SSPD,CRA,MINVIVIENDA - Circular conjunta 01 de 2017
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SSPD,CRA,MINVIVIENDA - Circular conjunta 01 de 2017
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios_Publicos
- Año
- 2017
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(5) MINVIVIENDA CIRCULAR CONJUNTA 01 DE 2017 (2 de octubre de 2017)
PARA: PERSONAS PRESTADORAS DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO QUE
EJECUTAN ACTIVIDADES DE RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE DE RESIDUOS
SOLIDOS NO APROVECHABLES Y RESIDUOS SÓLIDOS APROVECHABLES.
DE: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO (MVCT)
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD)
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA
POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO (UAE-CRA)
REFERENCIA: ESQUEMA OPERATIVO DE LA ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTO DEL
SERVICIO PÚBLICO DE ASEO Y RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA
IMPLEMENTAR EL ESQUEMA OPERATIVO DEFINIDO POR EL DECRETO 596
DE 2016, QUE MODIFICA Y ADICIONA EL DECRETO 1077 DE 2015.
El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y el Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en el marco de sus competencias, informan a las personas prestadoras del servicio público de aseo del país, y dentro de éstas, a los prestadores de la actividad de aprovechamiento, aspectos
Saneamiento Básico, en el marco de sus competencias, informan a las personas prestadoras del servicio público de aseo del país, y dentro de éstas, a los prestadores de la actividad de aprovechamiento, aspectos referentes a la implementación del esquema operativo de la actividad de aprovechamiento, definido por el Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 596 de 2016, a la facturación de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo e igualmente aclaran y precisan aspectos relacionados con el régimen de transición aplicable a las organizaciones de recicladores en proceso de formalización.
1. Consideraciones generales El alcance del servicio público de aseo considera exclusivamente los residuos sólidos ordinarios en los términos del numeral 43 del artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015; en ese sentido, no se encuentran incluidos los residuos sólidos denominados especiales o peligrosos”, dentro de los cuales están los eléctricos, electrónicos y hospitalarios, así como tampoco incluye los de construcción y demolición.
El aprovechamiento es una actividad complementaria del servicio público de aseo, y en consecuencia, las personas prestadoras que asuman su ejecución deben cumplir con las obligaciones para brindar un servicio eficiente y de calidad a los usuarios. La mejora permanente y ampliación de la cobertura son obligaciones de las personas prestadoras, y esta responsabilidad adquiere relevancia en el caso de la actividad de aprovechamiento que presenta una cobertura reducida en los municipios del país. " Residuo Peligroso: Es aquel residuo o desecho que, por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables,
aprovechamiento que presenta una cobertura reducida en los municipios del país. " Residuo Peligroso: Es aquel residuo o desecho que, por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables, infecciosas o radiactivas, puede causar riesgos, daños o efectos no deseados, directos e indirectos, a la salud humana y el ambiente. Así mismo, se considerará residuo peligroso los empaques, envases y embalajes que estuvieron en contacto con ellos. (Artículo 2 de la Ley 1252 de 2008) Carrera 12 N° 97-80, Piso 2. Bogota, D.C. - Colombia. Código postal. 110221 PBX. +57(1) 4873820 - 4897640 Fax. +57(1) 4897650 Línea gratuita nacional. 01 8000 517 565 correo@cra.gov.co - www.cra.gov.coComisión @ de Regulacion fay Superservicios O MESIVENES ADA de Agua Potable y Susermtend 3) MINVIVIENDA mmm Saneamiento Básico ' “ TODOS PORUN e NU EVO PAIS D DUCACI Adicionalmente, y teniendo en cuenta que dentro de las obligaciones del prestador está la creación y atención de rutas en su área de prestación, se precisa que las rutas ofrecidas deben cubrir el área de prestación a su cargo. Se reitera a las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento que los residuos sólidos producidos por los grandes generadores deben ser aforados y reportados para que, de conformidad con el artículo 39 de la Resolución CRA 720 de 2015, la tarifa final de aprovechamiento cobrada a estos usuarios refleje de manera independiente las toneladas aforadas correspondientes; evitando que las mismas sean
artículo 39 de la Resolución CRA 720 de 2015, la tarifa final de aprovechamiento cobrada a estos usuarios refleje de manera independiente las toneladas aforadas correspondientes; evitando que las mismas sean incluidas en las toneladas efectivamente aprovechadas por suscriptor no aforado (TRA). El incumplimiento de esta obligación afecta el cobro del servicio a los usuarios y es una conducta sujeta a la aplicación de sanciones y demás acciones correctivas que determine la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) como entidad encargada del control y vigilancia de las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento. En cumplimiento de los artículos 2.3.2.5.2.1.2 y 2.3.2.5.2.1.3 del Decreto 596 de 2016 las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento deben adelantar campañas educativas a los usuarios y demás acciones para reducir los materiales de rechazo e implementar nuevas rutas que amplien la cobertura de prestación de la actividad, acorde con el programa de prestación del servicio que deben estructurar. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejercerá sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de estas actividades. El Decreto 1077 de 2015 en su artículo 2.3.2.5.3.2 estableció, entre otros aspectos, que las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, incluidas las organizaciones de recicladores de oficio en proceso de formalización, deberán registrarse ante la SSPD? y a partir de allí reportar al Sistema Único de Información (SUI) la información técnica, administrativa, comercial, operativa y financiera, en los términos y condiciones que para el efecto establezca la SSPD.
Información (SUI) la información técnica, administrativa, comercial, operativa y financiera, en los términos y condiciones que para el efecto establezca la SSPD. De igual manera, en el citado Decreto se define que toda persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables tiene la obligación de facturar de manera integral el servicio público de aseo, incluyendo la actividad de aprovechamiento”, para lo cual, la liquidación de la tarifa debe realizarse con base en la información reportada al SUI por las personas prestadoras de la referida actividad y sobre la cantidad de toneladas efectivamente aprovechadas en el municipio y/o distrito. Para el efecto, el artículo 2.3.2.5.2.2.1, del mismo decreto, estableció que los costos de esta gestión comercial se continuarán remunerando de acuerdo con lo dispuesto en la metodología tarifaria vigente adoptada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA). Asimismo, se aclara que los prestadores del servicio público domiciliario de aseo deben realizar la facturación de la actividad de aprovechamiento, y no podrán solicitar información ni requisitos adicionales a los establecidos en la norma”; en caso de hacerlo, el afectado deberá poner esta situación en conocimiento de la SSPD para que se adelanten las actuaciones pertinentes en el marco de sus competencias. Con el fin de recibir el pago tarifario, la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento debe cargar en el SUI la información del material efectivamente aprovechado, soportado con sus facturas de venta,° las ? Artículo 2.3.2.5.2.1.6 ? Artículo 2.3.2.5.2.1.7 Artículo 2.3.2.5.2.2.1 5 Artículo 2.3.2.5.5.4
? Artículo 2.3.2.5.2.1.6 ? Artículo 2.3.2.5.2.1.7 Artículo 2.3.2.5.2.2.1 5 Artículo 2.3.2.5.5.4 ° Remitirse al Decreto 1165 de 1996. “Artículo 5. Documentos equivalentes a la factura. Son documentos equivalentes a la factura:
1. Los tiquetes de máquina registradora.
Carrera 12 N° 97-80, Piso 2. Bogota, D.C. - Colombia. Código postal. 110221 PBX. +57(1) 4873820 - 4897640 Fax. +57(1) 4897650 Línea gratuita nacional. 01 8000 517 565 2 correo@cra.gov.co - www.cra.gov.coas Comisión & de Regulacion ty Superservicios Om TODOS POR UN AA de Agua Potable y Suserimendericia de ery 5) MINVIVIENDA 7 =“AYA Saneamiento Básico A uan finds ~ ‘ NUEVO PAIS cuales deben cumplir con los requisitos de ley. Esto permite garantizar que el pago del valor vía tarifa se efectúa a la persona jurídica que efectivamente prestó el servicio y se encuentre registrada en el Registro Unico de Prestadores — RUPS de la SSPD. La información únicamente será publicada en el plazo señalado en el Decreto 596 de 2016 y en la Resolución 276 de 2016, si ésta se encuentra soportada con la factura correspondiente. En caso de que la información del prestador no cumpla con lo anterior, la SSPD publicará en el mes siguiente aquella que cuente con los soportes legales respectivos. En este sentido, la Resolución 276 de 2016 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en su artículo 3,
en el mes siguiente aquella que cuente con los soportes legales respectivos. En este sentido, la Resolución 276 de 2016 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en su artículo 3, previó que el responsable de reportar al SUI la información, mediante la respectiva factura de venta, es la persona prestadora que realiza la venta de las toneladas efectivamente aprovechadas. Por lo tanto, la responsabilidad del prestador se entiende en el marco de su integralidad, y en consecuencia, cada prestador debe reportar al SUI solamente sus facturas de venta. El reporte de facturas de terceros constituye una práctica no autorizada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la citada resolución. 2 Remuneración de la actividad de aprovechamiento en el marco del PGIRS En relación con la remuneración de la actividad de aprovechamiento en el marco del PGIRS, es necesario tener en cuenta lo manifestado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante Circular del 29 de mayo de 2015: “Acorde con el numeral 24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 1° de la Ley 689 de 2001, el aprovechamiento de residuos sólidos es una actividad complementaria del servicio público de aseo. De conformidad con los artículos 2.3.2.1.1 y 2.3.2.2.2.8.78 del Decreto 1077 de 2015, el aprovechamiento como actividad complementaria del servicio público de aseo, comprende la recolección de residuos aprovechables, el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento o hasta la planta de aprovechamiento, así como su clasificación y pesaje. En consecuencia, estas actividades pueden ser prestadas por las personas que se organicen conforme al artículo 15 de la Ley 142
transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento o hasta la planta de aprovechamiento, así como su clasificación y pesaje. En consecuencia, estas actividades pueden ser prestadas por las personas que se organicen conforme al artículo 15 de la Ley 142 de 1994, y están sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Pubicos. Los costos asociados a la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo deben ser reconocidos a través de la tarifa del servicio acorde con la metodología definida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA. Dichas tarifas, de conformidad con el artículo 88 de la Ley 142 de 1994, deben ser fijadas por las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, incluidos los recicladores de oficio formalizados como prestadores de tal actividad. Asimismo, con el fin de impulsar y fortalecer la actividad de aprovechamiento en los municipios y distritos, con base en los estudios que se realicen en el ámbito de los PGIRS y que determine
2. Las boletas de ingreso a espectáculos públicos.
3. Los tiquetes de transporte.
4. Los recibos de pago de matrículas y pensiones expedidos por establecimientos de educación reconocidos por el Gobierno.
5. Pólizas de seguros, títulos de capitalización y los respectivos comprobantes de pago.
6. Extractos expedidos por sociedades fiduciarias, fondos de inversión, fondos de inversión extranjera, fondos mutuos de inversión, fondos de valores, fondos de pensiones y de cesantías.
7. Los recibos que se expidan por la prestación de servicios públicos.
8. Factura electrónica.”
inversión, fondos de valores, fondos de pensiones y de cesantías.
7. Los recibos que se expidan por la prestación de servicios públicos.
8. Factura electrónica.”
Carrera 12 N° 97-80, Piso 2. Bogotá, D.C. - Colombia. Código postal. 110221 3 PBX. +57(1) 4873820 - 4897640 Fax. +57(1) 4897650 Línea gratuita nacional. 01 8000 517 565 correo@cra.gov.co - www.cra.gov.coComisión 0 E”, O cession — ¿ superservicios TODOS PORUN ADA de Agua Potable y Superintendencia e Serv (5) MINVIVIENDA ~ NUEVO PAÍS mmm Saneamiento Basico TAZ EQUIDAD EDUCACION que se puedan adelantar proyectos viables y sostenibles, las autoridades municipales, en coordinación con las personas prestadoras de esa actividad y con los prestadores del servicio público de aseo de residuos no aprovechables, deberán adelantar campañas de cultura ciudadana para el buen uso del servicio, incluida la separación en la fuente, así como el establecimiento de rutas de recolección selectiva de residuos aprovechables”. Así mismo, cuando el PGIRS de un municipio determina que la actividad de aprovechamiento es viable, de conformidad con el artículo 2.3.2.5.2.1.4 del Decreto 1077 de 2015, el ente territorial tendrá la obligación de destinar los recursos para los proyectos que se establezcan en su PGIRS. No obstante, si el PGIRS determina que la actividad no es viable o no desarrolla el programa de aprovechamiento, no puede interpretarse como una condición limitante del desarrollo de dicha actividad en el servicio público de aseo por parte de terceros, razón por la que podrá prestarse la actividad de aprovechamiento y
determina que la actividad no es viable o no desarrolla el programa de aprovechamiento, no puede interpretarse como una condición limitante del desarrollo de dicha actividad en el servicio público de aseo por parte de terceros, razón por la que podrá prestarse la actividad de aprovechamiento y cobrarse a los suscriptores vía tarifa. Lo anterior, se encuentra amparado en el mandato constitucional de libertad de empresa establecido en el artículo 333 de la Constitución Política” y en el artículo 10 de la Ley 142 de 1994.
3. Liquidación de la actividad de aprovechamiento en el Marco tarifario de aseo definido por la Resolución CRA 720 de 2015.
De conformidad con la Resolución CRA 720 de 2015, los costos tarifarios asociados a la actividad de aprovechamiento se activan en dos momentos independientes y deben cumplir los siguientes requisitos indispensables de información: 3.1 Valor Base de Remuneración de la actividad de aprovechamiento (VBA). En relación con el momento en el cual se debe empezar a liquidar la actividad de aprovechamiento en el servicio público de aseo, se precisa que el artículo 34 de la Resolución CRA 720 de 2015 definió lo siguiente: “Artículo 34: Valor base de remuneración del aprovechamiento (VBA). La remuneración del aprovechamiento, se calculará de la siguiente forma: VBA = (CRT, + CDF,) (1— DINC) Es así como, el VBA se activa a partir del reporte de información de toneladas efectivamente aprovechadas en el SUI, situación que se da con posterioridad al registro de la persona prestadora en el RUPS. En este orden de ideas, y toda vez que la información asociada a la prestación de la actividad de aprovechamiento comenzó a reportarse en el SUI desde noviembre del año 2016, si una persona prestadora de la actividad
orden de ideas, y toda vez que la información asociada a la prestación de la actividad de aprovechamiento comenzó a reportarse en el SUI desde noviembre del año 2016, si una persona prestadora de la actividad de aprovechamiento reporta información de toneladas efectivamente aprovechadas correspondientes a meses que no han sido objeto de facturación, pero posteriores a la fecha de registro en el RUPS, tales toneladas deben ser facturadas con la retroactividad que corresponda. Lo anterior, siempre y cuando dichas toneladas no hayan sido remuneradas a través de otros esquemas municipales que estén cobijados por la transición del Decreto 596 de 2016, el cual modificó y adicionó el Decreto 1077 de 2015. En relación con los parámetros definidos por la Resolución CRA 720 de 2015, a continuación se aclara que información indispensable para la facturación de la actividad y cuál no: ” Circular UAE-CRA No. 1 de 2017. Carrera 12 N° 97-80, Piso 2. Bogotá, D.C. - Colombia. Código postal. 110221 PBX. +57(1) 4873820 - 4897640 Fax. +57(1) 4897650 Línea gratuita nacional. 01 8000 517 565 4 correo@cra.gov.co - www.cra.gov.coa Comisión 0 ; q. de Regulación á Superservicios . TODOS POR UN AA de Agua Potable y Superiatendencia de Sera (3) MINVIVIEND: i =AA Saneamiento Básico ai <Q NUEVO PAÍS
- Toneladas mensuales efectivamente aprovechadas por la persona prestadora J (QAj): Es un requisito indispensable para la facturación de la actividad de aprovechamiento. - Usuarios beneficiarios del Descuento por Incentivo a la Separación en la Fuente (DINC): De acuerdo con el artículo 11 de la Resolución 276 de 2016 del MVCT, el descuento del incentivo por separación en la fuente se otorgará a los usuarios de las macrorrutas de recolección de residuos sólidos aprovechables que se hagan merecedoras de conformidad con lo definido en el artículo 2.3.2.5.2.2.4 del Decreto 596 de 2016, esto es, cuando se tengan niveles de rechazos inferiores al 20%. A su vez, el artículo 2.3.2.5.3.2 del citado decreto, establece que las organizaciones de recicladores, en proceso de formalización como personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, tienen hasta la fase 6 (año 3) para reportar las rutas de recolección, y por ende hasta ese momento contarán con la información de usuarios por rutas para asignar el DINC. En tal sentido, reportar los usuarios beneficiarios del DINC no es un requisito indispensable para la facturación de la actividad.
No obstante, la Resolución SSPD 20161300037055 del 31 de agosto de 2016 dispuso el formato de suscriptores beneficiarios del DINC, para que la persona prestadora de aprovechamiento que cuente con dicha información con anterioridad al plazo dispuesto por la progresividad, reporte dichos usuarios y se pueda proceder a efectuar el descuento.
- Usuarios Aforados de aprovechamiento discriminados por tipo y uso (NA) y Toneladas mensuales efectivamente aprovechadas aforadas por suscriptor (TAFA) (Especialmente las organizaciones que atienden Multiusuarios y Grandes Generadores - GG): Estas variables son requisitos indispensables para la facturación del VBA, cuando las personas prestadoras atiendan a este tipo de usuarios. En todo caso, un suscriptor aforado de residuos sólidos no aprovechables, no necesariamente corresponde a un suscriptor aforado de residuos aprovechables.
En este sentido, la normativa vigente en relación con la asignación de la condición de usuario aforado está definida en el capitulo 4 de la sección 4.4.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, la cual establece condiciones de solicitud, realización del aforo y distribución de producción, sin discriminar entre aforo de residuos aprovechables y no aprovechables. Por ello, la clasificación del usuario como aforado responde a un procedimiento regulado entre la persona prestadora de la actividad y el usuario correspondiente, y no al facturador del servicio público de aseo. Por lo tanto, es obligación aforar a todos los usuarios grandes generadores o productores? y cobrarles a ellos por la cantidad de residuos entregados, y es objeto de sanción por parte de la SSPD, reportar toneladas de grandes productores como si fueran generadas por usuarios residenciales. - Toneladas de rechazo de aprovechamiento (QR): El reporte de toneladas objeto de rechazo no es requisito indispensable para la facturación del VBA. No obstante, es una obligación de la persona prestadora de la recolección y transporte de residuos no aprovechables realizar el pesaje de los residuos sólidos de rechazo entregados en las ECA para realizar el respectivo cobro a todos los suscriptores del servicio público de aseo, de conformidad con la regulación tarifaria vigente (Resolución
residuos sólidos de rechazo entregados en las ECA para realizar el respectivo cobro a todos los suscriptores del servicio público de aseo, de conformidad con la regulación tarifaria vigente (Resolución CRA 720 de 2015). En consecuencia, no es procedente el cobro de los residuos sólidos de rechazo a la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento, situación que de presentarse deberá informarse a la SSPD. ? Ver el Decreto 1077 de 2015, Art. 2.3.2.1. 1, Definiciones. Carrera 12 N° 97-80, Piso 2. Bogotá, D.C. - Colombia. Código postal. 110221 PBX. +57(1) 4873820 - 4897640 Fax. +57(1) 4897650 Línea gratuita nacional. 01 8000 517 565 correo@cra.gov.co - www.cra.gov.coComisión d vo, Xx de Regulación á Superservicios _ TODOS POR UN AA de Agua Potable y Superintendencia Son © MINVIVIENDA ~~ NUEVO PAIS mmm Saneamiento Basico AZ EQUIDAD EDUC ACION Finalmente, se reitera que la responsabilidad del reporte de las cantidades facturadas de residuos y demas aspectos asociados a la facturacion del servicio es de cada persona prestadora, por lo tanto, errores asociados a esos reportes no serán imputables al facturador del servicio público de aseo. Acorde con lo anterior, se reitera que para poder cobrar el VBA los prestadores de la actividad de aprovechamiento deben estar inscrito en el RUPS y haber reportado toneladas en los términos y plazos establecidos por la Resolución 276 de 2016 del MVCT. 3.2 Incremento del 30% del Costo de Comercialización por Suscriptor (CCS).
establecidos por la Resolución 276 de 2016 del MVCT. 3.2 Incremento del 30% del Costo de Comercialización por Suscriptor (CCS). El incremento del 30% del CCS, de que trata el parágrafo del artículo 14 de la Resolución CRA 720 de 2015, se cobrará a todos los suscriptores facturados por la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables. Dicho incremento, se activa en el momento en que efectivamente se ha incurrido en el costo de comercialización, es decir, a partir del periodo en el cual se certificaron toneladas efectivamente aprovechables en el SUI y por ende se podía facturar la actividad de aprovechamiento en el respectivo municipio o distrito. Es así como, para realizar el cobro del 30% adicional del CCS, es necesario contar con reporte certificado por el SUI de toneladas efectivamente aprovechadas correspondiente al periodo a facturar. Por tanto, en los casos en los que una persona prestadora de la actividad de aprovechamiento no reporte toneladas efectivamente aprovechadas para un periodo de facturación (en los términos y plazos establecidos por la Resolución 276 de 2016 del MVCT), no tendrá acceso a recursos de comercialización de ese periodo, y en consecuencia, la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables está facultada para realizar el cobro del incremento del CCS de manera retroactiva únicamente si se prestó la actividad de aprovechamiento y por tanto la información de toneladas efectivamente se encuentre reportada al SUI’. Se recuerda que tal como lo señala la Resolución CRA 720, el CCS considera los costos asociados a las actividades de catastro, facturación, campañas y publicaciones, atención al usuario, cargue al SUI,
efectivamente se encuentre reportada al SUI’. Se recuerda que tal como lo señala la Resolución CRA 720, el CCS considera los costos asociados a las actividades de catastro, facturación, campañas y publicaciones, atención al usuario, cargue al SUI, liquidación y estratificación. Por su parte, la Resolución CRA 779 de 2016, establece la distribución de los recursos del incremento del 30% del CCS entre las personas prestadoras de residuos sólidos aprovechables y no aprovechables, así como el reparto de los recursos recaudados por concepto de dicha actividad cuando existe más de un prestador de aprovechamiento dentro del municipio. En todo caso, cada persona prestadora deberá asumir los costos financieros de los recursos que percibe vía tarifa. 3.3 Progresividad en la aplicación de las tarifas El artículo 71 de la Resolución CRA 720 de 2015, estableció que: “en el evento en el cual las personas prestadoras pertenecientes al segundo segmento apliquen las tarifas resultantes de la metodología establecida en la presente resolución, sin los componentes de CLUS y aprovechamiento, y éstas sean superiores a las que cobra actualmente, el incremento será aplicado en dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la formula tarifaria contenida en la presente resolución, en montos iguales cada año”. 9 Circular UAE-CRA No. 1 de 2017. Carrera 12 N° 97-80, Piso 2. Bogota, D.C. - Colombia. Código postal. 110221
PBX. +57(1) 4873820 - 4897640 Fax. +57(1) 4897650 Línea gratuita nacional. 01 8000 517 565 6 correo@cra.gov.co - www.cra.gov.coComisión 9 a <= de Regulacion my Superservicios O TODOS POR UN As de Agua Potable y Superintendencia de Ser 11) MINVIVIENDA 7 =AA Saneamiento Básico inne a ~ <i . NUEV PAIS “Adicionalmente, las personas prestadoras de este segmento incorporarán la tarifa a cobrar por el Costo de Limpieza Urbana por Suscriptor (CLUS), de manera progresiva, en un plan mensual, cuyo plazo no supere tres (3) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la fórmula tarifaria de la presente resolución. El incremento anual sobre la factura total por efecto del CLUS no podrá ser superior a dos (2) veces la meta de inflación en los primeros dos años en que se define el incremento”. (negrilla fuera del texto original). Razón por la cual, en municipios del segundo segmento de aplicación de la citada metodología, es decir, municipios entre 5.000 y 100.000 suscriptores, las personas prestadoras del servicio público de aseo en todas sus actividades, con excepción del aprovechamiento y limpieza urbana, deberán aplicar una progresividad en el incremento de los costos derivados de las fórmulas tarifarias establecidas en la Resolución CRA 720 de 2015 cuando del resultado de su aplicación se obtenga un valor mayor al cobrado antes de la aplicación de la metodología vigente.
Lo anterior, debido a que el cálculo de la progresividad se realiza comparando las tarifas cobradas con la Resolución CRA 351 y CRA 352 de 2005 y la tarifa resultante de la aplicación de la Resolución CRA 720 de 2015, sin CLUS y sin aprovechamiento. Lo cual implica que, aunque las tarifas de disposición final (TDF) y de recolección y transporte (TRT) cobradas al suscriptor están afectados por progresividad, los costos asociados a estas actividades (CDF y CRT), empleados para el cálculo del Valor Base de Remuneración del Aprovechamiento, no están afectados por la progresividad.
4. Cálculo de las Toneladas Efectivamente Aprovechadas por Suscriptor Mes El artículo 4 de la Resolución CRA 720 de 2015 define que: “Cuando en la presente resolución se determine que los cálculos se realicen con el promedio de: kilómetros de barrido y limpieza, toneladas de residuos, metros cúbicos de lixiviados, y número de suscriptores, se tomará el promedio mensual de semestre inmediatamente anterior, (...)”; es decir, que para el cálculo del primer semestre del año 2017 (enero-junio) se deben tomar los datos de toneladas disponibles en el segundo semestre del año 2016 (julio — diciembre) y así sucesivamente.
No obstante, en aquellos casos en que las personas prestadoras del servicio público de aseo o de sus actividades complementarias no cuenten con la información completa de todos los periodos del semestre inmediatamente anterior, se deberá utilizar periodos inferiores hasta acumular la información correspondiente al periodo señalado, de conformidad con lo definido en el parágrafo 1° del artículo 40 de la Resolución CRA 720 de 2015.
Cuando con posteridad a la estimación del promedio semestral ingrese una nueva persona prestadora y reporte información a ser considerada para dicho semestre, éste deberá ser calculado nuevamente de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 40 de la citada Resolución. Esto último implica que, con la entrada de nuevas personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, el parámetro de toneladas efectivamente aprovechadas no aforadas por suscriptor (TRA) tendrá que ser ajustado al incluir en el numerador las toneladas efectivamente aprovechadas no aforadas de la nueva persona prestadora (QAj). A su vez, el QAj de dicha persona prestadora se debe estimar como el promedio de los meses con los que se cuente información del respectivo semestre. Lo anterior, tal y como se señaló en la Circular UAE-CRA No. 1 de 2017" 1 “Aplicación del Marco Tarifario para Personas Prestadoras del Servicio Público de Aseo en Municipios con Más de 5. 000 Suscriptores”. Carrera 12 N° 97-80, Piso 2. Bogotá, D.C. - Colombia. Código postal. 110221 PBX. +57(1) 4873820 - 4897640 Fax. +57(1) 4897650 Línea gratuita nacional. 01 8000 517 565 7 correo@cra.gov.co - www.cra.gov.coComisión o a de Regulación á Superservicios 7 TODOS POR UN AD de Agua Potable y Superintendencia de Ser: (5) MINVIVIENDA 2% Saneamiento Basico En el caso, se debe tener de presente que el promedio de toneladas efectivamente aprovechadas, de conformidad con lo definido en el artículo 4 de la Resolución CRA 720 de 2015, debe ser estimado de manera independiente para cada una de las personas prestadoras j con los datos disponibles en el SUI para
conformidad con lo definido en el artículo 4 de la Resolución CRA 720 de 2015, debe s