SSPD - Concepto 433 de 2025
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SSPD - Concepto 433 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios_Publicos
- Año
- 2025
Gov.co Logo Superservicios Inicio Búsqueda avanzada Normativa servicios públicos domiciliarios Régimen por servicios Índice temático Leyes 142, 143 y 689 Temas seleccionados Normativa de la Superservicios Jurisprudencia seleccionada Conceptos jurídicos Menú principal Inicio Búsqueda avanzada Normativa servicios públicos domiciliarios Régimen por servicios Índice temático Leyes 142, 143 y 689 Temas seleccionados Normativa de la Superservicios Normativa complementaria Jurisprudencia Conceptos jurídicos Novedades Inicio Documento Inicio Documento Concepto 433 de 2025 SSPD Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 433 DE 2025 (noviembre 18) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C., Ref. Solicitud de concepto(1) COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”. ALCANCE DEL CONCEPTOSe precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí
expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015(4). Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. CONSULTA La consulta elevada contiene una serie de preguntas relacionadas con la determinación del consumo del servicio de acueducto, facturación, revisión previa, desviaciones significativas, defensa del usuario, medición, defensa del usuario y trámite de los recursos, silencio administrativo y suspensión, en el marco de la prestación del servicio de acueducto, las cuales, serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones. NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Ley 84 de 1873(5) Ley 142 de 1994(6) Ley 1437 de 2011(7) Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015(8) Decreto 4738 de 2008(9) Resolución CRA 943 de 2021(10) Concepto SSPD-OJ-2024-393 Concepto SSPD-OJ-2024-069 Concepto Unificado SSPD-OJ-2016-34
Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-15 (Actualizado el 19 de agosto 2025) CONSIDERACIONES Con el fin de emitir un concepto de carácter general, de manera inicial, es necesario aclarar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015. De acuerdo con el ámbito de la consulta y, si bien, la órbita de competencia de esta Superintendencia está circunscrita a inspeccionar, vigilar y controlar a los prestadores públicos en el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que están sujetos en el marco de las actividades directas y complementarias que desarrollan a partir de su objeto social, en el presente concepto se procederá a dar un contexto general y se procederá a dar respuesta a las preguntas planteadas en la consulta.En este sentido, el entendimiento de esta Oficina Asesora es que la consulta está enmarcada en la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, atendiendo al contexto descrito en los hechos de la comunicación remitida. De esta manera, a partir de las temáticas involucradas y la extensión del número de preguntas formuladas, se procederá a dar respuesta a cada una de ellas, en algunos casos como se podrá en el siguiente
acápite, algunas se agruparán por estar relacionadas con una misma temática, en aras de dar respuesta en forma práctica y comprensible, brindando elementos generales que orienten al consultante. CONCLUSIONES De acuerdo con lo expuesto en las consideraciones, se procede a dar respuesta a las preguntas formuladas, de la siguiente manera: Con el fin de abordar todos los temas objeto de la consulta, en primer lugar, se abordarán los cuestionamientos asociados a investigación previa y facturación. En segundo lugar, se dará respuesta a las preguntas relacionadas con medición en el servicio público de acueducto y alcantarillado y el cambio de medidores. En tercer lugar, se contestarán las preguntas relacionadas con la defensa del usuario en sede del prestador. Finalmente, se responderán las preguntas relativas a suspensión del servicio.
1. De la revisión previa y la facturación.
En relación con la revisión previa, el proceso de facturación y las desviaciones significativas en los servicios de acueducto y alcantarillado, es importante traer a colación lo señalado por esta Oficina Asesora en el Concepto SSPD-OJ-2024-069 en donde se indicó lo siguiente: “(…) de conformidad con el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos domiciliarios, previo a la preparación de la factura de cobro del servicio, están en la obligación de verificar si se presenta una desviación significativa. Para el efecto, deben verificar si existe una variación positiva o negativa que supere un rango determinado en
relación con el consumo promedio histórico del usuario, conforme con lo indicado en la regulación o el contrato, dependiendo el servicio de que se trate. La norma señala: “Artículo 149. De la revisión previa. Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso.” (Subraya fuera de texto) En este sentido, el inciso 3 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el artículo 149 referido, señalan como obligación de los prestadores de servicios públicos domiciliarios la de ayudar a los usuarios a detectar e investigar la causa de las fugas, así como determinar las razones de posibles desviaciones significativas en el consumo. En efecto, sobre la investigación por desviación significativa para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el artículo 1.13.1.6 de la Resolución CRA 943 de 2021, señala lo siguiente: “Artículo 1.13.1.6. Desviaciones significativas. Para efectos de lo previsto en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, se entenderá por desviaciones significativas, en el período de facturación correspondiente, los aumentos o
reducciones en los consumos, que comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos, si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que se señalan a continuación: a. Treinta y cinco por ciento (35%) para usuarios con un promedio de consumo mayor o igual a cuarenta metros cúbicos (40m3).b. Sesenta y cinco por ciento (65%) para usuarios con un promedio de consumo menor a cuarenta metros cúbicos (40m3). c. Para las instalaciones nuevas y las antiguas sin consumos históricos válidos, el límite superior será 1.65 veces el consumo promedio para el estrato o categoría de consumo y el límite inferior será 0.35 multiplicado por dicho consumo promedio. Si el consumo llegara a encontrarse por fuera de estos límites, se entenderá que existe una desviación significativa. PARÁGRAFO. En zonas donde exista estacionalidad en el consumo, la comparación del consumo a la que se refiere este artículo, podrá realizarse con el mismo mes del año inmediatamente anterior. (Resolución CRA 151 de 2001, art. 1.3.20.6).” En consecuencia, en el artículo transcrito se establecen los porcentajes específicos, a partir de los cuales se entiende que existe una desviación significativa, tanto para los aumentos como en las reducciones de los consumos que, comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos, si la facturación es mensual, sean mayores a estos porcentajes. De manera que, cuando se verifique la existencia de una variación en el consumo, debe adoptar mecanismos
eficientes que le permitan investigar la causa respectiva. En este sentido, el prestador del servicio, en aras de ayudar al usuario a detectar las causas de una eventual desviación significativa del consumo, puede realizar visitas técnicas a los inmuebles de los usuarios, para lo cual, deberá atender el procedimiento y las indicaciones señaladas en el acápite anterior.” De acuerdo con las precisiones del concepto referido es dable se procede a dar respuesta a las preguntas 1 y 2 del literal “C. INVESTIGACION PREVIA”, las cuales, se citan a continuación: “C. INVESTIGACION (sic) PREVIA
1. Cuál es el debido proceso de investigación previa, conforme con lo previsto en el articulo (sic) 149 de la ley 142 de 1994.
2. Cuando se presenta una desviación significativa y cuál es el debido proceso que debe efectuar la empresa.” De conformidad con el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, es obligación de las empresas de servicios públicos investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores al preparar las facturas. El debido proceso implica que, antes de emitir la factura, la empresa debe realizar una revisión previa para determinar si existe una variación positiva o negativa que supere los porcentajes establecidos por la regulación o el contrato.
A su vez, para el caso de los servicios de acueducto y alcantarillado se entiende por desviaciones significativas, en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos, que, comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos, si la
facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes señalados en el artículo 1.13.1.6 de la Resolución CRA 943 de 2021. Así pues, mientras se establece la causa de la desviación, la factura se hará con base en los consumos de períodos anteriores, de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes, o mediante aforo individual. Una vez aclarada la causa, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonan o cargan al usuario, según corresponda. Dentro del procedimiento establecido, el prestador deberá notificar al usuario sobre la realización de la visita y en ella, efectuar las pruebas técnicas para determinar la causa de la desviación. Posteriormente, deberá notificar al usuario la fecha y hora de la visita, y en esta última, deberá elaborar un acta de visita con los hallazgos y observaciones, garantizando el derecho de defensa y contradicción del usuario.Por lo anterior se concluye que, antes de facturar, la empresa debe investigar toda desviación significativa, informando al usuario que practicará las debidas pruebas técnicas y dejará constancia de las novedades en acta de la visita. Ahora bien, de acuerdo con las consideraciones expuestas del concepto anteriormente citado, se procede a dar respuesta a las preguntas 1, 2 y 7 del literal “B. FRENTE A LA FACTURACIÓN” toda vez que su fundamento es el mismo:
“B. FRENTE A LA FACTURACION (sic)
1. La empresa de servicios públicos, está en la obligación de entregar la factura por promedio cuando
existe una desviación significativa.
2. Es obligación del prestador emitir la factura por promedio, mientras se establece la causa del alto consumo
(…)
7. Si se presenta un alto consumo por desviación significativa, la empresa como debe liquidar el consumo para pago Para empezar, es preciso indicar que el inciso 3 del artículo 146 de la Ley 42 de 1994 otorga la posibilidad al prestador de cobrar por promedio o por aforo por un solo período, únicamente cuando se haya detectado el sitio y la causa de la fuga. Esto permite establecer que, en los eventos en los que el prestador no haya detectado el sitio y causa de la fuga, no habrá lugar al cobro del consumo por promedio o aforo, y por ende, el cobro del servicio deberá hacerse a través de la diferencia real de lecturas que arroja el medidor individual.
Sin embargo, no se puede perder de vista que cuando se presenta una sospecha de fuga imperceptible y el usuario pone en conocimiento del prestador tal situación para que se realice el respectivo apoyo en la identificación de la fuga, y este, teniendo la obligación legal de ayudar al usuario en la detección del lugar y la causa de la fuga no lo hace, esta conducta resulta contraria al régimen de los servicios públicos domiciliarios y puede ser objeto de investigación y sanción por parte de esta Superintendencia. A su vez, se procede a responder la pregunta 3 del literal “C. INVESTIGACION PREVIA”, pregunta que se encuentra relacionada con la explicación anterior, así: “3. La empresa, debe realizar un acompañamiento al usuario con el fin de determinar la causa del alto
consumo, o es una obligación del usuario determinar la existencia de un posible daño imperceptible, siendo que el usuario carece de los conocimientos técnicos” En este punto, es importante precisar que la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas se traduce en que el prestador debe brindar al usuario la cooperación debida, auxiliarlo, utilizando los medios técnicos que tenga a su disposición para lograr la detección del sitio y causas de las fugas imperceptibles. En todo caso, no puede entenderse que la expresión “ayuda al usuario” implica un esfuerzo más allá al que pueda hacer el prestador; pero tampoco puede dársele la connotación de cualquier ayuda, toda vez que el prestador debe poner a disposición del usuario todas las herramientas con las que cuente para cumplir con la obligación de ayuda. Todo lo que realice el prestador debe ser consignado en las actas de visita y podrá usar cualquier medio audiovisual que permita determinar que cumplió el deber endilgado. Facilitada toda la ayuda por parte del prestador, el usuario no puede obligarlo a realizar o ejecutar actividades más allá de las que haya suministrado en cumplimiento del mandato legal. En todo caso, se advierte que el prestador por ninguna razón puede negarse a brindar la ayuda solicitad por el usuario, pues se reitera, ello implica el incumplimiento de la norma y podría dar lugar a la imposición de sanciones por parte de la Superservicios.Adicionalmente, es importante señalar que si bien el prestador tiene la obligación de ayudar a detectar el sitio y la causa de la fuga, en el evento de que sea el usuario quien la detecta, antes de que el prestador inicie las
acciones necesarias para el efecto, deberá el usuario realizar la reparación pertinente, ya que es su deber hacerlo, en razón a que es el único responsable del mantenimiento y cuidado de las redes internas que le permiten abastecerse del servicio público domiciliario, como bien lo señala el artículo 2.3.1.3.2.3.17. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 al indicar: “el costo de reparación o reposición de las acometidas y medidores estará a cargo de los suscriptores o usuarios, una vez expirado el período de garantía en los términos del artículo 15 de este capítulo. Es obligación del suscriptor o usuario mantener la cámara o cajilla de los medidores limpia de escombros, materiales, basuras u otros elementos”. Por otro lado, cuando con ocasión de la fuga, pese a no ser detectada por el prestador se presenta una variación significativa entre los consumos anteriores y el periodo a facturar, el prestador debe investigar la causa de esta variación, pues así lo establece el artículo 149 de la Ley 142 de 1994. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso y de acuerdo con las condiciones pactadas en el contrato de condiciones uniformes. En el evento, en el que el usuario haya solicitado la ayuda al prestador para detectar la fuga, pero esta no haya
sido detectada, como el consumo debe calcularse con base en la medición real, es probable que se presenten altos consumos en la factura del usuario, razón por la que este podrá reclamar la factura del servicio solicitando se revisen los consumos y se reliquide la factura. Para estos efectos, debe tener en cuenta que en los términos del artículo 155 de la Ley 142 de 1994, para reclamar la factura el usuario no debe realizar el pago de la misma, sin embargo, para la presentación de recursos debe pagar los valores que no son objeto de reclamo. Por otro lado, respecto a las preguntas 4, 5 y 6 del literal “C. INVESTIGACIÓN PREVIA” se procede a dar respuesta, teniendo en cuenta que están relacionadas con la misma temática: “C. INVESTIGACION (sic) PREVIA (…)
4. La empresa debe realizar visita de inspección de oficio, cuando existe un alto consumo, o es una obligación del usuario solicitar la visita a la empresa.
5. La empresa me debe informar cuando me va a efectuar una visita de inspección 6. Que debe contener el acta de visita Es necesario reiterar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, la empresa de servicios públicos está obligada a realizar visitas de inspección de oficio cuando se detecta un alto consumo o una desviación significativa respecto a los consumos anteriores del usuario, es decir que, la empresa debe actuar de oficio ante situaciones que puedan derivar en investigaciones de desviaciones significativas. Sin embargo, a pesar de la obligación que existe en cabeza del prestador, el usuario también puede solicitar la visita si considera
que existe alguna anomalía. Para ello, el prestador deberá agotar el debido proceso señalado para las visitas técnicas y, en general, para aquellas visitas que realice a los predios de los usuarios, teniendo en cuenta lo dispuesto el artículo 1.13.2.2.4 de la Resolución compilatoria CRA 943 de 2021 que establece lo siguiente: “(i) Los suscriptores o usuarios tendrán derecho a solicitar la asesoría o participación de un técnico particular o de cualquier persona. (ii) De la visita deberá dejarse constancia en un acta que deberá ser suscrita por el personal del prestador que realice la visita y la persona que atienda la visita, la cual deberá ser, para todos los efectos legales, mayor de edad.(iii) El prestador deberá dar aviso de la visita correspondiente con antelación mínima de tres (3) días hábiles, indicando la fecha y el momento del día, mañana o tarde, durante el cual se realizará la visita. (iv) El suscriptor o usuario podrá renunciar a la posibilidad de contar con la asesoría o participación de un técnico, situación que se hará constar por escrito en el acta, con la firma del suscriptor o usuario. (v) Si el suscriptor o usuario se niega a firmar el acta respectiva, el funcionario del prestador dejará constancia explicando las razones que motivan la no suscripción por parte del suscriptor o usuario y esta deberá contar con la firma de dos (2) testigos diferentes al personal de la empresa. (vi) Se deberá dejar copia del acta suscrita al usuario o quien atienda la visita.” Es importante destacar que, los datos consignados en el acta de revisión o en el informe deben ser claros y
legibles, sin permitir tachaduras o enmendaduras. Una vez el acta sea firmada por el usuario o suscriptor, o por la persona que haya recibido la visita, y por el funcionario de la empresa prestadora o su contratista, el original quedará en poder de la empresa y se dejara una copia legible al usuario. Adicionalmente, es importante tener en cuenta que el procedimiento establecido por la Resolución CRA 943 de 2021 tiene como objetivo garantizar la transparencia y la participación activa de los usuarios en la realización de las revisiones y visitas técnicas, al permitir que estos cuenten con la asesoría de un técnico y, además, que se documenten todas las actividades realizadas en la respectiva acta de visita, la cual, debe estar firmada tanto por el usuario o la persona que atienda la visita, como por el funcionario de la empresa que realiza la misma. Asimismo, el preaviso permite que los usuarios se preparen adecuadamente para atender la revisión o visita. Por último, para dar respuesta respecto al contenido del acta de visita, es necesario que citar lo dispuesto por el Concepto SSPD-OJ-2024-393, en lo referente a la realización de la visita en donde se indica que la misma, debe constar en la respectiva acta de revisión, en la cual debe consignar, como mínimo, lo siguiente: “i) fecha y hora de inicio de la verificación, ii) nombre del empleado o contratista responsable de la verificación y el número de identificación asignado por el prestador, o el documento de identidad, iii) dirección del inmueble donde se realiza la verificación, iv) tipo del usuario, v) nombre del usuario, suscriptor o suscriptor potencial, vi)
número de identificación del usuario, vii) nombre de la persona que atendió la verificación, y viii) declaración suscrita por la persona que atiende la verificación donde deja constancia que le fue suministrada la información respecto del objeto de la visita. Valga indicar que, en el evento en que la verificación no sea atendida por alguna persona en el predio, o que esta se niegue a firmar el acta, el prestador puede adelantar la revisión dejando constancia de tal situación. Dicha constancia, en cualquier caso, se entenderá rendida bajo la gravedad de juramento. Además, es preciso resaltar que los datos consignados en la respectiva acta de revisión deben ser legibles y claros, sin que se acepten tachaduras o enmendaduras. También, una vez firmada por el usuario o suscriptor, o por quien atendió la revisión, y por el funcionario de la empresa prestadora y/o contratista, el original del acta quedará para la empresa prestadora, mientras que al usuario se le debe dejar una copia legible de dicho documento. Por último, sobre las actas de visita, debe tenerse en cuenta que estas constituyen una actuación probatoria, sin que las mismas tengan el carácter de ser un acto administrativo. En ese sentido, dichas actas no son objeto de recursos, sino de contradicción en las futuras actuaciones administrativas en donde se pretenda que estas tengan valor probatorio. De igual forma, es preciso indicar que el usuario tiene derecho a estar asistido técnicamente durante la visita de revisión.” Conforme al concepto citado anteriormente, es necesario resaltar que el acta de visita debe contener información detallada y cumplir requisitos de claridad y legalidad, toda vez que deja constancia de los hallazgos en la visita.Ahora bien, frente a las preguntas 4, 5 y 6 del literal “B. FRENTE A LA FACTURACIÓN” se procede a dar
respuesta, teniendo en cuenta que su fundamento es el mismo:
“B. FRENTE A LA FACTURACION
(…)
4. Si han transcurrido más de 12 periodos sin que la empresa haya entregado la factura, la empresa puede efectuar el cobro de la misma, pese a que la factura no ha sido puesta en conocimiento del usuario o suscriptor.
5. Como opera el artículo 150 de la ley 142 de 1994.
6. Cuantos (sic) días puede facturar el prestador, si su facturación es mensual.
Con el propósito de atender la inquietud planteada, es pertinente relacionar el contenido del artículo 150 de la Ley 142 de 1994, que tiene el siguiente alcance: “Artículo 150. De los Cobros Inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario” (Subrayado fuera de texto). De la disposición referida se colige que, los prestadores de servicios públicos domiciliarios cuentan con un término máximo de cinco (5) meses para cobrar el valor que por error, omisión o investigación de desviación significativa no pudieron facturar de forma oportuna, salvo que se compruebe que hubo dolo por parte del usuario. Esto significa, que los prestadores no se encuentran facultados para incluir en la factura del servicio prestado, aquellos valores que, por error u omisión, no fueron incluidos en la misma, cuando han transcurrido
más de cinco (5) meses desde que los estos se causaron. Adicionalmente, dicho término debe contarse desde el momento en que se entregó la factura que debía contener el consumo y/o servicio no cobrado, tal como lo sostuvo esta Oficina Asesora a través del Concepto Unificado SSPD-OJ-2016-34, en donde se indicó lo siguiente: “En este punto es importante resaltar que el artículo 150 previamente trascrito, constituye una limitante temporal para el prestador en cuanto al cobro de consumos que no pudo facturar en la oportunidad correspondiente. Así, la prescripción para el cobro a través de la factura de bienes o servicios en un determinado periodo, se cuenta a partir del momento en que se entrega la factura de dicho periodo al usuario. El artículo 150 establece taxativamente tres casos en los cuales opera la limitante, así como un evento exceptivo: (i) Error del prestador (ii) Omisión del prestador (iii) Consumos determinados con ocasión de una investigación por desviaciones significativas artículo 149 LSPD) (iv) Excepción: Comprobación del dolo de usuario Es de recordar nuevamente que la Ley 142 en su artículo 150, impone que a menos que se compruebe el dolo del usuario, cuando la falta de facturación atienda a un error y omisión del prestador o una investigación por desviación significativa, solo pueden recuperarse dichos valores, hasta cinco meses después de que se entregó la factura en la cual debieron ser incluidos dichos valores.(…) En complemento es de aclarar, que el artículo 150 habla de 'cobros' los cuales por definición y por ley, se efectúan mediante la expedición de un acto de facturación, de tal suerte, que los cinco meses involucrarán
cualquier procedimiento que el prestador haya establecido en orden a determinar las causas de la desviación y de la eventual existencia de consumos a recuperar, así como la expedición del acto que procede para materializar dicho cobro, esto es, que si al cabo de los cinco meses de haber entregado la factura del periodo en el que se causaron los cobros no facturados, sin que el prestador haya procedido a expedir una nueva factura o un acto administrativo equivalente (en los términos señalados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-1010-2008 precitada) cobrando dicho consumo dejado de facturar en tal oportunidad, ya no podrá exigir dicho pago, excepto si interviene el dolo del usuario. Por supuesto, un acto de facturación por cobros o consumos que no fueron facturados, expedido con posterioridad al término de los cinco meses del artículo 150, se considerará como bien lo define dicha norma, como un cobro inoportuno, el cual será susceptible de las reclamaciones y los recursos establecidos en la Ley 142 de 1994, así como de las acciones jurisdiccionales que sean procedentes (…)” (Subraya fuera de texto). En ese orden de ideas, todos los prestadores pueden cobrar retroactivamente los servicios y bienes efectivamente prestados y no facturados, siempre que cumplan con las condiciones antes explicadas del artículo 150 de la Ley 142 de 1994. Ello significa que, si un prestador del servicio público domiciliario cobra por fuera de los cinco meses siguientes a la fecha de entrega de la factura el valor que por error u omisión no incluyó en esa
facturación, pierde el derecho a exigir dicho pago, salvo en los eventos de recuperación de consumos en los que el prestador demuestre el dolo del usuario. Ahora, respecto a las preguntas 8 y 9 del literal “B. FRENTE A LA FACTURACIÓN” relacionadas con la facturación por promedio, se procede a dar respuesta, teniendo en cuenta que parte del mismo fundamento, así:
B. FRENTE A LA FACTURACION (sic)
(…)
8. En que (sic) casos la empresa puede facturar por promedio
9. Cuanto tiempo la empresa puede facturar por promedio Como se mencionó con anterioridad, la regla general es que el consumo de los servicios públicos domiciliarios debe medirse con instrumentos apropiados, es decir, mediante la lectura real del medidor instalado en el inmueble. Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, existen situaciones excepcionales en las que la empresa puede facturar por promedio.
Al respecto, las circunstancias excepcionales a que hace referencia la norma son las siguientes: - Por la imposibilidad de medir con instrumentos de medida los consumos, sin que medie acción u omisión de las partes del contrato, evento en el cual la determinación del consumo se podrá efectuar solo por un período, utilizando para ello uno de los siguientes mecanismos, los cuales deben encontrarse previstos en los contratos de condiciones uniformes: (i) con fundamento en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario; (ii) consumos promedio de suscriptores o usuarios que tengan circunstancias semejantes; o, (iii) mediante la realización de un aforo individual. Para este caso, solo se puede facturar por promedio durante un
periodo de facturación (un mes si la facturación es mensual, dos me