SUPERFINANCIERA - Exp_2023-0649_Sentencia_21-02-2024
Detalles
- Título
- SUPERFINANCIERA - Exp_2023-0649_Sentencia_21-02-2024
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023014621-057-000
Fecha: 2024-02-21 23:27 Sec.día5236
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2023014621-057-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2023-0649
Demandante : JUAN MANUEL OROZCO AGUDELO
Demandados : BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.
Anexos :
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 373 del Código General del Proceso, conforme fuera anunciado en audiencia del pasado 7 de febrero se procede a proferir la siguiente SENTENCIA El señor JUAN MANUEL OROZCO AGUDELO, a través de apoderado judicial, promovió demanda en
conforme fuera anunciado en audiencia del pasado 7 de febrero se procede a proferir la siguiente SENTENCIA El señor JUAN MANUEL OROZCO AGUDELO, a través de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección en contra de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. y el BANCO BBVA COLOMBIA S.A., entidades vigiladas por esta Superintendencia, pretendiendo que: “…se DECLARE que el señor JUAN MANUEL OROZCO AGUDELO tiene derecho que la aseguradora BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA, le reconozca y pague el amparo por incapacidad total y permanente contenido en las pólizas de seguro No. 02 261 0000027353, No. 02 236 0000004699 y No.02 325 0000000972 y que asciende a la suma de $240.069.554, así como las cuotas ya pagadas por este crédito desde el momento en que se objeta la reclamación por reticencia (11 de febrero de 2022) y los intereses de mora a la máxima tasa permitida desde dicha calenda. “Subsidiariamente que se DECLARE que el señor JUAN MANUEL OROZCO AGUDELO tiene derecho a que el BANCO BBVA COLOMBIA le reconozca y pague la indemnización por concepto de incapacidad total y permanente, que asciende a la suma de $240.069.554, por faltar al deber de información al momento de suscribir la declaración de asegurabilidad de las pólizas de seguro No. 02 261 0000027353, No. 02 236 0000004699 y No.02 325 0000000972, junto con las cuotas ya pagadas por este crédito” (derivado 000folio 5).Página | 2
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0000004699 y No.02 325 0000000972, junto con las cuotas ya pagadas por este crédito” (derivado 000folio 5).Página | 2
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www.superfinanciera.gov.co Para que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se: “…CONDENE a la aseguradora BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA a que reconozca y pague a favor del señor JUAN MANUEL OROZCO AGUDELO el amparo por incapacidad total y permanente contenido en las pólizas de seguro No. 02 261 0000027353, No. 02 236 0000004699 y No.02 325 0000000972 y que asciende a la suma de $240.069.554, por ser dentro de la vigencia de estas pólizas la fecha en que se dictamina la invalidez, así como las cuotas ya pagadas a partir del momento en que se objeta la reclamación y los intereses de mora a la máxima tasa permitida. “Subsidiariamente que se CONDENE al BANCO BBVA COLOMBIA a reconocer y pagar al señor JUAN MANUEL OROZCO AGUDELO la indemnización por concepto de incapacidad total y permanente, que asciende a la suma de $240.069.554 junto con las cuotas ya pagadas por este crédito desde el momento en que se prueba el siniestro y por faltar al deber de información al momento de suscribir la declaración de
asegurabilidad de las pólizas de seguro No. 02-261-0000027353; No. 02-236-000004699 y No. 02-3250000000972” (derivado 000folio 6). Mediante auto del 15 de febrero del 2023, se admitió la demanda (derivado 002), donde se dispuso la notificación de la parte demandada, la cual una vez notificada, procediendo a contestar la demanda (derivados 011 y 012) proponiendo excepciones encaminadas a desacreditar el derecho que se viene discutiendo por la parte actora, las cuales serán materia de estudio para la presente decisión. Bajo este contexto, procede esta Delegatura a resolver en derecho la controversia planteada, de conformidad con las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario y las disposiciones que regulan tanto al contrato de seguro, de mutuo, como a la actividad financiera y aseguradora, ante la ausencia de discusión sobre la naturaleza de los contratos base de controversia, conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES Conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Teniendo en consideración la competencia que tiene la Delegatura para conocer de las controversias
e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Teniendo en consideración la competencia que tiene la Delegatura para conocer de las controversias contractuales que surjan entre consumidores financieros y las entidades vigiladas por esta Superintendencia surgidas de los contratos que éstas últimas ofrecen; se tiene que las partes no discuten la existencia de los contratos de seguro de vida grupo deudor terminados en los números 7353; 4699 y 0972, que fungen como garantía adicional de las obligaciones números 5812; 1629 y 8716 que tiene el demandante con el BANCO BBVA COLOMBIA S.A. Los contratos mencionados tienen regulación en los artículos 2221 del Código Civil y 822 del Código de Comercio, además el en el título V del libro CUARTO del Código de Comercio artículos 1036 al 1162, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto-Ley 663 de 1993), el Decreto 2555 de 2010 y la Circular Básica Jurídica, debiéndose resaltar en materia de protección al consumidor la Ley 1328 del 2009, y en lo no regulado en dicha disposición por la Ley 1480 del 2011 –Estatuto del consumidor-. Lo anterior, atendiendo el interés público que presenta la actividad financiera y aseguradora, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Política de Colombia.Página | 3
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www.superfinanciera.gov.co De igual forma, sin perder de vista que las mencionadas relaciones contractuales objeto de estudio, emergen de un escenario de expresa protección constitucional, basado tanto en el del derecho del consumidor previsto por el artículo 78 de la Carta Política, como en el ejercicio de la actividad aseguradora y financiera, de evidente interés público como lo establece el artículo 335 ibidem. Bajo dicho marco, la ejecución de los contratos impone precisos deberes de diligencia a las partes contratantes, y en especial a las vigiladas por esta Superintendencia Financiera, determinados por aspectos tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia, profesionalismo, poder negocial, ubicación en el contrato. En torno al estándar de diligencia propio de las entidades vigiladas, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad aseguradora y financiera comporta, medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009. Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literal a del artículo 5° y b del artículo 7° de la Ley 1328 de 2009), incorporando el artículo 5° de la Ley 1328 citada, un conjunto de derechos que integra el núcleo mínimo de protección vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. Soportado en el citado marco normativo, pasa la Delegatura a pronunciarse en primer lugar respecto a si
integra el núcleo mínimo de protección vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. Soportado en el citado marco normativo, pasa la Delegatura a pronunciarse en primer lugar respecto a si existe responsabilidad contractual por parte de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. en virtud de los contratos de SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDOR terminados en los números 7353; 4699 y 0972, que fungen como garantías adicionales de los créditos números 5812; 1629 y 8716, con ocasión al amparo de Incapacidad Total y Permanente, debido a la calificación de pérdida de capacidad laboral proferida por la Junta Nacional de Invalidez bajo el dictamen 1053823447-1863 (derivado 000folio 19) al demandante el 22 de diciembre del año 2021. Para comenzar con el análisis de la responsabilidad de la aseguradora demandada se abordará primero la excepción por esta intitulada como “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO”, respecto de la cual de entrada se advierte su improsperidad puesto que el límite temporal para el ejercicio de la acción de protección al consumidor en lo que tiene que ver con controversias netamente contractuales, como la que aquí nos ocupa, según lo establece el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, surge desde la terminación del contrato, en este caso de las pólizas de seguro contratadas, circunstancia que no está acreditada y que no podría entenderse a partir de la
ocurrencia del siniestro reclamado pues tal evento no extingue el vínculo jurídico contractual. Decantado lo anterior y atendiendo a que la controversia con la entidad aseguradora encuentra su fundamento en el proceso de reclamación adelantado ante la materialización de un riesgo asegurado, o en términos del artículo 1072 del Código de Comercio, un siniestro, se debe estar el Despacho en su análisis a la verificación del cumplimiento de las cargas impuestas por el legislador tanto al asegurado/beneficiario como a la aseguradora en el artículo 1077 del Código de Comercio, siendo éstas, la que corresponde al asegurado de demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso; y, al asegurador, la acreditación de los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad. En el caso en concreto, la parte actora dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 1077 de la codificación comercial, ya que aportó con la demanda dictamen de pérdida de capacidad laboral del 22 de diciembre de 2021 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante la cual se le calificó al demandante con una Pérdida de Capacidad Laboral de 50.81%.Página | 4
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www.superfinanciera.gov.co Respecto a la prueba de la cuantía, se demuestra mediante las Pólizas de vida objeto de litigio. Notándose que la controversia emana de los contratos de seguro de vida firmados por el demandante que conforme
www.superfinanciera.gov.co Respecto a la prueba de la cuantía, se demuestra mediante las Pólizas de vida objeto de litigio. Notándose que la controversia emana de los contratos de seguro de vida firmados por el demandante que conforme lo establece artículo 1138 del Código de Comercio “en los seguros de personas, el valor del interés no tendrá otro límite que el que libremente le asignen las partes contratantes, salvo en cuanto al perjuicio a que se refiere el ordinal 3º del artículo 1137 sea susceptible de evaluación cierta”, el reconocimiento pretendido resulta ser el valor asegurado por las partes en las pólizas objeto de litigio (derivado 000-folio 16-18). Resuelto lo anterior, la aseguradora pretende exonerarse de su responsabilidad amparada en que el demandante fue reticente en las declaraciones de su estado de salud suscritas el 22 de octubre del 2020, el 27 de abril del 2021 y el 8 de octubre del 2021. Con ello, esta Delegatura analizará atendiendo a lo establecido en el último inciso del artículo 282 del Código General del Proceso, aquella causa relacionada con la reticencia en la información otorgada por parte del señor JUAN MANUEL OROZCO respecto a su condición de estado de salud al momento de suscribir las pólizas objeto de litigio, debiéndose así analizar lo previsto por el legislador en el artículo 1058 del Código de Comercio, por lo que procede entonces el Despacho al estudio de la excepción denominada como “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO POR RETICENCIA E INEXCATITUD” Conforme lo anterior, cumple señalar que la declaración del estado del riesgo puede darse de forma
Despacho al estudio de la excepción denominada como “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO POR RETICENCIA E INEXCATITUD” Conforme lo anterior, cumple señalar que la declaración del estado del riesgo puede darse de forma espontánea en la cual el asegurado informa, los hechos o circunstancias que rodean el riesgo o mediante la absolución de un cuestionario que la aseguradora le suministre y en el cual se formulan preguntas específicas, a efectos de acreditar aquellos elementos relevantes para el otorgamiento o no de la cobertura, o para las condiciones en que se habrá de otorgar, atendiendo por demás la facultad que tienen las aseguradoras para seleccionar los riesgos conforme con el artículo 1056 del Código de Comercio. Pues bien, de las Pólizas de Seguro de Vida Grupo Deudores que fungen como garantías de los créditos antes relacionados, se aportaron al presente trámite las respectivas declaraciones de asegurabilidad cuyo propósito era el establecer el estado del riesgo que asumiría la aseguradora al firmar los contratos con el señor JUAN MANUEL OROZCO, conforme se evidencia del mismo texto, a través del cuestionario de salud, ya que este fue propiciado por la compañía de seguros hoy demandada, formulado al asegurado a través de la entidad tomadora (BANCO BBVA) y que aparece firmado por el asegurado, sin que fueran tachado de falso por las partes. En ese sentido, la Delegatura se estará al contenido de estas. Aclarado lo anterior, encuentra la Delegatura que la información consultada en la declaración de asegurabilidad de las pólizas contenía elementos importantes o relevantes para el consentimiento de la aseguradora para asumir el riesgo y que, en consecuencia, se consideraban determinantes en la
Aclarado lo anterior, encuentra la Delegatura que la información consultada en la declaración de asegurabilidad de las pólizas contenía elementos importantes o relevantes para el consentimiento de la aseguradora para asumir el riesgo y que, en consecuencia, se consideraban determinantes en la formación del contrato. En dichos documentos se le indagó para las fechas 22 de octubre del 2020, el 27 de abril del 2021 y el 8 de octubre del 2021, su estado de salud entre otras preguntas. Las cuales respondió de forma negativa:Página | 5
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www.superfinanciera.gov.co Empero, consultada la historia clínica del asegurado aportado por la parte demandante (derivado 000folios 20 y ss.), y del dictamen del perito Gabriel Duque (derivado 031) traído al plenario por la parte demandada, emerge que el señor JUAN MANUEL OROZCO padecía, entre otros: 1) Cáncer – tumor maligno en el ventrículo cerebral, glándula pineal 2) Hipertensión Arterial (derivado 031); además recibíaPágina | 8
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maligno en el ventrículo cerebral, glándula pineal 2) Hipertensión Arterial (derivado 031); además recibíaPágina | 8
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www.superfinanciera.gov.co tratamientos de quimioterapia y radioterapia; tomaba medicamentos correspondientes a sus enfermedades y le fueron practicados al menos cuatro procedimientos quirúrgicos. Con todo esto, si el señor JUAN MANUEL OROZCO tenía conocimiento de esos padecimientos, como se acredita en el interrogatorio de parte surtido en audiencia (derivado 040), debió responder en ese sentido al cuestionario de salud presentado por la aseguradora en las declaraciones de las Pólizas de Vida Grupo Deudores objeto de litigio, informando los padecimientos que lo aquejaban. Sin embargo, no aparece así contestado en los documentos de asegurabilidad por él firmados. Sobre este punto, conviene recordar que el artículo 1058 del Código de Comercio que consagra la SANCIÓN POR INEXACTITUD O RETICENCIA, establece no sólo la obligación de: “declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, (…)”. Sino también que: “La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro.” En estas condiciones, encuentra la Delegatura acreditada la existencia de una reticencia en la información suministrada en su oportunidad por el señor JUAN MANUEL OROZCO en relación con las pólizas de vida
relativa del seguro.” En estas condiciones, encuentra la Delegatura acreditada la existencia de una reticencia en la información suministrada en su oportunidad por el señor JUAN MANUEL OROZCO en relación con las pólizas de vida grupo deudor materia de controversia, lo anterior recordando que no es necesario nexo de causalidad entre los padecimientos no declarados y la causa del siniestro. Lo anterior conforme a la sentencia C-232 de 1997. Además, resulta importante agregar que conforme lo establece el artículo 1158 del Código de Comercio Colombiano, “Aunque el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no podrá considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el artículo 1058 ni de las sanciones a que su infracción dé lugar.” Ahora bien, este Despacho debe insistir que no toda omisión o inexactitud conlleva a la nulidad del contrato a la que hace referencia el artículo 1058 del Código de Comercio, solo teniendo dicho efecto, aquellas que recaen sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, condición que impone una carga probatoria a la entidad aseguradora que pretenda el citado efecto respecto de una relación aseguraticia, máxime cuando el efecto de la misma, de conformidad con el artículo 1059 de la misma codificación conlleva a que la compañía de seguros tenga el derecho a retener la totalidad de la prima a título de pena. Y ciertamente, como la aseguradora demandada adujo que de haber conocido las condiciones de salud del señor JUAN MANUEL OROZCO se hubiere retraído de asumir el riesgo o asumirlo en condiciones
Y ciertamente, como la aseguradora demandada adujo que de haber conocido las condiciones de salud del señor JUAN MANUEL OROZCO se hubiere retraído de asumir el riesgo o asumirlo en condiciones más onerosas conviene revisar lo acreditado por dicha entidad, a fin de determinar si, en efecto, en el presente asunto se logra acreditar que el proceder contractual de la compañía aseguradora hubiese sido diferente al que tuvo en el marco de los tres contratos de seguro que sirven de base a esta acción. Al respecto, advierte la delegatura que con el dictamen aportado por la aseguradora demandada y especialmente debido a las características de los padecimientos que reportaba clínicamente el demandante antes del ingreso a las pólizas, se logra establecer cuál hubiere sido el actuar de la aseguradora en caso de haber conocido o podido conocer del estado real de salud del asegurado. Frente al particular, téngase en cuenta que, a pesar de que el dictamen pericial aportado por la aseguradora demandada, rendido por el perito Gabriel Duque Posada, este no es concluyente de cara a las políticas con que contaba la entidad aseguradora al momento de asumir el riesgo, en cuanto cómo hubiese sido el actuar de aquella cuando se dio la suscripción de las pólizas que garantizaban los créditosPágina | 9
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www.superfinanciera.gov.co adquiridos. Sin embargo, véase que las tablas en las cuales se reseña la experiencia de la compañía demandada en la calificación de los riesgos de las enfermedades referidas como padecidas por el demandante, sí
www.superfinanciera.gov.co adquiridos. Sin embargo, véase que las tablas en las cuales se reseña la experiencia de la compañía demandada en la calificación de los riesgos de las enfermedades referidas como padecidas por el demandante, sí muestran que por su naturaleza resultarían relevantes a la hora de calificar el riesgo, como son el cáncer y el tumor pineal que reporta en sus antecedentes clínicos. Es de destacar que, sobre este tipo de análisis, si bien, existen pronunciamientos jurisprudenciales en los que se limita el poder de convicción de dictámenes como el rendido (Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en la acción de protección al consumidor con radicado 003-2022-00773-01), también se ha hecho énfasis en que debe verificarse la solidez, precisión y calidad de sus fundamentos, lo que en este caso se cumplirían dada la gravedad de las anotadas enfermedades, resaltadas en amplitud en el dictamen contrastadas con las tablas de experiencia de la compañía que finalmente conllevó a que concluyera sumando todos los riesgos se habría considerado al ahora asegurado como un “riesgo no asegurable” (derivado 031folio 17) Es así como el dictamen en las referidas tablas de experiencia de la compañía en la suscripción de casos similares, refleja que las pólizas de vida suscritas en los años 2020 y 2021 (mismos años de suscripción de las pólizas objeto de litigio) en la cuales se declaró por parte del asegurado algunas de las enfermedades que tiene el hoy demandante: tumores, se negaba el amparo de Incapacidad Total y Permanente, o cuando concurrían varios de estos se optaba por extraprimar el amparo de vida en un 50%
enfermedades que tiene el hoy demandante: tumores, se negaba el amparo de Incapacidad Total y Permanente, o cuando concurrían varios de estos se optaba por extraprimar el amparo de vida en un 50% o no haber hecho preformalización (derivado 031folio 18). Conforme lo anterior se concluyó en el dictamen que “en caso de que el señor JUAN MANUEL OROZCO hubiese declarado estos antecedentes, la aseguradora BBVA Seguros, hubiese calificado como RIESGO NO ASEGURABLE” (derivado 031folio 18). Y esta conclusión no varía con el dicho del demandante cuando señaló en su interrogatorio de parte que comentó a los asesores de la entidad sobre cuál había su estado de salud antes y la superación del mismo, puesto que no hay prueba que respalde tal afirmación y por el contrario, los asesores que rindieron testimonio nada aseveraron frente a ese particular e incluso la Delegatura indagó sobre la perceptibilidad física de su condición para el momento que tomó los créditos frente a lo cual ni él ni los testigos dieron cuenta de que se denotara un mal estado de salud. En este orden, de la valoración de los elementos de juicio recaudados en el presente asunto, se impone la aplicación del efecto previsto en el artículo 1058 del Código de Comercio, pues la aseguradora logró acreditar que el asegurado fue reticente, de contera se configuran los presupuestos para declarar fundada excepción denominada por la aseguradora como “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO POR RETICENCIA E INEXCATITUD” y por consiguiente, denegar las pretensiones de la demanda respecto a la aseguradora. En consecuencia, ante la prosperidad del medio de defensa estudiado la Delegatura se releva del estudio
POR RETICENCIA E INEXCATITUD” y por consiguiente, denegar las pretensiones de la demanda respecto a la aseguradora. En consecuencia, ante la prosperidad del medio de defensa estudiado la Delegatura se releva del estudio de las demás excepciones de mérito formuladas por la aseguradora convocada a juicio a voces de lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Superado lo anterior, procede el Despacho a resolver si con ocasión de los hechos expuestos en la demanda BBVA COLOMBIA S.A. es responsable contractualmente frente al demandante de infringir el deber de información y debida diligencia que le asistía frente a aquel; con ocasión de las obligaciones derivadas de los contratos de mutuo que se ampararon con las pólizas de vida objeto de la presente acción y si en consecuencia se deben acoger las pretensiones del demandante.Página | 10
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www.superfinanciera.gov.co Siendo del caso recordar que en tratándose de cargas procesales, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia recogida en varias ocasiones por la Corte Constitucional, como en la sentencia C-279 del 2013 , las ha definido como “aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso”. De igual manera en sentencia C-086 del 2016 se precisó que:
aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso”. De igual manera en sentencia C-086 del 2016 se precisó que: “Una característica de las cargas procesales es entonces su carácter potestativo (a diferencia de la obligación procesal), de modo que no se puede constreñir a cumplirla. Una característica es que la omisión de su realización “puede traer consecuencias desfavorables para éste, las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal hasta la pérdida del derecho material”. Y es que, en palabras ya clásicas, “la carga funciona, diríamos, ὰ double face; por un lado, el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar. El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones. Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés”. En este orden, para que haya lugar al reconocimiento de la pretensión la demandante, derivada ésta de una responsabilidad civil, resulta necesario que se encuentre acreditado:
1. La existencia de un contrato válidamente celebrado, del cual surgen las obligaciones a cargo de cada una de las partes, las cuales de resultar incumplidas podrían acarrear algún tipo de responsabilidad.
2. Incumplimiento del deudor. Siendo ésta la sustracción de manera injustificada de una de las partes del contrato de las obligaciones a su cargo, siempre que aquellas estén contenidas en el negocio jurídico.
2. Incumplimiento del deudor. Siendo ésta la sustracción de manera injustificada de una de las partes del contrato de las obligaciones a su cargo, siempre que aquellas estén contenidas en el negocio jurídico.
3. Daño o perjuicio. Entendido como el menoscabo patrimonial que presenta una persona, de su esfera económica o moral, por el incumplimiento del cual fue deudor.
4. Nexo de causalidad entre los daños o perjuicios con el incumplimiento, esto es que su manifestación u ocurrencia sean derivadas del incumplimiento.
De conformidad con lo anterior, en el presente caso, las pólizas materia de esta acción fueron ofrecidas y comercializadas por la fuerza de ventas del Banco a través de una licitación. Los seguros de vida grupo deudor se contrataron con el fin de dar cumplimiento a las exigencias de la entidad financiera para el otorgamiento de las
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