SUPERFINANCIERA - Exp 2023-5517 Sentencia 09-01-2024
Detalles
- Título
- SUPERFINANCIERA - Exp 2023-5517 Sentencia 09-01-2024
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2024
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Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023117858-014-000
Fecha: 2024-01-09 11:13 Sec.día287
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80020-80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2023117858-014-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2023-5517
Demandante : ROSANGELA BARRIOS PANTOJA Demandados : BANCOLOMBIA En atención a lo dispuesto en audiencia anterior, de cara al numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente
fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia escrita, lo anterior en desarrollo de los principios de economía procesal, de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener una pronta decisión. SENTENCIA Mediante escrito, la señora ROSANGELA BARRIOS PANTOJA demandó a BANCOLOMBIA S.A, a efectos de que proceda a “Que se obligue a Bancolombia S.A. al reintegro de los cargos por las compras fraudulentas realizadas en mi tarjeta de crédito MasterCard el 12 de octubre de 2023 por la suma de $3.708.219) Tres millones setecientos ocho mil doscientos diecinueve PESOS M/CTE y a los intereses corrientes que me han cobrado asociados a estas compras.” La demanda se admitió por parte de esta Delegatura mediante auto calendado 07 de noviembre de la presente anualidad (derivado 003) y fue debidamente notificada BANCOLOMBIA S.A., que en termino la contesto, solicitando se declare probada, entre otras, la excepción denominada HECHO SUPERADO pues una vez finalizado el proceso de verificación y de investigación por parte de la entidad financiera la información suministrada por el cliente, a título de atención comercial procede la entidad financiera el día 22 de noviembre de 2023 el abono a la tarjeta de crédito terminada en 9583 hoy terminada en 2512 por el total de las transacciones reclamadas, es decir, por valor de $3.708.219, distribuido en las dos transacciones reclamadasPágina | 2 ________________________________________________________________________________
de las transacciones reclamadas, es decir, por valor de $3.708.219, distribuido en las dos transacciones reclamadasPágina | 2 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co por valores de $2.804.919 y $903.300 y los respectivos emolumentos, véase los soportes adjuntados (derivado 009) Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora quien se mantuvo en silencio (derivado 012). CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. El negocio jurídico fuente de la controversia entre las partes y que no se discute la relación contractual soporte de las pretensiones, obedece a un contrato de apertura de crédito tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, el cual por razón de su propia naturaleza puede ser instrumentalizado a través de la emisión de una tarjeta de crédito mediante la cual el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea para para la obtención de dinero en efectivo o la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, como en el caso que nos ocupa. Al respecto, téngase en cuenta que la emisión de una tarjeta de crédito, obedece a la instrumentalización
de dinero en efectivo o la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, como en el caso que nos ocupa. Al respecto, téngase en cuenta que la emisión de una tarjeta de crédito, obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, a través de diferentes canales transaccionales. De lo anteriormente mencionado, el Despacho reconoce las pruebas aportadas por las partes, es decir, acepta la excepción propuesta por la pasiva “ HECHO SUPERADO” sin embargo, para corroborar en firme los supuestos realizados a título de atención comercial por la entidad financiera el día 22 de noviembre de 2023 el abono a la tarjeta de crédito terminada en 9583 hoy terminada en 2512 por el total de las transacciones reclamadas, por valor de $3.708.219, necesita el Despacho que la entidad demandada allegue comprobante del abono a la cuenta del accionante con sus respectivo número de cuenta y fechaPágina | 3 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co en que lo hizo, esto dado a que en los soportes adjuntados en la contestación de la demanda no se evidencia (derivado 009), por tanto no tiene eco la excepción planteada y constituye su manifestación en una aceptación de las peticiones. En consecuencia, es del caso proceder en los términos de que trata el artículo 98 del Código General del
evidencia (derivado 009), por tanto no tiene eco la excepción planteada y constituye su manifestación en una aceptación de las peticiones. En consecuencia, es del caso proceder en los términos de que trata el artículo 98 del Código General del Proceso, esto es, dictar sentencia de conformidad con lo pedido, siempre y cuando se cumplan los supuestos normativos que impone tal cuerpo normativo y no se esté incurso en algunas de las causales de ineficacia del allanamiento señaladas en el artículo 99 ibidem o inmerso en las imposibilidades legales. Sobre el punto, existen reglas que deben ser verificadas, a saber; a) reconocer los fundamentos de hechos y las pretensiones, en tanto no basta allanarse en cuanto a las segundas, pues el precepto legal también impone reconocimiento de “…los fundamentos de hecho…”; b) tener capacidad, sea persona natural o jurídica, pues todo acto por fuera de este aspecto o que estuviese limitado por la Ley o los reglamentos produce ineficacia; c) contar con la facultad de confesión, lo que se puede subsumir para este caso en las reglas que sobre este contexto traen los artículos 193 y 194 del Código General del Proceso; d) tener la disposición del derecho en discusión, o sea, que su declaración de voluntad tenga la virtualidad de producir un efecto jurídico como la transmisión o su extinción entre otros, o en palabras más sencillas, el estarse a la delimitación que las partes concretan en el desarrollo de la controversia jurídica puesta en conocimiento de los órganos judiciales; y e) no estar en las hipótesis de ineficacia que están contenidas en el artículo 99 del Código General del Proceso. Derroteros puestos de presente al asunto en cuestión permiten dar paso al allanamiento en las condiciones establecidas
99 del Código General del Proceso. Derroteros puestos de presente al asunto en cuestión permiten dar paso al allanamiento en las condiciones establecidas Nótese que, frente al primer elemento, la pretensión esta aceptada en su totalidad por la pasiva, y si bien, en la contestación en su momento se presentó oposiciones frente a los hechos, estas refieren i) Una vez finalizado el proceso de verificación de la información suministrada por la cliente, encontró la entidad financiera que si se recibió por el Demandante la reclamación por unas compras desconocidas por valor de $3.708.219 ii) cuestionar las valoraciones subjetivas por parte de la demandante, y iii) El día 22 de noviembre de 2023 realizó el Banco un abono a la tarjeta de crédito terminada en 9583 por el total de las transacciones reclamadas, es decir, por valor de $3.708.219, distribuido en las dos transacciones reclamadas por valores de $2.804.919 y $903.300. En consecuencia, se entiende cumplido este requisito en tanto no existe discusión fáctica frente a los fundamentos de las pretensiones, así como tampoco es discutido por las partes los hechos fundantes a la omisión enrostrada, es más, en el escrito de contestación se aceptan. En lo que corresponde al segundo supuesto, capacidad para ser parte en el proceso, se evidencia cumplido lo regulado en los artículos 53 y 54 del Código General del Proceso, específicamente en cuanto a la persona que se allana, pues la abogad LAURA CORTÉS HOYOS acudió al litigio en su condición de representante legal judicial de BANCOLOMBIA S.A., acreditándose tal calidad según certificado de existencia y representación legal allegado al expediente con el escrito de la contestación de la demanda
representante legal judicial de BANCOLOMBIA S.A., acreditándose tal calidad según certificado de existencia y representación legal allegado al expediente con el escrito de la contestación de la demanda que reposa en el derivado 009. En lo que atañe al tercer aspecto, el poder confesar, además de llenarse la condición del artículo 54 ib., como quiera que la demandada acudió mediante su representante judicial, también están dadas las consecuencias que predican los artículos 193 y 194 del Código General del Proceso, esto es, la confesión por apoderado judicial o representante legal, la primera aplicable y que se entiende otorgada legalmente “…para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.”; y la segunda, ante la persona que acude al proceso, comoPágina | 4 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co “…representante legal, el gerente, administrador o cualquiera otro mandatario de una persona…” en ejercicio de sus funciones, ambos escenarios que surgen en el sub lite. En cuanto al cuarto item, poder de disponer del derecho, del certificado aportado puesto al conocimiento de esta delegatura, (derivado 007 del expediente), no se evidencia alguna limitación a los representantes judicial del banco demandado para allanarse, y la única que se predica no resulta aplicable a este litigio como quiera que es con ocasión a la cuantía del negocio discutido que debe superar 1 millón de dólares estadunidenses, es decir, la abogada LAURA CORTÉS HOYOS en su condición de representante judicial
como quiera que es con ocasión a la cuantía del negocio discutido que debe superar 1 millón de dólares estadunidenses, es decir, la abogada LAURA CORTÉS HOYOS en su condición de representante judicial de BANCOLOMBIA S.A., cuenta con capacidad de producir un efecto jurídico, para el proceso, de reconocimiento de los derechos frente a la controversia suscitada. En el quinto canon, de la revisión del litigio de cara a los 6 puntos que expone el artículo 99 del Código General del Proceso, no se advierte que alguna de estas hipótesis encasille para que tenga la virtualidad de dar paso a la ineficacia del allanamiento. Así las cosas, se dictará sentencia de conformidad con lo pedido, sin que haya lugar a imponer condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. No se da curso a algún hecho superado, como quiera que las imágenes adjuntadas en el escrito de contestación allegadas son insuficientes en la medida que no da razón del estado actual de la obligación esto a que no se evidencia a que número de cuenta fue abonada las transacciones por parte de la entidad financiera al accionante, por la cual esta prueba documental es inconducente. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. DECISIÓN Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
DECISIÓN Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR satisfechas las pretensiones de la demanda en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a BANCOLOMBIA S.A, en el término de 10 días hábiles siguientes de haberse proferido esta sentencia, de no haberlo hecho, proceda a adjuntar el correspondiente certificado del abono realizado a la cuenta a la tarjeta de crédito terminada en 9583 por el total de las transacciones reclamadas, es decir, por valor de $3.708.219
El cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia deberá ser acreditado por la pasiva dentro de los 10 días hábiles siguientes contados a partir de la expiración del plazo otorgado para acatarla, advirtiéndose que no hacerlo puede ocasionarle la sanción de que trata el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 trámite que se llevará a cabo por vía incidental.Página | 5 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co CUARTO: Sin condena en costas. Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
Revisó y aprobó:
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 10 de enero de 2024
MARCELA SUÁREZ TORRES
Secretario