SSPD - Resolución 20265430760765 de 2026
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SSPD - Resolución 20265430760765 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2026
La Superservicios comprometida con el Sistema de Gestión Antisoborno los invita a conocer los lineamientos, directrices y el canal de denuncias en el siguiente link: https://www.superservicios.gov.co/Atencion-y-servicios-a-la-ciudadania/peticiones-quejas-reclamossugerencias-denuncias-y-felicitaciones Sede principal. Direcciones Territoriales Bogotá D.C. Carrera 18 nro. 84-35 Diagonal 92 # 17A – 42, Edificio Brickell Center, piso 3.
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www.superservicios.gov.co Montería. Carrera 7 nro. 43-25. Código postal: 230002 Neiva. Calle 11 nro. 5 – 62. Código postal: 410010 GD-F-008 V.26 Página 1 de 8 RESOLUCIÓN No. SSPD – 20265430760765 DEL 31/08/2026 15:47:35 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra Resolución
No. SSPD20265430625565 del 23 de julio de 2026 y se dictan otras disposiciones” EL DIRECTOR DE TALENTO HUMANO DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS En ejercicio de las facultades delegadas por el artículo 11° de la Resolución No. SSPD – 20241000320875 modificada por la Resolución 20251000325415 del 8 de julio de 2025, y
CONSIDERANDO: l.) ANTECEDENTES.
Que, el artículo 9 del Decreto 1848 de 1969, consagra: “ARTICULO 9. PRESTACIONES. En caso de incapacidad comprobada para trabajar, motivada por enfermedad no profesional, los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a las siguientes prestaciones: a. Económica, que consiste en el pago de un subsidio en dinero, hasta por el término máximo de ciento ochenta (180) días, que se liquidará y pagará con base en el salario devengado por el incapacitado, a razón de las dos terceras partes (2/3) de dicho salario, durante los primeros noventa (90) días de incapacidad y la mitad del mencionado salario durante los noventa (90) días siguientes, si la incapacidad se prolongare; Que, el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012 establece que “El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede
ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento.”. Que, el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, establece: “Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas20265430760765 Página 2 de 8 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras.”. Que, el artículo 2.2.3.4.3 del Decreto 780 de 2016 establece: “Pago de prestaciones económicas. La revisión y liquidación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas se efectuará por la entidad promotora de salud o entidad adaptada dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación por el aportante, o del interesado en los eventos de licencia de maternidad por extensión.” Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, la entidad promotora de salud o la entidad adaptada efectuara el pago de las prestaciones que haya autorizado, directamente al aportante, o al interesado, según corresponda, mediante transferencia electrónica. La entidad promotora de salud o entidad adaptada que no cumpla con el plazo definido para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, deberá realizar el reconocimiento y pago de intereses moratorios al aportante, de acuerdo con lo definido
en el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002. La entidad promotora de salud o la entidad adaptada enviará comunicación por el medio autorizado por el usuario, informando el monto reconocido y pagado de la respectiva prestación, y podrá verificar por cualquier medio que el beneficiario de la prestación económica la haya recibido. De presentarse incumplimiento del pago de las prestaciones económicas por parte de la entidad promotora de salud o entidad adaptada el aportante deberá informar a la Superintendencia Nacional de Salud, para que, de acuerdo con sus competencias, esta entidad adelante las acciones a que hubiere lugar.” Que, el artículo 28 de la ley 1438 de 2011, por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud, establece la siguiente: “ARTÍCULO 28. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A SOLICITAR REEMBOLSO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS. El derecho de los empleadores de solicitar a las Entidades Promotoras de Salud el reembolso del valor de las prestaciones económicas prescribe en el término de tres (3) años contados a partir de la fecha en que el empleador hizo el pago correspondiente al trabajador.” Negrilla y subrayado fuera del texto original. Que, el artículo 297 numeral 3 de la ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), consagra “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: “3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos
entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.”.20265430760765 Página 3 de 8 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Así mismo, el artículo 35 de la precitada norma, estipula que: “ARTÍCULO 35. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Y AUDIENCIAS. Los procedimientos administrativos se adelantarán por escrito, verbalmente, o por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en este Código o la ley” Cuando las autoridades procedan de oficio, los procedimientos administrativos únicamente podrán iniciarse mediante escrito, y por medio electrónico sólo cuando lo autoricen este Código o la ley, debiendo informar de la iniciación de la actuación al interesado para el ejercicio del derecho de defensa”. Que, la señora LINA MARCELA TOCORA ARROYO, identificada con cédula de ciudadanía No. 38.210.160, estuvo vinculada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en adelante, “Superservicios” en calidad de servidora pública, desempeñando el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 16, perteneciente a la planta global de personal
de esta Superintendencia para la época de los hechos. Que, la señora LINA MARCELA TOCORA ARROYO, reportó ante la Superservicios, incapacidad médica por enfermedad de origen común, por un médico adscrito a la red de servicios de la COMPENSAR (SALAS DE CIRUGIA AMBULATORIA) por cinco (5) días correspondientes del 19 al 23 de julio del 2023, de los cuales dos (2) días fueron asumidos por la Superservicios, quedando pendientes tres (3) días por reconocer y pagar por parte de la EPS COMPENSAR, documento el cual se adjunta. Que, mediante desprendible de nómina del 30 de julio del año 2023, la Superservicios efectuó el pago de incapacidad por 2 días liquidados al 100% del salario y el pago de subsidio de incapacidad por tres (3) días liquidado al 66,66% del salario. Documento de nómina el cual se anexa al presente escrito. Que, de conformidad con la normatividad previamente citada en los incisos anteriores, mediante radicado No. 20265430995421 del 09 de marzo de 2026, esta Superintendencia presentó ante la EPS COMPENSAR escrito de petición denominado “Solicitud de reconocimiento y pago de incapacidad”, correspondiente al recobro de tres (3) días de incapacidad, por valor de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CINCUENTA PESOS M/CTE ($396.050), con el fin de que dicho monto fuera reconocido y pagado a favor de esta entidad. Que, mediante respuesta de fecha 19 de marzo de 2026, la EPS COMPENSAR respondió de la
siguiente manera: “se informa que, al realizar la validación en los sistemas de información de la EPS, dicha incapacidad registra en estado SIN RADICAR.” Se anexa documento de respuesta de la mencionada EPS. Que, en atención a la respuesta emitida por esa EPS, esta Superintendencia procedió a realizar la radicación de la incapacidad médica a través del sistema dispuesto para tal fin. No obstante, al efectuar dicho trámite, el aplicativo generó el siguiente mensaje de error: “El trabajador no pertenece a la vinculación de su empresa. No se puede radicar la incapacidad”. Que, al respecto, es importante precisar que, si bien la exservidora pública ya no se encuentra vinculada laboralmente en la actualidad, dicha circunstancia no constituye fundamento válido20265430760765 Página 4 de 8 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co para desconocer o evadir las obligaciones a cargo de la EPS frente al reconocimiento y trámite de la prestación económica reclamada. Que, la señora Lina Marcela se encontraba debidamente afiliada y en estado activo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud al momento de la ocurrencia de la incapacidad médica objeto de reclamación, efectuando además los correspondientes aportes al sistema. En consecuencia, el hecho de que con posterioridad se haya producido la terminación de su vínculo laboral no desvirtúa los derechos adquiridos durante el período en que mantuvo su afiliación y cumplió con las obligaciones legales y reglamentarias aplicables.
Por tanto, dicha circunstancia no exonera a la EPS COMPENSAR de adelantar el análisis de fondo de la solicitud, tramitarla conforme al marco normativo vigente y, de ser procedente, efectuar el reconocimiento y pago de la prestación económica derivada de la incapacidad médica generada mientras la afiliada se encontraba válidamente vinculada al sistema. Que, Posteriormente, mediante radicado No. 20265432162941 del 14 de mayo de 2026, esta entidad procedió a remitir y radicar, a través de correo electrónico, la incapacidad médica ante la EPS COMPENSAR, con el fin de que se tuviera por presentada en debida forma y se adelantara de manera inmediata el trámite correspondiente para el reconocimiento económico previamente solicitado. Sin embargo, frente a tal solicitud no hubo pronunciamiento al respecto. Que, al no tener una respuesta frente a lo anterior esta superservicios mediante radicado No. 20265432644211 del 09 de junio de 2026, presentó escrito de petición ante la EPS COMPENSAR, relacionado con el “Inicio de actuación administrativa por la existencia de una obligación derivada del no pago de incapacidad y/o licencia.” correspondiente al recobro de los mismos tres (3) días de incapacidad, por valor de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CINCUENTA PESOS ($396.050), con el propósito de que dicho valor fuera reconocido y pagado a favor de esta entidad. Documento el cual se adjunta. Que, la EPS COMPENSAR allego respuesta en fecha 23 de junio de 2026, a la solicitud presentada por la Superservicios el 09 de junio de 2026, manifestando que: “Frente al caso de
la afiliada Lina Marcela Tocora Arroyo, no se evidencian incapacidades radicadas, ni prestaciones económicas en estado pendiente o en trámite. De conformidad con lo establecido en el Decreto 780 de 2016, en su Libro 2, Parte 2, Título 3, que regula el reconocimiento de prestaciones económicas en salud, el pago de incapacidades se encuentra sujeto a la radicación y validación previa de los soportes correspondientes, razón por la cual, al no existir registro de radicación, no es procedente adelantar proceso de reconocimiento o pago alguno. Documento que se adjunta para los fines pertinentes. Que, resulta pertinente precisar que la EPS COMPENSAR ha reiterado, en los distintos escritos de respuesta allegados a esta Superservicios, que la incapacidad objeto de controversia no ha sido radicada. No obstante, dicha afirmación carece de sustento fáctico, toda vez que la referida incapacidad fue radicada mediante los números 20265430995421 del 09 de marzo de 2026 y 20265432162941 del 14 de mayo de 2026, correspondientes a los asuntos “Derecho de petición: solicitud de reconocimiento y pago de incapacidad” y “Radicación de incapacidad”. Documentos los cuales se adjuntan.20265430760765 Página 5 de 8 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co En consecuencia, se encuentra acreditado que la solicitud de reconocimiento y pago de la
incapacidad fue oportunamente presentada ante la entidad prestadora de servicios. Que, de igual manera, se informó a la EPS COMPENSAR que el pago del subsidio correspondiente a la incapacidad médica fue efectuado a la exservidora Pública LINA MARCELA TOCORA ARROYO el 30 de julio del 2023 por la Superservicios, prestación cuyo reconocimiento y pago se encuentra a cargo de la Entidad Promotora de Salud EPS
COMPENSAR.
Así mismo, se precisó que la obligación se encuentra vigente y dentro del término legal para su exigibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1438 de 2011, el cual dispone que el término es de tres (3) años para reclamar el reembolso o reconocimiento correspondiente se cuenta a partir de la fecha en que el empleador realizó el pago al trabajador. Que, por lo anterior, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la Resolución No. SSPD - 20265430625565 del 23/07/2026, declaró deudora a la Entidad Promotora de Salud EPS COMPENSAR, identificada con NIT 860.066.942-7, por concepto de la prestación económica derivada del no reconocimiento y pago de la incapacidad médica de la exservidora pública LINA MARCELA TOCORA ARROYO, identificada con cédula de ciudadanía No. 38.210.160, correspondiente a tres (3) días de incapacidad médica, causados durante el período comprendido entre el 19 al 23 de julio de 2023, por valor de TRESCIENTOS NOVENTA
Y SEIS MIL CINCUENTA PESOS ($396.050), más los intereses causados desde la fecha en que la obligación se hizo exigible y hasta que se haga efectivo el correspondiente pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 68 de 1923. Que, mediante Oficio No. 20265433507511 del 24 de julio de 2026, la Superservicios citó al interesado para surtir la notificación personal de la Resolución No. SSPD20265430625565 del 23 de julio de 2026, a través del aplicativo de la EPS COMPENSAR, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 67 y 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que, ante la falta de pronunciamiento por parte de la EPS COMPENSAR frente a la citación previamente efectuada, esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios procedió, mediante radicado No. 20265433771501 del 5 de agosto de 2026, a realizar la correspondiente notificación por aviso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Que, con ocasión de la notificación por aviso efectuada, mediante correo electrónico de fecha 21 de agosto de 2026, el señor Andrés Camilo Ramos Riascos, en calidad de apoderado general de la EPS COMPENSAR, presentó ante esta Superintendencia de Servicios Públicos el escrito contentivo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 20265430625565 del 23 de julio de 2026. II.) DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Como argumentos del escrito de impugnación el recurrente manifestó lo siguiente:20265430760765 Página 6 de 8 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
23 de julio de 2026. II.) DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Como argumentos del escrito de impugnación el recurrente manifestó lo siguiente:20265430760765 Página 6 de 8 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co “Recibida y notificada la Resolución SSPD – 20265430625565 de 23 de julio de 2026, COMPENSAR EPS volvió a validar la procedencia del reconocimiento de la prestación económica allí relacionada, constatando que la misma cumplían con los requisitos del Sistema General de Seguridad Social en Salud para su reconocimiento, motivo por el cual fue autorizado su pago a la cuenta bancaria registrada ante mi representada por el (la)
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
–SUPERSERVICIOS.
Así, la incapacidad correspondiente al (la) afiliado(a) LINA MARCELA TOCORA ARROYO comprendida entre el 19 de julio de 2023 al 23 de julio de 2023, será efectivamente cancelada por COMPENSAR EPS a través de trasferencia bancaria que se espera sea efectiva en las próximas horas. De esta manera, será preciso que el acto administrativo de la referencia sea revocado, pues respecto de la(s) incapacidad(es) reclamada(s) equivalente a la suma o valor TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CINCUENTA PESOS ($396.050) COMPENSAR EPS manifiesta su reconocimiento y en consecuencia ha ordenado su pago efectivo, el
cual deberá ser efectivamente reconocido por el SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – SUPERSERVICIOS para evitar la configuración de una falsa motivación por parte de la administración.
B. EL PAGO DE LA PRESTACIÓN ECONOMICA RECLAMADA SE DEBA AJUSTAR A LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO 1406 DE 1991, DECRETO 2943 DE 2013 Y ARTÍCULO 227 DEL CST Sobre el pago de las incapacidades acá reclamadas, de la manera más comedida pido a su despacho tener en cuenta que, para el reconocimiento y pago de la incapacidad causada a favor del (la) afiliado(a) LINA MARCELA TOCORA ARROYO durante el periodo comprendido entre 19 de julio de 2023 al 23 de julio de 2023, se debe observar lo establecido en el Decreto 1406 de 1991, Decreto 2943 de 2013 y en el artículo 227 del
CST. Según la normatividad antes referida, las incapacidades temporales de origen común que se encontraban a cargo del empleador - y cuyo riesgo se traslada a la entidad promotora 3 de salud con la afiliación y el pago oportuno de aportes al Sistema General de Seguridad Social – se reconocen desde el día tres (3) y hasta los primeros ciento ochenta (180) días, así: “ARTICULO 227. VALOR DE AUXILIO. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el {empleador} le pague un auxilio monetario hasta por ciento
ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante.” (Negrillas fuera de texto). Por su parte el parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, señala lo siguiente: Parágrafo 1°. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo20265430760765 Página 7 de 8 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente. Así las cosas, de acuerdo con la incapacidad que se reclama, los días de incapacidad se causaron entre el 19 de julio de 2023 al 23 de julio de 2023, y de acuerdo a las disposiciones normativas antes mencionadas, le corresponde al empleador asumir los dos (2) primeros días y a la EPS, los días de incapacidad desde el tercer día en adelante, que para el caso en concreto corresponde a 1 día(s) de incapacidad, no Tres (3) días como lo señala la (el) Resolución SSPD – 20265430625565 de 23 de julio de 2026.
III. PETICIONES: En conclusión, a lo expuesto, respetuosamente solicito se sirva revocar en su integridad la Resolución SSPD – 20265430625565 de 23 de julio de 2026” (…).
III.) PROCEDENCIA DEL RECURSO Analizado el recurso interpuesto, se encuentra que el mismo fue presentado dentro del término
la Resolución SSPD – 20265430625565 de 23 de julio de 2026” (…). III.) PROCEDENCIA DEL RECURSO Analizado el recurso interpuesto, se encuentra que el mismo fue presentado dentro del término establecido y con la sustentación concreta de los motivos de inconformidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011. Que, en atención a los argumentos expuestos por el recurrente, la Dirección de Talento Humano de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios procedió a realizar una nueva verificación con el fin de establecer si los valores reportados por la EPS COMPENSAR fueron efectivamente consignados en las cuentas de esta Superintendencia. Que, en consecuencia, en el presente caso el recurso de reposición es procedente y amerita una decisión de fondo por parte de esta entidad. IV.) DEL CASO EN CONCRETO Efectuadas estas precisiones, este despacho procede a pronunciarse frente a los argumentos esbozados por el recurrente de la siguiente forma: ANALISIS: Que, una vez revisadas integralmente las cuentas bancarias de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se constató que los valores señalados en el recurso de reposición fueron efectivamente consignados en las cuentas de esta entidad y corresponden a los montos objeto de controversia dentro de la presente actuación administrativa. Que, en consecuencia, los fundamentos fácticos que sirvieron de sustento para la expedición de la Resolución No. SSPD20265430625565 del 23 de julio de 2026 quedaron desvirtuados, toda
vez que se verificó que la EPS COMPENSAR efectuó el pago correspondiente al recobro por la prestación económica derivada de la incapacidad médica de la exservidora pública Lina Marcela Tocara Arroyo, identificada con cédula de ciudadanía No. 38.210.160.20265430760765 Página 8 de 8 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Que, en virtud de lo anterior, resulta procedente revocar la decisión contenida en la Resolución No. SSPD20265430625565 del 23 de julio de 2026, mediante la cual se declaró deudora a la Entidad Promotora de Salud EPS COMPENSAR, identificada con NIT 860.066.942-7, por concepto de la prestación económica derivada del no reconocimiento y pago de la incapacidad médica de la exservidora pública LINA MARCELA TOCORA ARROYO, identificada con cédula de ciudadanía No. 38.210.160, correspondiente a tres (3) días de incapacidad médica, causados durante el período comprendido entre el 19 al 23 de julio de 2023, por valor de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CINCUENTA PESOS ($396.050), más los intereses causados desde la fecha en que la obligación se hizo exigible y hasta que se haga efectivo el correspondiente pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 68 de 1923. Que, por lo expuesto, RESUELVE: Artículo 1. REVOCAR la Resolución No. SSPD - 20265430625565 del 23/07/2025, “Por medio
de la cual se declara la existencia de una obligación a cargo de la EPS COMPENSAR, derivada del no pago de incapacidad y/o licencia, y se adoptan las medidas correspondientes”, de conformidad con la parte motiva de este acto administrativo. Artículo 2. NOTIFICAR el contenido de la presente resolución al Doctor. Andrés Camilo Ramos Riascos, como apoderado general de la EPS COMPENSAR, de conformidad con las disposiciones previstas en la ley 1437 de 2011 (CPACA). Artículo 3. PUBLICAR el presente acto administrativo en la página web de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Artículo 4. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su expedición. Artículo 5. RECURSOS. Contra la presente decisión no procede recurso alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Dada en Bogotá D.C.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
IVÁN ALBERTO ORDOÑEZ VIVAS Director de Talento Humano Este documento está suscrito con firma mecánica, autorizada mediante Resoluciones Nos. 20201000057315 y 20201000057305 del 09 de diciembre y modificada parcialmente mediante Resolución No.20201000057965 del 14 de diciembre de 2020, por las cuales se adopta y autoriza el uso de la firma digital y mecánica, respectivamente, para la expedición de resoluciones, memorandos, comunicaciones, oficios y documentos relacionados con el trámite de notificaciones.
Proyectó: Gustavo Albeiro Ángel Aroca – Abogado Contratista OK
Aprobó: Iván Alberto Ordoñez Vivas – DTH