SSPD - Resolución 20265430738025 de 2026
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SSPD - Resolución 20265430738025 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2026
La Superservicios comprometida con el Sistema de Gestión Antisoborno los invita a conocer los lineamientos, directrices y el canal de denuncias en el siguiente link: https://www.superservicios.gov.co/Atencion-y-servicios-a-la-ciudadania/peticiones-quejas-reclamossugerencias-denuncias-y-felicitaciones Sede principal. Direcciones Territoriales Bogotá D.C. Carrera 18 nro. 84-35 Diagonal 92 # 17A – 42, Edificio Brickell Center, piso 3.
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www.superservicios.gov.co Montería. Carrera 7 nro. 43-25. Código postal: 230002 Neiva. Calle 11 nro. 5 – 62. Código postal: 410010 GD-F-008 V.26 Página 1 de 10 RESOLUCIÓN No. SSPD – 20265430738025 DEL 25/08/2026 12:09:51 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra Resolución
No. SSPD20265430629835 del 24 de julio de 2026 y se dictan otras disposiciones” EL DIRECTOR DE TALENTO HUMANO DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS En ejercicio de las facultades delegadas por el artículo 11° de la Resolución No. SSPD – 20241000320875 modificada por la Resolución 20251000325415 del 8 de julio de 2025, y
CONSIDERANDO: l.) ANTECEDENTES.
Que, el artículo 9 del Decreto 1848 de 1969, consagra: “ARTICULO 9. PRESTACIONES. En caso de incapacidad comprobada para trabajar, motivada por enfermedad no profesional, los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a las siguientes prestaciones: a. Económica, que consiste en el pago de un subsidio en dinero, hasta por el término máximo de ciento ochenta (180) días, que se liquidará y pagará con base en el salario devengado por el incapacitado, a razón de las dos terceras partes (2/3) de dicho salario, durante los primeros noventa (90) días de incapacidad y la mitad del mencionado salario durante los noventa (90) días siguientes, si la incapacidad se prolongare; Que, el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012 establece que “El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede
ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento.”. Que, el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, establece: “Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas20265430738025 Página 2 de 10 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras.”. Que, el artículo 2.2.3.4.3 del Decreto 780 de 2016 establece: “Pago de prestaciones económicas. La revisión y liquidación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas se efectuará por la entidad promotora de salud o entidad adaptada dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación por el aportante, o del interesado en los eventos de licencia de maternidad por extensión.” Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, la entidad promotora de salud o la entidad adaptada efectuara el pago de las prestaciones que haya autorizado, directamente al aportante, o al interesado, según corresponda, mediante transferencia electrónica. La entidad promotora de salud o entidad adaptada que no cumpla con el plazo definido para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, deberá realizar el reconocimiento y pago de intereses moratorios al aportante, de acuerdo con lo definido
en el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002. La entidad promotora de salud o la entidad adaptada enviará comunicación por el medio autorizado por el usuario, informando el monto reconocido y pagado de la respectiva prestación, y podrá verificar por cualquier medio que el beneficiario de la prestación económica la haya recibido. De presentarse incumplimiento del pago de las prestaciones económicas por parte de la entidad promotora de salud o entidad adaptada el aportante deberá informar a la Superintendencia Nacional de Salud, para que, de acuerdo con sus competencias, esta entidad adelante las acciones a que hubiere lugar.” Que, el artículo 28 de la ley 1438 de 2011, por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud, establece la siguiente: “ARTÍCULO 28. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A SOLICITAR REEMBOLSO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS. El derecho de los empleadores de solicitar a las Entidades Promotoras de Salud el reembolso del valor de las prestaciones económicas prescribe en el término de tres (3) años contados a partir de la fecha en que el empleador hizo el pago correspondiente al trabajador.” Negrilla y subrayado fuera del texto original. Que, el artículo 297 numeral 3 de la ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), consagra “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
“3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión20265430738025 Página 3 de 10 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.”. Así mismo, el artículo 35 de la precitada norma, estipula que: “ARTÍCULO 35. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Y AUDIENCIAS. Los procedimientos administrativos se adelantarán por escrito, verbalmente, o por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en este Código o la ley” Cuando las autoridades procedan de oficio, los procedimientos administrativos únicamente podrán iniciarse mediante escrito, y por medio electrónico sólo cuando lo autoricen este Código o la ley, debiendo informar de la iniciación de la actuación al interesado para el ejercicio del derecho de defensa”. Que, la señora JASMIN DEL CARMEN DIAZ CEBALLOS, identificada con cédula de ciudadanía No. 45.537.683, estuvo vinculada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en adelante, “Superservicios” en calidad de servidora pública, desempeñando el cargo de
Profesional Especializado, Código 2028, Grado 13, perteneciente a la planta global de personal de esta Superintendencia para la época de los hechos. Que, la señora JASMIN DEL CARMEN DIAZ CEBALLOS reportó ante la Superservicios, incapacidad médica por enfermedad de origen común, por un médico adscrito a la red de servicios de la EPS SURA por dos (2) días correspondientes del 05 al 06 de julio del 2023, posteriormente se radicó una prórroga con fecha de inicio y fin 12 de julio del 2023, ambas se registraron en la nómina de la entidad del mes de julio de 2023, de los cuales dos (2) días fueron asumidos por la Superservicios, quedando pendientes un (1) día por reconocer y pagar por parte de la EPS SURA, documento el cual se adjunta. Que, mediante desprendible de nómina del 30 de julio del año 2023, la Superservicios efectuó el pago de incapacidad por 2 días liquidados al 100% del salario y el pago de subsidio de incapacidad por un (1) día liquidado al 66,66% del salario. Documento de nómina el cual se anexa al presente escrito. Que, de conformidad con la normatividad previamente citada en los incisos anteriores, mediante radicado No. 20265431181141 del 19 de marzo de 2026, esta Superintendencia presentó ante la EPS SURA escrito de petición denominado “Solicitud de reconocimiento y pago de incapacidad”, correspondiente al recobro de un (1) día de incapacidad, por valor de Ciento Tres
Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Pesos ($103.494), con el fin de que dicho monto fuera reconocido y pagado a favor de esta entidad. Que, mediante comunicación de fecha 25 de marzo de 2026, la EPS SURA dio respuesta a la solicitud presentada por la Superservicios, manifestando lo siguiente: ““cordialmente le informamos que esta no genera reconocimiento económico por parte de EPS Sura, toda vez que corresponde a una incapacidad de origen enfermedad general clasificada como inicial y en este sentido la norma establece que los dos (2) primeros días de la incapacidad están a cargo del aportante.”. Documento que se adjunta para los fines pertinentes.20265430738025 Página 4 de 10 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Que, en atención a la respuesta emitida por la EPS SURA, la Superservicios procedió a radicar la respectiva incapacidad a través del enlace dispuesto por mencionada EPS. Sin embargo, al momento de realizar el trámite, el sistema generó el mensaje de error: “Superó el tiempo límite para la solicitud”. Que, en virtud de esta situación, y con el fin de adelantar el correspondiente trámite de reconocimiento y pago de la prestación económica, mediante radicado No. 20265432164141 del 14 de mayo de 2026, se presentó un nuevo escrito con el asunto “Radicación de incapacidad”, adjuntando los respectivos soportes y medios de prueba. Que, en respuesta emitida por la EPS SURA, de fecha 21 de mayo de 2026, sustento que
“Cordialmente le informamos que esta no genera reconocimiento económico por parte de la EPS Sura, toda vez que corresponde a una incapacidad de origen enfermedad general clasificada como inicial en el sentido la norma establece que los dos (2) primeros días de la incapacidad está a cargo del aportante”, documento el cual se adjunta dentro del presente. Que, en virtud de la respuesta allegada, la Superservicios, mediante radicado No. 20265432762011 del 16 de junio de 2026, presentó escrito ante EPS SURA relacionado con el asunto denominado “Inicio de actuación administrativa por la existencia de una obligación derivada del no pago de incapacidad y/o licencia”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1437 de 2011. Documento el cual se adjunta como anexo. Que, la mencionada EPS SURA, allego respuesta a esta Superintendencia a través del correo institucional sspd.interno@superservicios.gov.co el pasado 19 de junio de 2026, sustentando que, “esta no genera reconocimiento económico por parte de EPS Sura, toda vez que corresponde a una incapacidad de origen enfermedad general clasificada como inicial y en este sentido la norma establece que los dos (2) primeros días de la incapacidad están a cargo del aportante.”. Que, resulta pertinente precisar que la EPS SURA ha reiterado, en los distintos escritos de respuesta allegados a esta Superintendencia, ha interpretado que, la incapacidad médica corresponde únicamente a los días 5 y 6 de julio de 2026, omitiendo considerar la prórroga de un (1) día otorgado para el 12 de julio de 2026. En consecuencia, la incapacidad comprende un total
de tres (3) días, de los cuales dos (2) fueron asumidos por la superintendencia, quedando pendiente el reconocimiento y pago de un (1) día a cargo de la EPS SURA. Que, de las actuaciones adelantadas y de las respuestas emitidas por la EPS, se evidencia una interpretación restrictiva de la solicitud presentada, situación que ha generado una demora injustificada en el reconocimiento de la prestación económica reclamada, pese a que se han aportado oportunamente los documentos y soportes requeridos para su trámite. y pago de la prestación económica, mediante los números 20265431181141 del 19 de marzo de 2026 y 20265432164141 del 14 de mayo de 2026, correspondientes a los asuntos “Derecho de petición: solicitud de reconocimiento y pago de incapacidad” y “Radicación de incapacidad”, adjuntando los respectivos soportes y medios de prueba. En consecuencia, se encuentra acreditado que la solicitud de reconocimiento y pago de la incapacidad fue oportunamente presentada ante la entidad prestadora de servicios.20265430738025 Página 5 de 10 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Que, de igual manera, se informó a la EPS SURA que el pago del subsidio correspondiente a la incapacidad médica fue efectuado a la exservidora Pública JASMIN DEL CARMEN DIAZ CEALLOS el 30 de julio del 2023 por la Superservicios, prestación cuyo reconocimiento y pago se encuentra a cargo de la Entidad Promotora de Salud EPS SURA. Así mismo, se precisó que la obligación se encuentra vigente y dentro del término legal para su
exigibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1438 de 2011, el cual dispone que el término es de tres (3) años para reclamar el reembolso o reconocimiento correspondiente se cuenta a partir de la fecha en que el empleador realizó el pago al trabajador. Que, por lo anterior, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la Resolución No. SSPD - 20265430629835 del 24/07/2026, declaró deudora a la Entidad Promotora de Salud EPS SURA, identificada con NIT 800.088.702-2, por concepto de la prestación económica derivada del no reconocimiento y pago de la incapacidad médica de la exservidora pública JASMIN DEL CARMEN DIAZ CEBALLOS, identificada con cédula de ciudadanía No. 45.537.683, correspondiente a un (1) día de incapacidad médica, causados durante el período comprendido entre el 05 y 06 de julio del 2026, con prórroga de inicio y fin el 12 de julio de 2026, por valor de Ciento Tres Mil Cuatrocientos Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Pesos ($103.494), más los intereses causados desde la fecha en que la obligación se hizo exigible y hasta que se haga efectivo el correspondiente pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 68 de 1923. Conforme a lo previamente expuesto. Que, mediante Oficio No. 20265433544361 del 27 de julio de 2026, esta Superintendencia citó
al interesado para surtir la notificación personal de la Resolución No. SSPD20265430629835 del 24 de julio de 2026, a través del aplicativo de la EPS SURA, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 67 y 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Que, posteriormente mediante correo electrónico del 05 de agosto de 2026, la señora Jessica Alejandra Cárdenas, en su calidad de representante legal de la EPS SURA, desde el correo electrónico jcardenasc@sura.com.co solicitó que le fuera notificada la Resolución SSPD20265430629835 de fecha 24 de julio de 2026. Que, en atención a dicha solicitud, mediante Oficio 20265433811611 del 06 de agosto de 2026, esta Superintendencia emitió notificación electrónica a la EPS SURA, de la Resolución No. SSPD20265430629835 del 24 de julio de 2026, de conformidad al Art 57 y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Que, mediante correo electrónico de fecha 21 de agosto de 2026, la señora Jessica Alejandra Cárdenas, en su calidad de representante legal de la EPS SURA, desde el correo electrónico jcardenasc@sura.com.co interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. SSPD20265430629835 del 24 de julio de 2026, solicitando que dicha decisión se revocara.20265430738025 Página 6 de 10 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co II.) DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Como argumentos del escrito de reposición el recurrente manifestó lo siguiente:
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co II.) DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Como argumentos del escrito de reposición el recurrente manifestó lo siguiente: (…) “ De acuerdo con la Resolución SSPD -20265430629835 de 24 de julio de 2026 , la Superintendencia declaró deudora a EPS SURA por concepto de la prestación económica derivada del no reconocimiento y pago de la incapacidad médica de la exservidora pública Jasmin Del Carmen Diaz Ceballos , identificada con cédula de ciudadanía No. 45.537.683, correspondiente a un (1) día de incapacidad médica, causados durante el período comprendido entre el 05 y 06 de julio del 2026, con prórroga de inicio y fin el 12 de julio de 2026, por valor de Ciento Tres Mil Cuatrocientos Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Pesos ($103.494). Dentro de los argumentos que la entidad pone de presente para el cobro está el que la incapacidad expedida con f echa de inicio y fin del 12 de julio del 2023 corresponde a una prórroga de la incapacidad emitida inicialmente desde el 05 al 06 de julio del 2023. S in embargo, este argumento es errado en la medida en que la incapacidad del 12 de julio del 2023 no cumple los requisitos establecido s en la norma para ser considerada una prórroga de la incapacidad inicial. Lo anterior, por cuanto la incapacidad No. 0 -35777536 con fecha de inicio 05 de julio de 2023 fue
expedida con diagnóstico H669 - Otitis media no especificada, mientras que la incapacidad con fecha de inicio 12 de julio de 2023 registra como diagnóstico M 545 - Lumbago no especificado. Al respecto, el Decreto 1333 de 2018 establece los requisitos que debe cumplir una incapacidad para considerarse prórroga de la inicial: “Artículo 2.2.3.2.3. Prórroga de la incapacidad. Existe prórroga de la incapacidad derivada de enfermedad general de origen común, cuando se expide una incapacidad con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de diferente código CIE (Clasificación Internacional de Enfermedades), siempre y cuando entre una y otra, no haya interrupción mayor a 30 días calendario”. Para el caso concreto, si bien las incapacidades fueron expedidas de manera continua y entre ellas no transcurrió una interrupción superior a treinta (30) días calendario, lo cierto es que corresponden a patologías completamente distintas. En efecto, no resulta claro qué relación podría existir entre un diagnóstico de otitis media no especificada y un diagnóstico de lumbago no especificado, toda vez que no se evidencia una conexión médica, anatómica ni causal entre ambas afecciones. La primera corresponde a un proceso inflamatorio o infeccioso del oído medio, mientras que la segunda se refiere a dolor localizado en la región lumbar, comprometiendo sistemas corporales diferentes e independientes entre sí. En este contexto, no existe fundamento médico ni jurídico que respalde la pretensión de considerar
la segunda incapacidad como una prórroga de la primera ni de exigir su reconocimiento bajo dicha figura. Así las cosas, la segunda incapacidad no puede ser catalogada como prórroga de la anterior, pues para la configuración de una prórroga no basta con que entre una incapacidad y otra no hayan transcurrido más de treinta (30) días calendario. De conformidad con la normativa vigente y los criterios aplicables en materia de incapacidades, es indispensable que ambas tengan origen en la misma patología o en una condición médica que guarde relación causal o clínica con la inicialmente diagnosticada. Esta circunstancia no se presenta en el caso analizado, dado que los diagnósticos corresponden a enfermedades diferentes, sin evidencia de conexidad médica que permita concluir que una constituye la continuación, agravación o consecuencia de la otra. Por tanto, cada20265430738025 Página 7 de 10 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co incapacidad debe ser tratada de manera independiente para efectos de su pago, el cual le corresponde en su totalidad al empleador. En consideración a lo explicado, EPS Sura no adeuda monto alguno por concepto de incapacidades expedida s a la funcionaria Jasmin Del Carmen Diaz Ceballos, pues la incapacidad inicial con fecha de inicio el 05 de julio de 2023 y la segunda incapacidad con fecha de inicio del 12 de julio de 2023 fueron expedida s por un periodo inferior a dos días, razón por la cual le corresponde al empleador el pago.
II. PETICIONES
Con base en las consideraciones expuestas, se solicita de manera respetuosa:
1. Conceder el Recurso de Reposición en subsidio Apelación contra la Resolución SSPD20265430629835 de 24 de julio de 2026, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
2. Revocar la orden de pago interpuesta a EPS SURAMERICANA S.A. mediante la Resolución SSPD -20265430629835 de 24 de julio de 2026 por la suma de CIENTO TRES MIL
CUATROCIENTOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($103.494).
” (…). III.) PROCEDENCIA DEL RECURSO Analizado el recurso interpuesto, se encuentra que el mismo fue presentado dentro del término establecido y con la sustentación concreta de los motivos de inconformidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011. Que, en atención a los argumentos expuestos por el recurrente, la Dirección de Talento Humano de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios procedió a realizar una nueva verificación, con el propósito de establecer si los requisitos y fechas señaladas por la EPS SURA se encontraban acordes con lo previamente expuesto y con la información obrante en el expediente. Que, en consecuencia, en el presente caso el recurso de reposición es procedente y amerita una decisión de fondo por parte de esta entidad. IV.) DEL CASO EN CONCRETO Efectuadas estas precisiones, este despacho procede a pronunciarse frente a los argumentos esbozados por el recurrente de la siguiente forma:
ANALISIS: Que, una vez revisada de manera integral la documentación que obra en el expediente y analizados los argumentos expuestos por la entidad recurrente, EPS SURA, esta Superintendencia considera necesario efectuar un nuevo análisis de los presupuestos fácticos y jurídicos que sirvieron de fundamento a la decisión objeto del recurso, con el propósito de establecer si, en el caso concreto, se encontraban acreditadas las condiciones necesarias para efectuar el recobro de la prestación económica derivada de las incapacidades médicas objeto de estudio.20265430738025 Página 8 de 10
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Que, en particular, el asunto se encuentra relacionado con el reconocimiento y pago de la prestación económica derivada de las incapacidades médicas expedidas a favor de la señora Jasmín del Carmen Díaz Ceballos, identificada con cédula de ciudadanía No. 45.537.683, correspondientes a los días 05 y 06 de julio de 2023, cuyo diagnóstico registrado corresponde a H669 – Otitis no especificada, y a la incapacidad expedida para el día 12 de julio de 2023, cuyo diagnóstico corresponde a M545 – Lumbago no especificado. Que, de la revisión de las incapacidades médicas referidas, se advierte que entre la incapacidad correspondiente a los días 05 y 06 de julio de 2023 y aquella expedida para el 12 de julio de 2023 no existe identidad ni continuidad en el diagnóstico médico, toda vez que la primera fue generada
por una patología relacionada con otitis no especificada, mientras que la segunda obedece a un diagnóstico de lumbago no especificado. Que, en este sentido, resulta necesario diferenciar entre una incapacidad inicial y una incapacidad que pueda ser considerada como prórroga, pues esta última supone la existencia de una continuidad médica derivada de la misma condición de salud o de una situación que jurídicamente permita establecer la prolongación de la incapacidad previamente reconocida, de conformidad con las reglas aplicables a su reconocimiento y pago. Que, al respecto, el Decreto 1333 de 2018, en las disposiciones relacionadas con el reconocimiento de las incapacidades de origen común y su prórroga, establece los presupuestos que deben observarse para determinar la continuidad de una incapacidad. En el presente caso, al analizar las fechas y, especialmente, los diagnósticos consignados en las respectivas incapacidades, no se encuentra acreditado que la incapacidad correspondiente al 12 de julio de 2023 constituya una prórroga de aquella expedida para los días 05 y 06 de julio de 2023. Que, por el contrario, la diferencia sustancial entre los diagnósticos registrados permite concluir que se trata de eventos médicos independientes, sin que de la documentación que obra en el expediente se desprenda un vínculo médico que permita establecer la continuidad de la incapacidad inicial. Que, en consecuencia, no resulta jurídicamente procedente imputar a la EPS SURA el reconocimiento económico correspondiente a la incapacidad del 12 de julio de 2023 bajo el supuesto de que esta constituía una prórroga de la incapacidad expedida para los días 05 y 06
de julio de 2023, toda vez que no se encuentran acreditados los presupuestos necesarios para configurar dicha prórroga. Que, bajo este entendido, los argumentos expuestos por EPS SURA en el recurso de reposición resultan procedentes, en tanto se encuentran respaldados por la documentación que obra en el expediente y por la verificación de las condiciones que dieron origen a las incapacidades objeto de análisis. Que, por consiguiente, al no configurarse una prórroga entre las incapacidades referidas y al corresponder estas a diagnósticos diferentes, no hay lugar a mantener el cobro efectuado a la EPS SURA por concepto de la incapacidad correspondiente al día 12 de julio de 2023, por valor de CIENTO TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($103.494), reconocido mediante la Resolución No. 20265430629835 del 24 de julio de 2026.20265430738025 Página 9 de 10 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Que, en mérito de lo expuesto, esta Superintendencia considera procedente REVOCAR la decisión contenida en la Resolución 20265430629835 del 24 de julio de 2026, mediante el cual declaro deudora a la Entidad Promotora de Salud EPS SURA, identificada con NIT 800.088.702-2, por concepto de la prestación económica derivada del no reconocimiento y pago de la incapacidad médica de la exservidora pública JASMIN DEL CARMEN DIAZ CEBALLOS,
identificada con cédula de ciudadanía No. 45.537.683, correspondiente a un (1) día de incapacidad médica, causados durante el período comprendido entre el 05 y 06 de julio del 2026, con prórroga de inicio y fin el 12 de julio de 2026, por valor de Ciento Tres Mil Cuatrocientos Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Pesos ($103.494), más los intereses causados desde la fecha en que la obligación se hizo exigible y hasta que se haga efectivo el correspondiente pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 68 de 1923. Conforme a lo previamente expuesto. Que, por lo expuesto, RESUELVE: Artículo 1. REVOCAR la Resolución 20265430629835 del 24 de julio de 2026, “Por medio de la cual se declara la existencia de una obligación a cargo de la EPS SURA, derivada del no pago de incapacidad y/o licencia, y se adoptan las medidas correspondientes”, de conformidad con la parte motiva de este acto administrativo. Artículo 2. NOTIFICAR el contenido de la presente resolución a la señora Jessica Alejandra Cárdenas Castaño en calidad de Representante Legal de la EPS SURA, de conformidad con las disposiciones previstas en la ley 1437 de 2011 (CPACA). Artículo 3. PUBLICAR el presente acto administrativo en la página web de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Artículo 4. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su expedición. Artículo 5. RECURSOS. Contra la presente decisión no procede recurso alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Dada en Bogotá D.C.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Dada en Bogotá D.C.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
IVÁN ALBERTO ORDOÑEZ VIVAS Director de Talento Humano Este documento está suscrito con firma mecánica, autorizada mediante Resoluciones Nos. 20201000057315 y 20201000057305 del 09 de diciembre y modificada parcialmente mediante Resolución No.20201000057965 del 14 de diciembre de 2020, por las cuales se adopta y autoriza el uso de la firma digital y mecánica, respectivamente, para la expedición de resoluciones, memorandos, comunicaciones, oficios y documentos relacionados con el trámite de notificaciones.20265430738025 Página 10 de 10 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co
Proyectó: Gustavo Albeiro Ángel Aroca – Abogado Contratista OK
Aprobó: Iván Alberto Ordoñez Vivas – DTH