SSPD - Resolución 52905 de 2015
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SSPD - Resolución 52905 de 2015
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios_Publicos
- Año
- 2015
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CONSIDERANDO:
Que el inciso 2 del artículo 338 de la Constitución Política señala que “La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema, y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos”. Que la inspección, vigilancia y control de las entidades que prestan los servicios públicos domiciliarios ha sido encargada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de la función de policía administrativa, de conformidad con el artículo 370 constitucional que indica: “Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten”. Que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 consagró a cargo de las empresas de servicios públicos domiciliarios, la obligación de pagar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en adelante la Superservicios, la contribución especial prevista en dicha norma, con el propósito de que esta entidad recupere los costos en los que incurre por las actividades de vigilancia y control que desarrolla. Que el citado artículo dispone igualmente, que la “...tarifa máxima de contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia...”. Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 79 de la misma normativa y el numeral 32 del artículo 7o del Decreto 990 de 2002, corresponde a la Superservicios “Definir por vía general, las tarifas de las contribuciones que deban pagar las entidades sujetas a su inspección, control y vigilancia en los términos del artículo 85 de la Ley 142 de 1994”. Que el Consejo de Estado, mediante fallo proferido el 1o de agosto de 1997, por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo, dentro del Expediente número 8129, con ponencia del Consejero Julio Enrique Correa Restrepo, señaló:
“…Con relación al artículo 4o, precisa la Sala que si de acuerdo con la ley corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el recaudo de la contribución, está facultada para adoptar los mecanismos administrativos necesarios que le permitan tal función. Para la Sala, de acuerdo con la ley la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene amplias facultades para liquidar y cobrar a cada contribuyente lo que le corresponda. Aún más, el artículo 85.5 expresa que la Superintendencia debe liquidar y recaudar las contribuciones correspondientes al servicio de inspección y vigilancia. Es decir que la ley permite que la Superintendencia reglamente la forma como se debe liquidar y recaudar la contribución con que deben contribuir las empresas prestadoras del servicio (…). Por ello, para la Sala, la Superintendencia podía reglamentar la liquidación y recaudo de la manera que lo hizo, exigiendo la presentación de una liquidación privada, con el pago de un anticipo, del 50%, que en materia tributaria siempre se ha entendido como una forma de pago o recaudo, el cual será complementado con el pago del saldo dentro del término señalado por el artículo 85.6, es decir dentro del mes siguiente a aquel en el cual quede en firme la liquidación definitiva…”. (Resaltado y negrilla fuera de texto). Que el anticipo es un mecanismo administrativo establecido por la Superservicios en ejercicio de su facultad de cobro y recaudo de la contribución especial, con el propósito de garantizar su buen funcionamiento, cumplir con las metas establecidas, ejecutar las funciones encomendadas constitucional y legalmente, y poder contar así con los recursos necesarios para atender los compromisos presupuestales durante la vigencia fiscal respectiva, los cuales provienen de la contribución a cargo de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, sujetos a su inspección, vigilancia y control. Que teniendo en cuenta lo anterior este Despacho,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. ANTICIPO. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios deberán pagar a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la suma correspondiente al sesenta por ciento (60%) del valor de la contribución especial liquidada en el año 2015, siempre que la liquidación haya quedado en firme al 31 de diciembre del mismo año. Las liquidaciones que no hayan adquirido firmeza a 31 de diciembre de 2015, tendrán un mes calendario después de la respectiva firmeza, para efectuar el pago del anticipo correspondiente a la contribución de la vigencia 2016, estipulado en la presente resolución. [[image: Ir al inicio]](#documento_top "Ir al inicio") ARTÍCULO 2o. PAGO. El valor del anticipo de la contribución especial año 2016, deberá ser pagado a más tardar el 30 de enero de 2016, para lo cual, a partir del 4 de enero del año 2016, los prestadores podrán descargar el respectivo recibo de pago a través de la página web https://www.superservicios.gov.co, opción de pagos, formatos de pago, digitando el NIT (Número de Identificación Tributaria) del prestador contribuyente. Las entidades prestadoras de servicios públicos deberán pagar el anticipo a que se refieren los artículos 1o y 2o de la presente resolución, en efectivo o en cheque únicamente a la orden de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante el recibo de pago, el cual contendrá en el código de barras la información correspondiente para realizar el respectivo pago. De igual forma, las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios podrán pagar el anticipo por la plataforma de Pagos Seguros en Línea (PSE) o mediante transferencia electrónica bajo la responsabilidad del prestador contribuyente que realiza el pago. En este caso, deberán enviar el soporte de pago al correo electrónico ncastill@superservicios.gov.co, identificando el concepto de pago. En el evento en que el formato no se encuentre disponible en la página web, los prestadores de servicios públicos domiciliarios pueden adelantar las gestiones pertinentes para realizar el pago, para lo cual podrán comunicarse con el Grupo de Contribuciones y Cuentas por Cobrar de la Entidad al teléfono 6913005 extensiones 2184 y 2393. [[image: Ir al inicio]](#documento_top "Ir al inicio") ARTÍCULO 3o. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2016. Una vez proferida la resolución por la cual se fije la tarifa y se determine la base gravable de la contribución especial para el año 2016, se procederá a realizar la liquidación de la contribución especial de la vigencia 2016, para lo cual descontará el valor pagado a título de anticipo en los términos indicados en los artículos anteriores. [[image: Ir al inicio]](#documento_top "Ir al inicio") ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Publíquese, comuníquese y cúmplase. PATRICIA DUQUE CRUZ. [[image: Ir al inicio]](#documento_top "Ir al inicio") [image: Logo de Avance Jurídico] Compilación sobre Disposiciones Legales Aplicables a los Servicios Públicos Domiciliarios
ISSN : [978-958-59183-7-5] en línea
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