SSPD - Concepto 437 de 2024
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SSPD - Concepto 437 de 2024
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2024
CONCEPTO 437 DE 2024
(octubre 10) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C., Ref. Solicitud de concepto [1] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020 [2] , la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosSuperservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”. ALCANCE DEL CONCEPTO Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 [3] , sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 [4] . Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA A continuación, se transcribe la consulta elevada: “(…). En un proceso de entrega de correspondencia, esto es, donde una empresa de servicios públicos envía a un inmueble (predio) la citación para notificación personal o la notificación por aviso, y quienes entregan dichos documentos son los mismos funcionarios de la empresa (pues tienen su proceso de mensajería), es necesario que se deje una colilla (como lo hace una empresa Servientrega, 4-72) o esa colilla de recibido se puede omitir. Si la empresa de servicios públicos hace la entrega de la citación para notificación personal o la notificación por aviso a un inmueble (predio) pero maneja el recibido de forma digital (es decir, llevan una tabla o teléfono para que quien recibe el documento firme), es necesario que le dejen constancia de ese recibido al usuario o con la sola entrega del documento es suficiente. (…)”.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Ley 142 de 1994
[5] Ley 1437 de 2011 [6]Concepto Unificado SSPD-OJ-2016-31, actualizado el 16 de noviembre de 2018. Concepto SSPD-OJ 2021815 CONSIDERACIONES Con el fin de emitir un concepto de carácter general, de manera inicial, es necesario aclarar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015. En claro lo anterior, respecto de las notificaciones en materia de servicios públicos domiciliarios, en primera medida se debe señalar que la Ley 142 de 1994 es un régimen especial aplicable a todos los prestadores de servicios públicos domiciliarios y a los suscriptores o usuarios de dichos servicios. Así, dicho régimen tiene reglas concretas sobre reclamaciones y su trámite en el marco de una actuación administrativa, considerando el hecho que los prestadores son particulares con funciones administrativas, en desarrollo de la actuación administrativa suscitada como consecuencia de lo señalado en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994. En este contexto, las facultades de autoridad que se concede a los prestadores de servicios públicos en el marco de las reclamaciones y actuaciones que se generan en la prestación de estos servicios, conlleva a la expedición de actos administrativos, producto de la actuación administrativa adelantada, la cual inicia con la petición o reclamo presentado por el usuario en el contexto del artículo 152 ibídem. Por lo tanto, si bien es de aplicación preferente la Ley 142 de 1994, en lo no previsto en esta se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) - Ley 1437 de 2011 dado que así se desprende del artículo 153 de la Ley 142 de 1994, según el cual, las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición, aspecto que es contemplado de igual forma en el artículo 2 del CPACA. Particularmente, la Ley 142
de la Ley 142 de 1994, según el cual, las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición, aspecto que es contemplado de igual forma en el artículo 2 del CPACA. Particularmente, la Ley 142 de 1994 no consagró disposición respecto del proceso de notificación en las actuaciones adelantadas por los prestadores, sin embargo, el artículo 159 establece que dicho procedimiento debe adelantarse siguiendo las previsiones del Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) – Ley 1437 de 2011. Así las cosas, todas aquellas decisiones adoptadas por los prestadores de servicios públicos sobre las peticiones y recursos de los usuarios, y dentro de las actuaciones administrativas que adelantan, son actos administrativos de carácter particular y concreto que deben ser notificados de conformidad con la Ley 1437 de 2011 – CPACA. En ese sentido, el artículo 67 ibídem establece que las decisiones que pongan fin a una actuación administrativa se deberán notificar personalmente al interesado, su representante o apoderado; adicionalmente, indica que se debe entregar copia íntegra de la decisión. La notificación personal puede ser efectuada: i) de manera presencial y ii) por medios electrónicos, cuando el interesado haya autorizado expresamente ser notificado de esta forma, o (iii) por estrados.Para llevar a cabo la notificación personal del acto administrativo, el articulo 68 ibídem establece la manera en que se debe llevar a cabo la citación para la notificación personal, la cual se enviará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, así: “Artículo 68 . Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo
dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, así: “Artículo 68 . Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.” Así las cosas, es de anotar que cuando se tenga certeza de la dirección, el número de fax o el correo electrónico del peticionario o recurrente, se debe enviar citación para llevar a cabo la notificación personal, la cual se enviará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto. Ahora, el citado artículo no señala requisitos adicionales al momento de enviar la citación además de la prueba de envío la cual debe constar en el expediente. En concordancia con lo anterior, el Concepto Unificado 31 de 2016 expedido por esta Oficina Asesora Jurídica, establece la importancia de la prueba de envío de la citación para la notificación personal en los siguientes términos: “(…) Por otra parte, y continuando con los requisitos para el envío de la citación para lograr la
notificación personal, otra de las formalidades que exige la norma para su remisión, es de carácter temporal, es decir, la citación para notificación deberá remitirse dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto administrativo, por lo tanto, dentro del expediente debe existir la prueba del envío de la citación dentro del término establecido por la norma y el valor de la prueba mediante la cual se pretende acreditar su remisión depende del medio utilizado, ya que pueden existir normas especiales aplicables para cada uno de ellos. (…)” (Subraya fuera de texto) Ahora, en lo referente a las normas especiales sobre la prueba de envío de la notificación personal, es preciso anotar que las citaciones enviadas vía correo postal están regidas por la Ley 1369 de 2009, la cual en su artículo 26 establece los derechos de los usuarios destinatarios en los siguientes términos: “ Artículo 26 . Derechos de los usuarios destinatarios. Los usuarios destinatarios tendrán los derechos que como consumidores tienen establecidas las leyes vigentes y en particular los siguientes:
1. A recibir los objetos postales enviados por el remitente, con cumplimiento de todas las condiciones del servicio divulgadas por el Operador Postal.
2. A solicitar y obtener información sobre los envíos de correspondencia y objetos postales que hayan sido registrados a su nombre, cuando se trate de servicios ofrecidos y pagados por el usuario con la característica de envío certificado.
3. Los contemplados en los acuerdos y convenios internacionales vigentes ratificados porColombia.” Por lo anterior, es preciso señalar que los operadores postales deben entregar objetos o
documentos enviados por el remitente, cumpliendo con las condiciones divulgadas por ellos. Por otra parte, los usuarios destinatarios tienen el derecho de recibir información sobre los envíos y objetos registrados a su nombre y las empresas postales de suministrarla oportunamente. Así las cosas, es preciso establecer que dentro del régimen de los servicios postales no se encuentra establecida la obligación de entregar copia de la colilla de envío de correspondencia, máxime cuando la obligación del prestador va dirigida a dejar, dentro del expediente, la prueba del envío de la citación dentro del término establecido por la norma y el valor de la prueba mediante la cual se pretende acreditar su remisión depende del medio utilizado para su envío. Sin embargo, cada operador postal lo puede realizar de acuerdo a los servicios que ofrezca o a petición del usuario destinatario; además según el artículo 35 de la Ley 1369 de 2009, las guías y documentos soporte de entrega, constancias de recibo y los demás documentos que se utilicen para la prestación del servicio, deberán ser guardados por el termino de tres (3) años y al final de este, podrá ser destruido siempre y cuando por cualquier medio idóneo se garantice su reproducción exacta. Ahora bien, si enviada la citación para notificación personal, el interesado no comparece a notificarse personalmente de la decisión dentro del término otorgado, se procederá a remitir el aviso, en los términos indicados en el artículo 69 del CPACA – Ley 1437 de 2011, el cual señala: “ Artículo 69 . Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan
. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso. En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.” (subraya fuera de texto). Del artículo en cita es preciso señalar que, si bien el legislador en el referido artículo exige que en el expediente solo se debe dejar constancia de la fecha en que quedó surtida la notificación, lo cierto es que la única manera de determinar la fecha en que el acto administrativo fue notificado, es conociendo la fecha de entrega del aviso.
Ahora, teniendo en cuenta que el legislador no determinó un medio de prueba específico para demostrar la notificación, y solo hizo referencia a la existencia de una constancia, y por ende, la entrega se podrá demostrar a través de cualquier medio de prueba idóneo, siempre y cuando el mismo respete los requisitos señalados en normas especiales para otorgarle validez.Lo anterior, fue señalado por esta Oficina en el mencionado Concepto Unificado 31 de 2016, así: “En el mismo sentido lo reconoce la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al indicar que “la ley no exige que exista la certificación de la entrega del aviso para otorgar validez a este tipo de notificación, lo que sí exige la norma es la constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha que por este medio quedará surtida la notificación”. De tal manera que no se requiere de una “certificación” de la entrega del aviso para probar válidamente la fecha en que se surtió la notificación, sino que se admite cualquier instrumento que permita dar certeza de la fecha de entrega del aviso, que a su vez es suficiente para comprobar la fecha en que se llevó a cabo la notificación.” Así las cosas, al igual que lo indicado para la citación para notificación personal, no se encuentra establecida la obligación de entregar copia de la colilla de envío de correspondencia, en este caso de la notificación por aviso, toda vez que la norma únicamente establece que la notificación se entenderá surtida solo hasta finalizar el día hábil siguiente a su entrega (artículo 69 del CPACA),
y para ello se debe dejar constancia en el expediente de la fecha en que quedó surtida la notificación, lo que conlleva a que la entidad deba conocer la fecha de entrega del aviso. Para ello, el prestador debe contar con el medio de prueba idóneo según el medio de envío que acredita la fecha de la entrega. (certificado de entrega por medios electrónicos, guía de entrega de correo certificado, o el que corresponda, siempre que indique con claridad la fecha de entrega), ya sea que la entrega se haga mediante una empresa postal o directamente por el prestador. CONCLUSIONES De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones: - La Ley 142 de 1994 no consagró disposición respecto del proceso de notificación, razón por la cual por remisión expresa del artículo 159 , dicho procedimiento debe adelantarse siguiendo las previsiones del Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) – Ley 1437 de 2011. Concretamente, el articulo 66 ibídem consagró el deber de notificar los actos administrativos de carácter particular y concreto, de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos 67 y siguientes de dicho código. - La Ley 1437 de 2011 establece el procedimiento para las notificaciones de los actos administrativos de carácter particular y concreto, distinguiendo dos formas principales de notificación: (i) personal, de manera presencial, por medios electrónicos cuando el interesado haya autorizado expresamente ser notificado de esta forma, o por estrados; y (ii) por aviso. Cada una de estas modalidades tiene un conjunto de requisitos que deben cumplirse para garantizar la validez de la notificación. - Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deben surtir el proceso de citación para la notificación personal de acuerdo con lo establecido en el artículo 68
una de estas modalidades tiene un conjunto de requisitos que deben cumplirse para garantizar la validez de la notificación. - Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deben surtir el proceso de citación para la notificación personal de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011. - La Ley 1369 de 2009, no establece que los operadores postales al momento de entregar la correspondencia enviada deban adjuntar copia de la colilla de envío de correspondencia firmado por el destinatario. Sin embargo, en aplicación del artículo 68 del CPACA, prestador debe dejar dentro del expediente, p rueba del envío de la citación dentro del término establecido por la norma y el valor de la prueba mediante la cual se pretende acreditar su remisión depende delmedio utilizado, ya que pueden existir normas especiales aplicables para cada uno de ellos. - Respecto a la notificación por aviso , la ley indica que esta se utilizará cuando no sea posible efectuar la notificación personal, y que el aviso debe ser remitido y entregado en el lugar de destino. La notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente de la entrega del aviso, sin que se exija la emisión de una constancia de recibido por parte del usuario. - Si bien el legislador en el artículo 69 del CPACA exige que en el expediente solo se debe dejar constancia de la fecha en que quedó surtida la notificación, lo cierto es que la única manera de determinar la fecha en que el acto administrativo fue notificado, es conociendo la fecha de entrega del aviso.
- En ese sentido, al igual que lo indicado para la citación para notificación personal, no se encuentra establecida la obligación de entregar copia de la colilla de envío de correspondencia, en este caso de la notificación por aviso, toda vez que la norma únicamente establece que la notificación se entenderá surtida solo hasta finalizar el día hábil siguiente a su entrega (artículo 69 del CPACA), razón por la cual, el prestador debe dejar constancia en el expediente de la fecha en que quedó surtida la notificación, lo que conlleva a que la entidad deba conocer la fecha de entrega del aviso.
Para ello, el prestador debe contar con el medio de prueba idóneo según el medio de envío que acredita la fecha de la entrega. (Certificado de entrega por medios electrónicos, guía de entrega de correo certificado, o el que corresponda, siempre que indique con claridad la fecha de entrega), ya sea que lo haga una empresa postal o directamente el prestador. - Así las cosas, no existe una normativa que obligue expresamente a las empresas de servicios públicos domiciliarios a entregar una colilla de envío de correspondencia o una constancia de recibido al usuario al entregar la citación para notificación personal o la notificación por aviso. Sin embargo, es obligación del prestador dejar prueba del envío de la citación y de la entrega del aviso en el expediente de la actuación administrativa. En todo caso, la parte interesada podrá solicitar al prestador copia del expediente, en el cual se reitera, se deben encontrar las pruebas de la notificación. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía
un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.
1. Radicado 20245293848322
TEMA: NOTIFICACIONES EN EL RÉGIMEN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. 3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.” 6. “ Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo”.
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.
Última actualización: 31 de octubre de 2024
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