SSPD - Resolución 20265430623135 de 2026
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SSPD - Resolución 20265430623135 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2026
L a Superservicios comprometida con el Sistema de Gestión A ntisoborno los invita a conocer los lineamientos, directrices y el canal de denuncias en el siguiente link: https://www.superservicios.gov.co/Atencion-y-servicios-a-la-ciudadania/peticiones-quejas-reclamossugerencias-denuncias-y-felicitaciones Sede principal. Direcciones Territoriales Bogotá D.C. Carrera 18 nro. 84-35 Diagonal 92 # 17A – 42, Edificio Brickell Center, piso 3.
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www.superservicios.gov.co Montería. Carrera 7 nro. 43-25. Código postal: 230002 Neiva. Calle 11 nro. 5 – 62. Código postal: 410010 GD-F-008 V.2 6 Página 1 de 8 RESOLUCIÓN No. SSPD – 20265430623135 DEL 22/07/2026 17:02:03 “ Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra Resolución No. SSPD20265430511765 del 16 de junio de 202 6 y se dictan otras disposiciones ”
EL DIRECTOR DE TALENTO HUMANO DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
No. SSPD20265430511765 del 16 de junio de 202 6 y se dictan otras disposiciones ” EL DIRECTOR DE TALENTO HUMANO DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS En ejercicio de las facultades delegadas por el artículo 11° de la Resolución No. SSPD – 20241000320875 modificada por la Resolución 20251000325415 del 8 de julio de 2025, y
CONSIDERANDO: l.) ANTECEDENTES.
Que , el artículo 9 del Decreto 1848 de 1969, consagra: “ARTICULO 9. PRESTACIONES . En caso de incapacidad comprobada para trabajar, motivada por enfermedad no profesional, los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a las siguientes prestaciones : a. Económica, que consiste en el pago de un subsidio en dinero, hasta por el término máximo de ciento ochenta (180) días, que se liquidará y pagará con base en el salario devengado por el incapacitado, a razón de las dos terceras partes (2/3) de dicho salario, durante los primeros noventa (90) días de incapacidad y la mitad del mencionado salario durante los noventa (90) días siguientes, si la incapacidad se prolongare ; Que , el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012 establece que “El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede
ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento. ”. Que , el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, establece: “Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas20265430623135 Página 2 de 8 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. ”. Que , el artículo 2.2.3.4.3 del Decreto 780 de 2016 establece: “Pago de prestaciones económicas. La revisión y liquidación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas se efectuará por la entidad promotora de salud o entidad adaptada dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación por el aportante, o del interesado en los eventos de licencia de maternidad por extensión .” Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, la entidad promotora de salud o la entidad adaptada efectuara el pago de las prestaciones que haya autorizado, directamente al aportante, o al interesado, según corresponda, mediante transferencia electrónica. La entidad promotora de salud o entidad adaptada que no cumpla con el plazo definido para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, deberá realizar el reconocimiento y pago de intereses moratorios al aportante, de acuerdo con lo definido en el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002. La entidad promotora de salud o la entidad adaptada enviará comunicación por el medio autorizado por el usuario, informando el monto reconocido y pagado de la respectiva
en el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002. La entidad promotora de salud o la entidad adaptada enviará comunicación por el medio autorizado por el usuario, informando el monto reconocido y pagado de la respectiva prestación, y podrá verificar por cualquier medio que el beneficiario de la prestación económica la haya recibido. De presentarse incumplimiento del pago de las prestaciones económicas por parte de la entidad promotora de salud o entidad adaptada el aportante deberá informar a la Superintendencia Nacional de Salud, para que, de acuerdo con sus competencias, esta entidad adelante las acciones a que hubiere lugar. ” Que , el artículo 28 de la ley 1438 de 2011, por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud, establece la siguiente: “ARTÍCULO 28. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A SOLICITAR REEMBOLSO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS . El derecho de los empleadores de solicitar a las Entidades Promotoras de Salud el reembolso del valor de las prestaciones económicas prescribe en el término de tres (3) años contados a partir de la fecha en que el empleador hizo el pago correspondiente al trabajador. ” Negrilla y subrayado fuera del texto original. Que, el artículo 297 numeral 3 de la ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , consagra “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo :
“3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. ”.20265430623135 Página 3 de 8 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Así mismo, el artículo 35 de la precitada norma, estipula que: “ARTÍCULO 35. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Y AUDIENCIAS. Los procedimientos administrativos se adelantarán por escrito, verbalmente, o por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en este Código o la ley ” Cuando las autoridades procedan de oficio, los procedimientos administrativos únicamente podrán iniciarse mediante escrito, y por medio electrónico sólo cuando lo autoricen este Código o la ley, debiendo informar de la iniciación de la actuación al interesado para el ejercicio del derecho de defensa ”. Que, la señora SHIRLEY MARÍA ROJAS GARCES , identificada con cédula de ciudadanía No. 22.583.894, estuvo vinculada a la Superintendencia de Se rvicios Públicos Domiciliarios e n adelante, “Superservicios ” en calidad de servidora pública, desempeñando el cargo de
Profesional Universitario, Código 2044, Grado 11, perteneciente a la planta global de personal de esta Superintendencia para la época de los hechos. Que, la señora SHIRLEY MARÍA ROJAS GARCES , reportó ante la Superservicios, incapacidad médica por enfermedad de origen común, por un médico ad scrito a la red de servicios de la CLINICA SAN MARTÍN BARRANQUILLA LTDA por treinta (30) días correspondientes del 19 de mayo al 17 de junio del 2023, de los cuales dos (2) días fueron asumidos por la Superservicios, quedando pendiente s veintiocho (28) días por reconocer y pag ar por parte de la EPS SURA , documento el cual se adjunta. Que, m ediante despr endible de nómina del 30 de julio del año 2023, la Superservicios efectuó el pago de incapacidad por 2 días liquidados al 100% del salario y el pago de subsidio de incapacidad por veintiocho (28) día s liquidado al 66,66% del salario. Documento de nómina el cual se anexa al presente escrito. Que, de conformidad con la normatividad previamente citada en los incisos anteriores, mediante radicado No. 20265431006471 del 10 de marzo de 2026, esta Superintendencia presentó ante la EPS SURA escrito de petición denominado “Solicitud de reconocimiento y pago de incapacidad ”, correspondiente al recobro de veintiocho (28) días de incapacidad, por valor de D os millones ciento noventa y nueve mil cuatrocientos dos pesos ($2.199.402) , con el fin
de que dicho monto fuera reconocido y pagado a favor de esta entidad. Que, mediante comunicación de fecha 25 de marzo de 2026, la EPS SURA dio respuesta a la solicitud presentada por la Superservicios , manifestando lo siguiente: “El empleador debe realizar el trámite de radicación de incapacidades en la EPS, la incapacidad 0-36346741 registra liquidada, pero sin radicar . Documento que se adjunta para los fines pertinentes. Que, en atención a dicha respuesta, la Superintendencia mediante radicado No. 20265432165371 del 14 de mayo de 2026, present ó escrito de petición ante la EPS SURA , relacionado con la “Radicación de incapacidad ” correspondiente al recobro de los mismos veintiocho (28) días de incapacidad, por valor de Dos millones ciento noventa y nueve mil cuatrocientos dos pesos ($2.199.402) , con el propósito de que dicho valor fuera reconocido y pagado a favor de esta entidad. Documento el cual se adjunta.20265430623135 Página 4 de 8 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Que, la EPS SURA dio respuesta en fecha 20 de mayo de 2026, a la solicitud presentada por la Superservicios el 14 de mayo de 2026 , manifestando que : “Le informamos que no habrá lugar al reconocimiento económico, toda vez que se superó el tiempo límite establecido para tal fin . Documento que se adjunta para los fines pertinentes. Que, en virtud de la respuesta allegada, la Sup erservicios , mediante radicado No.
20265432500671 del 1 de junio de 2026, presentó escrito ante EPS SURA relacionado con el asunto denominado “Inicio de actuación administrativa por la existencia de una obligación derivada del no pago de incapacidad y/o licencia ”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1437 de 2011. Documento el cual se adjunt a como anexo. Que , la mencionada EPS SURA , allego respuesta a esta Superintendencia a través del correo institucional sspd.interno@superservicios.gov.co el pasado 04 de junio de 2026, sustentando que , “le informamos que , no se encuentra radicada y no habrá lugar al reconocimiento económico, toda vez que se superó e tiempo límite establecido para tal fin, en este sentido la Ley 1438, Articulo 28 ”. Que, resulta pertinente precisar que la EPS SURA ha reiterado, en los distintos escritos de respuesta allegados a esta Superservicios , que la incapacidad objeto de controversia no ha sido radicada. No obstante, dicha afirmación carece de sustento fáctico, toda vez que la referida incapacidad fue radicada mediante los números 20265431006471 del 10 de marzo de 2026 y 2 0265432165371 del 14 de mayo de 2026, correspondientes a los asuntos “Derecho de petición: solicitud de reconocimiento y pago de incapacidad ” y “Radicación de incapacidad ”. Documentos los cuales se adjuntan. En consecuencia, se encuentra acreditado que la solicitud de reconocimiento y pago de la incapacidad fue oportunamente presentada ante la entidad prestadora de servicios. Que, de igual manera, se informó a la EPS SURA que el pago del subsidio correspondiente a la incapacidad médica fue efectuado a la ex servidora Pública SHIRLEY MARÍA el 30 de julio
incapacidad fue oportunamente presentada ante la entidad prestadora de servicios. Que, de igual manera, se informó a la EPS SURA que el pago del subsidio correspondiente a la incapacidad médica fue efectuado a la ex servidora Pública SHIRLEY MARÍA el 30 de julio de l 2023 por la Superservicios , prestación cuyo reconocimiento y pago se encuentra a cargo de la Entidad Promotora de Salud EPS SURA . Así mismo, se precisó que la obligación se encuentra vigente y dentro del término legal para su exigibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1438 de 2011, el cual dispone que el término es de tres (3) años para reclamar el reembolso o reconocimiento correspondiente se cuenta a partir de la fecha en que el empleador realizó el pago al trabajador . Que , por lo anterior, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la Resolución No. SSPD - 20265430511765 del 16 /06 /202 6 , declaró deudora a la Entidad Promotora de Salud EPS SURA identificada con NIT 800.088.702-2, por concepto de la prestación económica derivada del no reconocimiento y pago de la incapacidad médica de la exservidora pública SHIRLEY MARÍA ROJAS GARCÉS , identificada con cédula de ciudadanía No. 22.583.894, correspondiente a veintiocho (28) días de incapacidad médica, causados durante20265430623135 Página 5 de 8 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co el período comprendido entre el 19 de mayo de 2026 y el 17 de junio de 2026, por valor de DOS
Alejandra Cárdenas Castaño, en su calidad de representante legal de la EPS SURA , la Resolución No. SSPD-20265430511765 del 16 de junio de 2026. Que, mediante correo electrónico del 16 de julio de 202 6 , la señora Jessica Alejandra Cárdenas Castaño , interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. SSPD - 20265430511765 del 16 /06 /202 6 , solicitando que dicha decisión se revocara . II.) DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Como argumentos del escrito de impugnación el recurrente manifestó lo siguiente: “De acuerdo con la Resolución 20265430511765 del 16 de junio de 2026, la Superintendencia de Servicio s Públicos Domiciliarios ordenó el pago de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOS PESOS ($2.199.402), por concepto de incapacidades médicas emitidas a la funcionaria SHIRLEY MARÍA ROJAS GARCÉS, identificada con cédula de ciudadanía No. 22.583.894, correspondiente a veintiocho (28) días de incapacidad médica causados durante el período comprendido entre el 19 de mayo de 202 3 y el 17 de junio de 202 3. Una vez realizada la validación en los sistemas de información de la EPS, la señora SHIRLEY MARÍA ROJAS GARCÉS, identificada con cédula de ciudadanía No. 22.583.894, registra la siguiente incapacidad médica: • Incapacidad No. 36346741
- Origen: Enfermedad General
- Diagnóstico: N62X • Tipo: Inicial • Período: 19 de mayo de 2023 al 17 de junio de 2023 (30 días).20265430623135 Página 6 de 8
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co el período comprendido entre el 19 de mayo de 2026 y el 17 de junio de 2026, por valor de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOS PESOS ($2.199.402) , más los intereses causados desde la fecha en que la obligación se hizo exigible y hasta que se haga efectivo el correspondiente pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 68 de 1923. Que, mediante Oficio No. 20265432814721 del 17 de junio de 2026, la Superservicios citó al interesado para surtir la notificación personal de la Resolución No. SSPD-20265430511765 del 16 de junio de 2026, a través del aplicativo de la EPS SURA , de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 67 y 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que, mediante correo electrónico del 2 de julio de 2026, la señora Jessica Alejandra Cárdenas Castaño , en su calidad de representante legal de la EPS SURA , autorizó que la notificación de la Resolución No. SSPD-20265430511765 del 16 de junio de 2026 se surtiera a través del correo electrónico jcardenasc@sura.com.co Que, en atención a la autorización otorgada para la notificación por medios electrónicos, la Superservicios, mediante correo electrónico del 3 de julio de 2026, notificó a la señora Jessica Alejandra Cárdenas Castaño, en su calidad de representante legal de la EPS SURA , la Resolución No. SSPD-20265430511765 del 16 de junio de 2026.
- Diagnóstico: N62X • Tipo: Inicial • Período: 19 de mayo de 2023 al 17 de junio de 2023 (30 días).20265430623135 Página 6 de 8
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co No obstante, a la fecha, la incapacidad en mención no registraba radicación ante la EPS para surtir el correspondiente proceso de evaluación administrativa, requisito indispensable para verificar el cumplimiento de las condiciones legales aplicables y determinar la procedencia del reconocimiento de la prestación económica. De acuerdo con la información registrada en nuestro sistema el 25 de marzo de 2026, mediante el caso CRM 26051437771489, se informó a la entidad el procedimiento que debía seguir para realizar la transcripción de la incapacidad. Sin embargo, no se evidenció la culminación de dicho trámite. Posteriormente, el 14 de mayo de 2026, la entidad presentó una solicitud manifestando que intentó efectuar la transcripción, pero el sistema generó el mensaje: “Superó el tiempo límite para la solicitud ”. Lo anterior obedece a que el trámite de transcripción de incapacidades debe realizarse dentro de los plazos establecidos, con el fin de garantizar que la valoración médica y administrativa de la incapacidad se efectúe de manera oportuna y en condiciones que permitan analizar adecuadamente las circunstancias clínicas existentes al momento en que el paciente requirió la atención en salud, la cual, para el presente caso, tuvo lugar en el año 2023, hace más de dos años.
Sin perjuicio de lo anterior, una vez revisada la documentación aportada y evaluadas las circunstancias particulares del caso, se procedió excepcionalmente a la radicación y liquidación de la prestación económica correspondiente. En consecuencia, el pago fue programado para el 15 de julio de 2026 a favor del aportante, de conformidad con el procedimiento y cronograma de pagos establecidos por EPS SURA, por lo que en los próximos días estaremos compartiendo el comprobante respectivo. Se recomienda que, en futuras ocasiones, el trámite de transcripción de incapacidades sea realizado dentro de los términos previstos y a través de los canales virtuales dispuestos por EPS SURA para tal finalidad, con el propósito de evitar retrasos o inconvenientes en el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas correspondientes. Bajo ese entendido, presentamos recurso de reposición y en subsidio apelación contra la 20265430511765 de 16 de junio de 2026, puesto que la incapacidad fue debidamente pagada a la entidad de acuerdo con la información reportada en el sistema. ”20265430623135 Página 7 de 8 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co III.) PROCEDENCIA DEL RECURSO Analizado el recurso interpuesto, se encuentra que el mismo fue presentado dentro del término establecido y con la sustentación concreta de los motivos de inconformidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011.
Que, en atención a los argumentos expuestos por el recurrente, la Dirección de Talento Humano de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios procedió a realizar una nueva verificación con el fin de establecer si los valores reportados por la EPS SURA fueron efectivamente consignados en las cuentas de esta Superintendencia . Que, en consecuencia, en el presente caso el recurso de reposición es procedente y amerita una decisión de fondo por parte de esta entidad. IV.) DEL CASO EN CONCRETO Efectuadas estas precisiones, este despacho procede a pronunciarse frente a los argumentos esbozados por el recurrente de la siguiente forma: ANALISIS : Que, una vez revisadas integralmente las cuentas bancarias de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se constató que los valores señalados en el recurso de reposición fueron efectivamente consignados en las cuentas de esta entidad y corresponden a los montos objeto de controversia dentro de la presente actuación administrativa. Que, en consecuencia, los fundamentos fácticos que sirvieron de sustento para la expedición de la Resolución No. SSPD-20265430511765 del 16 de junio de 2026 quedaron desvirtuados, toda vez que se verificó que la EPS SURA efectuó el pago correspondiente al recobro por la prestación económica derivada de la incapacidad médica de la exservidora pública Shirley María Rojas Garcés, identificada con cédula de ciudadanía No. 22.583.894. Que, en virtud de lo anterior, resulta procedente revocar la decisión contenida en la Resolución
No. SSPD-20265430511765 del 16 de junio de 2026, mediante la cual se declaró deudora a la Entidad Promotora de Salud EPS SURA , identificada con NIT 800.088.702-2, por concepto del no reconocimiento y pago de la prestación económica correspondiente a veintiocho (28) días de incapacidad médica, causados entre el 19 de mayo de 2026 y el 17 de junio de 2026, por valor de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOS PESOS ($2.199.402) , así como de los intereses causados desde la fecha en que la obligación se hizo exigible y hasta el pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 68 de 1923. Que, por lo expuesto,20265430623135 Página 8 de 8 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co RESUELVE: Artículo 1. REVOCAR la Resolución No. SSPD - 20265430511765 del 16 /06 /2025 , “Por medio de la cual se declara la existencia de una obligación a cargo de la EPS SURA, derivada del no pago de incapacidad y/o licencia, y se adoptan las medidas correspondientes ”, de conformidad con la parte motiva de este acto administrativo . Artículo 2 . NOTIFICAR el contenido de la presente resolución a la señora Jessica Alejandra Cárdenas Castaño en calidad de Representante Legal de la EPS SURA , de conformidad con las disposiciones previstas en la ley 1437 de 2011 (CPACA).
Artículo 3 . PUBLICAR el presente acto administrativo en la página web de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Artículo 4 . VIGENCIA . La presente resolución rige a partir de su expedición . Artículo 5 . RECURSOS . Contra la presente decisión no procede recurso alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo . Dada en Bogotá D.C.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
IVÁN ALBERTO ORDOÑEZ VIVAS Director de Talento Humano Este documento está suscrito con firma mecánica, autorizada mediante Resoluciones Nos. 20201000057315 y 20201000057305 del 09 de diciembre y modificada parcialmente mediante Resolución No.20201000057965 del 14 de diciembre de 2020, por las cuales se adopta y autoriza el uso de la firma digital y mecánica, respectivamente, para la expedición de resoluciones, memorandos, comunicaciones, oficios y documentos relacionados con el trámite de notificaciones.
Proyectó: Gustavo Albeiro Ángel Aroca – Abogado Contratista OK
Aprobó: Iván Alberto Ordoñez Vivas – DTH