SSPD - Resolucion 20241000409565

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Título
SSPD - Resolucion 20241000409565
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
—

la Superservicios comprometida con el Sistema de Gestión Antisoborno los invita a conocer los lineamientos, directrices y el canal de denuncias en el siguiente link: https://www.superservicios.gov.co/Atencion-y-servicios-a-la-ciudadania/peticiones-quejas-reclamossugerencias-denuncias-y-felicitaciones

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www.superservicios.gov.co Neiva. Calle 11 nro. 5 – 62. Código postal: 410010

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RESOLUCIÓN No. SSPD – 20241000409565 DEL 31/07/2024 17:31:25

EXPEDIENTE 2024534130104107E

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RESOLUCIÓN No. SSPD – 20241000409565 DEL 31/07/2024 17:31:25

EXPEDIENTE 2024534130104107E

“Por la cual se establece la tarifa de la contribución especial para el año 2024 de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios y/o quienes desarrollen las actividades complementarias a dichos servicios, definidas en las Leyes 142 y 143 de 1994 y se dictan otras disposiciones”

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

En ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 5º del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, y por los numerales 5° y 18 del artículo 8° del Decreto 1369 de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, quien debe garantizar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional , mientras que el artículo 370 ibídem dispone: “Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.”

Que a su vez, el inciso 2° del artículo 338 Superior determina que, “(…) La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que

entidades que los presten.”

Que a su vez, el inciso 2° del artículo 338 Superior determina que, “(…) La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema, y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, debe ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos”.20241000409565 Página 2 de 12

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Que el artículo 75 de la Ley 142 de 19941 establece: “El Presidente de la República ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, y los demás servicios públicos a los que se aplica esta Ley, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus delegados.”

Que conforme a lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 79 ibídem modificado parcialmente por el artículo 28 del Decreto 1165 de 1999 y el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 1369 de 20202, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en adelante – “la Superservicios”, “Fijar las tarifas de las contribuciones que deban pagar las entidades vigiladas y controladas, de conformidad con la ley”.

Que en el mismo sentido, el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 faculta a la Superservicios para

Superservicios”, “Fijar las tarifas de las contribuciones que deban pagar las entidades vigiladas y controladas, de conformidad con la ley”.

Que en el mismo sentido, el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 faculta a la Superservicios para cobrar anualmente una contribución especial a sus vigilados, con el propósito de recuperar los costos que genera el ejercicio de las funciones a su cargo, con una tarifa que no puede ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de func ionamiento asociados al servicio sometido a su inspección, vigilancia y control, en el año anterior a aquel en que se realice el cobro.

Que la presente resolución aplica a todas las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, conforme lo disponen las leyes 142 de 1994 y 143 de 1994 y demás disposiciones que reglamentan la prestación de los servicios públicos domiciliarios y aquellas que en general realicen actividades complementarias a los mismos.

Que mediante Resolución No. SSPD 20241000125835 del 26 de marzo de 202 4, la Superservicios estableció los plazos para el cargue de Información financiera anual, con corte a 31 de diciembre de 2023, así:

Que a través de la Resolución No. SSPD-20231000295475 del 30 de mayo de 2 023, la Superservicios establece los requerimientos de reporte simplificado de información financiera, para efectos de la liquidación de la contribución especial a cargo de las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y /o aseo, que atiendan hasta un máximo de 2.500 suscriptores y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan.

servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y /o aseo, que atiendan hasta un máximo de 2.500 suscriptores y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan.

Que la Superservicios presentó propuesta de gastos en el anteproyecto de presupuest o para la vigencia 2024, la cual se formuló atendiendo las necesidades de la entidad para dicha vigencia.

1 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones ” 2 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ”20241000409565 Página 3 de 12

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Que la apropiación presupuestal de la Superservicios para la vigencia fiscal 2024, fue establecida en la Ley No. 2342 del 15 de diciembre 2023 3 y en el Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación N° 2295 del 29 de diciembre de 2023 4 .

Que, en virtud de lo anterior , el valor a recaudar por contribución especial vigencia 2024 por “recursos propios de establecimientos públicos - Contribuciones Diversas”, asciende a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS M/L ($248.059.000.000).

Que formarán parte de la base gravable de liquidación de la contribución especial vigencia 2024, la sumatoria de los valores certificados en el Sistema Único de Información – SUI, por los

M/L ($248.059.000.000).

Que formarán parte de la base gravable de liquidación de la contribución especial vigencia 2024, la sumatoria de los valores certificados en el Sistema Único de Información – SUI, por los prestadores en el Formato Complementario [900017] FC01-01 a FC01-07 “Gastos de Servicios Públicos”, en la columna gastos administrativos de las taxonomías XBRL a 31 de diciembre de 2023, concepto total gastos para cada servicio público objeto de inspección, vigilancia y control de la entidad, así como en el reporte simplificado de información financiera, tomando como corte el 6 de junio de 2024.

Que no formarán parte de la base gravable de la contribución especial vigencia 2024, los conceptos relacionados a continuación:

EXCLUSIONES BASE GRAVABLE DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL Impuestos, tasas y contribuciones Impuesto a las ganancias corrientes Impuesto a las ganancias diferido Deterioro Depreciación

Amortización Provisiones: Litigios y demandas

Garantías Diversas

Otros gastos: Comisiones Financieros Ajuste por diferencia en cambio Pérdidas por aplicación del método de participación Gastos diversos

Donaciones Licencias, Contribuciones y regalías: Secretaría Distrital del Medio Ambiente Ley 56 de 1981 Medio Ambiente - Ley 99 de 1993 Regalías Licencia de operación del servicio FAZNI FAER Cuota de fomento de gas Comité de Estratificación - Ley 505 de 1999

Medio Ambiente - Ley 99 de 1993 Regalías Licencia de operación del servicio FAZNI FAER Cuota de fomento de gas Comité de Estratificación - Ley 505 de 1999 Art. 25 - Ley 142 de Concesiones y permisos ambientales y sanitarios Otras licencias Ley 142 de 1994

3 “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2024”. 4 “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2024”.20241000409565 Página 4 de 12

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Que la Superservicios realizó los análisis necesarios para establecer el monto de la tarifa y la base gravable de la contribución especial, correspondiente a la vigencia 202 4, tomando como base la información financiera certificada por los prestadores, de la siguiente forma:

1. BASE GRAVABLE GASTOS DE FUNCIONAMIENTO : De la información financiera anual certificada con corte a 31 de diciembre del 2023 y a la que refiere el parágrafo 2° del artículo 2 de la presente Resolución, se extraen los gastos de funcionamiento: Gastos administrativos

(menos las exclusiones antes señaladas), los cuales arrojaron la suma de SEIS BILLONES

NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS

2 de la presente Resolución, se extraen los gastos de funcionamiento: Gastos administrativos (menos las exclusiones antes señaladas), los cuales arrojaron la suma de SEIS BILLONES

NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS

CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS M/L

($6.941.810.845.479).

2. VALOR DEL PRESUPUESTO 2024 APROBADO CORRESPONDIENTE A LOS GF5: Para obtener el valor del presupuesto de la Superservicios para la vigencia fiscal 2024 “recursos propios de establecimientos públicos - Contribuciones Diversas”, a recaudar por contribución especial, por DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS M/L ($248.059.000.000), se le aplica la tarifa máxima permitida del uno por ciento (1%), establecida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, a la base gravable de los gastos de funcionamiento (numeral 1), lo cual da como resultado la suma de SESENTA Y NUEVE

MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO MILLONES CIENTO OCHO MIL CUATROCIENTOS

CINCUENTA Y CINCO PESOS M/L ($69.418.108.455).

Que tomando como base lo expuesto, se evidencia que se genera un faltante presupuestal, el cual se identifica por la entidad de la siguiente forma:

3. FALTANTE PRESUPUESTAL 2024: Al calcular la diferencia entre el valor del presupuesto 2024 aprobado para la Superservicios por “recursos propios de establecimientos públicosContribuciones Diversas”, esto es: DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y

2024 aprobado para la Superservicios por “recursos propios de establecimientos públicosContribuciones Diversas”, esto es: DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS M/LEGAL ($248.059.000.000) menos SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO MILLONES CIENTO OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS M/L ($69.418.108.455) (numeral 2), arroja como resultado la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/L ($178.640.891.545).

Lo anterior significa que, al ser mayor el valor del presupuesto aprobado para la vigencia 2024 al valor obtenido al aplicar la tarifa máxima a la base gravable gastos de funcionamiento: Gastos administrativos, menos exclusiones , se identifica y concluye que se genera un faltante presupuestal que debe ser cubierto, con el propósito de que la Superservicios pueda cumplir con las funciones presidenciales delegadas y poder así cumplir con la misión de “ Garantizar que los servicios públicos domiciliarios se presten con calidad, eficiencia y sostenibilidad, para mejorar la vida de la ciudadanía”.

5 GF significa Gastos de Funcionamiento. Al aplicar la tarifa máxima del 1% a la base gravable de gastos de funcionamiento se obtiene valor del presupuesto 2024 aprobado correspondiente a los gastos de funcionamiento. Como este valor es menor que el presupuesto aprobad o para la vigencia

es necesario acudir al parágrafo 2 del artículo 85 para incluir en la base gravable algunos gastos operativos y poder así completar el valor del presupuesto aprobado.20241000409565 Página 5 de 12

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Que con lo expuesto, y de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, la Superservicios se encuentra facultada para adicionar los gastos operativos, necesarios para cubrir el faltante presupuestal, como la norma mencionada lo indica:

“(…) Al fijar las contribuciones especiales se eliminarán, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y e n las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos. Estos rubros podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las comisiones y la superintendencia”. (Subrayado por fuera del texto original)

Que, en ese sentido, la entidad realizó los estudios necesarios para determinar los conceptos que corresponden a los gastos operativos a que refiere el parágrafo 2° del referido artículo 85, obteniendo los siguientes:

A. Para Energía Eléctrica, Gas Natural y Gas licuado de Petróleo:

ENERGÍA ELÉCTRICA GAS NATURAL GAS LICUADO DE PETRÓLEO Gastos de administración (menos las exclusiones señaladas) Gastos de administración (menos las exclusiones señaladas)

ENERGÍA ELÉCTRICA GAS NATURAL GAS LICUADO DE PETRÓLEO Gastos de administración (menos las exclusiones señaladas) Gastos de administración (menos las exclusiones señaladas) Gastos de administración (menos las exclusiones señaladas) Compras en bloque y/o a largo plazo Compras en bolsa y/o a corto plazo Uso de líneas, redes y ductos Uso de líneas, redes y ductos Uso de líneas, redes y ductos

Gastos operativos de distribución y/o comercialización de gas combustible por redes Gastos operativos de distribución y/o comercialización de gas licuado de petróleo – GLP Gas combustible Gas combustible Gas combustible Carbón mineral ACPM y Fuel Oil ACPM y Fuel Oil

B. Para Acueducto, Alcantarillado y Aseo:

ACUEDUCTO ALCANTARILLADO ASEO Gastos de administración (menos las exclusiones señaladas) Gastos de administración (menos las exclusiones señaladas) Gastos de administración (menos las exclusiones señaladas) Beneficios a empleados Beneficios a empleados Beneficios a empleados Generales Generales Generales Total de bienes y servicios públicos para la venta Total de bienes y servicios públicos para la venta Total de bienes y servicios públicos para la venta Productos químicos Productos químicos Disposición final20241000409565 Página 6 de 12

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ACUEDUCTO ALCANTARILLADO ASEO

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co ACUEDUCTO ALCANTARILLADO ASEO Energía Energía Órdenes y contratos por otros servicios ACPM y Fuel Oil ACPM y Fuel Oil ACPM y Fuel Oil Órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones Órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones Órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones Materiales y otros gastos Materiales y otros gastos Materiales y otros gastos Peajes de interconexión de acueducto Peajes de interconexión de alcantarillado

Que una vez identificados los conceptos contables, para los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía, gas combustible por redes y gas licuado de petróleo, que cumplen con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, según los cuadros precedentes, se procedió a calcular la sumatoria de estos rubros (numeral 4) y la proporción a adicionar de esta sumatoria, para cubrir el faltante presupuestal:

4. BASE GRAVABLE GASTOS OPERATIVOS DEL PARÁGRAFO 2 DEL ART. 85 LEY 142 DE 1994: Teniendo en cuenta que el valor del faltante presupuestal, según lo expuesto en el numeral anterior, debe ser recaudado con base en los gastos operativos, certificados en los rubros de compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes en las empresas del sector eléctrico y los gastos de naturaleza similar en los demás sectores, se procedió a

numeral anterior, debe ser recaudado con base en los gastos operativos, certificados en los rubros de compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes en las empresas del sector eléctrico y los gastos de naturaleza similar en los demás sectores, se procedió a calcular la sumatoria de estos rubros. Este valor arrojo la suma de SESENTA Y DOS

BILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SETEN TA Y SIETE

MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS PESOS M/L

($62.829.777.534.900).

5. PORCENTAJE PARÁGRAFO 2 ART. 85 LEY 142 DE 1994 NECESARIO PARA CUBRIR FALTANTE PRESUPUESTAL 2024 : Para, “adicionar en la misma proporción indispensable…”, a la base gravable gastos de funcionamiento , de la base gravable gastos operativos del parágrafo 2 del art. 85 ley 142 de 1994 (numeral 4), “para cubrir los faltantes presupuestales”, se hace una operación algebraica de la siguiente forma: el valor del faltante presupuestal (numeral 3), el cual es la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL

SEISCIENTOS CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/L ($178.640.891.545) multiplicado por 1006, esto es un valor de DIECISIETE BILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS M/L ($17.864.089.154.521), se divide en el valor de la base gravable gastos

OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS M/L ($17.864.089.154.521), se divide en el valor de la base gravable gastos operativos del parágrafo 2 del art. 85 ley de 1994 (numeral 4), el cual tiene un valor de

6 Para un mejor entendimiento de esta operación algebraica es importante precisar que el faltante presupuestal se recauda aplic ando la tarifa del 1% a un valor base, por lo tanto, si se estableció en el numeral 3 que el faltante presupuestal es de $178.640.891.545, quiere decir que al multiplicar este valor por 100, obtenemos la base gravable necesaria para cubrir este faltante, esto es el valor de $17.864.089.154.521. Para obtener el porcentaje necesario se divide este último valor entre la base gravable de los gastos operativos de $62.829.777.534.900 para cumplir lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, esto es 28.43% para 2024. Es claro que, esta es la proporción que se toma de los gastos operativos certificados por cada prestador y al valor resultante se le aplica la tarifa máxima del 1% para completar el presupuesto de la Superservicios.20241000409565 Página 7 de 12

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co SESENTA Y DOS BILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS PESOS M/L ($62.829.777.534.900), lo cual arroja un porcentaje del 28,43%, a adicionar en

SETENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS PESOS M/L ($62.829.777.534.900), lo cual arroja un porcentaje del 28,43%, a adicionar en justificación del parágrafo 2 antes citado.

Ahora, teniendo en cuenta el presupuesto aprobado se estableció el monto de la tarifa en uno por ciento (1%) y la base gravable de la contribución especial dispuesta en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, como se muestra a continuación:

CONCEPTO

VALOR

VALOR DEL PRESUPUESTO APROBADO $ 248.059.000.000

1. BASE GRAVABLE GASTOS DE

FUNCIONAMIENTO

(menos exclusiones) $ 6.941.810.845.479

2. VALOR DEL PRESUPUESTO 2024 APROBADO

CORRESPONDIENTE A LOS GF $ 69.418.108.455

3. FALTANTE PRESUPUESTAL 2024 $ 178.640.891.545

4. BASE GRAVABLE GASTOS OPERATIVOS DEL PARÁGRAFO 2 DEL ART. 85 LEY 142 DE 1994 $ 62.829.777.534.900

5. PORCENTAJE PARÁGRAFO 2 ART. 85 LEY 142

DE 1994 NECESARIO PARA CUBRIR FALTANTE

PRESUPUESTAL 2024 28.43% Resumen Calculo porcentaje parágrafo – Elaborado Grupo de Contribuciones-2024.

Que, en virtud de lo anterior, el porcentaje necesario para cubrir el faltante presupuestal, es del 28,43% del total de gastos operativos.

Que en referencia al uso del parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el Consejo de

28,43% del total de gastos operativos.

Que en referencia al uso del parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el Consejo de Estado7 en Sentencia del 29 de febrero de 2024, entre otros aspectos, señaló:

“(…) Base gravable de la contribución especial Entre otros aspectos, este artículo determinó que la base gravable de la contribución especial está integrada por los gastos de funcionamiento asociados al servicio regulado de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia, y en caso de existir un faltante presupuestal, pueden también incluirse los gastos operativos, en la proporción necesaria para cubrir dicho faltante (…)” (Negrilla y subrayado por fuera del texto original)

Que así mismo, el Consejo de Estado8 en Sentencia del 12 de noviembre de 2020, manifestó:

“(…) el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, también prevé como una regla de excepción en el parágrafo 2 que solo en los casos de faltantes presupuestales de las comisiones, la base del tributo podrá conformarse con los gastos de funcionamiento, y con la proporci ón necesaria para cubrir tales faltantes, de los rubros por gastos operativos y, las compras de energía,

7 Sentencia del 29 de febrero de 2024. C.P Dr. MILTON CHAVES GARCÍA. Exp 25000 -23-37-000-2020-00189-01 (27755). 8 Sentencia del 12 de noviembre de 2020. C.P Dr. MILTON CHAVES GARCÍA. Exp 11 -001-03-27-0002019-00017-00 (24498).20241000409565 Página 8 de 12

8 Sentencia del 12 de noviembre de 2020. C.P Dr. MILTON CHAVES GARCÍA. Exp 11 -001-03-27-0002019-00017-00 (24498).20241000409565 Página 8 de 12

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co combustibles y los peajes que hubieren realizado las empresas del sector energético y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos.

El Alto Tribunal en múltiples sentencias ha analizado el tema de la ampliación de la base gravable de la contribución especial con fundamento en el faltante presupuestal, en los que ha expresado:

“Sobre el alcance del parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, se reitera lo dicho por la Sala en el auto del 15 de junio de 2017. En esa oportunidad precisó:

“2.4. Para la Sala, la finalidad de la norma es que la contribución especial grave los gastos de funcionamiento cuando estos result en suficientes para cubrir el presupuesto de la SSPD y, en los casos de faltantes presupuestales, además recaiga sobre las compras de energía de las empresas del sector eléctrico, para cubrir en la proporción necesaria el costo de servicio de dicha entidad”. (Negrillas fuera de texto).

Entonces, cuando la SSPD necesita cubrir faltantes presupuestales, la ley permite que los gastos operativos puedan ser adicionados a los gastos de funcionamiento, en la misma proporción en que sean indispensables para cubri r el faltante presupuestal de la superintendencia.

(…) Lo anterior desvirtúa la alegada violación del principio de la legalidad, pues fue el

proporción en que sean indispensables para cubri r el faltante presupuestal de la superintendencia.

(…) Lo anterior desvirtúa la alegada violación del principio de la legalidad, pues fue el legislador el que consagró expresamente la excepción a la norma general.

Además, no se desconocen los lineamientos jurisprudenciales sobre el alcance de la expresión “gastos de funcionamiento” que constituye la regla general de determinación de la base gravable, en los que se reitera que las cuentas del grupo 75 - costos de pro ducción y del Grupo 53 - Provisiones, agotamiento, depreciaciones y amortizaciones, no hacen parte de la base gravable de la contribución especial.

En efecto, en este caso la SSPD aduce la existencia de un faltante presupuestal que constituye el supuesto de hecho previsto en la ley como excepción a la regla general, que permite aplicar la regla contenida en la parte final del parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, situación distinta a las analizadas en esas oportunidades. […]”

Que mediante Resolución No SSPD 20231000790935 del 01 de diciembre de 202 3, la Superservicios estableció un primer pago por concepto de la contribución especial para 2024, por un valor correspondiente al sesenta por ciento (60%) del valor de la contribución especial de la vigencia 2023, siempre que esta liquidación se encuentre en firme. El valor pagado por concepto de primer pago, será descontado del total de la liquidación oficial para el año 2024.

Que en virtud de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1º . Tarifa para liquidar la contribución especial. Fijar la tarifa de la contribución

de primer pago, será descontado del total de la liquidación oficial para el año 2024.

Que en virtud de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1º . Tarifa para liquidar la contribución especial. Fijar la tarifa de la contribución especial que los contribuyentes deben pagar en el año 2024, en el uno por ciento (1%) de la base gravable establecida para la vigencia.20241000409565 Página 9 de 12

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Artículo 2°. Base para la liquidación de la contribución especial de la vigencia 2024. Los conceptos que integrarán la base gravable de la contribución especial para la vigencia 2024 son los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a inspección, vigilancia y control de la Superservicios, así como los gastos operativos a que alude el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 por justificación del faltante presupuestal, identificados y señalados en la parte considerativa del presente acto administrativo, de acuerdo con la informa ción financiera certificada por la empresas contribuyentes a través del Sistema Único de Información – SUI, con corte al 31 de diciembre de 2023.

Parágrafo 1º. L a Superservicios adicionará los conceptos mencionados que corresponden al parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, en un 28,43%, proporción indispensable para cubrir el faltante presupuestal 2024 de la entidad, de acuerdo con lo establecido en la parte considerativa de la presente resolución.

parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, en un 28,43%, proporción indispensable para cubrir el faltante presupuestal 2024 de la entidad, de acuerdo con lo establecido en la parte considerativa de la presente resolución.

Parágrafo 2º. Para aquellos prestadores de servicios públicos domiciliarios que no reporten los estados financieros con corte al 31 de diciembre de 20 23, conforme lo establec e la Superservicios, la liquidación de la contribución especial se realizará con base en al último reporte de información financiera certificado bajo normas de información financiera – NIF, el cual se actualizará e incrementará aplicando el índice de precios al consumidor – IPC de cada año , certificado por el DANE, más un (1) punto porcentual sin perjuicio de las investigaciones y sanciones a que haya lugar.

Parágrafo 3º. Para los prestadores objeto de inspección, vigilancia y control de la Superservicios, que no hayan realizado ningun a certificación de información financiera bajo NIF al SUI, y conforme lo establece la Resolución No SSPD 20241000218225 del 16 de mayo de 2024 9, el valor a pagar por concepto de contribución especial para el año 2024 será de CIENTO DOS MIL CIENTO VEINTIUN PESOS M/LEGAL ( $102.121)10 por prestador, sin perjuicio de las investigaciones y sanciones a que haya lugar.

Parágrafo 4º. Cuando la base gravable de la contribución especial por cada servicio público domiciliario o actividad complementaria al servicio prestado por el contribuyente, es inferior a

CINCUENTA Y TRES MILLONES DOCIENTOS DOCE MIL PESOS M/LEGAL ($53.212.000),

domiciliario o actividad complementaria al servicio prestado por el contribuyente, es inferior a CINCUENTA Y TRES MILLONES DOCIENTOS DOCE MIL PESOS M/LEGAL ($53.212.000), de acuerdo con l a información financiera certificada en el SUI, el valor a liquidar por el servicio será de CERO PESOS ($0); ello en desarrollo del principio de eficiencia 11 establecido por la Superservicios, en el documento “ Calculo de costos de contribución por empresas” 12 realizado para la vigencia 2024.

Parágrafo 5º. A los prestadores de servicios públicos domiciliarios que hubieren realizado el p

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