SSPD - Concepto 441 de 2024
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SSPD - Concepto 441 de 2024
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2024
CONCEPTO 441 DE 2024
(octubre 10) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C., Ref. Solicitud de concepto [1] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020 [2] , la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”. ALCANCE DEL CONCEPTO Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 [3] , sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 [4] . CONSULTA A continuación, se transcribe la consulta elevada: “Nuestra empresa rural, denominada Asociación de Suscriptores del Servicio de Agua de la (…).”, identificada ante ustedes con (…), está implementando la facturación electrónica de cobro por servicio a nuestros suscriptores. A pesar de las múltiples comunicaciones y acompañamientos que hemos adelantado con nuestros suscriptores, instruyéndoles el procedimiento para actualización de nuestro catastro
, no hemos logrado que algunos nos brinden la información correspondiente al propietario del predio y en especial, el número del documento de identificación. Es así, que están obstaculizando el cumplimiento de nuestra obligación legal tributaria, pues no podemos facturar a nombre de una persona sin conocer su identificación. Para ser más concretos, tenemos como suscriptores a personas fallecidas y a otras de las cuales figura un nombre, pero sin número de documento. Es de anotar que nuestro contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio público domiciliario, en su clausula (sic) 10: Obligaciones del suscriptor y/o usuario, numeral 2, expresa: “ Informar de inmediato a la EMPRESA sobre cualquier irregularidad, anomalía o cambio que se presente en las instalaciones internas, o la variación del propietario, dirección u otra novedad que implique modificación a las condiciones y datos registrados en el contrato de servicios públicos y/o en la tarjeta de propiedad del servicio”. Es decir, amparados en esta cláusula, el suscriptor esta (sic) incumpliendo con una obligación estipulada.Solicitamos respetuosamente nos indiquen que procedimiento o medidas podríamos utilizar para que estas personas cumplan con su obligación: ¿Podemos suspenderles el servicio hasta tanto presenten la documentación necesaria para poderles facturar? ¿Se puede facturar a nombre del usuario, sin que este sea el propietario del inmueble que recibe nuestro servicio, y de ser así, esto no hace que el usuario adquiera el derecho de asociado a nuestra empresa?”. (Resaltas y subrayas propias).
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Ley 142 de 1994
[5] Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 [6] Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 [7] Resolución CRA 943 de 2021 [8]
Ley 142 de 1994 [5] Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 [6] Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 [7] Resolución CRA 943 de 2021 [8] Concepto Unificado SSPD-OJ03 de 2009 Concepto DIAN 100202208 – 1596 CONSIDERACIONES Para emitir un concepto de carácter general, se abordará la respuesta considerando los antecedentes presentados y los temas consultados, organizando el análisis en los siguientes ejes temáticos: (i) facturación electrónica; (ii) catastro de usuarios y (iii) suspensión del servicio público domiciliario de acueducto. (i) Facturación electrónica En relación con la factura de servicios públicos, el numeral 14.9 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 la define como el documento que la empresa prestadora entrega o envía al usuario para cobrar el consumo y otros servicios relacionados con el contrato de prestación de servicios públicos. A su vez, el artículo 148 de la misma ley establece que los requisitos formales de la factura deben ser definidos en las condiciones uniformes del contrato. Además, se precisa que, como mínimo, se debe acordar la forma, el tiempo, el lugar y el modo en que la empresa debe dar a conocer la factura a los suscriptores o usuarios. En cuanto a la facturación electrónica y sus requisitos [9] , resulta importante mencionar que, si se acuerda la entrega de facturas de servicios públicos de manera electrónica, tanto el prestador como el usuario deben cumplir con lo dispuesto en el artículo 26 [10] de la Ley 962 de 2005 y el inciso tercero del artículo 1.6.1.4.15 [11] del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016.
usuario deben cumplir con lo dispuesto en el artículo 26 [10] de la Ley 962 de 2005 y el inciso tercero del artículo 1.6.1.4.15 [11] del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Con respecto a la facturación electrónica en los servicios públicos domiciliarios, la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales –DIAN, mediante el Concepto 100202208 – 1596 del 9 de septiembre de 2024, señala lo siguiente: “(…) Ahora bien, en lo referente a la facturación electrónica -temática que excede el ámbito de competencia de los servicios públicos domiciliarios y que compete a esta Entidad - el EstatutoTributario dispone la obligación de expedir factura. Concretamente, el artículo 616-1 ibidem establece el sistema de facturación que comprende: (i) la factura de venta, es decir, la factura electrónica de venta con validación previa a su expedición por parte de la DIAN y (ii) los documentos equivalentes, que son aquellos dispuestos en los artículos 1.6.1.4.6 . del Decreto 1625 de 2016 y 4 de la Resolución DIAN No. 000165 de 2023.
10. Así, la reglamentación contenida en el numeral 11 del artículo 1.6.1.4.6 . del Decreto 1625 de 2016 estableció como documento equivalente a la factura de venta “El documento expedido para los servicios públicos domiciliarios”, norma que dispone: “El documento expedido para los servicios públicos domiciliarios lo podrán expedir los sujetos obligados a facturar que correspondan a empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios reguladas por la Ley 142 del 11 de julio de 1994 y las disposiciones que la reglamentan, modifican o adicionan, por los ingresos que obtengan
empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios reguladas por la Ley 142 del 11 de julio de 1994 y las disposiciones que la reglamentan, modifican o adicionan, por los ingresos que obtengan estas entidades de conformidad con las disposiciones que las regulan;
11. Asimismo, el artículo 14 de la Resolución DIAN No. 000165 de 2023 dispone respecto a la
expedición de los documentos equivalentes: “ARTÍCULO 14 . SUJETOS QUE PODRÁN EXPEDIR DOCUMENTOS EQUIVALENTES A LA FACTURA DE VENTA. Los sujetos obligados a facturar de que tratan los artículos 1.6.1.4.2 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria y el artículo 7o de esta resolución podrán expedir los documentos equivalentes conforme lo dispuesto en el artículo 1.6.1.4.6 . del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria y el artículo 15 de esta resolución, cuando se trate de venta de bienes o prestación de servicios allí contemplados. No obstante, cuando se trate de venta de bienes o prestación de servicios diferentes a los allí contemplados, deberán expedir factura electrónica de venta”.
12. A partir de las consideraciones expuestas, puede verse que la posibilidad de los prestadores de servicios públicos para expedir el documento equivalente se circunscribe a aquellas operaciones que les generen ingresos de conformidad con las disposiciones que los regulan. Así, cuando un prestador de servicios públicos domiciliarios desarrolla una actividad por fuera del marco regulatorio de los servicios públicos domiciliarios, esas actividades se someten a las reglas generales de facturación.
13. La correcta expedición del documento equivalente bajo análisis suple la obligación de expedir
de servicios públicos domiciliarios desarrolla una actividad por fuera del marco regulatorio de los servicios públicos domiciliarios, esas actividades se someten a las reglas generales de facturación.
13. La correcta expedición del documento equivalente bajo análisis suple la obligación de expedir factura de venta y se considera soporte de costos, deducciones e impuestos descontables de conformidad con lo dispuesto en los artículos 616-1 y 771-2 del Estatuto Tributario. 14. De las disposiciones transcritas se observa que el documento equivalente hace referencia a que sea expedido para los servicios públicos domiciliarios (consumo y servicios inherentes) excluyendo bienes o servicios distintos a éstos.
15. En ese sentido, la disposición tributaria, norma especial en materia de facturación, dispuso que el tratamiento de documento equivalente sería respecto de aquel expedido para los servicios públicos, esto es, en los términos de la factura definida en el artículo 14 .9 de la Ley 142 de 1994; y no para otro tipo de servicios.
16. Es fundamental considerar que el tratamiento especial concedido a las empresas prestadoras de servicios públicos para la expedición del documento equivalente a la factura de venta tiene como propósito simplificar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. No obstante, esta flexibilización no debe interpretarse como una autorización para incorporar conceptos ajenos a los servicios públicos domiciliarios sin cumplir con las restricciones legales aplicables.
Conclusión y decisión.17. Por lo expuesto, se confirma el Concepto No. 003801 int. 441 del 13 de junio de 2024, en la medida en que las ventas o prestación de servicios, diferentes a los contemplados en la Ley 142 de 1994, no están cobijados por el supuesto de documento equivalente previsto en el art. 1.6.1.4.6 del
medida en que las ventas o prestación de servicios, diferentes a los contemplados en la Ley 142 de 1994, no están cobijados por el supuesto de documento equivalente previsto en el art. 1.6.1.4.6 del Decreto 1625 de 2016, el cual debe ser entendido en los términos de la definición prevista en el artículo 14 .9 de la Ley 142 de 1994.
18. En consecuencia, se precisa que un prestador de servicios públicos domiciliarios:
a. Deberá expedir facturas electrónicas por cualquiera de las actividades que desarrolle diferentes a los servicios públicos domiciliarios y los inherentes a estos. b. Deberá expedir documentos equivalentes respecto de los servicios públicos domiciliarios y los servicios inherentes a estos. c. Podrá expedir facturas electrónicas respecto de los servicios públicos domiciliarios y los servicios inherentes a estos7 (…)” (negrilla fuera de texto) En el anterior contexto, la Oficina Asesora Jurídica de la Superservicios, en el Concepto Unificado SSPD-OJ03 de 2009, señaló que “(…) cuando el prestador con el consentimiento expreso del usuario , emplee la factura electrónica para el cobro del servicio, ésta deberá contener como mínimo los requisitos señalados en el artículo 17 del Decreto 1001 de 1997. En tal caso, las empresas deberán garantizar al usuario dentro del proceso de facturación, los servicios de exhibición y conservación.” (Resaltas y subrayas propias). Por lo tanto, para que los prestadores de servicios públicos domiciliarios puedan utilizar la
facturación electrónica de manera válida, es imprescindible cumplir con varios requisitos: primero, este mecanismo debe estar previsto en el contrato de servicios o en sus modificaciones; segundo, debe contarse con el consentimiento expreso, informado y por escrito del usuario ; y tercero, las facturas electrónicas deben incluir los elementos mínimos definidos en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 1.6.1.4.39 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Cumplir con estas condiciones garantiza la validez legal de la facturación electrónica y protege los derechos del usuario en todo el proceso de cobro. (ii) Catastro de usuarios En cuanto a la obligación de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, de recolección y actualización de información de sus bases de datos es importante destacar que deben contar con un catastro o registro actualizado de sus usuarios, como lo establece el artículo 2.3.1.3.1.1.2 [12] del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el cual señala lo siguiente: “Artículo 2.3.1.3.1.1.2 . Del registro o catastro de usuarios. Cada entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado deberá contar con la información completa y actualizada de sus suscriptores y usuarios, que contenga los datos sobre su identificación, modalidad del servicio que reciben, estados de cuentas y demás que sea necesaria para el seguimiento y control de los
servicios. La entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, asegurará que la identificación de los inmuebles corresponda a la nomenclatura oficial. En casos excepcionales por deficiencias o baja cobertura de la nomenclatura oficial, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá adoptar una nomenclatura provisional.Parágrafo. Es responsabilidad de los suscriptores o usuarios informar a la entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado cualquier cambio en las características, identificación o uso de los inmuebles a las reportadas en el momento de la solicitud de instalación de los servicios ”. (Subraya fuera del texto) Este registro debe contener la información necesaria para identificar al usuario, la modalidad del servicio que recibe y otros datos relevantes para el control y seguimiento del servicio. Asimismo, la Resolución CRA 151 de 2001, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021 [13] , reafirma esta obligación al exigir a las empresas la implementación de mecanismos efectivos para mantener actualizada esta base de datos, lo cual es fundamental para que los procesos comerciales y de facturación se lleven a cabo correctamente. En cuanto a la responsabilidad de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en la actualización de la información de sus usuarios, es fundamental destacar que estas empresas tienen la obligación de mantener al día sus bases de datos o catastros de usuarios. Esto es esencial para asegurar la exactitud en los procesos comerciales y de facturación. Por su parte, los usuarios deben colaborar activamente informando cualquier cambio relevante en su información que pueda impactar estos registros.
Aunque no existe una norma específica que indique cómo deben recopilarse y actualizarse los datos de los usuarios, los prestadores de servicios públicos domiciliarios tienen la facultad de escoger los métodos y herramientas que consideren apropiados para este fin. No obstante, resulta fundamental que los usuarios cumplan su responsabilidad de comunicar cualquier cambio en su información para que los prestadores puedan revisar y ajustar sus registros con exactitud. En este escenario, cuando la empresa no ha actualizado los datos de manera oportuna o existen cambios que no se han registrado en el catastro, los usuarios deben informar dichas modificaciones. Por su parte, el prestador del servicio tiene la obligación de verificar esa información y realizar los ajustes necesarios conforme a lo estipulado en el contrato de condiciones uniformes. Esto garantiza que el servicio se preste de manera eficiente y adecuada. Es importante reconocer que la actualización de la información es una responsabilidad que recae tanto en los usuarios como en los prestadores de servicios públicos domiciliarios. Por un lado, los usuarios tienen el deber de notificar a la empresa cualquier cambio relevante en su situación, como modificaciones en la propiedad o en el uso del inmueble. Por otro lado, los prestadores deben encargarse de revisar estos cambios y actualizar sus bases de datos para que la información esté siempre correcta y completa. Esta colaboración entre ambas partes –usuarios y prestadores– es esencial para garantizar que la gestión del servicio público sea eficiente y transparente. Al mantener la información actualizada, se minimizan errores en la facturación y en otros procesos comerciales, y se asegura que los derechos de los usuarios y las obligaciones de los prestadores se cumplan de manera justa y adecuada. De esta
forma, todos los involucrados se benefician de un sistema más ordenado y confiable. (iii) Suspensión del servicio público domiciliario de acueducto En el régimen de los servicios públicos domiciliarios se encuentra establecido la posibilidad de suspender el servicio, la cual será procedente por diferentes causales, entre otras, por incumplimiento del usuario a las condiciones del contrato de condiciones uniformes, o de mutuo acuerdo entre las partes contratantes (suscriptor/usuario y prestador), previo cumplimiento del procedimientoestablecido para el efecto en el contrato y la Ley. De manera puntual, el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 señala que la falta de pago es una causal de suspensión del servicio público por incumplimiento de parte del usuario, la norma señala: “ARTÍCULO 140 . SUSPENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas . Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio . Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el
cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión. Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.” (negrilla fuera de texto). Bajo este contexto normativo, habrá suspensión de los servicios públicos por el por incumplimiento del usuario en los siguientes eventos: i) por el incumplimiento en las condiciones uniformes; ii) por la falta de pago; iii) por fraude a las conexiones, acometidas, medidores o redes; iv) por la alteración inconsulta y unilateral del usuario a las condiciones contractuales. Así las cosas, la suspensión de los servicios públicos domiciliarios es una medida temporal adoptada por los prestadores cuando los usuarios incumplen con las obligaciones establecidas en la ley y el contrato de condiciones uniformes,. A diferencia del corte, que implica la desconexión física de la red, la suspensión solo consiste en interrumpir de manera temporal el suministro de agua, sin que se desconecte al usuario de la red de distribución. Esta interrupción es reversible y se levanta tan pronto como el usuario subsana las causas que originaron la suspensión, como el pago de una factura vencida. Con respecto a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, el artículo 1.13.2.2.6 de la Resolución CRA 943 de 2021 [14] , señala que es responsabilidad del prestador realizar la suspensión de manera oportuna cuando se cumplan las disposiciones legales y contractuales.
En definitiva, la suspensión del servicio de acueducto es un mecanismo que busca asegurar el cumplimiento de las obligaciones del usuario, permitiendo al prestador interrumpir temporalmente el servicio. No obstante, esta acción debe realizarse conforme a la normativa vigente, garantizando el debido proceso, el derecho de contradicción y defensa del usuarios o suscriptor, y que pueda revertirse rápidamente una vez el usuario haya regularizado su situación. En conclusión, la suspensión del servicio solo procede cuando se cumplen las causales específicas establecidas en la ley o en el contrato de servicios públicos. Según el Concepto SSPD-OJ-2014846 , esta medida es temporal y se aplica en casos de incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, Por lo tanto, cualquier suspensión debe estar justificada por una causa legítima que esté claramente prevista en la normativa o en el contrato vigente. CONCLUSIONESLa facturación electrónica en los servicios públicos domiciliarios es válida siempre que se cumplan los requisitos legales y contractuales . Para utilizar este método de cobro, debe estar previsto en el contrato de servicios públicos o en sus modificaciones, y contar con el consentimiento expreso, informado y por escrito del usuario . Además, la factura electrónica debe incluir los elementos que exige la normativa vigente, como los indicados en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 1.6.1.4.39 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Esto garantiza que el cobro se realice respetando los derechos del usuario. - En cuanto a la gestión del catastro de usuarios, los prestadores de servicios públicos domiciliarios
tienen la obligación de mantener actualizados sus registros para asegurar la precisión en los procesos comerciales y de facturación. Esta información debe incluir datos relevantes que identifiquen al usuario y las características del servicio que recibe. - Los usuarios, por su parte, deben informar a la empresa sobre cualquier cambio que pueda afectar estos registros, como modificaciones en la propiedad o el uso del inmueble. Esta actualización conjunta es esencial para garantizar una gestión eficiente del servicio, como lo ha reiterado la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en varios conceptos. - Respecto a la suspensión del servicio de acueducto, esta es una medida temporal que solo procede cuando se cumplen las causales específicas establecidas en la ley o en el contrato de servicios públicos domiciliarios. De acuerdo con el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 habrá suspensión de los servicios públicos por el por incumplimiento del usuario en los siguientes eventos: i) por el incumplimiento en las condiciones uniformes; ii) por la falta de pago; iii) por fraude a las conexiones, acometidas, medidores o redes; iv) por la alteración inconsulta y unilateral del usuario a las condiciones contractuales - Por lo tanto, en respuesta a la consulta, la suspensión del servicio no puede aplicarse arbitrariamente ni por motivos ajenos a las causales indicadas en la ley o en el contrato de servicios públicos. La empresa solo puede suspender el servicio por los incumplimientos legales y contractuales. Así las cosas, la medida de suspensión debe estar siempre respaldada por una causa legítima definida claramente en la ley o en el contrato de servicios públicos domiciliarios.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.
1. Radicado 20245293586202-2024529419304220245294281442
TEMA: ACTUALIZACIÓN DE DATOS DE LOS SUSCRIPTORES Y USUARIOS Subtema: Catastro de usuarios. Facturación electrónica. Suspensión del servicio.2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. 3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 5. “ Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”. 7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributariaCompilación Jurídica de la DIAN”. 8. "Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones".
9. Puede consultar el Concepto SSPD-OJ-2020212 en el siguiente enlace web
8. "Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones".
9. Puede consultar el Concepto SSPD-OJ-2020212 en el siguiente enlace web
https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000212_2020.htm#0 10. https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/ley_0962_2005.htm#26 11. https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/decreto_1625_2016.htm#1.6.1.4.15 12. https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/decreto_1077_2015.htm#2.3.1.3.1.1.2 13. https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/resolucion_cra_0943_2021.htm#1.2.1 14. https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/resolucion_cra_0943_2021.htm#0
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.
Última actualización: 31 de octubre de 2024
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