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SSPD - Resolución 20265430708955 de 2026

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SSPD - Resolución 20265430708955 de 2026
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2026

La Superservicios comprometida con el Sistema de Gestión Antisoborno los invita a conocer los lineamientos, directrices y el canal de denuncias en el siguiente link: https://www.superservicios.gov.co/Atencion-y-servicios-a-la-ciudadania/peticiones-quejas-reclamossugerencias-denuncias-y-felicitaciones Sede principal. Direcciones Territoriales Bogotá D.C. Carrera 18 nro. 84-35 Diagonal 92 # 17A – 42, Edificio Brickell Center, piso 3.

Código postal: 110221 Código postal: 110221

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NIT: 800.250.984.6 Medellín. Avenida calle 33 nro. 74 B – 253. Código postal: 050031

www.superservicios.gov.co Montería. Carrera 7 nro. 43-25. Código postal: 230002 Neiva. Calle 11 nro. 5 – 62. Código postal: 410010 GD-F-008 V.26 Página 1 de 9 RESOLUCIÓN No. SSPD – 20265430708955 DEL 18/08/2026 11:55:56 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra Resolución

No. SSPD20265430610535 del 16 de julio de 2026 y se dictan otras disposiciones” EL DIRECTOR DE TALENTO HUMANO DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS En ejercicio de las facultades delegadas por el artículo 11° de la Resolución No. SSPD – 20241000320875 modificada por la Resolución 20251000325415 del 8 de julio de 2025, y

CONSIDERANDO: l.) ANTECEDENTES.

Que, el artículo 9 del Decreto 1848 de 1969, consagra: “ARTICULO 9. PRESTACIONES. En caso de incapacidad comprobada para trabajar, motivada por enfermedad no profesional, los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a las siguientes prestaciones: a. Económica, que consiste en el pago de un subsidio en dinero, hasta por el término máximo de ciento ochenta (180) días, que se liquidará y pagará con base en el salario devengado por el incapacitado, a razón de las dos terceras partes (2/3) de dicho salario, durante los primeros noventa (90) días de incapacidad y la mitad del mencionado salario durante los noventa (90) días siguientes, si la incapacidad se prolongare; Que, el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012 establece que “El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede

ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento.”. Que, el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, establece: “Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas20265430708955 Página 2 de 9 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras.”. Que, el artículo 2.2.3.4.3 del Decreto 780 de 2016 establece: “Pago de prestaciones económicas. La revisión y liquidación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas se efectuará por la entidad promotora de salud o entidad adaptada dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación por el aportante, o del interesado en los eventos de licencia de maternidad por extensión.” Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, la entidad promotora de salud o la entidad adaptada efectuara el pago de las prestaciones que haya autorizado, directamente al aportante, o al interesado, según corresponda, mediante transferencia electrónica. La entidad promotora de salud o entidad adaptada que no cumpla con el plazo definido para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, deberá realizar el reconocimiento y pago de intereses moratorios al aportante, de acuerdo con lo definido

en el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002. La entidad promotora de salud o la entidad adaptada enviará comunicación por el medio autorizado por el usuario, informando el monto reconocido y pagado de la respectiva prestación, y podrá verificar por cualquier medio que el beneficiario de la prestación económica la haya recibido. De presentarse incumplimiento del pago de las prestaciones económicas por parte de la entidad promotora de salud o entidad adaptada el aportante deberá informar a la Superintendencia Nacional de Salud, para que, de acuerdo con sus competencias, esta entidad adelante las acciones a que hubiere lugar.” Que, el artículo 28 de la ley 1438 de 2011, por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud, establece la siguiente: “ARTÍCULO 28. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A SOLICITAR REEMBOLSO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS. El derecho de los empleadores de solicitar a las Entidades Promotoras de Salud el reembolso del valor de las prestaciones económicas prescribe en el término de tres (3) años contados a partir de la fecha en que el empleador hizo el pago correspondiente al trabajador.” Negrilla y subrayado fuera del texto original. Que, el artículo 297 numeral 3 de la ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), consagra “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

“3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión20265430708955 Página 3 de 9 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.”. Así mismo, el artículo 35 de la precitada norma, estipula que: “ARTÍCULO 35. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Y AUDIENCIAS. Los procedimientos administrativos se adelantarán por escrito, verbalmente, o por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en este Código o la ley” Cuando las autoridades procedan de oficio, los procedimientos administrativos únicamente podrán iniciarse mediante escrito, y por medio electrónico sólo cuando lo autoricen este Código o la ley, debiendo informar de la iniciación de la actuación al interesado para el ejercicio del derecho de defensa”. Que, el señor WALTER ANDRÉS CUENCA GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.012.432.085, estuvo vinculado a la Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios en adelante, “Superservicios” en calidad de servidor público, desempeñando el cargo de Técnico administrativo, Código 3124, Grado 17, perteneciente a la planta global de personal de esta Superintendencia para la época de los hechos. Que, el señor WALTER ANDRÉS CUENCA GONZÁLEZ, reportó ante la Superservicios, incapacidad médica por enfermedad de origen común, por un médico adscrito a la red de servicios por tres (3) días correspondientes del 11 de julio al 13 de julio del 2023, de los cuales dos (2) días fueron asumidos por la Superservicios, quedando pendiente Un (1) día por reconocer y pagar por parte de la NUEVA EPS, documento el cual se adjunta. Que, mediante desprendible de nómina del 30 de julio del año 2023, la Superservicios efectuó el pago de incapacidad por 2 días liquidados al 100% del salario y el pago de subsidio de incapacidad por Un (1) día liquidado al 66,66% del salario. Documento de nómina el cual se anexa al presente escrito. Que, de conformidad con la normatividad previamente citada en los incisos anteriores, mediante radicado No. 20265430995511 del 09 de marzo de 2026, esta Superintendencia presentó ante la NUEVA EPS escrito de petición denominado “Solicitud de reconocimiento y pago de incapacidad”, correspondiente al recobro de Un (1) día de incapacidad, por valor de Setenta y

Seis Mil Doscientos Noventa y Cinco Pesos ($76.295), con el fin de que dicho monto fuera reconocido y pagado a favor de esta entidad. Que, mediante comunicación de fecha 19 de Marzo de 2026, la NUEVA EPS dio respuesta a la solicitud presentada por la Superservicios, manifestando lo siguiente: “La incapacidad No. 9338628 correspondiente al afiliado WALTER ANDRÉS CUENCA GONZÁLEZ identificado con documento de identidad número 1012432085, le informamos que esta incapacidad no tiene derecho a reconocimiento, toda vez que, para la fecha de inicio de esta, NO existían los períodos mínimos de cotización contemplados en la normatividad vigente.” Documento que se adjunta para los fines pertinentes.20265430708955 Página 4 de 9 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Que, mediante comunicación de fecha 20 abril de 2026, la NUEVA EPS dio una nueva respuesta a la solicitud presentada por la Superservicios, en el siguiente sentido “De acuerdo a la respuesta dada en el punto anterior, se aclara que, el usuario registra la incapacidad No. 9338628 del 11/07/2023 al 13/07/2023, la cual fue solicitada por el empleador Superintendencia de Servicios Públicos Nit. 800250894 el pasado 28/08/2023 con el radicado No. 2147806, en donde se informó el motivo de la no procedencia del reconocimiento económico al correo gramos@superservicios.gov.co. Así mismo, se

realiza nuevamente la validación del caso y se ratifica la respuesta inicial: la incapacidad solicitada no tiene derecho a reconocimiento económico, toda vez que para la fecha de inicio de la misma no se cumplían los períodos mínimos de cotización establecidos en la normatividad vigente”. Que, en atención a dicha respuesta, la Superintendencia mediante radicado No. 20265432605241 del 05 junio de 2026, presentó escrito de petición ante la NUEVA EPS, relacionado con la “Respuesta a comunicación VO-DGO-2208650-26 Solicitud de reconsideración reconocimiento de incapacidad ” correspondiente al recobro del mismo, Un (1) día de incapacidad, por valor de Setenta y Seis Mil Doscientos Noventa y Cinco Pesos ($76.295) con el propósito de que dicho valor fuera reconocido y pagado a favor de esta entidad. Documento el cual se adjunta. Que, posteriormente la Superservicios mediante radicado No. 20265432605901 del 05 junio de 2026, presentó ante la NUEVA EPS, escrito con el asunto relacionado “Inicio de actuación administrativa por la existencia de una obligación derivada del no pago de incapacidad y/o licencia.” Correspondiente al recobro de un (1) día de incapacidad, por valor de Setenta y Seis Mil Doscientos Noventa y Cinco Pesos ($76.295) con el propósito de que dicho valor fuera reconocido y pagado a favor de esta entidad. Documento el cual se adjunta. Que, la NUEVA EPS ha reiterado, en los diferentes escritos de respuesta allegados a esta Superintendencia, que no se acredita el cumplimiento de la reseña de afiliación del exservidor

público. No obstante, obra dentro del expediente el pantallazo descargado del aplicativo "MiPlanilla.com", aportado por la entidad empleadora, el cual constituye un elemento probatorio susceptible de valoración para verificar la afiliación y los aportes efectuados al Sistema General de Seguridad Social Integral. Lo anterior reviste especial importancia, por cuanto ninguna entidad pública puede permitir el ejercicio de funciones por parte de un servidor público sin que previamente se haya realizado su afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral y a la Administradora de Riesgos Laborales (ARL), de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Que, el exservidor público WALTER ANDRÉS CUENCA GONZÁLEZ, ingresó a prestar sus servicios en la entidad a partir del 23 de mayo de 2023, conforme consta en el Acta de Posesión No. 124 de la misma fecha, documento que obra en el expediente y cuya información fue previamente puesta en conocimiento de la NUEVA EPS.20265430708955 Página 5 de 9 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co En ese orden, para la fecha de inicio de la incapacidad, correspondiente al 11 de julio de 2023, el exservidor público acreditaba más de cuatro (4) semanas de cotización continua al Sistema General de Seguridad Social en Salud, satisfaciendo el requisito previsto en el artículo 81 del Decreto 2353 de 2015 y en las demás disposiciones concordantes invocadas por la EPS como fundamento de la negativa al reconocimiento económico.

Así mismo, se evidencia que los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud fueron efectuados de manera oportuna y en desarrollo de la relación laboral iniciada el 23 de mayo de

2023. En consecuencia, se advierte una inconsistencia en la validación realizada por la NUEVA EPS respecto de la fecha de inicio de cotización utilizada para sustentar la negativa del reconocimiento económico de la incapacidad, razón por la cual los soportes obrantes en el expediente desvirtúan el fundamento expuesto por referida EPS y permiten concluir que corresponde efectuar una nueva valoración de la solicitud conforme a la totalidad del material probatorio aportado. En consecuencia, se encuentra acreditado que la solicitud de reconocimiento y pago de la incapacidad fue oportunamente presentada ante la entidad prestadora de servicios.

Que, de igual manera, se informó a la NUEVA EPS que el pago del subsidio correspondiente a la incapacidad médica fue efectuado al servidor Público WALTER ANDRÉS CUENCA GONZÁLEZ el 30 de julio del 2023 por la Superservicios, prestación cuyo reconocimiento y pago se encuentra a cargo de la Entidad Promotora de Salud NUEVA EPS. Así mismo, se precisó que la obligación se encuentra vigente y dentro del término legal para su exigibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1438 de 2011, el cual dispone que el término es de tres (3) años para reclamar el reembolso o reconocimiento correspondiente se cuenta a partir de la fecha en que el empleador realizó el pago al

trabajador. Que, por lo anterior, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la Resolución No. SSPD - 20265430610535 del 16/07/2026, declaró deudora a la Entidad Promotora de Salud NUEVA EPS, identificada con NIT 900.156.264-2, por concepto de la prestación económica derivada del no reconocimiento y pago de la incapacidad médica del exservidor público WALTER ANDRÉS CUENCA GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.012.432.085, correspondiente a Un (1) día de incapacidad médica, causados durante el período comprendido entre el 11 al 13 de julio de 2023, por valor de Setenta y Seis Mil Doscientos Noventa y Cinco Pesos ($76.295), más los intereses causados desde la fecha en que la obligación se hizo exigible y hasta que se haga efectivo el correspondiente pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 68 de 1923. Que, mediante Oficio No. 20265433398451 del 17 de julio de 2026, esta Superintendencia citó al interesado para surtir la notificación personal de la Resolución No. SSPD-20265430610535 del 16 de julio de 2026, a través del aplicativo de la NUEVA EPS, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 67 y 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).20265430708955 Página 6 de 9 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Que, en razón a que la entidad no se pronunció respecto del citatorio dentro del término previsto

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Que, en razón a que la entidad no se pronunció respecto del citatorio dentro del término previsto para surtir la notificación personal, esta Superintendencia, mediante Oficio No. 20265433583941 del 28 de julio de 2026, citó al interesado para surtir la notificación por aviso de la Resolución No. SSPD-20265430610535 del 16 de julio de 2026, a través del aplicativo de la NUEVA EPS, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Que, posteriormente mediante correo electrónico del 04 de agosto de 2026, la NUEVA EPS, desde el correo electrónico solicitudes@nuevaeps.com.co remitió pronunciamiento a esta Superintendencia frente a la resolución 20265430610535 del 16 de julio de 2026, el cual hace referencia a la notificación por aviso, y el cual se entiende que interpuso recurso de reposición en contra de la decisión antes señalada. II.) DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Como argumentos del escrito de reposición el recurrente manifestó lo siguiente: (…) “En atención a su comunicación radicada ante Nueva EPS, mediante la cual solicita el reconocimiento económico de incapacidades y/o licencias, nos permitimos informarle lo siguiente: La incapacidad No. 9338628 correspondiente al afiliado WALTER ANDRES CUENCA GONZALEZ identificado(a) con documento de identidad número 1012432085, le informamos que esta

incapacidad no tiene derecho a reconocimiento, toda vez que, para la fecha de inicio de esta, NO existían los períodos mínimos de cotización contemplados en la normatividad vigente: RESEÑA DE AFILIACIÓN · Fecha Inicio Cotización: 23/06/2023 · Fecha de Inicio de Incapacidad: 11/07/2023 · Días cotizados ininterrumpidos: 19 Señor Aportante, tenga en cuenta que para el reconocimiento económico derivado de incapacidades el tiempo de cotización debe ser ininterrumpido (30 días por mes) y se calcula a partir de la fecha en que se reporta el pago y no a partir de la fecha en que se realizó la afiliación, de acuerdo con lo establecido en la siguiente fundamentación normativa: Artículo 81 del Decreto 2353 de 2015: “Para el reconocimiento y pago de la prestación económica de la incapacidad por enfermedad general, conforme a las disposiciones laborales vigentes, se requerirá que los afiliados cotizantes hubieran efectuado aportes por un mínimo de cuatro (4) semanas (28) días”. Artículo 9, numeral 1 del Decreto 783 del 03 de mayo de 2000: “Para acceder a las prestaciones económicas generadas por incapacidad por enfermedad general, los trabajadores dependientes e independientes deberán haber cotizado, un mínimo de cuatro (4) semanas en forma ininterrumpida y completa, sin perjuicio de las normas previstas para el reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la evasión” (…).

III.) PROCEDENCIA DEL RECURSO20265430708955 Página 7 de 9

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Analizado el recurso interpuesto, se encuentra que el mismo fue presentado dentro del término

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Analizado el recurso interpuesto, se encuentra que el mismo fue presentado dentro del término establecido y con la sustentación concreta de los motivos de inconformidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011. Que, en atención a los argumentos expuestos por el recurrente, la Dirección de Talento Humano de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios procedió a realizar una nueva verificación, con el propósito de establecer si las fechas señaladas por la NUEVA EPS se encontraban acordes con lo previamente expuesto y con la información obrante en el expediente. Que, en consecuencia, en el presente caso el recurso de reposición es procedente y amerita una decisión de fondo por parte de esta entidad. IV.) DEL CASO EN CONCRETO Efectuadas estas precisiones, este despacho procede a pronunciarse frente a los argumentos esbozados por el recurrente de la siguiente forma: ANALISIS: Que, una vez revisada de manera integral la documentación que obra en el expediente, y en particular la información relacionada con la fecha en que se efectuó el pago de los aportes al Sistema de Protección Social por parte de esta Superintendencia, se pudo establecer que, de conformidad con el “CERTIFICADO DE APORTES AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL”, respecto del señor WALTER ANDRÉS CUENCA GONZÁLEZ, identificado con cédula de

ciudadanía No. 1.012.432.085, se registra como fecha de pago a favor de la NUEVA EPS el 9 de junio de 2023. Que, de acuerdo con la información contenida en el referido certificado, el pago efectuado corresponde a los aportes registrados a nombre del citado afiliado, circunstancia que permite corroborar la fecha efectiva en la cual se realizó el pago a la entidad promotora de salud. Que, en consecuencia, la información inicialmente considerada para la adopción de la decisión objeto del presente recurso fue objeto de una nueva verificación, a la luz de los argumentos expuestos por la recurrente. Como resultado de dicha revisión, se constató que, de conformidad con el Certificado de Aportes al Sistema de Protección Social, la fecha registrada para el pago corresponde al 9 de junio de 2023, por concepto de ocho (8) días de aportes correspondientes al mes de mayo de 2023, y no al 23 de junio de 2023, como lo señala la NUEVA EPS en su escrito de recurso. Lo anterior se encuentra debidamente acreditado en el soporte documental. Que, para efectos de garantizar la debida valoración de los elementos probatorios allegados al trámite y establecer con precisión los hechos que dieron lugar a la decisión recurrida, se incorpora y valora el mencionado certificado, así como el soporte gráfico que permite visualizar el registro correspondiente a la fecha de pago. Que, por lo anterior, esta Superintendencia considera necesario tener en cuenta la fecha efectivamente registrada en los sistemas de información y acreditada mediante el20265430708955 Página 8 de 9 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co correspondiente soporte documental, a efectos de determinar si los hechos y circunstancias que

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co correspondiente soporte documental, a efectos de determinar si los hechos y circunstancias que fundamentaron la decisión recurrida se encuentran debidamente acreditados y, en consecuencia, establecer lo que en derecho corresponda frente a los argumentos planteados en el recurso de reposición. Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, resulta procedente confirmar la decisión contenida en la Resolución No. SSPD-20265430610535 del 16 de julio de 2026, mediante la cual se declaró deudora a la Entidad Promotora de Salud NUEVA EPS, identificada con NIT 900.156.264-2, por concepto de la prestación económica derivada del no reconocimiento y pago de la incapacidad médica correspondiente al exservidor público WALTER ANDRÉS CUENCA GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.012.432.085. Lo anterior, respecto de un (1) día de incapacidad médica, correspondiente al período comprendido entre el 11 y el 13 de julio de 2023, por valor de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($76.295), suma a la cual deberán adicionarse los intereses causados desde la fecha en que la obligación se hizo exigible y hasta que se efectúe el pago total de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 68 de 1923. Que, por lo expuesto,20265430708955 Página 9 de 9 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co RESUELVE: Artículo 1. CONFIRMAR, en todas sus partes la decisión contenida en la Resolución No.

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co RESUELVE: Artículo 1. CONFIRMAR, en todas sus partes la decisión contenida en la Resolución No. SSPD-20265430610535 del 16 de julio de 2026, mediante la cual declaró “deudor a la Entidad Promotora de Salud NUEVA EPS, identificada con NIT 900.156.264-2, por concepto de la prestación económica derivada del no reconocimiento y pago de la incapacidad médica del exservidor público WALTER ANDRÉS CUENCA GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.012.432.085, correspondiente a Un (1) día de incapacidad médica, causados durante el período comprendido entre el 11 al 13 de julio de 2023, por valor de Setenta y Seis Mil Doscientos Noventa y Cinco Pesos ($76.295), más los intereses causados desde la fecha en que la obligación se hizo exigible y hasta que se haga efectivo el correspondiente pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 68 de 1923”. Artículo 2. NOTIFICAR el contenido de la presente resolución a la Entidad Promotora de Salud NUEVA EPS, de conformidad con las disposiciones previstas en la ley 1437 de 2011 (CPACA). Artículo 3. PUBLICAR el presente acto administrativo en la página web de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Artículo 4. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su expedición. Artículo 5. RECURSOS. Contra la presente decisión no procede recurso alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Dada en Bogotá D.C.

Artículo 5. RECURSOS. Contra la presente decisión no procede recurso alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Dada en Bogotá D.C.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

IVÁN ALBERTO ORDOÑEZ VIVAS Director de Talento Humano Este documento está suscrito con firma mecánica, autorizada mediante Resoluciones Nos. 20201000057315 y 20201000057305 del 09 de diciembre y modificada parcialmente mediante Resolución No.20201000057965 del 14 de diciembre de 2020, por las cuales se adopta y autoriza el uso de la firma digital y mecánica, respectivamente, para la expedición de resoluciones, memorandos, comunicaciones, oficios y documentos relacionados con el trámite de notificaciones.

Proyectó: Gustavo Albeiro Ángel Aroca – Abogado Contratista OK

Aprobó: Iván Alberto Ordoñez Vivas – DTH

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