SUPERFINANCIERA - Exp 2023-3845 Sentencia 04-01-2024

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
SUPERFINANCIERA - Exp 2023-3845 Sentencia 04-01-2024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Financiero
Año
2024

Página | 1 ________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023086682-011-000

Fecha: 2024-01-04 14:28 Sec.día622

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80030-80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES

TRES

Destinatario: :80030-80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2023086682-011-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2023-3845

Demandante : OSWALDO SALAS SALAS Demandados : BBVA COLOMBIA Encontrándose al Despacho el expediente, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2° del parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 2° del artículo 278 de la misma codificación, previo a proferir sentencia escrita procede esta Delegatura a pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por las partes en la demanda y su contestación:

misma codificación, previo a proferir sentencia escrita procede esta Delegatura a pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por las partes en la demanda y su contestación: Se decretan las pruebas documentales allegadas con la demanda, a las cuales se les dará el valor que la ley les otorgue, sin que resulte preciso pronunciarse sobre las allegadas y solicitadas con la contestación como quiera que la misma resultó extemporánea Así las cosas, toda vez que las pruebas obrantes en el plenario resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, en desarrollo de los principios de economía procesal y prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de esta Superintendencia procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor OSWALDO SALAS SALAS, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero en contra de BBVA COLOMBIA S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, en la cual pretende que: “(…) se sirva ordenar al banco BBVA el reintegro de la suma anteriormente mencionada así como el pago de los intereses causados desde la realización de las transacciones y hasta que ocurra la devolución de los dineros: SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($7.150.000) más intereses causados. Segundo: Condenar al banco BBVA a pagar la suma $7’150.000 por concepto de daño emergente y el 1.5 % de interés mensual que me encuentro pagando al prestamista que me facilito el dinero para pagar al banco BBVA, concepto de lucro cesante, generado hasta que se realice la devolución del dinero.”Página | 2 ________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia

BBVA, concepto de lucro cesante, generado hasta que se realice la devolución del dinero.”Página | 2 ________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co La demanda fue admitida y notificada a BBVA COLOMBIA, quien contestó de forma extemporánea pues adviértase que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, la entidad financiera demandada fue notificada de la presente acción el 28 de agosto de 2023, atendiendo la notificación personal que fuese remitida por este Despacho el 23 de agosto de 2023 (derivado 004), de conformidad con la prueba de entrega que reposa a derivado 005, por lo que el término para contestar feneció el 8 de septiembre de 2023 a las 4:45 (de conformidad con lo señalado en la notificación personal), teniendo lugar el arribo de la respectiva contestación a través de correo electrónico remitido el 9 de septiembre de 2023 a las 9:01 pm (derivado 006). Lo anterior en concordancia de lo dispuesto en el inciso final del artículo 109 del Código General del Proceso. Al efecto, y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, este Despacho decretó pruebas de oficio a cargo de la entidad financiera (derivado 009), quien no atendió dicho requerimiento, por lo cual en atención a la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, la Delegatura se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, incluyendo las aportadas en el escrito de contestación tardío y frente a las cuales no existe

procesal, la Delegatura se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, incluyendo las aportadas en el escrito de contestación tardío y frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales. II.CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. Sea lo primero indicar que en el asunto en cuestión son dos las relaciones contractuales que soportan las pretensiones, en primer lugar, el contrato de cuenta de ahorros 9906 o depósito irregular de dinero contemplado y regulado en los artículos 1396 a 1398 del Código de Comercio y 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; y por otro lado, la expedición de la Tarjeta de Crédito terminada en 7654 que obedece a la instrumentalización de un contrato de apertura de crédito regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio. Ahora bien, téngase en cuenta que el régimen de responsabilidad a cargo de las entidades vigiladas es especial y contractual, irradiada por la Constitución Política, al ser catalogada la actividad financiera como de “interés público” a la luz de los artículos 78 y 335, cuya ejecución se integra con los principios legales concebidos en los artículos 871 del Código de Comercio y 1603 del Código Civil, así como consignados en la Ley 1328 de 2009 y la Ley 1480 de 2011.

concebidos en los artículos 871 del Código de Comercio y 1603 del Código Civil, así como consignados en la Ley 1328 de 2009 y la Ley 1480 de 2011. Al efecto, se incorporan regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, deberes que de conformidad con el literal f) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Bajo los anteriores lineamientos, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales resolverá en derecho la controversia planteada, con base en las pruebas oportuna y debidamente aportadas al proceso, para dilucidar si BBVA COLOMBIA S.A es responsable contractualmente frente a las operaciones cursadas elPágina | 3 ________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co 23 de mayo de 2023 con cargo a la cuenta de ahorros terminada en 9906 y la tarjeta de crédito terminada en 7654 y, en caso afirmativo, si se debe acceder a las pretensiones de la demanda. Sobre el particular, observa la Delegatura frente a las transacciones cuya cancelación o anulación

terminada en 7654 y, en caso afirmativo, si se debe acceder a las pretensiones de la demanda. Sobre el particular, observa la Delegatura frente a las transacciones cuya cancelación o anulación pretende el demandante, que las mismas corresponden a tres avances con cargo a su tarjeta de visa oro terminada en 7654 por un valor de $5.150.000 y un retiro en cajero por un valor de $2.000.000 con cargo al cupo de su cuenta de ahorros terminada en 9906. Ahora bien, frente a la controversia acá planteada, téngase en cuenta que el demandante a través de las distintas reclamaciones elevadas a la entidad financiera, así como en su escrito de demanda ha manifestado no haber realizado las mismas, lo que a la luz del artículo 167 del Código General del proceso constituye una negación indefinida, que invierte la carga de la prueba, colocando ésta en cabeza de la entidad demandada, lo que guarda consonancia con el ejercicio profesional de la actividad financiera y las medidas tuitivas que a quien la ejerce corresponde desplegar dado el interés público que comporta. Súmase a ello que - como lo sostuviera la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento del 23 de diciembre de 2016, con ponencia del magistrado Ariel Salazar Ramírez -, SC18614-2016Radicación n° 05001-31-03-001-2008-00312-01-: “atendiendo la naturaleza de la actividad yde los riesgos que involucra o genera su ejercicio y el funcionamiento de los servicios que ofrece; el interés público que en ella existe; el profesionalismo exigido a la entidad y el provecho que de sus operaciones obtiene, los riesgos de pérdida por transacciones electrónicas corren por su cuenta, y por lo tanto, deben asumir las consecuencias

que en ella existe; el profesionalismo exigido a la entidad y el provecho que de sus operaciones obtiene, los riesgos de pérdida por transacciones electrónicas corren por su cuenta, y por lo tanto, deben asumir las consecuencias derivadas de la materialización de esos riesgos a través de reparar los perjuicios causados, y no los usuarios que han confiado en la seguridad que les ofrecen los establecimientos bancarios en la custodia de sus dineros, cuya obligación es apenas la de mantener en reserva sus claves de acceso al portal transaccional”. Desde luego que, consumada la defraudación, el Banco para exonerarse de responsabilidad, debe probar que esta ocurrió por culpa del cuentahabiente o de sus dependientes, que con su actuar dieron lugar al retiro de dinero de la cuenta, transferencias u otras operaciones que comprometieron sus recursos, pues amén de que es este quien tiene el control de mecanismo que le permiten hacer seguimiento informático a las operaciones a través de controles implantados en los software especializados con los que cuentan, la culpa incumbe demostrarla a quien la alegue (art. 835 C.Co.), pues se presume la buena fe «aún la exenta de culpa” (destacado por el Despacho). En este orden, corresponde a la entidad financiera, que de manera profesional ejerce la actividad constitucionalmente protegida, acreditar no solo el cumplimiento de sus obligaciones contractuales sino el incumplimiento, a su vez, de las obligaciones propias del titular de los productos, o la actuación u omisión culposa del consumidor financiero, que determine la concreción del daño. Bajo dicho contexto normativo y tal como se indicara con anterioridad, este Despacho en aplicación de lo dispuesto en los artículos 97 y 191 del Código General del Proceso habrá de tener por confesos los hechos

Bajo dicho contexto normativo y tal como se indicara con anterioridad, este Despacho en aplicación de lo dispuesto en los artículos 97 y 191 del Código General del Proceso habrá de tener por confesos los hechos 7°, 9 y 11° a 17°, en el sentido de dar como cierto que el demandante se dirigió de manera presencial a la entidad con posterioridad a evidenciar que no contaba con saldo en su cuenta, oportunidad en la cual la entidad le informó sobre una serie de transacciones que el demandante desconoció en el momento. Asimismo, que con ocasión a su reclamación presentada, la entidad atendió a su solicitud el 29 de mayo de 2023 y el 29 de Junio de 2023 de forma desfavorable y con ocasión a lo anterior el demandante canceló todas sus cuentas con la entidad, no obstante señala que dichas transacciones no eran habituales para él. Ahora bien, como quiera que en plenario no reposa prueba si quiera sumaria que permita endilgarle responsabilidad al demandante por los hechos ocurridos, no se encuentra acreditado el incumplimiento de sus obligaciones financieras, pues si bien la entidad financiera manifestó en su respuesta del 29 de mayo y 29 de junio de 2023 que se usó información propia y de conocimiento exclusivo del titular a efectos de realizar la activación transaccional y que las operaciones fueron realizadas con la utilización de susPágina | 4 ________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co medios y elementos de seguridad, (derivado 000), lo cierto es que no existe en el plenario prueba siquiera sumaria que acredite dichas afirmaciones, por lo que la entidad financiera no cumplió con su carga de

www.superfinanciera.gov.co medios y elementos de seguridad, (derivado 000), lo cierto es que no existe en el plenario prueba siquiera sumaria que acredite dichas afirmaciones, por lo que la entidad financiera no cumplió con su carga de demostrar que el actor hubiera incurrido en el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y custodia de sus elementos transaccionales, o alguna otra obligación a su cargo que hubiera posibilitado la causación del daño reclamado a la luz de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso y la jurisprudencia citada en precedencia. Así las cosas, al no acreditarse por la entidad financiera demandada el incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo del demandante, ni tampoco el cumplimiento de los requerimientos mínimos de seguridad y calidad que se encuentran en su cabeza, dada su calidad de profesional en la actividad, resulta evidente la responsabilidad contractual por parte de BBVA COLOMBIA S.A. conforme se señala en sentencia ya citada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 23 de diciembre de 2016, con ponencia del magistrado Ariel Salazar Ramírez, SC18614-2016Radicación n° 05001-31-03-0012008-00312-01: “En otras palabras, si la sustracción no fue el resultado de una actuación culposa del cliente, quiere decir que cualquiera pudo ser víctima, y era un deber inexcusable de la entidad financiera precaverlo”. En este orden de ideas, acreditada la responsabilidad civil contractual de la entidad financiera en los términos antes expuestos, se condenará a BBVA COLOMBIA S.A. a realizar dentro de los QUINCE (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a realizar la reversión de las

términos antes expuestos, se condenará a BBVA COLOMBIA S.A. a realizar dentro de los QUINCE (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a realizar la reversión de las transacciones efectuadas el 23 de mayo de 2023 con cargo a la tarjeta de crédito 7654 y a la cuenta de ahorros 9906 de titularidad del demandante por valor total de $7.150.000, así como los intereses corrientes, moratorios y demás conceptos que haya generado las mismas, y rectificar, de ser el caso, la información relacionada con el producto objeto de controversia ante las centrales de información financiera. Ahora bien, frente a los perjuicios reclamados por la parte actora por “(..) daño emergente y el 1.5 % de interés mensual que me encuentro pagando al prestamista que me facilito el dinero para pagar al banco BBVA, concepto de lucro cesante, generado hasta que se realice la devolución del dinero.” (derivado 000), no se procederá a su reconocimiento, pues recuérdese que se ha enseñado por la jurisprudencia: “Para que el daño sea susceptible de ser reparado se requiere que sea « 'directo y cierto' y no meramente 'eventual o hipotético', esto es, que se presente como consecuencia de la 'culpa' y que aparezca 'real y efectivamente causado' (Sentencias de 26 de enero de 1967 (CXIX, 11-16) y 10 de mayo de 1997, entre otras)» (SC, 27 mar. 2003, exp. n.°

C-6879), asimismo, debe afectar un interés protegido por el orden jurídico (SC13925, 30 sep. 2016, rad. n.° 20050017401).”, (Sent. SC282-2021 Sala Casación Civil Corte Suprema de Justicia y SC1819-2019, entre otras, negrilla ajena al texto). Es así como al tenor del artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes demostrar los supuestos de hecho que señalan en su demanda, es decir, les corresponde probar la existencia del perjuicio en su existencia y cuantificación más allá de su propio dicho y con cualquiera de los elementos de pruebas que determinen estos factores permitidos dada la libertad probatoria establecida en la Ley 1564 de 2012 y en las oportunidades procesales previstas para ello. Adicional a ello, téngase en cuenta que “…La condición de ser directo reclama, en la responsabilidad contractual, que él sea la consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento del respectivo acuerdo de voluntades, o de su cumplimiento imperfecto o inoportuno, lo que implica un análisis de la relación causal entre el hecho por el cual se responde y los daños cuyo resarcimiento se pretende…”, (Sent. SC20448-2017), por lo que frente a lo dicho por el demandante no es posible dar cuenta del nexo casual requerido esto es que su manifestación u ocurrencia sean derivadas o tengan como origen claro el incumplimiento enrostrado al banco. Lo anterior pues no demostró dentro del proceso ni justificó la cuantificación de los perjuicios solicitados, además no demostró que la manifestación u ocurrencia del mismo sean derivadas o tengan como origen claro el incumplimiento enrostrado al banco.Página | 5 ________________________________________________________________________________

cuantificación de los perjuicios solicitados, además no demostró que la manifestación u ocurrencia del mismo sean derivadas o tengan como origen claro el incumplimiento enrostrado al banco.Página | 5 ________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co En esa medida, no existe la certeza requerida que permita, por un camino racional y aún bajo una interpretación pro consumatore, llevar a esta Delegatura a proferir condena por este concepto, pues no basta la manifestación respecto de la afectación sufrida, sino que le correspondía acreditarlos en este proceso así como el respectivo nexo causal, a la luz del artículo 167 del Código General del Proceso, razón por la cual habrá de declararse de oficio la excepción de AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE LA EXISTENCIA Y NEXO CAUSAL DEL PERJUICIO PEDIDO a la luz de lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no tenerse causadas ni acreditadas de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Conforme con lo expuesto la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Tener por NO contestada la demanda en oportunidad.

SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción denominada AUSENCIA DE ACREDITACIÓN

DE LA EXISTENCIA Y NEXO CAUSAL DEL PERJUICIO PEDIDO.

RESUELVE PRIMERO: Tener por NO contestada la demanda en oportunidad.

SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción denominada AUSENCIA DE ACREDITACIÓN

DE LA EXISTENCIA Y NEXO CAUSAL DEL PERJUICIO PEDIDO.

TERCERO: DECLARAR contractualmente responsable a BBVA COLOMBIA S.A. en los términos de esta providencia, por las transacciones no reconocidas realizadas el 23 de mayo de 2023, con cargo a la tarjeta tarjeta de visa oro terminada en 7654 por un valor de $5.150.000 y un retiro en cajero por un valor de $2.000.000 con cargo al cupo de su cuenta de ahorros terminada en 9906.

CUARTO: CONDENAR a BBVA COLOMBIA S.A. a que proceda en un lapso no mayor a QUINCE (15) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de este proveído, a (i) reversar las transacciones efectuadas el 23 de mayo de 2023 con cargo a la tarjeta de crédito 7654 y a la cuenta de ahorros 9906 de titularidad del demandante por valor total de $7.150.000, así como los intereses corrientes, moratorios y demás conceptos que haya generado las mismas; y (ii) de ser el caso, la información relacionada con la tarjeta de crédito objeto de controversia ante las centrales de información financiera.

El cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia deberá ser acreditado por BBVA COLOMBIA S.A., dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes contados a partir de la expiración del plazo otorgado para el mismo, advirtiéndose que el incumplimiento de las órdenes aquí impartidas puede

COLOMBIA S.A., dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes contados a partir de la expiración del plazo otorgado para el mismo, advirtiéndose que el incumplimiento de las órdenes aquí impartidas puede ocasionarle la sanción de que trata el numeral 11 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011.

QUINTO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍAPágina | 6 ________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co

80030-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

Copia a: Elaboró:

LAURA VALENTINA PEREZ RUIZ

Revisó y aprobó:

--JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 5 de enero de 2024

MARCELA SUÁREZ TORRES

Secretario

Consultar sobre este documento ...