que los entes territoriales giran con el propósito de establecer el equilibrio entre subsidios y contribuciones. En lo que toca a los porcentajes máximos, tanto de los subsidios, como de los aportes solidarios que deben efectuar los usuarios de estratos 5 y 6, comerciales e industriales, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, señala: “Artículo 125. Subsidios y Contribuciones para los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto,
alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3. Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%). De conformidad con lo previsto en los artículos 15.2, 16 y 87.3 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de servicios suministrados por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y ellos mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, deberán hacer los aportes de contribución al respectivo fondo de solidaridad yredistribución del ingreso, en los porcentajes definidos por la entidad territorial. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico regulará la materia. PARÁGRAFO 1o Los factores de subsidios y contribuciones aprobados por los respectivos Concejos Municipales tendrán una vigencia igual a cinco (5) años, no obstante estos factores podrán ser modificados antes
del término citado, cuando varíen las condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones. PARÁGRAFO 2o Para efectos de los cobros de los servicios públicos domiciliarios, se considerará a las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, como suscriptores industriales.” (Subraya fuera de texto) Respecto de la vigencia de la citada disposición, debe indicarse que si bien la misma está contenida en la Ley que adoptó el Plan Nacional de Desarrollo para el período 2010 – 2014, ha mantenido su vigencia, por cuanto no fue derogada por los artículos 267 de la Ley 1753 de 2015, 336 de la Ley 1955 de 2019 y 372 de la Ley 2294 de 2023 (actual Ley del Plan Nacional de Desarrollo). En cuanto al porcentaje de subsidios aplicados a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, el cual puede ser igual o inferior al máximo referido en la norma transcrita, ha de indicarse que este dependerá de lo que establezca el respectivo Concejo Municipal, una vez se haya efectuado la determinación del equilibrio, cumpliendo para ello con la metodología desarrollada en el artículo 2.3.4.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Asimismo, es importante precisar al respecto que, por regla general, la determinación del equilibrio entre subsidios y contribuciones se debe realizar atendiendo la metodología que para el efecto se encuentra contenida en el artículo 2.3.4.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, la cual es aplicable a los servicios
públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo. b) Metodología para determinar el equilibrio entre Subsidios y Contribuciones – Otorgamiento y Giro de los Recursos En referencia a la metodología para determinar el equilibrio entre subsidios y contribuciones para el otorgamiento y pago de subsidios, esta Oficina Asesora en el concepto SSPD-OJ-2020-424, explicando que los prestadores de servicios públicos independientemente de su forma de constitución pueden acceder a los mismos, correspondiendo al ente territorial, verificar que estos hayan aplicado la metodología para la determinación del equilibrio entre subsidios y contribuciones, de tal manera que se asegure que el monto de estas sea suficiente para cada uno de los servicios: “(...) 2. Metodología para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones en el sector de acueducto, alcantarillado y aseo. Para que el prestador de servicios públicos domiciliarios pueda solicitar al municipio el giro de recursos para subsidios, debe determinar el equilibrio entre estos y las contribuciones, asegurando que el total de estas últimas sea suficiente para cubrir el monto total de los subsidios que se otorguen en cada municipio o distrito, teniendo en cuenta los parámetros establecidos por la Ley 142 de 1994 y la metodología que establece el Decreto 1077 de 2015 para tal fin en el titulo 4, capítulo 2. El procedimiento a seguir contenido en el artículo 2.3.4.2.2 del Decreto 1077 de 2015, de forma resumida, es el siguiente: - Antes del 15 de julio de cada año, los prestadores deben realizar el estudio de costos y tarifas.
- El prestador determinará la diferencia entre las contribuciones a facturar y el monto de los subsidios requeridos para cada servicio, que constituye el valor total de recursos necesarios para obtener el equilibrio. Con este resultado, el prestador debe hacer la solicitud a la alcaldía del monto requerido para cada servicio. - Recibida la solicitud, el alcalde municipal o distrital procederá a analizarla y a preparar un proyecto consolidado para ser presentado a discusión y aprobación del concejo municipal o distrital, quien conjuntamentecon la aprobación del presupuesto del respectivo ente territorial definirá el porcentaje de aporte solidario necesario para solventar dicho faltante. (...) - Los prestadores de servicios públicos domiciliarios, cualquiera sea su naturaleza o forma de constitución, no hacen parte del FSRI. Este fondo es constituido por el municipio exclusivamente para realizar a través de este, el giro de los recursos destinados a subsidiar los estratos 1, 2 y 3 de conformidad con el acuerdo municipal proferido para tal fin. - Si bien los prestadores de servicios públicos domiciliarios no hacen parte de los FSRI, independientemente de su forma de constitución pueden acceder en igualdad de condiciones a los recursos que allí se manejan para subsidios de sus usuarios pertenecientes a los estratos 1, 2 y 3, atendiendo la metodología señalada para el efecto en el Decreto 1077 de 2015, tal como fue mencionado en este concepto. - Una vez el prestador del servicio público domiciliario realice la solicitud al municipio para la transferencia de recursos, de acuerdo con la metodología señalada en el artículo 2.3.4.2.2. del Decreto 1077 de 2015, este último
no puede excusarse de cumplir su obligación. En todo caso el prestador podrá acudir a los medios legales que considere para hacer efectivo el cumplimiento de dicha obligación. (...)” Negrillas fuera del texto En este orden de ideas, tanto el municipio como el prestador, en el proceso de determinación del equilibrio entre subsidios y contribuciones, deben dar cumplimiento a las obligaciones que se encuentran a su cargo, atendiendo lo dispuesto en la metodología establecida en la norma referida, de acuerdo a la cual, los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, deben tener en cuenta, no solo la proyección de usuarios y consumos, sino también la estructura tarifaria vigente para el servicio de que se trate. De esta manera, previo al otorgamiento de recursos para subsidios, el ente territorial debe verificar que el prestador haya aplicado la metodología antes mencionada para tales servicios, asegurando que el monto a aportar, sumado al de las contribuciones, sea suficiente para aplicar los subsidios en los porcentajes determinados por el Concejo. Al respecto, esta Oficina Asesora, a través del Concepto Unificado SSPD-OJ-2013-25, actualizado enero 19 de 2021, manifestó sobre el particular lo siguiente: “(...) 4.1. Metodología para la determinación del equilibrio entre los subsidios y contribuciones para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. La solicitud de transferencia o el giro de subsidios, por parte de los prestadores a los entes territoriales o viceversa, debe ajustarse a la metodología que se encuentra prevista en el Decreto Único Reglamentario 1077 de
2015 y debe realizarse cada año, con el propósito de asegurar que para cada uno de los servicios, el monto total de lo recaudado por contribución, sea suficiente para cubrir los subsidios que se otorgan en cada municipio o distrito y se mantenga el equilibrio, como bien lo señala el artículo 2.3.4.2.2. del aludido decreto. La metodología prevista, supone la coordinación tanto de los prestadores como de los entes territoriales, tal como sigue: La comunicación contentiva de los requerimientos anuales de subsidios para cada servicio, así como los estimativos de recaudo por aporte solidario calculados por el respectivo prestador, debe ser dirigida al alcalde, por conducto de la dependencia que administre el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos - FSRI, (generalmente la Secretaría de Hacienda), conforme con la proyección de usuarios y consumos, la estructura tarifaria vigente, entre otros aspectos, antes del 15 de julio de cada año; es decir, realizar el estudio de costos y tarifas El prestador debe determinar el valor de la diferencia entre el monto total de subsidios requeridos para cada servicio y la suma de los aportes solidarios a facturar, cuyo resultado representará el monto total de los recursos necesarios para obtener el equilibrio.Con base en la información anterior, el prestador debe solicitar el monto requerido para cada servicio a la alcaldía municipal o distrital. Posteriormente, el ente territorial procederá a analizar la información y a preparar un proyecto consolidado para ser presentado a discusión y aprobación del concejo quien, conjuntamente con la aprobación del presupuesto del
respectivo ente territorial, definirá el porcentaje de aporte solidario necesario para solventar el faltante, teniendo en consideración, prioritariamente, los recursos con los que cuenta y puede contar el municipio o distrito en el FSRI, con base en las fuentes de recursos para contribuciones señaladas en la normativa única para el sector de Hacienda y Crédito Público y demás normas concordantes. Ha de tenerse en cuenta que “Tanto los factores de subsidio por estrato como el porcentaje o factor de Aporte Solidario en cada servicio, definidos por el Concejo, serán iguales para todas las personas prestadoras del mismo servicio en el municipio o distrito respectivo (...)”. Como se observa, dentro de la metodología establecida en la norma aludida, los prestadores al momento de realizar el estudio para determinar el valor necesario para obtener el equilibrio pretendido deben tener en cuenta los siguientes elementos (i) la proyección de usuarios y consumos; (ii) la estructura tarifaria vigente; (iii) el porcentaje o factor de aporte solidario aplicado en el año respectivo; y (iv) el monto total de subsidios requeridos para cada servicio. Con fundamento en ello, deben presentar una estimación para el año siguiente del monto total de los recursos potenciales a recaudar por concepto de aportes solidarios, así como la información del número total de usuarios atendidos, discriminados por servicio, estrato y uso, para de esta forma establecer el valor de la diferencia requerida, teniendo en cuenta para ello, cuando se trata del servicio de aseo, las metodologías tarifarias contenidas en las Resoluciones CRA 720 de 2015 y CRA 853 de 2018, dependiendo del número de suscriptores
con que cuente el respectivo prestador, y el segmento de que se trate. Las resoluciones antes mencionadas, actualmente se encuentran compiladas en la resolución CRA 943 de 2021. Así las cosas, y una vez recibido el estudio pertinente, corresponde al ente territorial efectuar el análisis pertinente de la información remitida, de donde se infiere que, si la misma no se ha efectuado atendiendo las previsiones establecidas en la norma referida, deberá ser devuelta y comunicada tal circunstancia al prestador, con el propósito de que la corrija. Con respecto a la destinación específica de los subsidios presupuestales que deben otorgar los entes territoriales y el giro de los recursos, esta Oficina Asesora Jurídica mediante concepto SSPD-OJ-2018-953, indicó: “(...) 1. Destinación específica de los subsidios. Se denomina contribución de solidaridad al factor que las empresas incluyen dentro de la factura, y cuyo sujeto pasivo son los usuarios de los estratos 5 y 6, al igual que el sector industrial y comercial, factor que está dirigido de manera específica a subsidiar el costo del consumo de los usuarios estratos 1, 2 y 3. Al paso que los subsidios presupuestales son aquellos que las entidades territoriales prevén, dentro del criterio de racionalidad de gasto y de conformidad con el situado fiscal que les corresponde, a fin de fomentar el sector de los servicios públicos domiciliarios y otorgar subsidios estatales a los usuarios de los servicios respectivos. (...) Como puede apreciarse en el texto normativo trascrito, la metodología establecida en él, parte de la premisa de la
actuación conjunta entre prestadores de servicios públicos y la administración municipal, en orden a establecer con el mayor grado de aproximación, el valor de los subsidios que deberán ser reconocidos a los usuarios en el año inmediatamente siguiente, así como el monto que se presume será recaudado por concepto de contribuciones. Lo anterior, para permitir que el municipio con base en ese balance, pueda preparar una propuesta al Concejo Municipal para la determinación de los porcentajes de contribución que deben adoptarse para que sea posible cubrir los subsidios, considerando en todo caso, los recursos provenientes de otras fuentes presupuestales y que pueden ser invertidas para el pago de subsidios cuando quiera que el fondo de solidaridad resulte deficitario, en los términos del artículo 100 de la Ley 142 de 1994.En esos términos, el artículo 99 de la Ley 142 de 1994, en su numeral 99.8, señala la obligación para municipios y prestadores de suscribir un contrato cuyo objeto sea facilitar la transferencia a estos últimos de los recursos para subsidios provenientes de los presupuestos municipales aprobados para tal efecto: (...) De acuerdo con todo lo expuesto, es propio señalar que la naturaleza de los recursos girados por parte del municipio en virtud del contrato o convenio a que refiere el numeral 99.8 precitado, es pública y tiene destinación específica es decir que su finalidad es cubrir los faltantes del prestador, en orden a solventar los subsidios de sus usuarios de acuerdo con el ejercicio metodológico realizado con ocasión del artículo 2o del Decreto 1013 de 2005, lo cual no es posible realizar sin clasificar los usuarios y determinar lo que debe subsidiar
y lo que puede recaudar vía la factura. (...) En todo caso, los recursos transferidos en virtud del convenio NO son susceptibles de utilizarse para nada más que el cubrimiento de los faltantes de los subsidios, y por tanto hasta tanto no estén debidamente atendidos dichos recursos deben ser orientados a ello, sin perjuicio además, de que si por alguna razón resultaren excedentarios, dichos excedentes, como recursos públicos que son, deben ser remitidos al Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, tal como lo plantea la Ley 142 de 1994”. (Subrayas y negrillas fuera de texto) (...) De acuerdo con los conceptos antes citados se puede concluir que: (i) La naturaleza de los recursos girados por parte del municipio, en virtud del contrato o convenio a que se refiere el numeral 99.8 de la ley 142 de 1994, es pública y tiene la destinación específica de cubrir los faltantes del prestador, en orden a solventar los subsidios de sus usuarios, y (ii) Que la naturaleza de la contribución de solidaridad recaudada por los prestadores de servicios públicos domiciliarios es la de una contribución fiscal, de lo que se deduce que los recursos que la componen son de naturaleza pública, al ser considerados cargas impositivas a cargo de determinadas personas, que tienen por objeto beneficiar a otro grupo de ellas. (...) Para terminar, y en el caso de que el prestador no de cumplimiento a las normas sobre subsidios, debemos señalar que este puede hacerse acreedor a las sanciones a que se refiere el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015.”
2. Giro de subsidios a los prestadores de servicios públicos domiciliarios.
Para efectos de desarrollar este tema, se reitera lo dicho por esta Oficina en Concepto SSPD-OJ-2017-414, en los siguientes términos: (...) “Artículo 2.3.4.1.2.11. Transferencias de dinero de las entidades territoriales. Las transferencias de dinero de las entidades territoriales a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos por concepto de subsidios, deberán ser giradas a la entidad prestadora del servicio público para la aplicación de los subsidios, en un plazo de treinta días, contados desde la misma fecha en que la entidad prestadora expida la factura a cargo del municipio (artículo 99.8 de la Ley 142 de 1994). Para asegurar esta transferencia, los recursos destinados a otorgar subsidios, y que provengan de las tesorerías de las entidades territoriales, deberán ceñirse en su manejo a lo que se estipule en el contrato que para el efecto debe suscribirse entre el municipio, distrito o departamento y las entidades encargadas de la prestación de los servicios públicos, en el que, entre otros, se establecerán los intereses de mora. Los alcaldes y concejales deberán dar prioridad a las apropiaciones para los servicios de acueducto y alcantarillado, sobre otros gastos que no sean indispensables para el funcionamiento del ente territorial respectivo (artículo 99.5 de la Ley 142 de 1994)'. (Resalta la Oficina a través de subrayas). (...)De lo anteriormente señalado, es dable concluir lo siguiente:
1.- Los municipios están en la obligación de transferir subsidios, cuando (i) existan recursos disponibles para el efecto; y (ii) exista desequilibrio entre lo
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