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SSPD - Estudio de la Contribución Especial vigencia 2025

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SSPD - Estudio de la Contribución Especial vigencia 2025
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios_Publicos
Año
2025

Página 1 de 31 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co

MEMORIA JUSTIFICATIVA PROYECTO DE RESOLUCIÓN

“Por la cual se fija la tarifa de la contribución especial para el presupuesto del año 2025 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, y se dictan otras disposiciones a las cuales se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios y/o quienes desarrollen las actividades complementarias a dichos servicios, definidas en las Leyes 142 y 143 de 1994 y se dictan otras disposiciones”

ESTUDIO DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL

VIGENCIA 2025

I. Antecedentes

El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, quien debe garantizar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Así, con arreglo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en tanto entidad estatal, le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Superservicios, velar por la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios.

Así mismo, el inciso 2° del art ículo 338 Superior determina, que “(…) La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema, y el método para definir tales costos y beneficios,

los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema, y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, debe ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos”.

En desarrollo de las anteriores comp etencias el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 faculta a la Superservicios para cobrar anualmente una contribución especial a sus vigilados, con el propósito de recuperar los costos que genera el ejercicio de las funciones presidenciales a su cargo, con una tarifa que no puede ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a su inspección, vigilancia y control, en el año anterior a aquel en que se realice el cobro.

El artículo 363 de la Constituc ión Política determina que el sistema tributario se fundamenta en los principios de equidad, eficiencia y progresividad e indica que las leyes tributarias no tendrán efecto retroactivo y el numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Política establece qu e son deberes de la persona y el ciudadano contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad.Página 2 de 31 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co

En este sentido, el artículo 370 de la Constitución Política establece que corresponde al Presidente de la República ejercer, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, inspección y vigilancia de las entidades que presten dichos servicios.

la República ejercer, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, inspección y vigilancia de las entidades que presten dichos servicios.

A su turno, el artículo 75 de la Ley 142 de 1994 1 establece: “El Presidente de la República ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, y los demás servicios públicos a los que se aplica esta Ley, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus delegados.”

Conforme lo disponen el numeral 5° del artículo 79 ibídem y el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 1369 de 20202, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Superservicios, “Fijar las tarifas de las contribuciones que deban pagar las entidades vigiladas y controladas, de conformidad con la ley”. Su creación legal, naturaleza, principios y funciones están señaladas en la Ley 142 de 1994 que establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios en Colombia. Cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial. Se encuentra adscrita al Departamento Nacional de Planeación. Así, la resolución que fija la tarifa de la contribución especial para el presupuesto del año 2025 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, aplica a todas las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, conforme lo disponen las Leyes 142 de 1994, 143 de 1994 y demás disposiciones pertinentes a la prestación de los servicios

1994, aplica a todas las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, conforme lo disponen las Leyes 142 de 1994, 143 de 1994 y demás disposiciones pertinentes a la prestación de los servicios públicos domiciliarios y aquellas que en general realicen actividades complementarias a los mismos. Lo anterior, con el propósito de que la Superservicios pued a cumplir su misión de “Garantizar que los servicios públicos domiciliarios se presten con calidad, eficiencia y sostenibilidad, para mejorar la vida de la ciudadanía”.

II. Viabilidad Jurídica

En este sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Superservicios, se encuentra facultada para cobrar anualmente una contribución especial a sus vigilados, con el propósito de recuperar los costos que genera el ejercicio de las funciones a su cargo, con una tarifa que no puede ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a su inspección, vigilancia y control, en el año anterior a aquel en que se realice el cobro:

Dispone el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, lo siguiente:

“Artículo 85. Contribuciones especiales. Con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su regulación, control y vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones, que se liquidarán y pagarán cada año conforme a las siguientes reglas: 85.1. Para definir los costos de los servicios que presten las Comisiones y la

vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones, que se liquidarán y pagarán cada año conforme a las siguientes reglas: 85.1. Para definir los costos de los servicios que presten las Comisiones y la

1 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.” 2 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.”Página 3 de 31 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co

Superintendencia, se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento, y la depreciación, amortización u obsolescencia de sus ac tivos, en el período anual respectivo.

La superintendencia y las comisiones presupuestarán sus gastos cada año y cobrarán dentro de los límites que enseguida se señalan, solamente la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto anual La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia y de las Comisiones, cada una de las cuales e independientemente y con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente. 85.4. El cálculo de la suma a cargo de cada contribuyente, en cuanto a los costos de regulación, se hará teniendo en cuenta los costos de la comisión que regula el sector en el cual se desempeña; y el de los costos de vigilancia, atendiendo a los de la

regulación, se hará teniendo en cuenta los costos de la comisión que regula el sector en el cual se desempeña; y el de los costos de vigilancia, atendiendo a los de la Superintendencia. 85.5. La liquidación y recaudo de las contribuciones correspondientes al servicio de regulación se efectuará por las comisiones respectivas y las correspondientes al servicio de inspección, control y vigilancia estarán a cargo de la Superintendencia. 85.6. Una vez en firme las liquidaciones deberán ser canceladas dentro del mes siguiente. Se aplicará el mismo régimen de sanción por mora aplicable al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de las demás sanciones de que trata esta Ley. Parágrafo 1o. Las Comisiones y la Superintendencia se financiarán exclusivamente con las contribuciones a las que se refiere este artículo y con la venta de sus publicaciones. Sin embargo, el gobierno incluirá en el presupuesto de la Nación apropiaciones suficientes para el funcionamiento de las Comisiones y de la Superintendencia durante los dos primeros años. Parágrafo 2o. Al fijar las contribuciones especiales se eliminarán, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos. Estos rubros podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cu brir faltantes presupuestales de las comisiones y la superintendencia.”

Así las cosas, de acuerdo a las reglas que el mismo artículo 85 de la Ley 142 de 1994 establece y

indispensables para cu brir faltantes presupuestales de las comisiones y la superintendencia.”

Así las cosas, de acuerdo a las reglas que el mismo artículo 85 de la Ley 142 de 1994 establece y que se han citado previamente, la contribución especial se liquida y paga cada año, conforme a las siguientes reglas: - La Superservicios en cada vigencia fiscal calcula el presupuesto de gastos necesarios para cumplir con la misión encomendada por la Constitución y la Ley.

  • La Superservicios cobra la tarifa de la contribución necesaria para cubrir su presupuesto anual. - La tarifa de la contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) de los gastos dePágina 4 de 31

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funcionamiento asociados al servicio sometido a la vigilancia, inspección y control, del prestador de servicios públicos. - Los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a la vigilancia, inspección y control, del prestador de servicios públicos, serán los correspondientes a los registrados en los estados financieros en el año inmediatamente anterior a aquel en que se haga el cobro. - En el evento que se proyecte que la Superservicios va a tener faltantes presupuestales, la entidad podrá incluir en la base gravable los gastos operativos de los prestadores, tal como se señala en el parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustible y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza

sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustible y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a estos. Frente a la resolución que fija la tarifa y la base gravable de la contribución especial, el Honorable Consejo de Estado4, que mediante Sentencia del 4 de julio de 2024 señaló que no se requiere un acto previo a la liquidación, veamos: “… la resolución que fija la tarifa y la base gravable de la contribución especial para el 2019 es un acto administrativo de carácter general diferente e independiente a los actos de carácter particular acusados, por lo que la publicación previa de su proyecto no tiene incidencia en la garantía del debido proceso de la actora.

(…) es útil tener presente que el numeral 85.5 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 establece que “La liquidación y recaudo de las contribuciones correspondientes al servicio de regulación se efectuará por las comisiones respectivas y las correspondientes al servicio de inspección, control y vigilancia estarán a cargo de la Superintendencia.” En concordancia, el artículo 3 de la Resolución Nro. 20190000022815 de 2019 (cuya inaplicación no fue solicitada por la actora con relación a este cargo) prevé que la SSPD podrá liquidar el tributo dentro del plazo de 5 años, contados desde el reporte y certificación de la información financiera en el SUI. Los artículos 5 y 6 ibídem indican que la notificación, recursos y firmeza del acto de liquidación se regirán por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Y el artículo 11 prevé

notificación, recursos y firmeza del acto de liquidación se regirán por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Y el artículo 11 prevé que, en lo no regulado por la resolución en comento, se aplicará la Ley 142 de 1994, la Ley 1437 de 2011, el Código General del Proceso, y todas las demás normas concordantes. Como se advierte, las disposiciones en comento no ordenan expresamente la expedición de un acto previo a la liquidación y recaudo de la contribución y descartan la aplicación del Estatuto Tributario. En cuanto a la remisión al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debe tenerse en cuenta que el artículo 4 de dicho Código establece que las actuaciones de la Administración pueden iniciarse i) por quien ejerce el derecho de petición en interés general o particular, ii) por quien actúa en cumplimiento de un deber legal o iii) de oficio. Esta precisión es relevante porque el artículo 35 sólo exige informar el inicio de la actuación al interesado para que ej erza su derecho de defensa en los eventos en que el procedimiento inicia de oficio. Además, se destaca que, cualquiera que sea el motivo del inicio de la actuación, el artículo 42 exige que, antes de adoptar la decisión, la Administración debe dar la oport unidad a los interesados de expresar sus opiniones.Página 5 de 31 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co

En el caso bajo examen, conforme el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y la Resolución Nro. 20190000022815 de 2019, la liquidación y recaudo de la contribución parte de la

En el caso bajo examen, conforme el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y la Resolución Nro. 20190000022815 de 2019, la liquidación y recaudo de la contribución parte de la información presentada por los sujetos pasivos al SUI, por lo que la actuación inicia con base en el cumplimiento del deber legal del contribuyente de presentar información, lo cual no requiere del acto de comunicación del inicio del trámite al que se refiere el artículo 35 de la Ley 1437 de 2011.

Por lo anterior, atendiendo las particularidades de este caso, la remisión de la Resolución Nro. 20190000022815 al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no permite concluir que sea obligatorio expedir un acto previo a la liquidación del tributo, pues se cumplen con las garantías previstas en dicho estatuto. Debe tenerse en cuenta que la garantía del debido proceso del artículo 29 de la Constitución exige adelantar el trámite correspondiente “con observancia de las formas propias de cada juicio”, que, en este caso, se insiste, no exigen la expedición de un acto previo de vinculación del sujeto pasivo.

En todo caso, la Sala destaca que los derechos de defensa y de contradicción de los prestadores se garantizan a través de dos vías: en primera medida, el hecho de que la contribución se liquide a partir de la información reportada por el propio contribuyente y, en segunda medida, con la interposición de los recursos contra la liquidación que profiere la entidad. (…)”.

III. Razones de oportunidad y conveniencia que justifican su expedición

Tal como quedo reseñado en la parte de antecedentes del presente documento, los servicios públicos

la entidad. (…)”.

III. Razones de oportunidad y conveniencia que justifican su expedición

Tal como quedo reseñado en la parte de antecedentes del presente documento, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, quien debe garantizar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional y así, con arreglo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en tanto entidad estatal, le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios velar por la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios.

Así, en cumplimiento de la función constitucional encomendada a la Superservicios, y en procura de trabajar para mejorar la calidad de vida de los colombianos mediante la inspección, vigilancia y control de las em presas de servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, energía y gas combustible, y actividades complementarias a estas y al ser los recursos de la SSPD propios; el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, faculta a la entidad para cobrar anualmente una contribución especial a sus vigilados, con el propósito de recuperar los costos que genera el ejercicio de las funciones presidenciales a su cargo, se justifica la expedición del presente estudio y de la resolución por la cual se establece la tarifa de la contribución especial para el año 2025. En este contexto, para el cumplimiento de las funciones misionales y de apoyo de la Superservicios se requiere la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y T RES MIL NOVECIENTOS PESOS M/LEGAL ($259.145.743.900,00) como ingresos por concepto de contribución especial.

MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y T RES MIL NOVECIENTOS PESOS M/LEGAL ($259.145.743.900,00) como ingresos por concepto de contribución especial. De este modo, la Superservicios está facultada para adoptar los mecanismos administrativos necesarios que le permitan dicho recaudo, dentro del cumplimiento de las reglas del artículo 85 yaPágina 6 de 31 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co

citado. Es decir que, la ley permite que la Superservicios reglamente la forma como se debe liquidar y recaudar la contribución a la cual están sujetas las empresas prestadoras del servicio. Por ello, inicialmente mediante Resolución SSPD 20241000980415 del 24 de diciembre de 2024, la Superservicios estableció un primer pago por concepto de la contribución especial para el presupuesto de esta entidad vigencia 2025 , por un valor correspondiente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la contribución especial correspondiente al año 2024, siempre que esta liquidación se encuentre en firme. El valor abonado por concepto de primer pago, será descontado del total de la liquidación oficial expedida en el año 2025. Así mismo, mediante Resolución SSPD No. 20251000216935 del 13 de mayo de 2025, la Superservicios estableció los plazos para el cargue de Información Financiera anual, con corte a 31 de diciembre de 2024.

Igualmente, la SSPD estableció los requerimientos de reporte simplificado de información financiera, para efectos de la liquidación de la contribución especial a cargo de las personas

de diciembre de 2024.

Igualmente, la SSPD estableció los requerimientos de reporte simplificado de información financiera, para efectos de la liquidación de la contribución especial a cargo de las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, que atienden hasta un máximo de 2.500 suscriptores y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan , mediante la Resolución SSPD No. 20231000295475 del 30 de mayo de 2023 , modificada por la Resolución SSPD N o. 20241000551805 del 17 de septiembre de 2024.

Que el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios mediante el numeral 5 del artículo 12 de la Resolución No. SSPD -20241000320875 del 4 de julio de 2024 3 delegó en el Director Financiero la función de “Liquidar y cobrar a cada contribuyente lo que le corresponda por concepto de contribución especial en los términos del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y por concepto de contribución adicional en los términos del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, mientras haya lugar a esta”. Mediante memorando interno No. SSPD 20255340002723 del 10 de enero del 2025, la Dirección Financiera solicitó a la Superintendencia Delegada para Energía y Gas Combustible y a la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, la base de datos depurada de los prestadores respecto de los cuales la Superservicios ejerció inspección, vigilancia y control durante la vigencia 202 4, y que, por ende, deben ser objeto del pago de la contribución especial

los prestadores respecto de los cuales la Superservicios ejerció inspección, vigilancia y control durante la vigencia 202 4, y que, por ende, deben ser objeto del pago de la contribución especial para la vigencia 2024 y la base gravable de la Contribución Especial - Vigencia 2025.

El número de prestadores fue el obtenido de la información obrante en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS) con corte a 31 de diciembre de 2024, de acuerdo con la verificación realizada por las Superintendencias Delegadas mencionadas, remitida a la Dirección Financiera mediante los siguientes memorandos: (i) SSPD 20254000020073 del 14 de febrero de 2025 y SSPD 20254000030493 del 10 de marzo de 2025 (Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo) ; y (ii) SSPD 20252000012643, del de 29 enero de 2025 (Superintendencia Delegada para Energía y Gas Combustible). Los antecedentes mencionados fueron el soporte para la expedición de la Resolución No. SSPD 20251000443065 del 8 de septiembre de 2025, por la cual se determina el número de prestadores en TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (3794). Valga señalar que este número no

3 “Por la cual delegan funciones y competencias relacionadas con la contratación, la ordenación del gasto y del pago y se dicta n otras disposiciones”.Página 7 de 31 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co

restringe el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control por parte de la

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restringe el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control por parte de la Superservicios, respecto al mismo, ni el cobro de la contribución especial respectiva. Teniendo en cuenta lo anterior, se realizaron diferentes análisis y estudios por las dependencias involucradas en el tema de la contribución especial, con la finalidad de determinar la base gravable de la contribución especial, así: a. Base Gravable de la Contribución Especial 2025

Para la conformación de la base gravable de la contribución especial 2025, se hace necesario tener en cuenta los siguientes insumos y condiciones: ✔ Determinación de los sujetos pasivos de la contribución especial. ✔ El análisis remitido por las Superintendencias Delegadas, de los gastos a que refiere el parágrafo 2.° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994. ✔ La información financiera cargada y certificada al SUI por parte de los prestadores mediante las taxonomías XBRL. ✔ Asimismo, para los prestadores que no reportan información en los términos y plazos establecidos por la entidad, se toma la última información reportada y certificada en el SUI, certificada bajo Normas de Información Financiera – NIF, la cual se actualizará e incrementará aplicando el Índice de Precios al Consumidor – IPC de cada año, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, más un (1) punto porcentual, sin perjuicio de las investigaciones y sanciones a que haya lugar. ✔ Con esta información financiera se conforma la base gravable para la liquidación y el

certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, más un (1) punto porcentual, sin perjuicio de las investigaciones y sanciones a que haya lugar. ✔ Con esta información financiera se conforma la base gravable para la liquidación y el cobro de la contribución especial en 2025, en los términos establecidos en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. ✔ Para los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, que atienden hasta un máximo de dos mil quinientos (2.500) suscriptores, y aquellas que presten el servicio en el área rural, independientemente del número de suscriptores que atiendan, de los cuales no se dispone información financiera en las taxonomías ya que nunca han c ertificado bajo este mecanismo, se pone a disposición el reporte simplificado de información financiera, establecido mediante Resolución SSPD No. 20231000295475 del 30 de mayo de 2023 , modificada por la Resolución SSPD No. 20241000551805 del 17 de septiembre de 2024. El formato simplificado no exime a los prestadores de la obligación de certificar su información financiera en las taxonomías XBRL.

✔ Para los prestadores objeto de inspección, vigilancia y control de la Superservicios , que no hayan realizado la certificación de información financiera con corte a 31 de diciembre de 2024 bajo NIF al SUI, conforme lo establece la Resolución No. SSPD No. 20251000216935 del 13 de mayo de 2025, el Grupo de Contribuciones de laPágina 8 de 31 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co

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Dirección Fina nciera remitirá a las Superintendencias Delegadas de Acueducto, Alcantarillado y Aseo y Energía y Gas Combustible, mediante memorando, la relación de prestadores que no cumplieron con la obligación legal de reportar la información financiera correspondient e de forma oportuna, así como los prestadores cuya información financiera certificada no cuente con la calidad necesaria para proceder con la liquidación de la contribución especial 2025.

✔ Para los prestadores objeto de inspección, vigilancia y control de la Superservicios, que no hayan realizado ninguna certificación de información financiera bajo NIF al SUI, conforme lo establece la Resolución No. SSPD 20251000216935 del 13 de mayo de 2025, la Superservicios tendrá un plazo de 5 años para liquidar la contribución y podrá ejercer todas las actuaciones administrativas y sancionatorias para que el prestador cumpla con sus obligaciones legales en cuanto al reporte de información financiera.

b. Tarifa de la Contribución Especial 2025

Para la conformación de la tarifa de la contribución especial, se hace necesario tener en cuenta los siguientes insumos:

 La base gravable: Gastos de funcionamiento menos exclusiones.

 Presupuesto aprobado para la entidad, a recaudar por concepto de contribución especial para la respectiva vigencia 2025.

 Prestadores que servirán como base para liquidar la contribución especial para el año 2025

 La tarifa proyectada “no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de

para la respectiva vigencia 2025.

 Prestadores que servirán como base para liquidar la contribución especial para el año 2025

 La tarifa proyectada “no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación.

La tarifa (porcentaje a gravar) se obtiene del cociente o división entre el valor del presupuesto aprobado (en el numerador) y el valor de la base gravable (en el denominador).

Del presupuesto estimado de recaudo al aplicar la tarifa máxima (1%) a Gastos de Funcionamiento, se obtiene el valor estimado de recaudo presupuestal. Si el valor estimado de recaudo es menor que el presupuesto aprobado es necesario acudir al parágrafo 2 del artículo 85 por faltante presupuestal e incluir en la base gravable algunos gastos operativos y poder así completar el recaudo del presupuesto aprobado. Entonces, se tiene que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, establece que la base gravable está conformada por los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación del sujeto pasivo, de acuerdo con el numeral 1 ibídem. Adicionalmente el parágrafo 2 del citado artículo no incluye en principio los gastos operativos, sin embargo, el mismo parágrafo señala una adición excepcional a la base gravable, si una vez aplicada la tarifa a los diferentes sujetos pasivos se registra un faltante para cubrir el presupuesto a financiar, es posible incluir en la base gravable ciertos gastos que la ley definió como operativos; en particular, se permite la inclusión de los siguientes rubros:Página 9 de 31 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

a financiar, es posible incluir en la base gravable ciertos gastos que la ley definió como operativos; en particular, se permite la inclusión de los siguientes rubros:Página 9 de 31 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co

I. Para el sector de energía: las compras de electricidad, las compras de combustible y los peajes.

II. Para los sectores de gas combustible, acueducto, alcantarillado y aseo, se toman los gastos de naturaleza similar a los expresamente mencionados para el sector de energía.

Igualmente, se estableció por la SSPD que no formarán parte de la base gravable de la contribución especial vigencia 2025, los concept

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