SSPD - Concepto 432 de 2025
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SSPD - Concepto 432 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios_Publicos
- Año
- 2025
Gov.co Logo Superservicios Inicio Búsqueda avanzada Normativa servicios públicos domiciliarios Régimen por servicios Índice temático Leyes 142, 143 y 689 Temas seleccionados Normativa de la Superservicios Jurisprudencia seleccionada Conceptos jurídicos Menú principal Inicio Búsqueda avanzada Normativa servicios públicos domiciliarios Régimen por servicios Índice temático Leyes 142, 143 y 689 Temas seleccionados Normativa de la Superservicios Normativa complementaria Jurisprudencia Conceptos jurídicos Novedades Inicio Documento Inicio Documento Concepto 432 de 2025 SSPD Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 432 DE 2025 (noviembre 14) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C., Ref. Solicitud de concepto[1] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”. ALCANCE DEL CONCEPTOSe precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí
expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4]. Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. CONSULTA La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a los convenios de facturación conjunta, por lo que los interrogantes serán transcritos y respondidos en el acápite de conclusiones. NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Ley 142 de 1994[5] Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6] Resolución CRA 943 de 2021[7] Concepto SSPD-OJ-2024-17 CONSIDERACIONES Para iniciar, vale la pena mencionar que la factura es la cuenta que genera el prestador a causa de los consumos y demás servicios inherentes al desarrollo del contrato de condiciones uniformes, según se establece en el numeral 14.9, artículo 14 de la Ley 142 de 1994. En ese sentido, en la factura se determina el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos. Ahora, frente a la posibilidad de poder facturar conjuntamente varios servicios, es preciso mencionar que el
inciso 7 del artículo 146 y el artículo 147 de la Ley 142 de 1994 señala: “ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. (…) Las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito (…).” (Subraya fuera de texto) “ARTÍCULO 147. NATURALEZA Y REQUISITOS DE LAS FACTURAS. Las facturas de los servicios públicos se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos. En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico. Las sanciones aplicables por no pago procederán únicamente respecto del servicio que no sea pagado. (…)PARÁGRAFO. Cuando se facturen los servicios de saneamiento básico y en particular los de aseo público y alcantarillado, conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de saneamiento básico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado.” (Subraya fuera de texto) Conforme con los artículos transcritos, los prestadores pueden facturar conjuntamente varios servicios públicos
domiciliarios, sin embargo, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás, con excepción del servicio público de aseo y demás servicios de saneamiento básico. Es decir, se debe tener en cuenta que los servicios de saneamiento básico, en razón a su naturaleza, no pueden ser objeto de suspensión por el no pago de los mismos, circunstancia que está motivada en razones de salubridad pública, ya que la suspensión podría afectar a los demás miembros de la comunidad en aspectos sanitarios y ambientales, lo que significa que no será procedente la suspensión de estos servicios. Es por este motivo, que, con el propósito de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de saneamiento básico, se hizo necesario establecer una obligación para los prestadores de los demás servicios susceptibles de suspensión, de suscribir convenios de facturación conjunta, respecto de los cuales procedemos a realizar algunas precisiones: En lo que concierne a la facturación conjunta del servicio de aseo, los artículos 2.3.6.2.3, 2.3.6.2.4 y 2.3.2.2.4.1.96 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, disponen lo siguiente: “ARTÍCULO 2.3.6.2.3. LIBERTAD DE ELECCIÓN. Para estos efectos la facultad de elección de empresa solicitante la facturación es absolutamente potestativa de la empresa prestadora del servicio de saneamiento básico. Parágrafo 1o. Empresa solicitante. Es la entidad que presta el o los servicios de saneamiento básico y que
requiere facturar en forma conjunta con otra empresa de acuerdo a lo establecido en el artículo 147 de la Ley 142/94. Parágrafo 2o. Empresa concedente. Es la empresa que a juicio de la empresa solicitante brinda o tiene las condiciones para poder facturar en forma conjunta. (Decreto 2668 de 1999, art. 3)”. (Subraya fuera de texto) “ARTÍCULO 2.3.6.2.4. OBLIGACIONES. Será obligatorio para las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios facturar los servicios de alcantarillado y aseo, suscribir el convenio de facturación conjunta, distribución y/o recaudo de pagos; así como garantizar la continuidad del mismo, si son del caso, salvo que existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo. Esta justificación se acreditará ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. El prestador que asuma estos procesos, por libre elección del prestador del servicio de aseo y/o alcantarillado, no podrá imponer condiciones que atenten contra la libre competencia ni abusar de una posible posición dominante.”
“ARTÍCULO 2.3.2.2.4.1.96. FACTURACIÓN CONJUNTA DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO.
Quienes presten cualquiera de los servicios públicos a los que se refiere la Ley 142 de 1994, prestarán oportunamente el servicio de facturación conjunta a las personas prestadoras del servicio de aseo, reconociendo por tal actividad el costo de estas más una utilidad razonable.
En los casos en que en el convenio de facturación conjunta se haya acordado el recaudo, el prestador responsable de esta actividad deberá transferir al prestador del servicio de aseo las sumas recaudadas en un plazo no mayor a treinta (30) días. (Decreto 2981 de 2013, artículo 97). (Subraya fuera de texto)De esta forma, es claro que, para los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía y gas, es decir los servicios que, si son susceptibles de suspensión, es obligatorio facturar los servicios de alcantarillado y aseo y suscribir los convenios de facturación conjunta necesarios efectuar dicha facturación. Cabe precisar al respecto que la norma de forma expresa consagró una excepción al cumplimiento de esta obligación, y ella se da en el caso de que existan “razones técnicas insalvables comprobables” por parte del prestador ante quien se solicita la facturación conjunta, circunstancia que debe ser acreditada ante esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En cuanto a la verificación de la existencia de razones técnicas insalvables que justifiquen la imposibilidad de una empresa para celebrar un convenio de facturación conjunta, esta Oficina Asesora Jurídica en Concepto SSPD-OJ-2024-17 sostuvo lo siguiente: “Para el sector de energía y gas, la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, a través de la Resolución CREG 006 de 2000 determinó que dicha regulación se aplicaría a las empresas distribuidoras-comercializadoras
y comercializadoras que prestan los servicios públicos domiciliarios de electricidad y gas combustible, exclusivamente para efectos de la facturación conjunta prevista en el Decreto 2668 de 1999. Particularmente, el artículo 3 de la referida resolución señala respecto de la determinación de las razones técnicas insalvables para la celebración del convenio de facturación conjunta, lo siguiente: “Artículo 3o. Estudios de factibilidad de la facturación conjunta. Para efectos de determinar si, de conformidad con lo establecido en el Artículo 4o. del Decreto 2668 de 1999, no existen razones técnicas insalvables para la facturación conjunta, las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible deberán exigir a las empresas solicitantes que, con la solicitud de facturación conjunta, se aporte la siguiente información: - Estudio de rotación de cartera de la empresa solicitante; - Estudio de compatibilización de predios a facturar; - Información completa sobre el número de usuarios a facturar y detalle completo de los mecanismos o parámetros de determinación del consumo de conformidad con lo establecido en el Artículo 144 de la Ley 142 de 1994. Si del análisis de la información antes señalada se encuentra que se presenta cualquiera de las siguientes condiciones, se entenderá existen razones técnicas insalvables, las cuales deberán ser acreditadas ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por la empresa que recibió la solicitud: a) Que la rotación de cartera de la empresa solicitante sea mayor que la de la empresa distribuidoracomercializadora o comercializadora de electricidad o gas combustible que recibió la solicitud; b) Que el número de usuarios de la empresa solicitante sea mayor que los atendidos y facturados por la empresa que recibió la solicitud”. (Subraya fuera del texto) Como consecuencia de la aplicación de la citada disposición, se debe tener en cuenta que si del análisis de la información anteriormente señalada se evidencia que: i) la rotación de cartera de la empresa solicitante es mayor que la de la empresa distribuidora-comercializadora o comercializadora de electricidad o gas combustible que recibió la solicitud o, ii) el número de usuarios de la empresa solicitante es mayor que los atendidos y facturados por la empresa que recibió la solicitud, se entenderá que existen razones técnicas insalvables, las cuales deberán ser acreditadas ante esta Superintendencia por la empresa que recibió la solicitud. Demostradas las razones técnicas insalvables a través del concepto técnico emitido por esta Superintendencia, no será obligatorio para la empresa de servicios públicos de energía y/o gas a la que el prestador del servicio de aseo o alcantarillado le solicitó la facturación conjunta, suscribir el convenio de facturación, toda vez que así lo estima la norma.Adicionalmente, es importante tener en cuenta que la información completa sobre el número de usuarios a facturar y detalle completo de los mecanismos o parámetros de determinación del consumo de conformidad con lo establecido en el Artículo 144 de la Ley 142 de 1994, es un requisito que los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible deben exigir como información adjunta a la
solicitud de facturación conjunta a las empresas solicitantes, en los términos del artículo 3 de la Resolución CREG 006 de 2000. En este sentido, es el prestador solicitante quien debe acreditar ante la empresa de acueducto, energía y/o gas, el catastro de usuarios que atiende para que esta determine si se cumplen o no las condiciones requeridas para la celebración del referido convenio de facturación. En este punto es importante considerar que, al igual que sucede en el marco regulatorio de las condiciones del convenio de facturación conjunta entre prestadores de agua potable y saneamiento básico y conforme con el cual, dichos convenios deben contener el “catastro de usuarios, en los términos del literal b) del artículo 1.11.1.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, compilatoria de la Resolución CRA 422 de 2007, la regulación del sector de energía y gas también exige dicha información. En efecto, tal como lo consagra el artículo 3 de la Resolución CREG 006 de 2000, el cual fue anteriormente citado, se debe tener en cuenta que, para efectos de determinar si, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 2668 de 1999, no existen razones técnicas insalvables para la facturación conjunta, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible deberán exigir a las empresas solicitantes que con la solicitud de facturación conjunta, se aporte, entre otros, la “Información completa sobre el número de usuarios a facturar y detalle completo de los mecanismos o parámetros de
determinación del consumo de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994”. Así las cosas, es preciso señalar que las razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de suscribir el respectivo convenio de facturación, se encuentran establecidas de manera expresa en la normatividad que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la que no puede considerarse como una razón para la no celebración del convenio de facturación, una distinta a la allí indicada. De esta forma, tal y como se señala en dicho concepto jurídico las razones técnicas insalvables que justifican la imposibilidad de suscripción de un convenio de facturación, son las establecidas en la norma, dentro de las cuales podemos resaltar que, para el caso de empresas de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible si del análisis de la información se evidencia que: i) la rotación de cartera de la empresa solicitante es mayor que la de la empresa distribuidora-comercializadora o comercializadora de electricidad o gas combustible que recibió la solicitud o, ii) el número de usuarios de la empresa solicitante es mayor que los atendidos y facturados por la empresa que recibió la solicitud, se entenderá que existen razones técnicas insalvables. En ese sentido la competencia en la determinación de las condiciones técnicas insalvables es determinada por esta Superintendencia en cada caso particular y en aplicación de la normatividad aplicable al respecto. Por otro lado, debe indicarse que en el marco de la suscripción de los convenios de facturación conjunta los
prestadores no pueden imponer condiciones que atenten contra la libre competencia, ni abusar de una posible posición dominante, para efectos de negar la suscripción de los convenios, pues así lo precisa el precitado artículo 2.3.6.2.4. al señalar que “El prestador que asuma estos procesos, por libre elección del prestador del servicio de aseo y/o alcantarillado, no podrá imponer condiciones que atenten contra la libre competencia ni abusar de una posible posición dominante.” Ahora bien, el artículo 5.4.2.8 de la Resolución CRA 943 de 2021, en relación con el servicio público de aseo, sobre el cual versa la consulta, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 5.4.2.8. FACTURACIÓN CONJUNTA. El servicio público de aseo y/o sus actividades complementarias se podrá facturar de forma conjunta con cualquiera de los servicios públicos a los que se refiere la Ley 142 de 1994. La factura del servicio público de aseo deberá contener la información definida por la metodología tarifaria vigente sobre los componentes de la tarifa del servicio, para que el suscriptor y/o usuariopueda establecer con facilidad si la persona prestadora se ciñó a la ley en virtud del contrato de condiciones uniformes que la persona prestadora esté obligada a cumplir. Parágrafo. En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio. Cuando se facture el servicio público de aseo conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia del servicio de aseo, salvo en aquellos casos en que exista
prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de aseo.” Así mismo, en el contexto de los interrogantes planteados en la consulta resulta importante tener en cuenta lo dispuesto respecto de las condiciones de celebración de los convenios de facturación conjunta, así como la respectiva solicitud de facturación y demás disposiciones que trae dicha Resolución, para estos efectos, veamos lo señalado en los artículos 1.11.1.1., 1.11.1.2. 1.11.1.3 de la Resolución CRA 943 de 2021: “ARTÍCULO 1.11.1.1. CONDICIONES DEL CONVENIO DE FACTURACIÓN CONJUNTA. Los convenios de facturación conjunta deben contener, como mínimo, las siguientes condiciones: a. Determinación del ámbito de prestación del servicio de facturación conjunta: En el convenio debe quedar claramente estipulado el alcance de la obligación de facturación conjunta, en los términos de los Títulos 1 y 2 de la Parte 11 del Libro 1 de la presente resolución. b. Catastro de usuarios: Es la relación de los usuarios, con sus datos identificadores para los efectos de la facturación. c. Usuarios Especiales: Son los que estén dentro del catastro de usuarios del solicitante, pero no se encuentren dentro del catastro de usuarios del concedente. d. Delimitación del objeto del convenio: En el convenio debe quedar claramente especificado su objeto exclusivo referido a las actividades de vinculación, facturación conjunta, recuperación de cartera y modificación por novedades. e. Información de la persona prestadora solicitante: El convenio incluirá un cronograma de entregas de la
información para la facturación de la persona prestadora solicitante a la persona prestadora concedente. Cuando la empresa concedente no reciba oportunamente la información en los medios y fechas convenidas, ella estará facultada para elaborar la facturación con base en los registros del periodo de facturación inmediatamente anterior. f. Características de la factura: El convenio debe ceñirse, en cuanto a los requisitos de la factura, a lo dispuesto en los Artículos 147 y 148 de la Ley 142 de 1994 y el Artículo 11 del Decreto 1842 de 1991 y normas concordantes. g. Recaudos: En el convenio deberá quedar claramente estipulado el mecanismo de recaudo. El recaudo podrá hacerse por medio de una entidad financiera, de tal forma que se efectúe en cuentas separadas o, en su defecto, en las cajas de la persona prestadora concedente. En todo caso, la persona prestadora solicitante debe someterse a los convenios suscritos entre la persona prestadora concedente y las entidades financieras. h. Recuperación de cartera: Los montos de los recaudos parciales o totales por concepto de la gestión de recuperación de cartera morosa, se distribuirán proporcionalmente para cada servicio de acuerdo con su participación en el valor total de la factura recaudada. i.Costos de recuperación de cartera: En el convenio se establecerá claramente la distribución de los costos de los programas de recuperación de cartera de los que directamente se beneficie la persona prestadora solicitante y que, preferentemente, se estimarán a prorrata de los montos recuperados de la cartera morosa.
j. Pago independiente: En el convenio quedará estipulado el mecanismo por el cual el usuario pueda realizar el pago en forma independiente, cuando se suscite petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante alguna delas personas prestadoras que lo suscriben. k. Giros: Cuando el recaudo de la facturación se efectúe en las cajas de la persona prestadora concedente, en el convenio debe establecerse con precisión las fechas de los cortes de cuentas en las que se determinen las sumas efectivamente recaudadas que por concepto de recaudo girará la persona prestadora concedente a la solicitante de acuerdo al recaudo efectivamente realizado. La persona prestadora concedente dispondrá de un plazo máximo de veinte (20) días calendario para realizar el giro a la cuenta de la persona prestadora solicitante. l. Mora en el giro: Pasado el término del numeral anterior, la persona prestadora concedente reconocerá intereses de mora sobre las sumas efectivamente recaudadas y pendientes de giro a la persona prestadora solicitante que en cualquier caso, no serán inferiores al interés corriente, certificado por la Superintendencia Bancaria, vigente al momento del vencimiento del plazo para el giro. m. Ciclos de facturación: En el convenio se estipularán los ciclos de facturación de la persona prestadora concedente a los cuales se sujetará la persona prestadora solicitante. n. Pago por el servicio de facturación conjunta: En el convenio se estipularán las condiciones de pago por parte de la persona prestadora solicitante, así como las sanciones en caso de mora.
ñ. Garantías y legalización: Los costos de legalización del convenio de facturación conjunta, así como el costo de las garantías a que haya lugar, serán sufragados en su totalidad por la persona prestadora solicitante. o. Duración: En el convenio de facturación conjunta se fijará la duración, la cual será de tres (3) años, salvo que las partes acuerden un plazo diferente. p. Acuerdos de pago: Cuando como consecuencia de la mora en el pago por parte del usuario de los servicios sea necesario establecer acuerdos de pago, prevalecerán las condiciones que otorgue la persona prestadora concedente del convenio de facturación conjunta al usuario moroso. Las condiciones que otorgue la persona prestadora solicitante al usuario moroso, serán por lo menos iguales en plazo y forma de pago a las que otorgue la persona prestadora concedente, salvo expresa renuncia del usuario. Cada persona prestadora definirá en su acuerdo de pago las garantías que según la ley considere pertinentes para asegurar el recaudo de la cartera morosa. q. Obligaciones adicionales: la persona prestadora solicitante que tenga intención de suscribir convenio de facturación conjunta, deberá presentar, ante la potencial persona prestadora concedente, lo siguiente:
1. Una descripción de los componentes integrantes del servicio y de sus actividades complementarias, que solicita sean objeto de la facturación conjunta.
2. En los términos del literal b), del presente artículo, debe presentarse el catastro actualizado de usuarios, indicando los principales elementos que lo estructuran, permitiendo identificar individualmente la base de datos de sus usuarios, estrato socioeconómico, clase de uso del servicio y área de prestación en la cual se presta el
respectivo servicio. En caso de no contarse con la información anterior, la persona prestadora solicitante pedirá a la persona prestadora concedente la misma, asumiendo los costos que se puedan generar.
3. Una descripción de los registros de impresión requeridos para la adecuada facturación del servicio de saneamiento cuya facturación conjunta se solicita, entendidos estos, como los espacios dentro de la factura que se requieren para tal efecto, especificando cuáles son los registros mínimos y los adicionales que el solicitante requiera, siempre y cuando sean inherentes a la prestación del servicio.
4. Una descripción de los reportes que requerirá de la potencial persona prestadora concedente, indicando las necesidades de contenido y periodicidad, así como las actividades de procesamiento y distribución, requeridas para el servicio objeto de facturación conjunta.
Nota: El artículo 2.3.1.3.1.1.2 del Decreto 1077 de 2015, "Del registro o catastro de usuarios" establece la obligación de que el mismo contenga información sobre "modalidad del servicio que reciben, estados de cuentasy demás que sea necesaria para el seguimiento y control de los servicios" entre otras.
(Resolución CRA 151 de 2001, art. 1.3.22.1) (modificado por Resolución CRA 422 de 2007, art. 1).” ARTÍCULO 1.11.1.2. LIBERTAD DE SELECCIÓN. Es potestativo de la persona prestadora del servicio de saneamiento básico la elección de la persona prestadora concedente con la que suscribirá el convenio de facturación conjunta. (Resolución CRA 151 de 2001, art. 1.3.22.2).
ARTÍCULO 1.11.1.3. SOLICITUD DEL SERVICIO DE FACTURACIÓN CONJUNTA. Para efectos de la solicitud del servicio de facturación conjunta, se aplicará lo siguiente:
1. Etapa de Negociación Directa. En virtud de la autonomía de la voluntad, las partes (persona prestadora solicitante y potencial persona prestadora concedente) establecerán las condiciones de los convenios de facturación conjunta que pretendan suscribir, con observancia de las disposiciones previstas en esta resolución, con el fin de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de saneamiento básico, así como su cobro y consecuente pago.
2. Imposición de las condiciones del servicio de facturación conjunta. En el evento de no suscribirse convenio de facturación conjunta, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, previa solicitud de parte, fijará mediante acto administrativo, las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta. La actuación administrativa y la decisión que se adopte se regirán por lo dispuesto en los artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994, y en lo no previsto en esta, aplicará el procedimiento administrativo general de que trata la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO. REPORTE DE INFORMACIÓN. En ningún caso, la suscripción o la imposición de las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta, eximirá a los prestadores correspondientes de hacer los reportes al Sistema Único de Información (SUI), que administra la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios, conforme a la normatividad vigente en la materia. (Resolución CRA 151 de 2001, art. 1.3.22.3) (modificado por Resolución CRA 422 de 2007, art. 2) (modificado por Resolución CRA 820 de 2017, art. 4). En ese orden de ideas, en el convenio de facturación deben quedar estipuladas las obligaciones entre el prestador solicitante y el prestador concedente, para ejecutar la facturación y recaudo de los servicios de alcantarillado y aseo, el cual es de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes deben atenerse a lo pactado, en los términos previstos en la referida Resolución CRA 943 de 2021. Finalmente, en lo que refiere a la inscripción y actualización de los prestadores ante el Registro Único de Prestadores - RUPS es preciso recordar que es deber de los prestadores efectuar su inscripción y respectiva actualización, con el propósito de que esta Superintendencia de Servicios Públicos Servicios Públicos Domiciliarios pueda ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control, so pena de la imposición de sanciones por parte de esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994. En todo caso esta inscripción no otorga la calidad de prestador de servicios públicos domiciliarios, ni tampoco constituye permiso o autorización para el desarrollo del objeto social relacionado con la prestación de esos
servicios. CONCLUSIONES A continuación, se resuelven los interrogantes de la consulta del siguiente modo: En cuanto a los interrogantes 1 y 2 que señalan lo siguiente:1. De acuerdo con la Resolución CRA 943 de 2021 y la normatividad concordante, ¿cuáles son los requisitos sustanciales y formales que debe cumplir un prestador para solicitar y formalizar un convenio de facturación conjunta? 2. ¿Está facultado el prestador que actúa como facturador concedente para exigir condiciones distintas o adicionales a las previstas por la CRA como requisito para suscribir o mantener el convenio (p.ej. documentos, garantías, habilitaciones no previstas)? Los requisitos sustanciales y formales que debe cumplir un prestador para solicitar y formalizar un convenio de facturación conjunta en el servicio público de aseo son los establecidos en la Ley 142 de 1994, Decreto 1077 de 2015, Resolución CRA 943 de 2021 la Resolución CREG 006 de 2000 para el caso de convenios con empresas de energía y gas. Al respecto, se debe tener en cuenta que el artículo 1.11.1.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, señala las condiciones mínimas que deben contener los convenios de facturación, así como que en el artículo 1.11.1.3. ibídem se desarrolla el procedimiento para la solicitud del servicio de facturación conjunta, el cual, se debe componer de una etapa de negociación directa en la cual según la autonomía de las partes se deben establecer las condiciones en los que se suscribirá el convenio que se pretende celebrar, en todo caso es obligatorio que en
dicha celebración se de plena observancia a las disposiciones previstas en la regulación. Así mismo, debe tenerse en cuenta que en el en el evento de no suscribirse convenio de facturación conjunta, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, previa solicitud de parte, puede fijar mediante acto administrativo, las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta. Por su parte, se