SUPERFINANCIERA - Exp 2023-5301 Sentencia 04-01-2024

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SUPERFINANCIERA - Exp 2023-5301 Sentencia 04-01-2024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Financiero
Año
2024

Página | 1

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023114228-011-000

Fecha: 2024-01-04 14:24 Sec.día615

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80030-80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES

TRES

Destinatario: :80030-80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2023114228-011-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2023-5301

Demandante : JOSE DANIEL PEREZ REYEZ

Demandados : BBVA COLOMBIA Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2° del parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 2° del artículo 278 de la misma codificación, previo a proferir sentencia escrita procede esta Delegatura a pronunciarse sobre las

del artículo 390 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 2° del artículo 278 de la misma codificación, previo a proferir sentencia escrita procede esta Delegatura a pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por las partes en la demanda y su contestación: Se decretan las pruebas documentales allegadas con la demanda, a las cuales se les dará el valor que la ley les otorgue, sin que resulte preciso pronunciarse sobre las allegadas y solicitadas con la contestación como quiera que la misma resultó extemporánea. Así las cosas, toda vez que las pruebas obrantes en el plenario resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, en desarrollo de los principios de economía procesal y prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de esta Superintendencia procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor JOSE DANIEL PEREZ REYEZ, mediante escrito, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero en contra de BBVA COLOMBIA S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, en la cual pretende que con ocasión a una serie de transacciones desconocidas por un valor de $5.700.000 con cargo a la cuenta de ahorros terminada en 1374 y la tarjeta de crédito terminada en 8019 efectuadas el 2 de junio de 2023, se condene a la entidad a reintegrar la suma que fuePágina | 2

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www.superfinanciera.gov.co desembolsada de forma fraudulenta, que se condene al pago de perjuicios, se ordene a la oficina del defensor del consumidor a emitir respuesta de fondo de su querella y se condene por “indemnización el pago de los intereses que se generen desde el día 02 de Junio hasta la fecha (…)”. La demanda fue admitida y notificada a BBVA COLOMBIA, quien contestó de forma extemporánea pues adviértase que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, la entidad financiera demandada fue notificada de la presente acción el 30 de octubre de 2023, atendiendo la notificación personal que fuese remitida por este Despacho el 26 de octubre de 2023 (derivado 003), de conformidad con la prueba de entrega que reposa a derivado 005, por lo que el término para contestar feneció el 14 de noviembre de 2023 teniendo lugar el arribo de la respectiva contestación a través de correo electrónico remitido el 22 de noviembre de 2023 a las 11:03 a.m. (derivado 009). Lo anterior en concordancia de lo dispuesto en el inciso final del artículo 109 del Código General del Proceso. En ese orden, habrá de aplicársele la sanción prevista en el artículo 97 del Código General del Proceso, ante su contestación extemporánea, esto es, “harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley atribuya otro efecto”, consecuencia que además radica en no

ante su contestación extemporánea, esto es, “harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley atribuya otro efecto”, consecuencia que además radica en no tener en cuenta las excepciones que propuso y no dar paso a la valoración de las pruebas que allega como anexos con el mismo, así como a resolver sobre las que pidió tal como se indicó en precedencia, por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales aportadas por la demandante obrantes en el plenario.

II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones del contrato de cuenta de ahorros celebrado entre el señor JOSE DANIEL PEREZ REYEZ y BBVA COLOMBIA S.A.

Sobre el particular, observa la Delegatura frente a las transacciones cuya cancelación o anulación pretende el demandante, que las mismas se efectuaron el 2 de junio de 2023, correspondientes a un retiro por $2.100.000 con cargo a su cuenta de ahorros terminada en 1374 y tres retiros sin tarjeta con destino a su cuenta de tarjeta de crédito terminada en 8019 por $3.600.000. Sea lo primero indicar que en el asunto en cuestión son dos las relaciones contractuales que soportan las pretensiones, en primer lugar, el contrato de cuenta de ahorros 1374 depósito irregular de dinero

Sea lo primero indicar que en el asunto en cuestión son dos las relaciones contractuales que soportan las pretensiones, en primer lugar, el contrato de cuenta de ahorros 1374 depósito irregular de dinero contemplado y regulado en los artículos 1396 a 1398 del Código de Comercio y 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; y por otro lado, la expedición de la Tarjeta de Crédito terminada en 8019 que obedece a la instrumentalización de un contrato de apertura de crédito regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio. Ahora bien, téngase en cuenta que el régimen de responsabilidad a cargo de las entidades vigiladas es especial y contractual, irradiada por la Constitución Política, al ser catalogada la actividad financiera como de “interés público” a la luz de los artículos 78 y 335, cuya ejecución se integra con los principios legales concebidos en los artículos 871 del Código de Comercio y 1603 del Código Civil, así como consignados en la Ley 1328 de 2009 y la Ley 1480 de 2011. Al efecto, se incorporan regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, deberesPágina | 3

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www.superfinanciera.gov.co que de conformidad con el literal f) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Ahora bien, frente a la controversia acá planteada, le corresponde entonces a este Despacho establecer si BBVA COLOMBIA S.A. es contractualmente responsable por la autorización de las citadas transacciones, con cargo a la tarjeta de crédito terminada en el No. 8019 y a la cuenta de ahorros terminada en 1374 de titularidad de la demandante, quien sostiene en su escrito de demanda no haber realizado las mismas, lo que a la luz del artículo 167 del Código General del proceso constituye una negación indefinida, que invierte la carga de la prueba, colocando ésta en cabeza de la entidad demandada, lo que guarda consonancia con el ejercicio de la actividad financiera y las medidas tuitivas que a quien la ejerce corresponde desplegar dado el interés público que comporta. A su vez, corresponde a este Despacho establecer si de conformidad con lo pretendido por la demandante, hay lugar al reconocimiento de $4.400.000 por concepto de daños, perjuicios e intereses. En este orden de ideas y tal como se indicara con anterioridad, este Despacho en aplicación de lo dispuesto en los artículos 97 y 191 del Código General del Proceso habrá de tener por confesos los hechos

En este orden de ideas y tal como se indicara con anterioridad, este Despacho en aplicación de lo dispuesto en los artículos 97 y 191 del Código General del Proceso habrá de tener por confesos los hechos 6° a 8° y 11° y 12° de la demanda, en el sentido de dar como cierto que el demandante no llevó a cabo la utilización del 02 de Junio de 2023 con cargo a su tarjeta de crédito y su cuenta de ahorros objeto del presente proceso, asimismo dar por cierto que el demandante desconoció las transacciones efectuadas y frente a la cual la entidad financiera brindó respuesta el 29 de junio de 2023 informando que no se reversarían las transacciones. Ahora bien, como quiera que en plenario no reposa prueba si quiera sumaria que permita endilgarle responsabilidad al demandante por los hechos ocurridos, no se encuentra acreditado el incumplimiento de sus obligaciones financieras, pues si bien la entidad financiera manifestó en su respuesta del 29 de junio de 2023 que las operaciones efectuadas corresponden al hábito transaccional del actor así como el hecho de que dichos retiros fueron realizados con la utilización de sus medios y elementos de seguridad (derivado 000), lo cierto es que no existe en el plenario prueba siquiera sumaria que acredite dichas afirmaciones, por lo que la entidad financiera no cumplió con su carga de demostrar que el actor hubiera incurrido en el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y custodia de sus elementos transaccionales, o alguna otra obligación a su cargo que hubiera posibilitado la causación del daño reclamado a la luz de

lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso y la jurisprudencia citada en precedencia. Así las cosas, al no acreditarse por la entidad financiera demandada el incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo del demandante, ni tampoco el cumplimiento de los requerimientos mínimos de seguridad y calidad que se encuentran en su cabeza, dada su calidad de profesional en la actividad, resulta evidente la responsabilidad contractual por parte de BBVA COLOMBIA S.A. conforme se señala en sentencia ya citada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 23 de diciembre de 2016, con ponencia del magistrado Ariel Salazar Ramírez, SC18614-2016Radicación n° 05001-31-03-0012008-00312-01: “En otras palabras, si la sustracción no fue el resultado de una actuación culposa del cliente, quiere decir que cualquiera pudo ser víctima, y era un deber inexcusable de la entidad financiera precaverlo”. En este orden de ideas, acreditada la responsabilidad civil contractual de la entidad financiera en los términos antes expuestos, se condenará a BBVA COLOMBIA S.A. a realizar dentro de los QUINCE (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia la reversión de las utilizaciones efectuadas el 02 de junio de 2023, con cargo a la tarjeta de crédito terminada en el No. 8019 por valor de $3.600.000 como a los recursos depositados en la cuenta de ahorros 1374 por un valor de $2.100.000, así como los intereses corrientes, moratorios y demás conceptos que haya generado las mismas, así como reintegrar los valores que se hayan debitado al actor para cubrir el valor de lasPágina | 4

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$2.100.000, así como los intereses corrientes, moratorios y demás conceptos que haya generado las mismas, así como reintegrar los valores que se hayan debitado al actor para cubrir el valor de lasPágina | 4

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www.superfinanciera.gov.co operaciones efectuadas con cargo a la tarjeta de crédito 1347 y rectificar, de ser el caso, la información relacionada con el producto objeto de controversia ante las centrales de información financiera. Ahora bien, frente a los perjuicios reclamados por la parte actora (“(…) indemnización debido a los perjuicios que mi poderdante ha sufrido por el hurto que sufrio, ya que como se explico anteriormente el dinero hurtado provenia de un préstamo que suscribió con INTERACTUAR – FAMIEMPRESA QUE PROGRESAN y al dia de hoy le ha tocado asumir el pago de este dinero que nunca disfruto e (…) indemnización el pago de los intereses que se originen desde el día 02 de Junio 2023 hasta la fecha que se le desembolse el dinero a mi poderdante JOSE DANIEL PEREZ REYEZ” (derivado 000), no se procederá a su reconocimiento, pues recuérdese que se ha enseñado por la jurisprudencia: “Para que el daño sea susceptible de ser reparado se requiere que sea « 'directo y cierto' y no meramente 'eventual o hipotético', esto es, que se presente como consecuencia de la 'culpa' y que aparezca 'real y efectivamente causado' (Sentencias de 26 de enero de 1967 (CXIX, 11-16) y 10 de mayo de 1997,

no meramente 'eventual o hipotético', esto es, que se presente como consecuencia de la 'culpa' y que aparezca 'real y efectivamente causado' (Sentencias de 26 de enero de 1967 (CXIX, 11-16) y 10 de mayo de 1997, entre otras)» (SC, 27 mar. 2003, exp. n.° C-6879), asimismo, debe afectar un interés protegido por el orden jurídico (SC13925, 30 sep. 2016, rad. n.° 20050017401).”, (Sent. SC282-2021 Sala Casación Civil Corte Suprema de Justicia y SC1819-2019, entre otras, negrilla ajena al texto). Es así como al tenor del artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes demostrar los supuestos de hecho que señalan en su demanda, es decir, les corresponde probar la existencia del perjuicio en su existencia y cuantificación más allá de su propio dicho y con cualquiera de los elementos de pruebas que determinen estos factores permitidos dada la libertad probatoria establecida en la Ley 1564 de 2012 y en las oportunidades procesales previstas para ello. Adicional a ello, téngase en cuenta que “…La condición de ser directo reclama, en la responsabilidad contractual, que él sea la consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento del respectivo acuerdo de voluntades, o de su cumplimiento imperfecto o inoportuno, lo que implica un análisis de la relación causal entre el hecho por el cual se responde y los daños cuyo resarcimiento se pretende…”, (Sent. SC20448-2017), por lo que no se acreditó dentro del proceso el nexo causal requerido, esto es que la manifestación u ocurrencia del daño sean derivadas o tengan como origen claro el incumplimiento enrostrado al banco.

acreditó dentro del proceso el nexo causal requerido, esto es que la manifestación u ocurrencia del daño sean derivadas o tengan como origen claro el incumplimiento enrostrado al banco. En esa medida, no existe la certeza requerida que permita, por un camino racional y aún bajo una interpretación pro consumatore, llevar a esta Delegatura a proferir condena por este concepto, pues no basta la manifestación respecto de la afectación sufrida, sino que le correspondía acreditarlos en este proceso así como el respectivo nexo causal, a la luz del artículo 167 del Código General del Proceso, razón por la cual habrá de declararse de oficio la excepción de AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE LA EXISTENCIA Y NEXO CAUSAL DEL PERJUICIO PEDIDO a la luz de lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no tenerse causadas ni acreditadas de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Conforme con lo expuesto la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Tener por NO contestada la demanda en oportunidad.

SEGUNDO: Declarar probada de oficio la excepción denominada “AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE

LA EXISTENCIA Y NEXO CAUSAL DEL PERJUICIO PEDIDO”.Página | 5

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www.superfinanciera.gov.co TERCERO: DECLARAR contractualmente responsable a BBVA COLOMBIA S.A en los términos de esta providencia frente a las operaciones cursadas el día 02 de junio de 2023 con cargo a la tarjeta de crédito terminada en 1347 y la cuenta de ahorros terminada en 8019.

CUARTO: CONDENAR a BBVA COLOMBIA S.A a que en el lapso de QUINCE (15) días hábiles, proceda a I) REVERSAR las utilizaciones efectuadas el 02 de junio de 2023, con cargo a la tarjeta de crédito terminada en el No. 8019 por valor de $3.600.000 II) REINTEGRAR en la cuenta de ahorros 1374 la suma de $2.100.000, así como los intereses que debió generar dicha suma en la mencionada cuenta desde el 2 de junio de 2023 hasta el reintegro. III) REINTEGRAR al señor JOSE DANIEL PEREZ REYEZ todos los valores que se le hayan debitado para cubrir el valor de las operaciones efectuadas el 2 de junio de 2023 con cargo a la tarjeta de crédito 1347; y IV) RECTIFICAR la información relacionada con los productos objeto de controversia ante las centrales de información financiera.

El cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia deberá ser acreditado por BBVA COLOMBIA S.A., dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes contados a partir de la expiración del plazo otorgado para el mismo, advirtiéndose que el incumplimiento de las órdenes aquí impartidas puede

COLOMBIA S.A., dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes contados a partir de la expiración del plazo otorgado para el mismo, advirtiéndose que el incumplimiento de las órdenes aquí impartidas puede ocasionarle la sanción de que trata el numeral 11 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011.

QUINTO: Denegar las demás pretensiones SEXTO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA

80030-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

Copia a: Elaboró:

LAURA VALENTINA PEREZ RUIZ

Revisó y aprobó:

--JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 5 de enero de 2024Página | 6

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MARCELA SUÁREZ TORRES

Secretario

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