🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SUPERFINANCIERA - Exp 2023-4855 Sentencia 22-01-2024

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SUPERFINANCIERA - Exp 2023-4855 Sentencia 22-01-2024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Financiero
Año
2024

Página | 1

________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023106325-023-000

Fecha: 2024-01-22 16:55 Sec.día1024

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80020-80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2023106325-023-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2023-4855

Demandante : PATRICIA EUNICE HERNANDEZ PIANETA

Demandados : BANCOLOMBIA Anexos : En atención a lo dispuesto en audiencia anterior, de cara al numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes en el expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de practicar el interrogatorio de parte decretado ni de

del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes en el expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de practicar el interrogatorio de parte decretado ni de decretar ni practicar alguna prueba de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia escrita, lo anterior en desarrollo de los principios de economía procesal, de la SENTENCIA ANTECEDENTES Mediante el ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor la señora PATRICIA EUNICE HERNANDEZ PIANETA demando a BANCOLOMBIA S.A. pretendiendo “1. “Que se obligue a Bancolombia y NEQUI, al pago por el billete de $50.000 + intereses acontecido por el billete de $50.000 falso que me fue entregado y a la fecha de la presente tener que buscar ayuda para realizar esta demanda para reclamar el dinero que pretenden estas entidades. 2. “Que se obligue a Bancolombia y NEQUI por daños físicos, morales y perjuicios a mi álgida condición de salud por todo el maltrato recibido el dia 14 de septiembre de 2023 el pago de 15 salarios mínimos vigentes legales. 3. Sea ordenado el informe de investigación de que personas fueron los responsables de que el cajero de Bancolombia me entregara un billete falso el día 29 de agosto de 2023 para que sea dispuesto ante la fiscalía junto con las personas que recibieron el billete falso en Bancolombia y cuál fue la disposición que se realizó con ese billete falso, pues no tengo conocimiento de cuál fue el destino de este. 4. Sea ordenado a Bancolombia y NEQUI a una

recibieron el billete falso en Bancolombia y cuál fue la disposición que se realizó con ese billete falso, pues no tengo conocimiento de cuál fue el destino de este. 4. Sea ordenado a Bancolombia y NEQUI a una disculpa públicas en prensa y radio nacional por lo acontecido. 5. Sea ordenado y publicado nacionalmentePágina | 2

________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co la advertencia a los usuarios de nequi en todos los cajeros de Bancolombia lo que deben en caso de recibir en un retiro billetes falsos.” (derivado 000). La demanda se admitió mediante auto del 5 de octubre de 2023 (derivado 004) y fue debidamente notificada a BANCOLOMBIA S.A. que en tiempo la contestó, solicitando se declaren probadas, entre otras, la excepción titulada HECHO SUPERADO pues una vez finalizado el proceso de verificación de la información suministrada por la cliente, encontraron que la suma de dinero $50.000 fue consignada a la cuenta NEQUI de la demandante (derivado 011). De las excepciones se corrió traslado a la parte demandante (derivado 012) quien se mantuvo silente, por lo que se fijó fecha para audiencia de conciliación en la cual se declaró fallida esta etapa y mediante auto calendado 21 de diciembre de 2023, se dispuso el ingreso del expediente al Despacho para sentencia escrita (derivado 020). CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos

calendado 21 de diciembre de 2023, se dispuso el ingreso del expediente al Despacho para sentencia escrita (derivado 020). CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual establecida entre la señora PATRICIA EUNICE HERNANDEZ PIANETA y BANCOLOMBIA S.A. Sea lo primero indicar que la relación de las partes se circunscribe al contrato de depósito en cuenta de ahorros, que indiscutidamente vincula a las partes del proceso y habilita la competencia de esta Delegatura para resolver de fondo la controversia sometida a su consideración. Bajo los anteriores lineamientos, procede la Delegatura a examinar el caso concreto a partir de la valoración de las pruebas oportunamente aportadas y las excepciones propuestas. La pasiva propuso, entre otras, la excepción denominada CARENCIA DE OBJETO DE LA ACCION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR FINANCIERO – HECHO SUPERADO manifestando que “Una vez finalizado el proceso de verificación de la información suministrada por el cliente, encontramos que la suma de dinero $50.000 fue consignada a la cuenta NEQUI de la accionante” y como sustento de su dicho aportan comunicación remitida a la demandante en la que se avizora como se realizo el aludido movimiento.Página | 3

________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia

aportan comunicación remitida a la demandante en la que se avizora como se realizo el aludido movimiento.Página | 3

________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co En este sentido y considerando que a la parte demandante se le corrió traslado de las excepciones sin que solicitará prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas del Banco demandado, habrá de estarse a la prueba documental no discutida que en forma oportuna fue allegada al plenario, que permite concluir que lo pretendido a través de esta acción ya fue satisfecho, siendo la solución de la controversia el objeto de esta, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011. Ahora bien, pasa el Despacho a pronunciarse sobre los perjuicios que pretende la demandante se le indemnicen, debiendo para dicho efecto poner de presente lo señalado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la existencia del daño, en la Sentencia SC20448-2017 del 7 de diciembre de 2017, Radicación Nº 2002-00068-01, donde indicó que: “Sabido es que sólo se indemniza el daño debidamente probado; pues no es admisible condenar a una persona a la reparación de los perjuicios causados por el incumplimiento contractual, si los mismos no se encuentran acreditados en legal forma. En la teoría de la responsabilidad civil si bien se impone al victimario, por regla general, la obligación de resarcir a la víctima, tal compromiso surge inevitable siempre y cuando su conducta afecte, injustificada

encuentran acreditados en legal forma. En la teoría de la responsabilidad civil si bien se impone al victimario, por regla general, la obligación de resarcir a la víctima, tal compromiso surge inevitable siempre y cuando su conducta afecte, injustificada y dañinamente, la humanidad o el patrimonio de esta última. Por supuesto, en el evento de no acaecer tal hipótesis, es decir, si a pesar del comportamiento del acusado no se generó un perjuicio o una afectación dañina, simplemente, no hay lugar a la reparación reclamada. Queda así fijada la regla general en la materia de que no hay responsabilidad sin daño, aunque exista incumplimiento o infracción a un deber de conducta. De tal modo, que el daño constituye un elemento nuclear de la responsabilidad civil, vale decir, su centro de gravedad, el fundamento del fenómeno resarcitorio, siendo necesarias su presencia y su justificación, para que se abra paso la indemnización de perjuicios. Uno de los requisitos que debe reunir el daño es su certidumbre, es decir, que se demuestre su existencia misma; lo cual ocurre cuando no haya duda de su concreta realización. Además, es el requisito “más importante (…), al punto que, sin su ocurrencia y demostración, no hay lugar a reparación alguna” (CSJ, SC del 1º de noviembre de 2013, Rad. n.° 199426630-01; CSJ, SC del 17 de noviembre de 2016, Rad. n°2000-00196-01). Para que sea “susceptible de reparación, debe ser ‘directo y cierto’ y no meramente ‘eventual o hipotético’, esto es, que se presente como consecuencia de la ‘culpa’ y que aparezca ‘real y efectivamente causado’”

Para que sea “susceptible de reparación, debe ser ‘directo y cierto’ y no meramente ‘eventual o hipotético’, esto es, que se presente como consecuencia de la ‘culpa’ y que aparezca ‘real y efectivamente causado’” (CSJ, SC del 27 de marzo de 2003, Rad. n.° 6879). La condición de ser directo reclama, en la responsabilidad contractual, que él sea la consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento del respectivo acuerdo de voluntades, o de su cumplimiento imperfecto o inoportuno, lo que implica un análisis de la relación causal entre el hecho por el cual se responde y los daños cuyo resarcimiento se pretende. Esta Corporación sobre la temática tratada, entre muchos otros pronunciamientos, ha puntualizado: No en balde se exige, a título de requisito sine qua non para el surgimiento de la prenotada obligación resarcitoria, la certeza del eslabón en comento, calidad que deberá establecerse, inexorablemente, con sujeción al tamiz de la jurisdicción. De allí que si no se comprueba o determina su existencia -como hecho jurídico que es-, a la vez que su extensión y medida, el Juez no poseerá argumento válido para fundar, en línea de principio, una condena cualquiera enderezada a obtener su resarcimiento, debiendo, en tal virtud, exonerar de responsabilidad al demandado, por más que el demandante, a loPágina | 4

________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia

Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co largo de la litis, haya afirmado lo contrario, salvo las restrictas excepciones admitidas por la ley o por la jurisprudencia (v. gr.: intereses moratorios). (…). Sobre este particular ha señalado la jurisprudencia de la Sala, ‘repitiendo un principio fundamental de derecho, que el perjuicio que condiciona la responsabilidad civil no es materia de presunción legal y que como derecho patrimonial que es, debe ser demandado y probado en su existencia y en su extensión por quien alega haberlo sufrido, que es quien mejor debe saber en qué consiste y cuánto lo ha afectado. Quien afirma que su demandado le ha inferido un daño por su dolo o su culpa, está obligado, si quiere que se le repare por decisión judicial, a producir la prueba de la realidad del perjuicio demostrando los hechos que lo constituyan y su cuantía, o señalando a este respecto, cuando menos, bases para su valoración. A partir de lo anterior, y revisado el plenario, no se encuentra prueba alguna que acredite la causación de perjuicios adicionales a la demandante, pues más allá de su dicho no se encuentra soporte probatorio del mismo, por lo que no se accederá a tal solicitud. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: Declarar parcialmente probada la excepción denominada CARENCIA DE OBJETO DE LA

ACCION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR FINANCIERO – HECHO SUPERADO.

SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Cumplido lo anterior, Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR

80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Copia a: Elaboró:

DARLING YARITZA VARGAS RODRIGUEZ

Revisó y aprobó:

DIANA CAROLINA CAMPOS TOVARPágina | 5

________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 23 de enero de 2024

MARCELA SUÁREZ TORRES

Secretario

Consultar sobre este documento ...