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SSPD - Resolución 64555 de 2016

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SSPD - Resolución 64555 de 2016
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios_Publicos
Año
2016

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CONSIDERANDO:

Que el inciso 2o del artículo 338 de la Constitución Política señala que “La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema, y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos”. Que la inspección, vigilancia y control de las entidades que prestan los servicios públicos ha sido encargada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de la función de policía administrativa, de conformidad con el artículo 370 constitucional que indica: “Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten”. Que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, consagró a cargo de las empresas de servicios públicos, la obligación de pagar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en adelante la Superservicios, la contribución especial prevista en dicha norma, con el propósito de que esta entidad recupere los costos en los que incurre por las actividades de vigilancia y control que desarrolla. Que el citado artículo dispone igualmente, que la “...tarifa máxima de contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia...”. Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 79 de la misma normativa y el numeral 32 del artículo 7o del Decreto 990 de 2002, corresponde a la Superservicios “Definir por vía general, las tarifas de las contribuciones que deban pagar las entidades sujetas a su inspección, control y vigilancia en los términos del artículo 85 de la Ley 142 de 1994”. Que el anticipo es un mecanismo administrativo establecido por la Superservicios en ejercicio de su facultad de cobro y recaudo de la contribución especial[1], con el propósito de garantizar su buen funcionamiento, cumplir con las metas establecidas, ejecutar las funciones encomendadas constitucional y legalmente, y poder contar así con los recursos necesarios para atender los compromisos presupuestales durante la vigencia fiscal respectiva, los cuales provienen de la contribución a cargo de los prestadores de servicios públicos, sujetos a su inspección, vigilancia y control. Que teniendo en cuenta lo anterior este Despacho,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. ANTICIPO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 69145 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los prestadores de servicios públicos domiciliarios, deberán pagar a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la suma correspondiente al cuarenta por ciento (40%) del valor de la contribución especial liquidada en el año 2016, siempre que la liquidación haya quedado en firme al 31 de diciembre del mismo año. Respecto de las liquidaciones que no hayan adquirido firmeza a 31 de diciembre de 2016, los prestadores de servicios públicos tendrán un mes calendario después de la respectiva firmeza, para efectuar el pago del anticipo correspondiente a la contribución especial de la vigencia 2017, estipulado en la presente resolución. Notas de Vigencia) Legislación Anterior) [[image: Ir al inicio]](#documento_top "Ir al inicio") ARTÍCULO 2o. PAGO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 69145 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El valor del anticipo de la contribución especial año 2017, deberá ser pagado a más tardar el 28 de febrero de 2017, para lo cual, a partir del 6 de febrero del mismo año, los prestadores podrán realizar el pago a través de la plataforma de Pagos Seguros en Línea - PSE. Igualmente podrán descargar el respectivo recibo de pago a través de la página web https://www.superservicios.gov.co, opción de pagos, formatos de pago, digitando el NIT (Número de Identificación Tributaria) del prestador contribuyente, el cual deberá ser cancelado en efectivo o en cheque únicamente a la orden de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en las entidades financieras destinadas para tal fin. En el evento en que el formato no se encuentre disponible en la página WEB, los prestadores de servicios públicos domiciliarios podrán comunicarse con el Grupo de Contribuciones y Cuentas por Cobrar de la Entidad al teléfono 6913005 extensiones 2497, 2184, 2812, 2811 y 2393. Notas de Vigencia) Legislación Anterior) [[image: Ir al inicio]](#documento_top "Ir al inicio") Notas de Vigencia) Legislación Anterior) [[image: Ir al inicio]](#documento_top "Ir al inicio") ARTÍCULO 3o. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2017. Una vez proferida la resolución por la cual se fije la tarifa y se determine la base gravable de la contribución especial para el año 2017, se procederá a realizar la liquidación de la contribución especial de la vigencia 2017, para lo cual descontará el valor pagado a título de anticipo en los términos indicados en los artículos anteriores. [[image: Ir al inicio]](#documento_top "Ir al inicio") ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Publíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSÉ MIGUEL MENDOZA. \ \ \

1. Al respecto el Consejo de Estado, en fallo proferido el 1o de agosto de 1997, por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo, dentro del Expediente número 8129, con ponencia del Consejero Julio Enrique Correa Restrepo, señaló: “…Para la Sala, de acuerdo con la ley la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene amplias facultades para liquidar y cobrar a cada contribuyente lo que le corresponda. Aún más, el artículo 85.5 expresa que la Superintendencia debe liquidar y recaudar las contribuciones correspondientes al servicio de inspección y vigilancia. Es decir que la ley permite que la Superintendencia reglamente la forma como se debe liquidar y recaudar la contribución con que deben contribuir las empresas prestadoras del servicio (…)”. [[image: Ir al inicio]](#documento_top "Ir al inicio")

[image: Logo de Avance Jurídico] [[image: Ir al inicio]](#documento_top "Ir al inicio") [image: Logo de Avance Jurídico] Compilación sobre Disposiciones Legales Aplicables a los Servicios Públicos Domiciliarios

ISSN : [978-958-59183-7-5] en línea

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