SUPERFINANCIERA - Exp 2023-3920 Sentencia 09-01-2024

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SUPERFINANCIERA - Exp 2023-3920 Sentencia 09-01-2024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Financiero
Año
2024

Página | 1 ________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023088526-024-000

Fecha: 2024-01-09 14:42 Sec.día470

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80020-80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2023088526-024-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2023-3920

Demandante : MARIELA GOMEZ GIRALDO

Demandados : BANCO DE BOGOTÁ S.A.

En atención a lo dispuesto en audiencia anterior, de cara al numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes en el expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de practicar el interrogatorio de parte solicitado ni de decretar ni practicar alguna otra prueba de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la

el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de practicar el interrogatorio de parte solicitado ni de decretar ni practicar alguna otra prueba de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia escrita, lo anterior en desarrollo de los principios de economía procesal, de la SENTENCIA Mediante el ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor Financiero la señora MARIELA GÓMEZ GIRALDO demando a BANCO DE BOGOTÁ S.A. pretendiendo “Lo que pretendo es que se analice bien la situación que a mi parecer está muy clara en los extractos. (Cobran el valor del celular dos veces). Pretendo se me devuelvan los dineros cobrados demás con intereses.” (derivado 000). La demanda se admitió por parte de esta Delegatura en auto admisorio del 25 de agosto de 2023 (derivado 003) y fue debidamente notificada a la pasiva, quien en tiempo contestó la demanda solicitando se declare probada entre otras, la excepción denominada “INEXISTENCIA DE CAUSA Y DERECHO PARA CONTINUAR LA ACCION – HECHO SUPERADO”, de las excepciones se corrió traslado a la parte demandante (derivado 010) quien se mantuvo silente, por lo que se fijó fecha para audiencia de conciliación en la cual se declaró fallida esta etapa y se dispuso el ingreso del expediente al Despacho para sentencia escrita (derivado 023). CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir dePágina | 2 ________________________________________________________________________________

CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir dePágina | 2 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor. Sea lo primero indicar que la relación de las partes se circunscribe a un contrato de apertura de crédito en virtud del cual se expidió la tarjeta relacionada con los hechos de la demanda, terminada en 1714 y, dado el interés público que lo cobija, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, deberes que de conformidad con el literal f) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación

lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Analizadas en esta perspectiva las documentales allegadas por ambas partes, especialmente los extractos, advierte el despacho que: Extracto de 31 de enero de 2022: En extracto del 31 de enero de 2022, la demandante tenía un saldo anterior de $4.996.561, había realizado un pago de $2.350.000 y realizo compras por valor de $13.018.299, quedando con un saldo de $18.247.507 y con un pago mínimo de $3.242.000. Respecto de la compra objeto de litigio se avizora que fue realizada del 22 de enero de 2022 por un valor de $7.998.950, cargada a 24 cuotas, con una tasa de interés del 26.460%EA Extracto de 28 de febrero de 2022:Página | 3 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co Para el 28 de febrero de 2022, la demandante tenía un saldo anterior de $18.247.507, realizo el pago mínimo de $3.242.000 y realizo compras y un avance por valor de $3.472.098, quedando así con un saldo total de $18.874.813, manteniéndose respecto de las compras objeto de litigio las mismas condiciones del extracto anterior. Extracto de 31 de marzo de 2022:Página | 4 ________________________________________________________________________________

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extracto anterior. Extracto de 31 de marzo de 2022:Página | 4 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co Pero, para el 31 de marzo de 2022, la demandante tenía un saldo anterior de $18.874.813, realizo el pago mínimo de $3.343.000. No obstante, además del movimiento COMCEL/CAC TITAN BTA que es objeto de litigio, se advierte movimiento denominado COMPRA CLARO 22/01/2022 realizado el 1º de marzo de 2022 por valor de $7.332.371 a 22 cuotas y con tasa de interés del 0.000, valor que coincide con el saldo que se encontraba pendiente de la compra objeto de litis, esto es, COMCEL/CAC TITAN BTA. En igual sentido, se advierte movimiento denominado REVERSION DE INTERESES COMPRA CL realizado el 11 de marzo de 2022 por valor de $159.603 y movimiento denominado ANULACION COMPRA CLARO realizado el 31 de marzo de 2022 por valor de $7.332.371, que, sumados con el pago mínimo realizado por la demandante, esto es, $3.343.000, coinciden con el valor ($10.834.974) que se aduce en el extracto fue pagado por la actora y que se aplicó conforme el artículo 1653 del Código Civil. Extracto de 30 de abril de 2022: Ahora, para el 30 de abril de 2022, la demandante tenía un saldo anterior de $26.169.315, realizo el pago mínimo de $3.198.000 y no realizo compras, quedando con un saldo total de $23.390.000. Extracto de 31 de mayo de 2022:Página | 5 ________________________________________________________________________________

mínimo de $3.198.000 y no realizo compras, quedando con un saldo total de $23.390.000. Extracto de 31 de mayo de 2022:Página | 5 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co Para el 31 de mayo de 2022, la demandante tenía un saldo anterior de $23.390.000, realizo el pago mínimo de $2.834.000, realizo compras por valor de $9.292.808 y quedo con un saldo total de $30.174.309. Extracto de 30 de junio de 2022: Siguiendo, el 30 de junio de 2022, la demandante tenía un saldo anterior de $30.174.309, realizo el pago mínimo de $3.331.000, realizo compras por valor de $5.029.869 y quedo con un saldo de $32.485.995. Extracto de 31 de julio de 2022:Página | 6 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co Para el 31 de julio de 2022, la demandante tenía un saldo anterior de $32.485.995, realizo el pago mínimo de $4.773.000, realizo compras por valor de $4.669.020 y quedo con un saldo de $32.940.001. Extracto de 31 de agosto de 2022:Página | 7 ________________________________________________________________________________

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Extracto de 31 de agosto de 2022:Página | 7 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co Ahora, para el 31 de agosto de 2022, la demandante tenía un saldo anterior de $32.940.001, realizo el pago mínimo de $4.576.000, no realizo compras y quedo con un saldo de $28.950.173. Extracto de 30 de septiembre de 2022: Para el 30 de septiembre de 2022, la demandante tenía un saldo anterior de $28.950.173, realizo el pago mínimo de $3.785.000, no realizo compras y quedo con un saldo de $25.647.736. Extracto de 31 de octubre de 2022: En extracto del 31 de octubre de 2022, la demandante tenía un saldo anterior de $25.647.736, realizo el pago mínimo de $3.167.000, no realizo compras y quedo con un saldo de $22.921.815.Página | 8 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co Extracto de 30 de noviembre de 2022: Para el 30 de noviembre de 2022, la demandante tenía un saldo anterior de $22.921.815, realizo el pago mínimo de $3.125.000, no realizo compras y quedo con un saldo de $20.172.341.

Extracto de 30 de diciembre de 2022: Ahora bien, para el 31 de diciembre de 2022, la demandante tenía un saldo anterior de $20.172.341, realizo el pago mínimo de $2.792.000 y no realizo compras. No obstante, de la revisión del extracto se advierte movimiento denominado CAMBIO NUMERO DE CUOTAS realizado el 29 de diciembre de 2022 por valor de $4.332.764 valor abonado como pago a laPágina | 9 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co obligación, pues sumado con el abono realizado por la demandante, esto es, el pago mínimo de $2.792.000, dan los $7124.764 que se aduce en el extracto abono la demandante a su producto, y movimiento denominado CAMBIO TASA COMCEL/CAC por valor de $4.332.764 que fue cargado a 13 cuotas con una tasa de interés del 0.000%EA. 31 de enero de 2023 Para el 31 de enero de 2023, la demandante tenía un saldo anterior de $17.519.372, realizo el pago mínimo de $2.231.000 y no realizo compras, quedando con un saldo de $15.501.251, sin que en adelante se avizore movimiento COMCEL/CAC TITAN BTA, sino por el contrario movimiento CAMBIO TASA COMCEL/CAC. 28 de febrero de 2023Página | 10 ________________________________________________________________________________

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28 de febrero de 2023Página | 10 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co Para el 28 de febrero de 2023, la demandante tenía un saldo anterior de $15.501.251, realizo el pago mínimo de $4.942.000 y no realizo compras, quedando con un saldo de $10.685.386. 31 de marzo de 2023 Para el 31 de marzo de 2023, la demandante tenía un saldo anterior de $10.685.386, realizo el pago mínimo de $1.892.000 y no realizo compras, quedando con un saldo de $8.889.689. 30 de abril de 2023 Para el 31 de marzo de 2023, la demandante tenía un saldo anterior de $8.889.689, realizo el pago mínimo de $1.892.000 y no realizo compras, quedando con un saldo de $7.090.839 y así sucesivamente se haPágina | 11 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co continuado con la liquidación del producto conforme lo informo la entidad financiera y que resulta acorde con los extractos aportados de diciembre de 2021 a agosto de 2023. Téngase en cuenta que si bien el valor reversado en marzo de 2022 no se imputó directamente a la compra objeto de litigio sino al saldo pendiente de pago y lo mismo sucedió en diciembre de 2022 de acuerdo a los movimientos que se detallan en los extractos, esto es un abono al valor de la obligación, por lo que no

objeto de litigio sino al saldo pendiente de pago y lo mismo sucedió en diciembre de 2022 de acuerdo a los movimientos que se detallan en los extractos, esto es un abono al valor de la obligación, por lo que no implica un desconocimiento de los derechos de la consumidora financiera o del contrato, pues conforme se avizora en los extractos los pagos se realizaron acorde con la regla establecida en el artículo 1653 del Código Civil, según el cual “Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital”. Así mismo, el artículo 1654 establece que "(...) si hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferirse la deuda no devengada a la que lo está (...)". En este sentido, como lo explicó la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera) en concepto 2001054420-4 del 28 de febrero de 2002: “a menos que el acreedor acceda a otro tipo de imputación, el pago se aplicará en el siguiente orden: en primer lugar a los intereses y demás emolumentos que puedan surgir del contrato y en segundo lugar al capital” (Subrayado fuera de texto original). En este sentido, efectivamente, la situación que motivó la inicial reclamación de la señora Gomez Giraldo efectivamente se encuentra superada, como lo plantea el Banco demandado en la excepción que se estudia. Considerando que a la demandante se le corrió traslado de las excepciones sin que solicitará prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas del Banco demandado, habrá de estarse a las pruebas documentales no discutidas que en forma oportuna fueron allegadas al plenario, que permite

alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas del Banco demandado, habrá de estarse a las pruebas documentales no discutidas que en forma oportuna fueron allegadas al plenario, que permite concluir que lo pretendido a través de esta acción ya fue satisfecho, siendo la solución de la controversia el objeto de esta, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas por haberse accedido parcialmente a las pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 365 del Código General del Proceso. Conforme con las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR satisfechas las pretensiones de la demanda en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR 80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOSPágina | 12 ________________________________________________________________________________

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Copia a:

Elaboró:

DARLING YARITZA VARGAS RODRIGUEZ

Revisó y aprobó:

DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 10 de enero de 2024

MARCELA SUÁREZ TORRES

Secretario

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