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SUAREZ CARLOS - El delito de tortura a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional

Carlos Suarez

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Título
SUAREZ CARLOS - El delito de tortura a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional
Autor
Carlos Suarez
Categoría
Doctrina
Área del derecho
Penal
Año

215 El delito de tortura a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana Carlos Alberto Suárez López Resumen En este texto se explora el concepto de delito de tortura adoptado por el ordenamiento jurídico-penal colombiano, con base en las dos sentencias de constitucionalidad que la Corte Constitucional colombiana ha proferido sobre el tema hasta el momento, con el fin de compararlo con la noción de delito de tortura que se deriva de los estándares internacionales, la experiencia histórica y el derecho penal comparado. Así mismo, este artículo analiza las implicaciones de tal concepción.

Palabras clave: delito de tortura, autonomía personal, integridad personal, dignidad humana, derecho internacional humanitario, sujeto activo cualificado, servidores públicos, gravedad de los dolores y sufrimientos, principio pro homine.

Abstract This text explores the concept of crime of torture adopted by the Colombian legal order based on the two sentences of constitutionality that the Colombian Constitutional Court has spoken on the topic so far, in order to compare it with the concept of crime Abogado y especialista en Ciencias penales y criminológicas de la Univer sidad Externado de Colombia, magíster en Derecho de la Universidad de los Andes y alumno del doctorado en Derecho –modalidad intensiva– de la Universidad de Buenos Aires (UBA). Director del Consultorio Jurídico y del Área de Derecho Penal de la Universidad Jorge Tadeo Lozano. Correo electrónico: carlos.suarezl@utadeo.edu. co.216 REVISTA ANÁLISIS INTERNACIONAL• Carlos alberto suárez lópez of torture derived from international standards, historical experience and comparative criminal law, and analyse the implications of such a conception.

Key words: crime of torture, personal autonomy, personal integrity, human dignity, inco.216

REVISTA ANÁLISIS INTERNACIONAL• Carlos alberto suárez lópez of torture derived from international standards, historical experience and comparative criminal law, and analyse the implications of such a conception.

Key words: crime of torture, personal autonomy, personal integrity, human dignity, international humanitarian law, qualified active subject, public officials, severity of the pain and suffering, pro homine principle.

Abreviaturas utilizadas Art.: artículo.

C. Const.: Corte Constitucional colombiana.

C. P .: Código Penal.

Cte. IDH: Corte Interamericana de Derechos Humanos.

OEA: Organización de Estados Americanos.

ONU: Organización de las Naciones Unidas.

El imperativo de no torturar debe ser categórico, no hipotético. Ernesto Sábato. Introducción Uno de los crímenes que la comunidad internacional condena hoy de manera un- ánime es la tortura, reprochable práctica frente a la cual existe en la actualidad un claro imperativo de ius cogens1 para los Estados, que radica en la obligación de prevenirla, prohibirla y sancionarla adecuadamente2. 1 Según el artículo 53 de la Convención de Viena de 1969 (sobre el derecho de los tratados), una norma imperativa de derecho internacional general o de ius cogens “es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que solo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter”. 2 El artículo 5° de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de la ONU de 1948 señala que: “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”.

2 El artículo 5° de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de la ONU de 1948 señala que: “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”. El artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU de 1966 (uno de los denominados pactos de Nueva York) dispone que: “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos”. El artículo 5° de la Convención Americana de Derechos Humanos de la OEA de 1969, también conocida como Pacto de San José de Costa Rica, establece que: “1. T oda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica217 Número 7 • Año 2013 El delito de tortura a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana Para ello resulta esencial que las regulaciones internas de los Estados sobre el delito de tortura se encuentren ajustadas a los estándares internacionales, que son establecidos por declaraciones y convenciones internacionales, y en especial, en esta materia, por las siguientes: a) la Declaración sobre la Protección de T odas las Personas contra la T ortura y otros T ratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de la ONU de 1975; b) la Convención Internacional contra la T ortura y otros T ratos o Penas Crueles, Inhumanos o

Degradantes de la ONU de 1984; c) la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la T ortura de la OEA de 1985; y d) el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional de 1998. Un aspecto de diametral importancia en dichas regulaciones internas es el concepto de delito de tortura que se adopte. No se trata de una cuestión meramente conceptual, sino de una gran trascendencia político-criminal y práctica, dado que dicha noción va a determinar –ni más ni menos– cuáles comportamientos se consideran como constitutivos de este crimen y cuáles no. y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. T oda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (…)”. El artículo 2° de la Declaración sobre la Protección de T odas las Personas contra la T ortura y otros T ratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de la ONU de 1975 señala que: “T odo acto de tortura u otro trato o pena cruel, inhumano o degradante constituye una ofensa a la dignidad humana y será condenado como violación de los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas y de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos”. El artículo 3° ibídem establece que: “Ningún Estado permitirá o tolerará la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura u otros

inhumanos o degradantes. No podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. El artículo 2° de la Convención Internacional contra la T ortura y otros T ratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de la ONU de 1984 dispone que: “1. T odo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción. 2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura. 3. No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura”. Finalmente, el artículo 1° de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la T ortura de la OEA de 1985 decreta que: “Los Estados Partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente Convención”. Pero más allá de estas prohibiciones convencionales de la tortura en el derecho internacional de los derechos humanos, esta reprochable práctica se encuentra proscrita desde mucho tiempo atrás por la misma costumbre internacional con carácter de norma de ius cogens. Como bien lo anota Daniel Eduardo Rafecas: “las cláusulas y convenciones específicas se basan en el reconocimiento de que las prácticas de torturas y demás tratos o castigos crueles ya estaban prohibidas

carácter de norma de ius cogens. Como bien lo anota Daniel Eduardo Rafecas: “las cláusulas y convenciones específicas se basan en el reconocimiento de que las prácticas de torturas y demás tratos o castigos crueles ya estaban prohibidas bajo el derecho internacional público de raíz consuetudinaria, más precisamente, como norma de ius cogens” (2010: 86).218 REVISTA ANÁLISIS INTERNACIONAL• Carlos alberto suárez lópez Según Rafecas, en la actualidad en la comunidad internacional se entiende por tortura: (…) todo tipo de imposición de violencia física o psicológica de carácter grave, impuesta por un funcionario público en abuso de sus funciones o a través de terceros que actúan bajo su amparo, sobre una persona que está legal o ilegalmente detenida, más allá de que tales violencias sean impuestas o no en el marco de un proceso penal, y sin que sea relevante el móvil procurado con dicha imposición (…) (2010: 86). Vale la pena entonces analizar si la noción de delito de tortura que se ha adoptado en el ordenamiento jurídico-penal colombiano, se ajusta a dicha conceptualización de este crimen, con base en los citados estándares internacionales y las implicaciones que tal concepto acogido internamente puede conllevar. Por tanto, se tomarán como referencias las dos sentencias de constitucionalidad que la C. Const. –intérprete por excelencia de la Constitución Política de Colombia3– ha proferido con relación al delito de tortura, en las cuales perfila el concepto en mención para efectos internos. Se hace referencia a las sentencias C-587/1992 y C-148/20054. El concepto de delito de tortura sentado por el tribunal constitucional en estos fallos

cuales perfila el concepto en mención para efectos internos. Se hace referencia a las sentencias C-587/1992 y C-148/20054. El concepto de delito de tortura sentado por el tribunal constitucional en estos fallos se estudiará desde tres perspectivas: a) el bien jurídico tutelado a través de la punición de este crimen5; b) el sujeto activo, sujeto agente o autor de este delito; y c) la gravedad de los dolores o sufrimientos infligidos, necesarios para que se configure esta conducta punible. Como se verá a continuación, han sido estos los aspectos teóricos sobre los cuales ha tenido que pronunciarse el alto tribunal en estas dos sentencias y que resultan ser probablemente los más polémicos de esta modalidad delictual, al menos en nuestro contexto normativo y sociológico.

1. El bien jurídico tutelado La primera cuestión que se debe dilucidar en cuanto al concepto de delito de tortura adoptado por el derecho penal colombiano, es cuál es el bien jurídico o interés jurídico 3 El artículo 241 de la Constitución Política de Colombia establece que: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (…)”. 4 La C. Const. también se pronunció sobr e la tortura en las sentencias C-181/2002 y C-1076/2002, pero lo hizo respecto a la tortura como falta disciplinaria y no como delito. Por ende, dichas sentencias no serán tenidas en cuenta en este análisis, más allá de que constituyen precedentes jurisprudenciales importantes. 5 En realidad, el bien jurídico tutelado –tal como se verá adelante– no es un elemento del concepto de tortura stricto

en este análisis, más allá de que constituyen precedentes jurisprudenciales importantes. 5 En realidad, el bien jurídico tutelado –tal como se verá adelante– no es un elemento del concepto de tortura stricto sensu, pero sí lato sensu, pues, por lo menos en la doctrina penal colombiana, quizá como herencia de la doctrina penal italiana de finales del siglo XIX, se señala en general como un elemento del tipo penal el objeto jurídico, y este ha sido definido como “el interés que el Estado busca proteger mediante los diversos tipos penales y que resulta vulnerado por la conducta del agente cuando ella se acomoda a la descripción hecha por el legislador” (Reyes, 2002: 109). De modo que en última instancia objeto jurídico y bien jurídico tutelado son conceptos equivalentes.219 Número 7 • Año 2013 El delito de tortura a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana tutelado a través de la prohibición y el castigo de esta conducta punible 6 . Esta cuestión fue abordada por la C. Const. primordialmente en la sentencia C-587/1992, aunque hubo también algunas tangenciales referencias a ella en la sentencia C-148/2005. Como punto de partida, se ha de tener en consideración que el tipo penal genérico de tortura (art. 178) 7 se ubica en el C. P . de 2000 (estatuto penal vigente) en el Título III que se denomina “Delitos contra la libertad individual y otras garantías”, en concreto, en el Capítulo Quinto que se llama “Delitos contra la autonomía personal”. En el C. P . de 1980 (el anterior estatuto penal) se hallaba consagrado en el título y en el capítulo del mismo nombre (art. 279)8 . Esta ubicación podría conducir a pensar que para el legislador

1980 (el anterior estatuto penal) se hallaba consagrado en el título y en el capítulo del mismo nombre (art. 279)8 . Esta ubicación podría conducir a pensar que para el legislador 6 La mayor parte de la doctrina penal en la actualidad coincide en manifestar que la legitimidad o justificación del poder punitivo y del derecho penal de él derivado, radicaría en que los mismos protegen o tutelan bienes jurídicos. De igual manera, la legitimidad o justificación de cada norma penal individualmente considerada, radicaría en que debe proteger o tutelar al menos un bien jurídico, pues de lo contrario se trataría de una norma penal inválida (cfr. Bacigalupo, 1999). La dificultad más grande de esta tesis consiste en definir con precisión el concepto de bien jurídico, a efectos de que pueda cumplir con esta importante función político-criminal. En ese sentido, es posible acoger la definición del profesor alemán Claus Roxin, para quien: “los bienes jurídicos son circunstancias dadas o finalidades que son útiles para el individuo y su libre desarrollo en el marco de un sistema social global estructurado sobre la base de esa concepción de los fines o para el funcionamiento del propio sistema” (2001: 56). 7 El artículo 178 del C. P . de 2000 tipifica el delito de tortura genérico de la siguiente forma: “El que inflija a una persona dolores o sufrimientos (graves), físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación incurrirá en prisión de ocho a quince

o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación incurrirá en prisión de ocho a quince años, multa de ochocientos (800) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. En la misma pena incurrirá el que cometa la conducta con fines distintos a los descritos en el inciso anterior. No se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o inherente a ellas”. La expresión entre paréntesis fue declarada inexequible, precisamente, en la sentencia C-148/2005, que abajo se comentará. Esta pena se incrementó a trav és del artículo 14 de la ley 890/2004 que dispuso que: “Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo”. Esta muy cuestionable norma, que subió de golpe la pena para todos los delitos de la facción especial, hizo parte de la reforma penal sustancial que acompañó a la reforma procesal penal del mismo año (ley 906/2004), encaminada a adoptar en Colombia un sistema procesal penal de tendencia acusatoria. 8 El artículo 279 del C. P . de 1980 consagraba el delito de tortura en estos términos: “El que someta a otro a tortura física o moral, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor”.

o moral, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor”. Esta norma, de evidente amplitud descriptiva y laxitud punitiv a, se modificó apenas en el año 2000 mediante el artículo 6° de la ley 589, que tipificó esta conducta punible de una manera mucho más técnica y adecuada a su gravedad: “El que inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella o220 REVISTA ANÁLISIS INTERNACIONAL• Carlos alberto suárez lópez colombiano el bien jurídico tutelado a través de la penalización de la tortura es, en exclusiva, la autonomía personal. Este bien jurídico ha sido entendido por la doctrina penal nacional como: (…) una aplicación de la libertad de la persona a fin de que esta dirija y controle su conducta, de modo que no solo implica capacidad de desplazarse materialmente de un lugar a otro, sino disposición de determinarse independientemente de todo lo referente a la génesis y contenido de las decisiones (Pérez, 1985: 401). En última instancia, se trata de la libertad de voluntad de la persona, de la posibilidad de autodeterminarse de manera libre. No obstante, en la sentencia C-587/1992 la C. Const. reconoce que, además de la autonomía personal, por medio de la prohibición y el castigo del delito de tortura se protegen los derechos fundamentales a (entiéndase, en lenguaje jurídico-penal, los bienes jurídicos de) la integridad personal y la dignidad humana. Según el alto tribunal: (…) el derecho a no ser torturado, igual que el derecho a no ser sometido a desrídicos de) la integridad personal y la dignidad humana. Según el alto tribunal: (…) el derecho a no ser torturado, igual que el derecho a no ser sometido a desapariciones forzadas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, son todas hipótesis mediante las cuales se pueden vulnerar los verdaderos derechos que se quieren proteger: el derecho a la integridad personal, a la autonomía y especialmente a la dignidad humana (C. Const. sentencia C-587/1992) (itálicas nuestras). La integridad personal se define por la doctrina penal colombiana como “la integridad física y psíquica de la persona, aquella tanto en su contenido anatómico como fisiológico, y esta –la psíquica–, en su funcionalidad que está ligada indisolublemente a una base somática” (T ocora, 2009: 6). Por su lado, la dignidad humana es entendida por la doctrina constitucional nacional como (…) aquello que constituye en toda persona su condición imprescindible, cuya renuncia, lesión o desconsideración le degrada a un nivel de estima incompatible con su naturaleza. El respeto a la dignidad del ser humano es un principio funde un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación incurrirá en prisión de ocho a quince años, multa de ochocientos (800) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. En la misma pena incurrirá el que ocasione graves sufrimientos físicos con fines distintos a los descritos en el inciso

para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. En la misma pena incurrirá el que ocasione graves sufrimientos físicos con fines distintos a los descritos en el inciso anterior. No se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas”. Esta norma tuvo escasa vigencia, pues muy pr onto fue derogada por el citado artículo 178 del C.P . del 2000, que tiene una redacción idéntica.221 Número 7 • Año 2013 El delito de tortura a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana damental del Estado colombiano (art. 1°) y se erige como el pilar sobre el cual se asienta todo el sistema de los derechos fundamentales y el de sus garantías (Vila, 2007: 466-467). El delito de tortura en el derecho penal colombiano es, entonces, un ejemplo de lo que la doctrina penal denomina un delito pluriofensivo, es decir, una conducta punible que atenta simultáneamente contra dos o más bienes jurídicos dignos de tutela 9 . Ahora bien, la Corte en la misma sentencia C-587/1992, en armonía con algunos estándares internacionales, enfatiza el derecho a la integridad personal como principal objeto de protección de la norma penal que proscribe la tortura. Sin embargo, no considera el tribunal constitucional que la ubicación de la tortura en el C. P . colombiano como un delito contra la autonomía personal, sea algo censurable: El artículo 279 del Código Penal colombiano [de 1980], cuya constitucionalidad se estudia en esta providencia, fue ubicado por el legislador penal en el título

delito contra la autonomía personal, sea algo censurable: El artículo 279 del Código Penal colombiano [de 1980], cuya constitucionalidad se estudia en esta providencia, fue ubicado por el legislador penal en el título de los delitos contra la libertad individual y otras garantías, en particular en el capítulo que describe los delitos en contra de la autonomía personal. A diferencia de los instrumentos internacionales de derechos humanos, y de la misma Constitución colombiana, que consideran la tortura como una conducta vulneradora del derecho a la integridad personal, la legislación penal colombiana considera que el bien jurídico que se debe proteger con la sanción penal de la tortura, es la autonomía personal, lo cual tiene una utilidad concreta en los procesos decisorios penales para determinar la antijuridicidad material de la conducta. Esta discrepancia no tiene ninguna relevancia pues demuestra únicamente el carácter netamente pluriofensivo de la conducta de tortura. [Por] otra parte, dentro de la función sistematizadora de la tipicidad, se explica que el legislador penal haya ubicado la tortura en el capítulo de los delitos contra la autonomía personal, para diferenciarla penalmente de otras conductas, como por ejemplo las lesiones personales, esas sí claramente atentatorias del derecho a la integridad personal. Los delitos contra la autonomía personal difieren de otros delitos contra el bien jurídico de la libertad (secuestro, detención arbitraria). Estos implican una restricción física de la libertad, mientras aquellos hacen referencia a una restricción de la libertad, donde la voluntad se vicia y el consentimiento se interfiere, sin que necesariamente haya una restricción o eliminación de la movilidad corporal. La antijución física de la libertad, mientras aquellos hacen referencia a una restricción de la libertad, donde la voluntad se vicia y el consentimiento se interfiere, sin que necesariamente haya una restricción o eliminación de la movilidad corporal. La antijuridicidad ínsita en estos tipos penales se fundamenta en el perjuicio que se causa a la persona cuando, por cualquiera de las conductas allí descritas, se condiciona su 9 Según Velásquez, son delitos pluriofensivos aquellos “que –como su nombre lo indica– amparan al mismo tiempo varios bienes jurídicos, como sucede con el tipo de incendio (art. 350, inc. 1°), que afecta tanto el patrimonio económico como la seguridad pública; el homicidio sobre persona protegida, que afecta tanto la vida como el abstracto bien jurídico conformado por el ‘derecho internacional humanitario’ (art. 135) y el incesto, que lesiona la familia, la libertad y el pudor sexuales (art. 237)” (2009: 638).222 REVISTA ANÁLISIS INTERNACIONAL• Carlos alberto suárez lópez propia voluntad a la voluntad o deseos del sujeto activo de esa conducta (C. Const., sentencia C-587/1992). Por su parte, en la sentencia C-148/2005 poco se trata la cuestión del bien jurídico tutelado por medio de la punición de la tortura, pero se destaca el derecho a la dignidad humana como base de la prohibición constitucional de la misma, lo cual también se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales. Según el alto tribunal: (…) el contenido que el Constituyente dio al artículo 12 de la Carta [la norma constitucional que proscribe la desaparición forzada, la tortura y los tratos crueles,

cuentra en armonía con los instrumentos internacionales. Según el alto tribunal: (…) el contenido que el Constituyente dio al artículo 12 de la Carta [la norma constitucional que proscribe la desaparición forzada, la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes], corresponde a la consagración de un derecho que no admite restricciones que lo conviertan en relativo y que a la prohibición que consagra la norma superior citada –dirigida en este sentido a cualquier persona sea agente estatal o particular–, subyace el reconocimiento y protección al principio fundamental de dignidad humana como fuente de todos los derechos (C. Const., sentencia C-148/2005) (itálicas nuestras). En ese entendido, es posible concluir que para la C. Const., más allá de la ubicación del crimen de tortura en el C. P . entre los delitos que atentan contra la autonomía personal, se trata de un delito pluriofensivo, que lesiona, además, la integridad personal de la víctima y, en última instancia, su dignidad humana. Entre esos bien jurídicos protegidos, el tribunal constitucional parece darle prelación, precisamente, a la integridad personal y a la dignidad humana, sin desconocer la importancia de la autonomía personal como objeto de tutela (ver figura 1). Figura 1. Autonomía personal Delito de tortura Integridad personal Dignidad humana En nuestra opinión, se trata de una interpretación jurisprudencial plausible de los bienes jurídicos tutelados a través de la sanción penal de la tortura, y ello por varias razones:

1. De esta forma, la Corte armoniza con acierto el ordenamiento jurídico-penal interno con el ordenamiento jurídico internacional. Por ejemplo, en la Conven-223

1. De esta forma, la Corte armoniza con acierto el ordenamiento jurídico-penal interno con el ordenamiento jurídico internacional. Por ejemplo, en la Conven-223

Número 7 • Año 2013 El delito de tortura a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana ción Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, la prohibición de la tortura y de las penas y tratos crueles, inhumanos y degradantes se halla consagrada en el artículo 5° que se titula “Derecho a la integridad personal”, luego se encuentra casi indisolublemente ligada a tal derecho fundamental (cfr. Cte. IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia 29/07/1988; Cte. IDH. Caso Godínez Cruz vs. Honduras, sentencia 20/01/1989; Cte. IDH. Caso Gutiérrez Soler vs. Colombia, sentencia 12/09/2005; Cte. IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, sentencia 26/11/2010). Por su lado, el artículo 2° de la Declaración sobre la Protección de T odas las Personas contra la T ortura y otros T ratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1975 señala que todo acto de tortura constituye una “ofensa a la dignidad humana”. El tribunal constitucional reconoce entonces de forma adecuada, la pluriofensividad de este aberrante crimen.

2. Con esta interpretación el castigo del delito de tortura, cuando obedece a algunos de los móviles específicos que establecen algunos instrumentos internacionales10 , halla una mejor fundamentación para efectos internos. En efecto, si el bien jude este aberrante crimen.

2. Con esta interpretación el castigo del delito de tortura, cuando obedece a algunos de los móviles específicos que establecen algunos instrumentos internacionales10 , halla una mejor fundamentación para efectos internos. En efecto, si el bien jurídico tutelado fuera en exclusiva la autonomía personal, podría fundamentarse 10 El artículo 1° de la Convención Internacional contra la T ortura y otros T ratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de la ONU de 1984 define la tortura como: “todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia”. En virtud de esta definición pueden ser móviles específicos de la tortura: a) obtener de la víctima o de un tercero información o una confesión; b) castigar a la víctima por un acto que haya cometido o que se sospeche que ha cometido; c) intimidar o coaccionar a la víctima o a otras personas; o d) cualquier razón cimentada en cualquier tipo de discriminación.

El artículo 2° de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la T ortura de la OEA de 1985 define en términos mucho más amplios la tortura, al señalar que la misma es: “todo acto realizado intencionalmente por el cual

El artículo 2° de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la T ortura de la OEA de 1985 define en términos mucho más amplios la tortura, al señalar que la misma es: “todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preve

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