SUPERFINANCIERA - Exp_2023-2148_Sentencia_06-05-2024

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SUPERFINANCIERA - Exp_2023-2148_Sentencia_06-05-2024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Financiero
Año
2024

Página | 1 ________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023049661-038-000

Fecha: 2024-05-06 10:25 Sec.día10307

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80030-80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES

TRES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2023049661-038-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2023-2148

Demandante : MARIA ROSALBA VEGA DE BAQUERO Demandados : "BANCO COLPATRIA", "SCOTIABANK" En atención a lo dispuesto en audiencia anterior, de cara al numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura

del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia escrita, lo anterior en desarrollo de los principios de economía procesal, de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener una pronta decisión SENTENCIA Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cuyo conocimiento ha sido asignado a esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, consagrada en los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la señora MARILEI EDUVIGES VILLAMIL RIOS, demandó a TUYA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, solicitando:Página | 2 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co La demanda se admitió por parte de esta Delegatura y fue debidamente notificada a BANCO COLPATRIA SCOTIABANK S.A., que en termino la contestó y, se opuso a la prosperidad de las suplicas con la proposición de excepciones de mérito. Luego fueron citadas las partes para desarrollar la audiencia de conciliación según la regla sexta del artículo 372 del Código General del Proceso, la cual fue declara fallida y ordeno proferir sentencia escrita con fundamento en el artículo 278, numeral 2 ibidem; así mismo concedió el termino de 3 días para presentar alegatos de conclusión.

372 del Código General del Proceso, la cual fue declara fallida y ordeno proferir sentencia escrita con fundamento en el artículo 278, numeral 2 ibidem; así mismo concedió el termino de 3 días para presentar alegatos de conclusión. Contrario a lo manifestado por la demandante en memorial radicado a derivado 019 del expediente digital, donde señala que el término de 3 días correspondía para presentar “apelación” frente a la audiencia de conciliación. Toda vez que en primer lugar, en caso que considerar que se presenta recurso de reposición, el mismo no resulta procedente, atendiendo el artículo 318 del Código General del Proceso, que señala: “El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto”. Ahora, en segundo lugar, si lo pretendido es interponer recurso de apelación, igual suerte debe correr, en virtud de lo establecido en el artículo 321 del Código General del Proceso, en cuanto a que son apelables los autos proferidos en primera instancia, premisa que no cumple la presente actuación, pues resulta ser de única instancia al corresponder a un proceso que atendiendo su cuantía se sigue bajo el trámite de un verbal sumario. Sentado lo anterior, se tiene que la controversia surge de un contrato de apertura de crédito, tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, es aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco

pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato”(Art. 1401 ibídem). Existen diversos mecanismos a través de los cuales el establecimiento de crédito otorgante puede poner a disposición las sumas de dinero dadas en mutuo, entre los que se encuentran: la consignación en cuenta de ahorro y/o corriente, el sobregiro en cuenta corriente y la emisión de una tarjeta de crédito. Entonces, la emisión de una tarjeta de crédito obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio o en la obtención de dinero en efectivo. La naturaleza de la disposición de los dineros otorgados en virtud de un contrato de dicha clase por parte del tarjetahabiente es por regla general de carácter rotativa, ya que el cupo otorgado no se agota con la utilización de este, sino que el cliente puede hacer uso de estas cuantas veces quiera, siempre y cuando con anterioridad, haya “reembolsado” los utilizados.

Ahora bien, frente a lo anterior téngase que es deber propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas

con anterioridad, haya “reembolsado” los utilizados.

Ahora bien, frente a lo anterior téngase que es deber propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta (art. 335 Constitución Política), medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009.Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literal a del artículo 5° y b del artículo 7° de la Ley 1328 de 2009), incorporando el artículo 5° de la Ley 1328 citada,Página | 3 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co un conjunto de derechos que integra el núcleo mínimo de protección vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. Sin embargo, si bien el ejercicio de la actividad financiera genera un régimen especial de responsabilidad, bajo la perspectiva de la anunciada diligencia y profesionalismo en sus relaciones contractuales, lo anterior no significa que el consumidor financiero esté autorizado, ni le sea permitido, incumplir, descuidar, desatender o desconocer, las obligaciones que paralelamente le asisten, máxime que aquello que se

encuentra en juego es su propio patrimonio. A este respecto, vale señalar que el artículo 6° la Ley 1328 de 2009, prevé como buenas prácticas de protección propias del consumidor financiero, entre otras: (i) revisar “los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos”, (ii) “Informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación…” y (iii) “observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros”, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones especiales pactadas en el respectivo contrato, siempre y cuando ellas no correspondan a cláusulas que limiten o restrinjan los derechos del consumidor o exoneren, limiten o atenúen la responsabilidad de la entidad financiera (literal d y parágrafo del artículo 11 Ley 1328 de 2009). Pues si bien las entidades vigiladas, dado el interés público que comporta, están sometidas a un régimen especial de responsabilidad, lo cierto es que ello no conlleva para el consumidor la desatención de sus deberes de autoprotección, y surge un deber de doble vía, como expresamente lo señalara la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 10 de marzo de 2016, con ponencia del magistrado Marco Antonio Álvarez, al resolver recurso de apelación confirmando la decisión tomada por esta Delegatura dentro del expediente No. 2015-0141. Así también en línea jurisprudencial en la providencia SC16496-2016 Radicación n°. 76001 31 03 002 1996 13623 01 Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO (Aprobado en sesión de diez de mayo

Así también en línea jurisprudencial en la providencia SC16496-2016 Radicación n°. 76001 31 03 002 1996 13623 01 Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO (Aprobado en sesión de diez de mayo dos mil dieciséis) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se dijo “(…) Empero, esa exigencia (el deber de seguridad y protección), no solo aplica a la entidad bancaria; el cuentacorrentista, en lo que a él corresponde, asume, por igual, el compromiso de sujetar su conducta a los mínimos de seguridad que le dejen a salvo, sea a él o a la entidad, de cualquier ilícito, vr. gr., custodiar debidamente los elementos recibidos del banco (chequera, tarjetas, etc.), para el retiro de los bienes depositados y, en especial, los dineros consignados o proveer la información necesaria para neutralizar cualquier intento de fraude”. Por lo que se reitera, que, si bien en principio la entidad financiera es responsable del riesgo propio de su actividad profesional, lo cierto es que puede llegar a exonerarse de manera total o parcial en caso de acreditar una causa extraña. Al respecto,- como lo sostuviera la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento del 23 de diciembre de 2016, con ponencia del magistrado Ariel Salazar Ramírez -, SC18614-2016Radicación n° 05001-31-03-001-2008-00312-01-: “atendiendo la naturaleza de la actividad y de los riesgos que involucra o genera su ejercicio y el funcionamiento de los servicios que ofrece; el interés público que en ella existe; el profesionalismo exigido a la entidad y el provecho que de sus operaciones

y de los riesgos que involucra o genera su ejercicio y el funcionamiento de los servicios que ofrece; el interés público que en ella existe; el profesionalismo exigido a la entidad y el provecho que de sus operaciones obtiene, los riesgos de pérdida por transacciones electrónicas corren por su cuenta, y por lo tanto, deben asumir las consecuencias derivadas de la materialización de esos riesgos a través de reparar los perjuicios causados, y no los usuarios que han confiado en la seguridad que les ofrecen los establecimientos bancarios en la custodia de sus dineros, cuya obligación es apenas la de mantener en reserva sus claves de acceso al portal transaccional”. Desde luego que, consumada la defraudación, el Banco para exonerarse de responsabilidad, debe probar que esta ocurrió por culpa del cuentahabiente o de sus dependientes, que conPágina | 4 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co su actuar dieron lugar al retiro de dinero de la cuenta, transferencias u otras operaciones que comprometieron sus recursos, pues amén de que es este quien tiene el control de mecanismo que le permiten hacer seguimiento informático a las operaciones a través de controles implantados en los software especializados con los que cuentan, la culpa incumbe demostrarla a quien la alegue (art. 835 C.Co.), pues se presume la buena fe «aún la exenta de culpa” (destacado por el Despacho). Súmase a ello que, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC5176-del 18 de diciembre de 2020 del magistrado ponente Luis Alonso Rico Puerta, la Corte Suprema de Justicia estableció: (…) si se analizan

Súmase a ello que, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC5176-del 18 de diciembre de 2020 del magistrado ponente Luis Alonso Rico Puerta, la Corte Suprema de Justicia estableció: (…) si se analizan las cosas desde la óptica de la naturaleza de las prestaciones del banco, se arribaría a la misma conclusión. Nótese que, al celebrar el contrato de depósito en cuenta corriente o de ahorros -o de administración de estos-, el banco se obliga a permitir a sus clientes la disposición de los saldos depositados en esas cuentas, mediante el giro de cheques (en el caso de la cuenta corriente), retiros con tarjeta débito, transferencias electrónicas, entre otras posibilidades. Todos esos canales transaccionales hacen necesario definir un protocolo de autenticación, que le permita al banco establecer, con certeza, el origen de cada orden impartida. Aunque esa carga no se encuentre consagrada en el derecho positivo, ni se incluya expresamente en los reglamentos respectivos, es connatural al negocio jurídico, al menos como se concibe hoy en día. Actualmente, sería inimaginable una relación banco-cuentahabiente en la que no fuera mandatorio «verificar la identidad [del] cliente, entidad o usuario», mediante «algo que se sabe [como las claves personales], algo que se tiene [como los tokens], algo que se es [la biometría]» (Circular Básica Jurídica, Parte I, Título II, Capítulo I, numeral 2.2.5.). Cuando un tercero burla esos protocolos de autenticación, y -haciéndose pasar por el cuentahabiente dispone por cualquier medio de los recursos depositados en cuentas de ahorros o corrientes, la obligación de verificación se incumple, pues la carga de

autenticación, y -haciéndose pasar por el cuentahabiente dispone por cualquier medio de los recursos depositados en cuentas de ahorros o corrientes, la obligación de verificación se incumple, pues la carga de que se viene hablando no puede entenderse satisfecha simplemente con los buenos oficios del banco, sino con la efectiva confirmación de la identidad de su cliente.” Sentado lo anterior, se encuentra que en el presente caso la demandante ha sostenido en su escrito de la demanda no haber realizado la operación discutida, lo que a la luz del artículo 167 del Código General del proceso constituye una negación indefinida, que invierte la carga de la prueba, colocando está en cabeza de la entidad demandada, lo que guarda consonancia con el ejercicio de la actividad financiera y las medidas tuitivas que a quien la ejerce corresponde desplegar dado el interés público que comporta. En orden a determinar si a la entidad demandada le asiste responsabilidad por las transacciones objetadas, el Despacho examinará las pruebas recaudadas, así como la actuación surtida, aspectos que confrontará y analizará bajo la perspectiva del régimen de responsabilidad aplicable al producto contratado, con el fin de establecer si, (i) de un lado, si en cabeza del demandante –consumidor financierose desplegó una conducta culposa u omisiva que de manera directa o indirecta diera lugar a la realización de la operación que por vía jurisdiccional reclama o, que simplemente el perjuicio reclamado no existe y (ii) la entidad dio cumplimiento a las obligaciones contractuales y legales asumidas en el desarrollo del contrato financiero objeto de la controversia. Lo anterior con el fin de establecer si le asiste responsabilidad contractual a BANCO COLPATRIA SCOTIABANK S.A. y en ese orden si está obligada a asumir el valor de las compras en establecimientos

objeto de la controversia. Lo anterior con el fin de establecer si le asiste responsabilidad contractual a BANCO COLPATRIA SCOTIABANK S.A. y en ese orden si está obligada a asumir el valor de las compras en establecimientos de comercio efectuadas con cargo a la tarjeta de crédito 6172 de titularidad de la señora MARIA ROSALBA VEGA DE BAQUERO, en virtud del contrato de apertura de crédito al que adhirió la demandante y en caso afirmativo si hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. Es de señalar que resulta ser obligación contractual de la demandante, la señora MARIA ROSALBA VEGA DE BAQUERO, custodiar la información transaccional necesaria para compras en establecimientos de comercio, como lo es la tarjeta de crédito 6172, entregada para la disposición de los recursos del cupo rotativo otorgado.Página | 5 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co Al respecto, BANCO COLPATRIA S.A., señaló como fundamento de las excepciones propuestas en su escrito de contestación de la demanda que las operaciones reclamadas que afectaron la tarjeta de crédito 6172, que la entidad ha cumplido a cabalidad con la obligación en tanto registró y documento todos los detalles de las transacciones en comento, lo que permite conocer la hora, país en que se realizaron, comercio receptor de tales pagos, y que estas se hicieron todas de manera presencial y que se usó en su mayoría tecnología de lectura de chip. Afirmación que, con base en las propias pruebas a llegadas por la pasiva, no corresponde, toda vez que

comercio receptor de tales pagos, y que estas se hicieron todas de manera presencial y que se usó en su mayoría tecnología de lectura de chip. Afirmación que, con base en las propias pruebas a llegadas por la pasiva, no corresponde, toda vez que por el contrario lo que acredita el log transaccional es que la operación desconocida se realizo por el canal internet, esto es, en ambiente no presente, así: Por lo que es pertinente establecer que las transacciones no reconocidas fueron realizadas por canal virtual, ambiente no presente. Al respecto, recuérdese que en la gestión del producto aludido, no solo le corresponde a la entidad financiera el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el respectivo contrato, sino además de los requerimientos mínimos de seguridad y calidad para la realización de operaciones, contenidos en la Parte I Título II del Capítulo I de la Circular Básica Jurídica 029/2014, que deben asegurar las entidades financieras según el tipo de canal que ponen a disposición de sus clientes, es así como se contempla en la citada Circular Básica Jurídica como requerimientos mínimos de seguridad y calidad para la realización de operaciones, (i) “Establecer procedimientos para el bloqueo de canales o de instrumentos para la realización de operaciones, cuando existan situaciones o hechos que lo ameriten o después de un número de intentos de accesos fallidos por parte de un cliente, así como las medidas operativas y de seguridad para la reactivación de los mismos”, (ii) “Elaborar el perfil de las costumbres transaccionales de cada uno de sus clientes y definir procedimientos para la confirmación oportuna de las operaciones monetarias que no correspondan a sus hábitos”. (numeral 2.3.3.1.13 y 2.3.3.1.13.).

de sus clientes y definir procedimientos para la confirmación oportuna de las operaciones monetarias que no correspondan a sus hábitos”. (numeral 2.3.3.1.13 y 2.3.3.1.13.). Frente a este aspecto, véase que si bien el sistema de la entidad financiera demandada, alerto la operación por inusual, según certificación allegada ante requerimiento oficioso, la confirmación no fue oportuna, pues como se verifica de la llamada realizada por la pasiva, también allegada ante requerimiento de este despacho, cuando el banco contacta a la demandante, ya había alertado al banco y rechazado la operación, en los siguientes términos: “La transacción reclamada cursó por los parámetros de riesgo, por lo tanto, alertó mediante nuestro sistema de monitoreo generando la siguiente transaccion: FRAUDE: se marca número: (320) 232-1876 NO reconoce transacción en DONOSI por un valor de:6,430,047 No se valida ultima compra cliente ya se comunico con SAC para reclamación y cierre de tarjeta” De igual manera, manifiesta la entidad financiera demandada, no así en la contestación de la demanda, sino en diferentes comunicaciones escritas y llamadas cruzadas con la demandante, que resultaba requisito para el curso de la operación la generación de la clave temporal OTP, y que esta fue remitida a la demandante vía mensaje de texto al celular registrado. Sin embargo, no reposa en el plenario prueba de la remisión de la clave OTP, la cual resultaban indispensable para el curso de la transacción mediante canal virtual, es decir, compras en ambiente no presente, como la que es objeto de este proceso, como lo establece la Circular Básica Jurídica 029 de 2014, PARTE I, TÍTULO II, CAPÍTULO I, numeral 2.3.4.12.

virtual, es decir, compras en ambiente no presente, como la que es objeto de este proceso, como lo establece la Circular Básica Jurídica 029 de 2014, PARTE I, TÍTULO II, CAPÍTULO I, numeral 2.3.4.12. Obligaciones específicas para tarjetas débito y crédito “2.3.4.12.12. Adoptar mecanismos de seguridad para la realización de operaciones en ambiente no presente, adicionales a la validación del número de la tarjeta, la fecha de vencimiento y un código de verificación estático, tales como autorización por parte del consumidor financiero desde la app, CVV dinámico, tokenización y 3DSecure, entre otros.”Página | 6 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co Sea del caso advertir que, si bien se aportó la documental requerida de oficio “LOG TRX 41527992 MARIA ROSALBA VEGA DE BAQUERO”, de esta no se logró su apertura al ser un archivo protegido y no ser suministrada la contraseña por la entidad financiera para garantizar así el debido proceso, en cuanto a la contradicción de las pruebas obrantes en este, por lo cual no fue posible su consulta. De otra parte, la entidad demandada no acreditó la gestión que adelantó, sus resultados o conclusiones que la llevaron a que luego de la reversión temporal, procediera nuevamente a cargar la transacción desconocida de manera definitiva. Finalmente, alega la pasiva que envió los mensajes de notificación de las operaciones monetarias, razón por la cual no le asiste responsabilidad. Al respecto, vale resaltar lo establecido por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en

desconocida de manera definitiva. Finalmente, alega la pasiva que envió los mensajes de notificación de las operaciones monetarias, razón por la cual no le asiste responsabilidad. Al respecto, vale resaltar lo establecido por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en fallo del 27 de octubre de 2016, con ponencia del magistrado Germán Valenzuela Valbuena, donde en un caso similar, se pronunció en los siguientes términos: “(…) Ahora, en cuanto a los mensajes de texto, retomando lo que ya se había anticipado, considera la Sala que aunque ciertamente su emisión tiene como objetivo primario que el cliente se entere de las operaciones que en tiempo -más o menos realle está reportando el Banco, para que manifieste asimismo con inmediatez las que rechaza, ello no implica que su silencio pueda interpretarse como señal de aprobación del contenido de los mensajes que lleguen, y por esta vía, que aunque las operaciones realizadas resulten sospechosas el Banco pueda asumir que el cliente de alguna forma las avala o que por ello formen parte de su perfil transaccional. La omisión de respuesta oportuna, dependiendo por supuesto de las circunstancias de cada caso, a lo sumo podrá tener incidencia en la determinación del perjuicio reparable(…)”, recuérdese que la demandante si dio respuesta ante la recepción del mensaje, para confirmar que no era ella quien la estaba realizando, no así la entidad financiera, poues como se indicó su confirmación no fue oportuna incumpliendo los requerimientos mínimos de seguridad. En ese sentido, más allá del dicho de la entidad financiera, no reposa en el plenario prueba siquiera sumaria del incumplimiento contractual endilgado a la demandante respecto de su obligación de cuidado y custodia de sus elementos transaccionales que según manifestación de la entidad financiera corresponden a “Los

del incumplimiento contractual endilgado a la demandante respecto de su obligación de cuidado y custodia de sus elementos transaccionales que según manifestación de la entidad financiera corresponden a “Los mecanismos fuertes de autenticación para las transacciones por internet con la tarjeta de crédito y débito son el numero completo de la tarjeta, la fecha de expiración y el código de seguridad. Estos datos están inscritos en el plástico entregado por el Banco al cliente reclamante” que hubiera posibilitado la causación del daño reclamado a la luz de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso y la jurisprudencia citada en precedencia, sin que del curso exitoso de las transacciones sea posible inferir que la demandante haya sido descuidada, negligente o imprudente en el empleo de su información confidencial, ni que hubiera facilitado, permitido o consentido que dicha información fuera conocida por terceros inescrupulosos pues, por el contrario, en las llamadas cruzadas con la entidad financiera, en todo momento afirma no haber recibido códigos para realización de operaciones, sin que se advierta acreditada en el plenario más allá del dicho de la entidad financiera que permita advertir que ese elemento transaccional (código OTP) se encontrado bajo la esfera de custodia de la tarjetahabiente. En ese orden de ideas los argumentos de defensa de la pasiva, atinente a que la transacción se realizó y se ejecutó con la información necesaria para producirlas, no puede tenerse como una atribución incontrovertible de autoría en cabeza del consumidor financiero, pues la ley no ha tarifado tal prueba – mensajes de datos-, por lo que tales aspectos deben sopesarse, valorarse y aquilatarse en juicios como el presente donde se discute la autoría de la orden electrónica.Página | 7 ________________________________________________________________________________

mensajes de datos-, por lo que tales aspectos deben sopesarse, valorarse y aquilatarse en juicios como el presente donde se discute la autoría de la orden electrónica.Página | 7 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co Por consiguiente, el argumento en el cual se afinca las excepciones de la parte demandada, adolece de sustento probatorio, dado que no basta solamente hacer mención a una mera inferencia obtenida de un resultado transaccional que si bien en principio demostraría la causación exitosa de la misma, lo cierto, es que precisamente ese aspecto probatorio es el cuestionado por el actor; hipótesis que de resultar cierta, debió extenderse a la esfera de lo probado y, por ende, haberse acreditado a través de los diferentes medios probatorios establecidos dentro del ordenamiento jurídico – procesal, pues se repite, dicha carga probatoria refulge en cabeza de la parte demandada. En esta medida, siendo que casos como el presente pueden ocurrir por ser un riesgo propio de la actividad financiera desarrollada a través de los canales electrónicos puestos a disposición de los consumidores, el mensaje de datos inicial no puede constituir plena prueba o hecho incontrovertible, es decir, que por el solo hecho de que las operaciones hayan cursado sin margen de error, no puede aducirse que no se haya cumplido obligaciones de guarda y custodia por parte del cliente y por ende, más allá de la oportunidad del aviso efectuado por la demandante al banco, lo cierto es que la entidad financiera no demostró la pérdida de la información contenida en el elementos transaccional, numero completo de la tarjeta, la fecha de

aviso efectuado por la demandante al banco, lo cierto es que la entidad financiera no demostró la pérdida de la información contenida en el elementos transaccional, numero completo de la tarjeta, la fecha de expiración y el código de seguridad, que están inscritos en el plástico entregado, ni el envío y perdida claves temporalesOTP, requeridos para este tipo de operaciones efectuadas por el canal virtual, por parte de la demandante. En ese sentido, al no acreditarse por la entidad financiera demandada el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la demandante ni el cumplimiento de las obligaciones de seguridad y calidad que le son exigibles, siendo su carga, solo es posible concluir la existencia de responsabilidad contractual de BANCO COLPATRIA SCOTIABANK S.A., conforme se señala en sentencia ya citada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (23 de diciembre de 2016, con ponencia del magistrado Ariel Salazar Ramírez, SC18614-2016Radicación n° 05001-31-03-0

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