SSPD - Concepto 438 de 2025
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SSPD - Concepto 438 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios_Publicos
- Año
- 2025
Gov.co Logo Superservicios Inicio Búsqueda avanzada Normativa servicios públicos domiciliarios Régimen por servicios Índice temático Leyes 142, 143 y 689 Temas seleccionados Normativa de la Superservicios Jurisprudencia seleccionada Conceptos jurídicos Menú principal Inicio Búsqueda avanzada Normativa servicios públicos domiciliarios Régimen por servicios Índice temático Leyes 142, 143 y 689 Temas seleccionados Normativa de la Superservicios Normativa complementaria Jurisprudencia Conceptos jurídicos Novedades Inicio Documento Inicio Documento Concepto 438 de 2025 SSPD Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 438 DE 2025 (noviembre 27) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C. Ref. Solicitud de concepto[1] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para "(...) absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios (...)". ALCANCE DEL CONCEPTOSe precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí
expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4]. Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. CONSULTA La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, tendientes a determinar las funciones de la Superintendencia en la solución de controversias entre las empresas y los usuarios, en torno a la aplicación del régimen tarifario, problemas en la medición del consumo, la clasificación de los usuarios, los requisitos para terminación anticipada del contrato de aseo, procedimientos para realización de visitas por parte de los prestadores, entre otros aspectos, por lo que éstas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones. NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Constitución Política Ley 2294 de 2023[5] Ley 1801 de 2016[6] Ley 1437 de 2011[7] Ley 1340 de 2009[8] Ley 142 de 1994[9] Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[10]
Decreto 670 de 2025[11] Decreto 1369 de 2020[12] Resolución CRA 943 de 2021[13] Resolución CRA 665 de 2013[14] Corte Constitucional, Sentencia C-172 de 2014[15] Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2003[16] Tribunal Administrativo de Antioquia, Sentencia No. 41 del 2025.[17] Concepto CRA 27911 de 2025 Concepto CRA 06031 de 2022Concepto Unificado SSPD-OJ-2013-027 Concepto SSPD-OJ-2025-172 Concepto SSPD-OJ-2024-498 Concepto SSPD-OJ-2024-372 Concepto SSPD-OJ-2024-338 Concepto SSPD-OJ-2024-307 Concepto SSPD-OJ-2022-569 Concepto SSPD-OJ-2022-271 Concepto SSPD-OJ-2017-195 Concepto SSPD-OJ-2015-176 Concepto SSPD-OJ-2010-539 CONSIDERACIONES Tal como se indica al inicio de este documento, se reitera que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
De acuerdo con el ámbito de la consulta y, si bien, la órbita de competencia de esta Superintendencia está circunscrita a inspeccionar, vigilar y controlar a los prestadores públicos en el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que están sujetos en el marco de las actividades directas y complementarias que desarrollan a partir de su objeto social, en el presente concepto se procederá a dar un contexto general y se procederá a dar respuesta a las preguntas planteadas en la consulta. En este sentido, el entendimiento de esta Oficina Asesora es que la consulta está enmarcada en la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, atendiendo al contexto descrito en los hechos de la comunicación remitida. De esta manera, a partir de las temáticas involucradas y la extensión del número de preguntas formuladas, se procederá a dar respuesta a cada una de ellas, en algunos casos como se podrá en el siguiente acápite, algunas se agruparán por estar relacionadas con una misma temática, en aras de dar respuesta en forma práctica y comprensible, brindando elementos generales que orienten al consultante. CONCLUSIONES Con el fin de abordar todos los temas objeto de la consulta, se analizarán en términos generales, luego se contestarán las preguntas conforme lo expuesto, veamos:
1. Recursos en materia de servicios públicos domiciliarios.
Naturaleza de las funciones de la Superintendencia al resolver recursos Frente a las funciones de la Superintendencia, la Ley 142 de 1994 en sus artículos 75, 77 y 79 dispone lo
siguiente:"ARTÍCULO 75. FUNCIONES PRESIDENCIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS. El Presidente de la República ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, y los demás servicios públicos a los que se aplica esta Ley, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus delegados." "ARTÍCULO 77. DIRECCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 689 de 2001:> La dirección y representación legal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios corresponde al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. Este desempeñará sus funciones específicas de control, inspección y vigilancia con independencia de las Comisiones de Regulación de los servicios públicos domiciliarios y con la inmediata colaboración de los Superintendentes Delegados. El Superintendente será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. El Superintendente de Servicios Públicos es la primera autoridad técnica y administrativa en el ramo del control, inspección y vigilancia de los servicios públicos domiciliarios, sus actividades complementarias e inherentes. (...)" "ARTÍCULO 79. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001> Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y
vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes: (...)
29. Resolver los recursos de apelación que interpongan los usuarios conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994. (...)
31. Podrá ordenar en el acto administrativo que resuelva el recurso de apelación de que tratan los artículos 154 y 159 de la Ley 142 de 1994, la devolución de los dineros que una empresa de servicios públicos retenga sin justa causa a un usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la comunicación de la decisión respectiva. (...)" Como se desprende de estas disposiciones, las funciones de la Superintendencia se restringen a la inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos o de quienes realicen actividades sujetas a la aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994.
De otra parte, como indicó esta Oficina Asesora Jurídica en el Concepto SSPD-OJ-2015-176, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios carece de funciones jurisdiccionales: "2. ¿Cuenta esa entidad con funciones jurisdiccionales en materia de protección de los usuarios y consumidores? En caso que su respuesta sea afirmativa, ¿para qué tipo de casos?
3. Si no cuenta con facultades jurisdiccionales o éstas son limitadas para algunos casos, ¿quién de la rama ejecutiva o jurisdiccional podría conocer de dichos asuntos? O ¿sus asuntos no son susceptibles de ser conocidos en el ámbito jurisdiccional?" No, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no tiene funciones jurisdiccionales. En virtud de la
Ley 142 de 1994, está investida de facultad sancionatoria, es decir, puede adelantar actuaciones administrativas con fines sancionatorios, en contra de aquellos prestadores de servicios públicos domiciliarios que presuntamente hayan violado el régimen al que deben sujetarse. Dichas actuaciones se realizan respetando el derecho del investigado al debido proceso, lo que implica que éste puede ejercer su derecho de defensa y de contradicción, entre otros. Por otra parte, debe señalarse que los usuarios de los servicios públicos tiene la potestad de incoar recursos contra los actos de: negativa del servicio, terminación, corte, suspensión y facturación, emitidos por el agente prestador; dichos recursos son desatados en primera instancia por la misma prestadora y en segunda por esta Superintendencia como superior funcional atípico.Los actos administrativos emitidos por esta Superintendencia, donde resuelve el recurso de apelación, en el marco de la defensa del usuario en sede de empresa y aquellos que expide al sancionar a un prestador por violación al régimen de los servicios públicos, son susceptibles de control ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.(...)" En el mismo sentido se pronunció el Tribunal Administrativo de Antioquia[18] al resolver una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Empresas Públicas de Medellín, contra la decisión adoptada la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al desatar un recurso de apelación interpuesto por Gaseosas Lux S.A. contra la facturación emitida por el prestador: "Es importante destacar que las decisiones de la Superservicios no constituyen actos judiciales ni son emitidas en
ejercicio de funciones jurisdiccionales, en los términos del artículo 116 de la Constitución Política. Por tanto, dichas resoluciones están sujetas al control jurisdiccional propio de los actos administrativos. (...)"
2. Imposibilidad de cobro de sumas recurridas sin decisión de los recursos interpuestos oportunamente La Oficina Asesora Jurídica en el Concepto SSPD-OJ-2017-195 aclaró que mientras no se hayan decidido los recursos interpuestos contra la facturación expedida por el prestador, no pueden cobrarse las sumas objeto de reclamación.
Adicionalmente, indicó que una vez ejecutoriado y en firme el acto administrativo que resuelva los recursos que se hayan presentado oportunamente, el cobro solo podrá efectuarse vencido el plazo para el pago otorgado en el acto administrativo que desata el recurso, veamos: "Hechas las anteriores precisiones, nos permitimos informarle que la Ley 142 de 1994, dispone en su artículo 155 lo siguiente: "Artículo 155.- Del pago y de los recursos. Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna. Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de
recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos". (Subrayas fuera de texto) De la norma anteriormente señalada, se desprende que quien haga uso de los recursos que la ley le otorga para ejercer su derecho de defensa, sólo debe acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de discusión. Ello quiere decir, que mientras las sumas estén reclamadas, estas no deben pagarse. Ahora bien, en el evento que la Superintendencia al decidir una apelación ordene el pago de una suma de dinero a cargo del usuario y en favor de los prestadores de servicios públicos, debe tenerse en cuenta que los actos administrativos por regla general sólo son ejecutables a partir del momento en que quede agotada la vía gubernativa. En efecto, de conformidad con el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos quedan en firme cuando contra ellos no proceda ningún recurso, cuando los recursos interpuestos se hayan decidido, cuando no se interpongan los recursos o cuando se renuncie expresamente a ellos, cuando se acepten los desistimientos o cuando de protocolice el silencio administrativo. En consecuencia, en el evento en que se produzca una decisión de facturación y ésta sea objeto de los recursos contemplados en la vía gubernativa, la decisión en el entretanto no habrá cobrado aun eficacia jurídica, por cuanto la misma es objeto de revisión y se encuentra suspendida en virtud de lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 y en la Ley 1437 de 2011.Una vez el recurso de apelación sea decidido por esta Superintendencia y se verifique su ejecutoria, se deberá
tener en cuenta el plazo concedido para el pago de la obligación en el acto administrativo que resuelva los recursos que se hayan presentado. Por último, se recuerda que una vez resulta una reclamación por facturación en sede de esta Superintendencia en caso de apelación, o en sede del prestador si solo se interpuso la reposición, no podrá el usuario reclamar nuevamente por la suma que fue objeto de la decisión de la Superintendencia, en virtud de la aplicación del principio constitucional de cosa juzgada. (...)"
3. Finalidad del recurso de queja Con respecto al recurso de queja el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 dispone: "ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: (...)
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.
El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso." Como se observa, el recurso de queja procede sólo cuando se rechaza un recurso de apelación, y su interposición es facultativa por parte del interesado. Su objeto es que el competente para decidir un recurso de apelación verifique si es correcto el rechazo del
recurso interpuesto, con el fin de garantizar el derecho del recurrente de que se surta el recurso, en caso que se haya presentado oportunamente y con los demás requisitos requeridos para su trámite. La decisión de la Superintendencia es vinculante, dado que, si se determina que el recurso debía tramitarse, esto implica que la decisión del prestador no está ejecutoriada, y, por lo tanto, que es improcedente el cobro de las sumas a que aluda el recurso. Si bien el recurrente puede decidir no presentar el recurso de queja aceptando la decisión de rechazo del recurso.
4. Plazo para atención de recursos de apelación La Oficina Asesora Jurídica en el Concepto SSPD-OJ-2025-172 se pronunció respecto al plazo que tiene la Superintendencia para resolver el recurso de apelación que se interponga en forma subsidiaria contra los actos de los prestadores: "En relación con lo anterior, esta Superintendencia en Concepto Unificado SSPD – OJU 2010 - 15, señaló con claridad lo siguiente: (...) Ahora bien, en relación al plazo con el que cuenta esta Superintendencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el usuario de manera subsidiaria al de reposición, resulta conveniente traer a colación la postura adoptada por esta Oficina en Concepto SSPD OJ 649 de 2022, que particularmente señala: "Con relación al término para resolver los recursos, el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 establece que los prestadores de servicios públicos domiciliarios deben resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los
suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.No obstante, esta disposición no señaló el término con que cuenta la Superintendencia para resolver el recurso de apelación interpuesto como subsidiario del de reposición; no obstante, a través del concepto de 29 de octubre de 2012, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado estableció lineamientos sobre dicho término e indicó lo siguiente: "(...) De conformidad con los artículos 13 y 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, el plazo general y expreso para resolver los recursos administrativos es de 15 días, salvo disposición legal especial en contrario. Y si no fuere posible resolverlos en dicho término, por concurrir de manera excepcional las condiciones fácticas y jurídicas descritas en el parágrafo del artículo 14, deberán resolverse en un plazo que no exceda los 30 días desde su oportuna interposición. No obstante, cuando en los recursos sea del caso practicar pruebas, bien sea porque se solicitaron, aportaron o se decretaron de oficio, el término general de 15 día hábiles se suspende mientras dura el periodo probatorio (que en ningún caso será superior a 30 días hábiles), y se corre traslado de las pruebas practicadas, vencido el cual deberá proferirse la decisión, tal como se explicó en las consideraciones de este concepto (...).
El plazo establecido en el artículo 86 del CPACA sólo está en función de la posibilidad que tiene el ciudadano de acudir a la administración de justicia ante la omisión de las autoridades para resolver los recursos, y en modo alguno como el término máximo con el que cuenta para decidir tales recursos (...)" Por lo anterior, y de acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado, el término para resolver el recurso de apelación por parte de la Superintendencia es de quince (15) días." Del concepto en cita se resalta que, las peticiones y el recurso de reposición deben ser atendidos por los prestadores de servicios públicos dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. En cuanto al recurso de apelación que es de conocimiento de esta Superintendencia, el régimen de los servicios públicos domiciliarios no previó un término en el cual esta Entidad deba resolverlo, por lo que se debe acudir a los términos generales para resolver las peticiones señaladas en el artículo 14 del CPACA, siendo estos los mismos con los que cuenta esta entidad para resolver el recurso de apelación, esto es 15 días hábiles siguientes a su recepción, salvo que las condiciones particulares del caso requieran, por ejemplo, agotar un periodo probatorio, evento en el que el término podrá prorrogarse por otro tanto, sin que pueda exceder de 30 días. (...)" De otra parte, la Oficina Asesora Jurídica en el Concepto Unificado SSPD-OJ-2013-027, se pronunció sobre la posibilidad del recurrente de hacer uso del silencio administrativo negativo para acudir a la jurisdicción
contencioso-administrativa, ante la demora de la Superintendencia en la atención de los recursos de apelación que se interpongan en forma subsidiaria contra los actos de los prestadores, veamos: "7. PLAZO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. (...) Ahora bien, en lo que concierne al término para que esta Superintendencia resuelva el recurso de apelación ha de decirse que ni el Decreto 01 de 1984, ni la Ley 1437 de 2011 consagraron un término para estos efectos. No obstante lo anterior, es importante tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 que dispone lo siguiente: "ART. 86.- Silencio administrativo en recursos. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. "El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas. "La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado hayaacudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria gravísima." En este caso el silencio administrativo negativo suple la inactividad de la administración, garantizando de esta forma los derechos de los usuarios, sin perjuicio de la imposición de sanciones disciplinarias a los funcionarios
responsables de no emitir en tiempo las respectivas decisiones. Al respecto, la Corte ha señalado lo siguiente: "(...). En términos constitucionales se puede definir la figura del silencio administrativo como una herramienta que el legislador ha dispuesto para que el ciudadano pueda: i) hacer valer sus derechos ante la administración de justicia, en el caso del silencio administrativo negativo, por cuanto no puede quedar indefinidamente a la espera de una respuesta por parte del ente estatal encargado de resolverla, hecho que hace necesario crear un mecanismo para que pueda acudir ante la misma administración recurriendo el acto ficto o ante la jurisdicción o, ii) ver satisfechos sus derechos ante la omisión de la administración, en el caso del silencio administrativo positivo, en la medida en que el mutismo de aquella concreta en su cabeza un derecho. "(...) "De esta manera, si bien se podría considerar que en el marco del Estado Social de Derecho la administración está en la obligación de dar respuesta oportuna, clara, concreta y de fondo a las solicitudes presentadas por los ciudadanos, en donde la consagración de una ficción sobre la negativa o aceptación de las peticiones pueden ser percibida como contraria a los postulados de la función pública y el respeto por los derechos fundamentales, si se tienen en cuenta que uno de los fines del Estado es garantizar los derechos consagrados en la Constitución y facilitar la participación de todos en las decisiones que lo afectan, artículo 2 constitucional; la Sala no duda en afirmar que esas presunciones resultan un instrumento adecuado para garantizar, entre otros, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, vulnerados por la omisión de
la administración al no responder oportunamente los requerimientos elevados por los ciudadanos. Ficción que en los términos de nuestro ordenamiento no exime a la administración de absolver la solicitud, porque el derecho de petición sólo se satisface cuando el Estado profiriere respuestas claras, precisas y de fondo. Sobre el tema se ha indicado: "'El silencio administrativo negativo no es equiparable a una respuesta, se trata de una ficción, para fines procesales y establecida en beneficio del administrado, pero que no cumple con los presupuestos de una respuesta que de satisfacción a la petición elevada a la Administración'" "La administración sólo pierde la posibilidad de contestar cuando el administrado hace uso de los recursos de la vía gubernativa contra el acto ficto o acude a la autoridad judicial y se profiere el auto admisorio que admite la demanda en contra de aquel." Con base en lo dicho por tan Alta Autoridad de Justicia bien se puede concluir que el término con que cuenta esta Superintendencia para decidir y notificar los recursos de apelación que se interpongan contra los actos de las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, según los mandatos del artículo 86 de la Ley 1137<SIC es 1437> de 2011, aplicados de manera concordante con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, es de dos (2) meses contados a partir del recibo del expediente que le debe ser remitido por el prestador del servicio, lo anterior sin perjuicio de que esta se suspenda durante el tiempo que dure el periodo probatorio en esta instancia.(...)" Como se observa, el silencio administrativo negativo le permite al recurrente hacer valer sus derechos ante la
administración de justicia, ante la demora de la Superintendencia en la atención de las peticiones. Ahora bien, y de acuerdo con las precisiones anteriormente expuestas, procede esta Oficina a dar respuesta a las preguntas 1, 2 y 12 las cuales se citan a continuación: "1. Son las decisiones que la SUperintendencia (SIC) de servicios públicos domiciliarios emite al resolver un recurso de apelación, tiene naturaleza jurisdiccional o administrativa, lo anterior con el fin de determinar si mientras se tramita un recurso de alzada antes ustedes, no pueden las empresas prestadorasejercer la función administrativa de cobro coactivo y/o las empresas privadas que prestan servicios públicos domiciliarios no pueden acudir a las jurisdicción ordinaria para la recuperación de cartera. (artículo 130 de la ley 142 de 1994)" "2. Son las decisiones que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios emite, al resolver el recurso de queja, son vinculantes en la aplicación del artículo 155 de la ley 142 de 1994, lo anterior cuando el recurso de queja, no es obligatorio sino facultativo, y además el mismo no tiene como objeto pronunciarse sobre la materialidad de lo discutido sino sólo como un efecto procedimental de verificación de las razones de rechazo del recurso de alzada (subsidiario de apelación)." "12. Por último agradezco la SSPD, me indique qué acciones tienen los usuarios cuando la SSPD, se demora más de 3 meses en contestar los recursos de apelación y de queja, lo anterior ya que; se evidencia que pueden pasar hasta 3 años sin una respuesta lo cual le crea deterimetos (SIC) a ambas partes que
están dentro de la resolución del recurso, como lo es la cultura de no pago hasta que la SSPD resuelva, y después el usuario que se enfrenta con obligaciones grandes por cancelar, que igualmente en más de 45 por ciento no terminan pagando." Frente a la pregunta 1: Las decisiones que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios) emite al resolver un recurso de apelación tienen naturaleza administrativa, no jurisdiccional. La Superservicios actúa como superior funcional y no como autoridad judicial, ya que su competencia para conocer y decidir recursos de apelación es de carácter administrativo, conforme a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 y la Ley 1437 de 2011.
Así lo ha señalado esta Oficina: "la competencia para resolver los recursos de apelación presentados por los usuarios de servicios públicos domiciliarios contra las decisiones emitidas por sus prestadores es administrativa y no jurisdiccional, en la medida que (i) la Superintendencia no ha sido investida de facultades jurisdiccionales, y
(ii) el control judicial de legalidad contra los actos definitivos que resuelvan las correspondientes actuaciones, se ha reservado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo"[19] Ahora, respecto del cobro de las sumas objeto de reclamación, el artículo 155 de la Ley 142 de 1994 señala lo siguiente: "Artículo 155. Del pago y de los recursos. Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos
de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna. (Inciso condicionalmente exequible) Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos" (Negrilla fuera de texto). Conforme con la norma en cita, las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios no pueden exigir el pago de la factura de servicios públicos cuyo recurso esté relacionado con la misma. No obstante, si todas las sumas de la factura no son objeto de reproche, la disposición impone al usuario la obligación de acreditar el pago de las sumas que no hayan sido objeto de recurso, o del promedio de los últimos cinco períodos. Frente a la pregunta 2: La decisión del recurso de queja es vinculante, dado que, si el suscriptor o usuario lo interpuso, y la Superintendencia decide que el rechazo del recurso de apelación por parte del prestador fue errado, deberá surtirse el recurso de apelación, lo cual implica que la decisión del prestador no se encuentra en firme. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que las decisiones de los recursos de queja son actos administrativos, por lo tanto, susceptibles de ser revocados o demandados ante el juez competente; no obstante, mientras ello nosuceda estos actos gozan del atributo de la firmeza, esto es, que son obligatorios y susceptibles de cumplimiento
forzoso. Frente a la pregunta 12: La Superintendencia cuenta con un término de quince (15) días para resolver los recursos de apelación interpuestos por los usuarios en subsidio del recurso de reposición contra los actos del prestador. En caso de que no sean resueltos se configura un acto ficto negativo, es decir, opera el silencio administrativo negativo. Así lo establece el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, que señala que transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la