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SSPD - Resolución 20265430724915 de 2026

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SSPD - Resolución 20265430724915 de 2026
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2026

La Superservicios comprometida con el Sistema de Gestión Antisoborno los invita a conocer los lineamientos, directrices y el canal de denuncias en el siguiente link: https://www.superservicios.gov.co/Atencion-y-servicios-a-la-ciudadania/peticiones-quejas-reclamossugerencias-denuncias-y-felicitaciones Sede principal. Direcciones Territoriales Bogotá D.C. Carrera 18 nro. 84-35 Diagonal 92 # 17A – 42, Edificio Brickell Center, piso 3.

Código postal: 110221 Código postal: 110221

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www.superservicios.gov.co Montería. Carrera 7 nro. 43-25. Código postal: 230002 Neiva. Calle 11 nro. 5 – 62. Código postal: 410010 GD-F-008 V.26 Página 1 de 9 RESOLUCIÓN No. SSPD – 20265430724915 DEL 21/08/2026 14:36:12 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra Resolución

No. SSPD20265430587575 del 09 de julio de 2026 y se dictan otras disposiciones” EL DIRECTOR DE TALENTO HUMANO DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS En ejercicio de las facultades delegadas por el artículo 11° de la Resolución No. SSPD – 20241000320875 modificada por la Resolución 20251000325415 del 8 de julio de 2025, y

CONSIDERANDO: l.) ANTECEDENTES.

Que, el artículo 9 del Decreto 1848 de 1969, consagra: “ARTICULO 9. PRESTACIONES. En caso de incapacidad comprobada para trabajar, motivada por enfermedad no profesional, los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a las siguientes prestaciones: a. Económica, que consiste en el pago de un subsidio en dinero, hasta por el término máximo de ciento ochenta (180) días, que se liquidará y pagará con base en el salario devengado por el incapacitado, a razón de las dos terceras partes (2/3) de dicho salario, durante los primeros noventa (90) días de incapacidad y la mitad del mencionado salario durante los noventa (90) días siguientes, si la incapacidad se prolongare; Que, el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012 establece que “El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede

ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento.”. Que, el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, establece: “Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas20265430724915 Página 2 de 9 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras.”. Que, el artículo 2.2.3.4.3 del Decreto 780 de 2016 establece: “Pago de prestaciones económicas. La revisión y liquidación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas se efectuará por la entidad promotora de salud o entidad adaptada dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación por el aportante, o del interesado en los eventos de licencia de maternidad por extensión.” Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, la entidad promotora de salud o la entidad adaptada efectuara el pago de las prestaciones que haya autorizado, directamente al aportante, o al interesado, según corresponda, mediante transferencia electrónica. La entidad promotora de salud o entidad adaptada que no cumpla con el plazo definido para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, deberá realizar el reconocimiento y pago de intereses moratorios al aportante, de acuerdo con lo definido

en el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002. La entidad promotora de salud o la entidad adaptada enviará comunicación por el medio autorizado por el usuario, informando el monto reconocido y pagado de la respectiva prestación, y podrá verificar por cualquier medio que el beneficiario de la prestación económica la haya recibido. De presentarse incumplimiento del pago de las prestaciones económicas por parte de la entidad promotora de salud o entidad adaptada el aportante deberá informar a la Superintendencia Nacional de Salud, para que, de acuerdo con sus competencias, esta entidad adelante las acciones a que hubiere lugar.” Que, el artículo 28 de la ley 1438 de 2011, por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud, establece la siguiente: “ARTÍCULO 28. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A SOLICITAR REEMBOLSO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS. El derecho de los empleadores de solicitar a las Entidades Promotoras de Salud el reembolso del valor de las prestaciones económicas prescribe en el término de tres (3) años contados a partir de la fecha en que el empleador hizo el pago correspondiente al trabajador.” Negrilla y subrayado fuera del texto original. Que, el artículo 297 numeral 3 de la ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), consagra “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

“3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión20265430724915 Página 3 de 9 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.”. Así mismo, el artículo 35 de la precitada norma, estipula que: “ARTÍCULO 35. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Y AUDIENCIAS. Los procedimientos administrativos se adelantarán por escrito, verbalmente, o por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en este Código o la ley” Cuando las autoridades procedan de oficio, los procedimientos administrativos únicamente podrán iniciarse mediante escrito, y por medio electrónico sólo cuando lo autoricen este Código o la ley, debiendo informar de la iniciación de la actuación al interesado para el ejercicio del derecho de defensa”. Que, el señor JORGE MARTELO PAYARES, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.047.396.270, estuvo vinculado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en adelante, “Superservicios” en calidad de servidor público, desempeñando el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 19, perteneciente a la planta global de personal de esta Superintendencia para la época de los hechos. Que el señor JORGE MARTELO PAYARES informó ante la Superintendencia de Servicios

Especializado, Código 2028, Grado 19, perteneciente a la planta global de personal de esta Superintendencia para la época de los hechos. Que el señor JORGE MARTELO PAYARES informó ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el disfrute de licencia de paternidad con ocasión del nacimiento de su hija, ocurrido el día 18 de junio de 2023, hecho acreditado mediante el Certificado de Nacido Vivo No. 23065810520172, expedido por médico adscrito a la red de servicios de salud, documento el cual se adjunta. Que, de conformidad con lo establecido en la Ley 2114 de 2021, el exservidor público hizo uso de la licencia de paternidad por un término de catorce (14) días calendario. En consecuencia, la prestación económica correspondiente deberá ser reconocida y pagada en un cien por ciento (100 %) por la EPS SURA. Para tal efecto, se adjunta la documentación soporte pertinente. Que, mediante desprendible de nómina del 30 de julio del año 2023, la Superservicios efectuó el pago de la Licencia de Paternidad por 14 días liquidados al 100% del salario. Documento de nómina el cual se anexa. Que, de acuerdo con la normatividad previamente citada en los incisos anteriores, mediante radicado No. 20265431006441 del 10 de marzo de 2026, esta Superintendencia presentó ante la EPS SURA escrito de petición denominado “Solicitud de reconocimiento y pago de incapacidad”, correspondiente al recobro de catorce (14) días por licencia de paternidad, por

valor de Tres millones trescientos setenta y siete mil novecientos ochenta y cinco pesos ($3.377.985), con el fin de que dicho monto fuera reconocido y pagado a favor de esta entidad. No obstante, la referida EPS no emitió respuesta alguna frente a la solicitud presentada. Que, la Superservicios mediante radicado No. 20265432501101 del 1 de junio de 2026, presentó ante la EPS SURA un escrito relacionado con el asunto denominado “Inicio de actuación administrativa por la existencia de una obligación derivada del no pago de incapacidad y/o20265430724915 Página 4 de 9 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co licencia”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1437 de 2011. Dicho escrito fue radicado por la referida EPS bajo el No. 26060137884792. Soporte el cual se adjunta. Que, mediante comunicación de fecha 04 de junio de 2026, la EPS SURA dio respuesta al oficio presentado por la Superservicios, manifestando lo siguiente, “Cordialmente le comunicamos que la licencia de paternidad No. 0 - 35820917 fue liquidada, sin embargo, registra sin radicar y el trámite es necesario para la autorización del pago”. Que, en atención a dicha respuesta, la Superintendencia mediante radicado No. 20265432945501 del 25 de junio de 2026, presentó escrito ante la EPS SURA, relacionado con el asunto “Radicación de incapacidad” correspondiente al recobro de los mismos catorce (14)

días de licencia de paternidad, por valor de Tres millones trescientos setenta y siete mil novecientos ochenta y cinco pesos ($3.377.985), con el propósito de que dicho valor fuera reconocido y pagado a favor de esta entidad. Documento el cual se adjunta. Que, la mencionada EPS SURA, allego respuesta a esta Superintendencia a través del correo institucional jpborrero@superservicios.gov.co el pasado 01 de julio de 2026, sustentando que, “no habrá lugar al reconocimiento económico, toda vez que se superó el tiempo límite establecido para tal fin, en este sentido la Ley 1438, Artículo 28 define.” Como se avisará en el documento adjunto. Que, resulta pertinente precisar que la EPS SURA ha sostenido que la solicitud de reconocimiento y pago de la licencia de paternidad objeto de controversia fue presentada por fuera del término legal. No obstante, dicha afirmación carece de sustento fáctico y jurídico, toda vez que la solicitud fue radicada dentro del término previsto para el reconocimiento y reembolso de la prestación económica correspondiente. Que, en consecuencia, se encuentra acreditado que la solicitud de reconocimiento y pago de la licencia de paternidad fue presentada oportunamente ante la EPS SURA, cumpliendo los requisitos y términos establecidos en la normativa aplicable. Que, igualmente, se informó a la EPS SURA que esta Superintendencia efectuó el pago del subsidio correspondiente a la licencia de paternidad al exservidor público JORGE MARTELO PAYARES el treinta (30) de julio de 2023, prestación económica cuyo reconocimiento y reembolso corresponde legalmente a dicha Entidad Promotora de Salud. Que, así mismo, se precisó que la obligación objeto de reclamación se encuentra vigente y dentro

PAYARES el treinta (30) de julio de 2023, prestación económica cuyo reconocimiento y reembolso corresponde legalmente a dicha Entidad Promotora de Salud. Que, así mismo, se precisó que la obligación objeto de reclamación se encuentra vigente y dentro del término para su exigibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1438 de 2011, el cual establece que el término para solicitar el reconocimiento o reembolso de las prestaciones económicas a cargo de las Entidades Promotoras de Salud es de tres (3) años, contados a partir de la fecha en que el empleador efectuó el pago de la respectiva prestación al trabajador. Que, por lo anterior, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la Resolución No. SSPD - 20265430587575 del 09/07/2026, declaró deudora a la Entidad Promotora de Salud EPS SURA, identificada con NIT 800.088.702-2, por concepto de la prestación económica derivada del no reconocimiento y pago de la licencia de paternidad del exservidor público JORGE MARTELO PAYARES, identificado con cédula de ciudadanía No.20265430724915 Página 5 de 9 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co 1.047.396.270, correspondiente a catorce (14) días de licencia de paternidad con ocasión del nacimiento de su hija, ocurrido el día 18 junio de 2023, hecho acreditado mediante el Certificado

de Nacido Vivo No. 23065810520172, expedido por un médico adscrito a la red de servicios de salud, por valor de Tres millones trescientos setenta y siete mil novecientos ochenta y cinco pesos ($3.377.985), más los intereses causados desde la fecha en que la obligación se hizo exigible y hasta que se haga efectivo el correspondiente pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 68 de 1923. Que, mediante Oficio No. 20265433332531 del 14 de julio de 2026, esta Superintendencia citó al interesado para surtir la notificación personal de la Resolución No. SSPD-20265430587575 del 09 de julio de 2026, a través del aplicativo de la EPS SURA, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 67 y 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Que, en razón a que la entidad no se pronunció respecto del citatorio dentro del término previsto para surtir la notificación personal, esta Superintendencia, mediante Oficio No. 20265433543031 del 27 de julio de 2026, surtió la notificación por aviso de la Resolución No. SSPD20265430587575 del 09 de julio de 2026, a través del aplicativo y correo electrónico de la EPS SURA, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Que, posteriormente mediante correo electrónico del 10 de agosto de 2026, la señora Jessica Alejandra Cárdenas, en su calidad de representante legal de la EPS SURA, desde el correo

electrónico jcardenasc@sura.com.co interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. SSPD - 20265430587575 del 09/07/2026, solicitando que dicha decisión se revocara. II.) DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Como argumentos del escrito de reposición el recurrente manifestó lo siguiente: (…) “ De acuerdo con la Resolución SSPD – 20265430587575 del 09/07/2026, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó el pago de una licencia de paternidad emitida al funcionario JORGE MARTELO PAYARES , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.047.396.270 , correspondiente a catorce (14) días de licencia de paternidad con ocasión del nacimiento de su hija, ocurrido el día 18 de junio de 2023 , por la suma de TRES MILLONES

TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS

($3.377.985). Al respecto, informamos que luego de verificada la información identificamos que la solicitud de transcripción presentada por el empleador el 25 de junio de 2026 no cumple con los requerimientos establecidos en el proceso de transcripción de incapacidades y tampoco fue presentada dentro del término de tres (3) años previsto en el Artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo. Sobre el proceso de transcripción, la EPS en su comunicación del 04 de junio de 2026 le había indicado de manera suficiente a la entidad cuál era el procedimiento para solicitar la transcripción de la prestación económica, incluyendo el canal por medio del cual se debía radicar:20265430724915 Página 6 de 9 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co

de la prestación económica, incluyendo el canal por medio del cual se debía radicar:20265430724915 Página 6 de 9 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Sin embargo, la entidad omitió realizar el procedimiento que tiene previsto la EPS, aún cuando le fue informado de manera oportuna ya que, a la fecha no tenemos solicitudes de transcripción radicadas por la plataforma. Ahora Por tal motivo, no vemos justificación por parte de la entidad para no haber realizado el procedimiento. En cuanto a la prescripción, la licencia de paternidad solicitada fue expedida el 18 de junio de 2023 y solo hasta el 25 de junio de 2026 la entidad realiza el trámite respectivo para solicitar el pago de la prestación económica, fecha para la cual ya habían transcurrido los 3 años establecidos en la norma para reclamar el pago de conceptos laborales: Por tanto, no procede el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad en atención a que la solicitud de transcripción y pago no fue radicada por el canal correspondiente y finalmente cuando se presentó ya habían transcurrido 3 años desde su expedición.

III. PETICIONES Con base en las consideraciones expuestas, se solicita de manera respetuosa:

1. Conceder el Recurso de Reposición en subsidio Apelación contra la Resolución 20265430587575 de 09 de julio de 2 026 , de acuerdo con las consideraciones expuestas.

2. Revocar la orden de pago interpuesta a EPS SURAMERICANA S.A. mediante la Resolución 20265430587575 de 09 de julio de 2 026 por la suma de $3.377.985.” (…)20265430724915 Página 7 de 9

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Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co ” (…). III.) PROCEDENCIA DEL RECURSO Analizado el recurso interpuesto, se encuentra que el mismo fue presentado dentro del término establecido y con la sustentación concreta de los motivos de inconformidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011. Que, en atención a los argumentos expuestos por el recurrente, la Dirección de Talento Humano de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios procedió a realizar una nueva verificación, con el propósito de establecer si los requisitos y fechas señaladas por la EPS SURA se encontraban acordes con lo previamente expuesto y con la información obrante en el expediente. Que, en consecuencia, en el presente caso el recurso de reposición es procedente y amerita una decisión de fondo por parte de esta entidad. IV.) DEL CASO EN CONCRETO Efectuadas estas precisiones, este despacho procede a pronunciarse frente a los argumentos esbozados por el recurrente de la siguiente forma: ANALISIS: Que, una vez revisada de manera integral la documentación que obra en el expediente y analizados los argumentos expuestos por la entidad recurrente, EPS SURA, esta Superintendencia considera necesario efectuar un nuevo análisis de los presupuestos fácticos y jurídicos que sirvieron de fundamento a la decisión objeto de recurso. Que, en particular, frente al reconocimiento y pago de la prestación económica derivada de la licencia de paternidad, resulta aplicable lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 236 del

Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 2114 de 2021, disposición que establece los requisitos documentales necesarios para acreditar el nacimiento y, en consecuencia, acceder al reconocimiento de dicha prestación. Que, de la revisión detallada del expediente administrativo, se evidencia que, si bien fue aportado el Certificado de Nacido Vivo, dicho documento, por sí solo, no resulta suficiente para acreditar integralmente el hecho generador de la prestación económica objeto de análisis, toda vez que la normativa aplicable exige la acreditación del nacimiento mediante el Registro Civil de Nacimiento, el cual no fue aportado por el afiliado, documento que constituye el soporte idóneo para demostrar jurídicamente el nacimiento y establecer la correspondiente filiación. Que, en ese sentido, se constató que el empleador únicamente allegó el Certificado de Nacido Vivo, sin que dentro de la documentación aportada al expediente reposara el correspondiente Registro Civil de Nacimiento, circunstancia que impide tener por satisfecho, de manera integral, el requisito documental exigido para el reconocimiento de la prestación económica reclamada.20265430724915 Página 8 de 9 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Que, aunque el Certificado de Nacido Vivo constituye un documento expedido por la institución de salud que permite acreditar determinados aspectos relacionados con el nacimiento, no puede equipararse, para todos los efectos jurídicos, al Registro Civil de Nacimiento, en tanto este

último es el instrumento destinado a acreditar jurídicamente el estado civil, la ocurrencia del nacimiento y los elementos de identificación y filiación que resulten pertinentes. Que, por consiguiente, la ausencia del Registro Civil de Nacimiento no constituye una mera falencia formal o subsanable mediante la valoración aislada del Certificado de Nacido Vivo, sino que comporta el incumplimiento de un requisito documental necesario para verificar la procedencia del reconocimiento de la prestación económica solicitada, particularmente cuando corresponde a la entidad promotora de salud y a la administración verificar que se encuentren acreditados los presupuestos legales para su reconocimiento. Que, en consecuencia, EPS SURA no contaba con elementos documentales suficientes para tener por plenamente acreditado el supuesto fáctico que daba lugar al reconocimiento de la prestación económica, razón por la cual los argumentos expuestos por la entidad recurrente resultan jurídicamente atendibles en cuanto cuestionan la suficiencia de los documentos aportados al trámite inicial. Que, bajo este entendido, y efectuado el análisis integral de los elementos probatorios que obran en el expediente, esta Superintendencia encuentra que la decisión inicialmente adoptada no valoró de manera suficiente la ausencia del documento exigido por la normativa aplicable, circunstancia que tiene incidencia directa en la determinación de la procedencia del reconocimiento económico pretendido. Que, por tanto, al no encontrarse debidamente acreditado el cumplimiento de los requisitos documentales exigidos para el reconocimiento de la licencia de paternidad, se hace necesario modificar el criterio adoptado en la decisión recurrida, toda vez que la ausencia del Registro

Civil de Nacimiento impide establecer, con el grado de certeza requerido, la configuración de los presupuestos legales para acceder al reconocimiento de la prestación económica. Que, en mérito de lo expuesto, esta Superintendencia considera procedente REVOCAR la decisión contenida en la Resolución 20265430587575 del 09 de julio de 2026, mediante el cual declaro deudora a la Entidad Promotora de Salud EPS SURA, identificada con NIT 800.088.702-2, por concepto de la prestación económica derivada del no reconocimiento y pago de la licencia de paternidad del exservidor público JORGE MARTELO PAYARES, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.047.396.270, correspondiente a catorce (14) días de licencia de paternidad con ocasión del nacimiento de su hija, ocurrido el día 18 de junio de 2023, hecho acreditado mediante el Certificado de Nacido Vivo No. 23065810520172, expedido por un médico adscrito a la red de servicios de salud, por valor de Tres millones trescientos setenta y siete mil novecientos ochenta y cinco pesos ($3.377.985), más los intereses causados desde la fecha en que la obligación se hizo exigible y hasta que se haga efectivo el correspondiente pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 68 de 1923. Que, por lo expuesto,20265430724915 Página 9 de 9 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co

RESUELVE: Artículo 1. REVOCAR la Resolución 20265430587575 del 09 de julio de 2026, “Por medio de la cual se declara la existencia de una obligación a cargo de la EPS SURA, derivada del no pago de incapacidad y/o licencia, y se adoptan las medidas correspondientes”, de conformidad con la parte motiva de este acto administrativo.

Artículo 2. NOTIFICAR el contenido de la presente resolución a la señora Jessica Alejandra Cárdenas Castaño en calidad de Representante Legal de la EPS SURA, de conformidad con las disposiciones previstas en la ley 1437 de 2011 (CPACA). Artículo 3. PUBLICAR el presente acto administrativo en la página web de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Artículo 4. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su expedición. Artículo 5. RECURSOS. Contra la presente decisión no procede recurso alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Dada en Bogotá D.C.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

IVÁN ALBERTO ORDOÑEZ VIVAS Director de Talento Humano Este documento está suscrito con firma mecánica, autorizada mediante Resoluciones Nos. 20201000057315 y 20201000057305 del 09 de diciembre y modificada parcialmente mediante Resolución No.20201000057965 del 14 de diciembre de 2020, por las cuales se adopta y autoriza el uso de la firma digital y mecánica, respectivamente, para la expedición de resoluciones, memorandos, comunicaciones, oficios y documentos relacionados con el trámite de notificaciones.

Proyectó: Gustavo Albeiro Ángel Aroca – Abogado Contratista OK

Aprobó: Iván Alberto Ordoñez Vivas – DTH

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