SUPERFINANCIERA - Exp_2023-2344_Sentencia_07-05-2024

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SUPERFINANCIERA - Exp_2023-2344_Sentencia_07-05-2024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Financiero
Año
2024

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Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023054570-033-000

Fecha: 2024-05-07 05:29 Sec.día12108

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80030-80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES

TRES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2023054570-033-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2023-2344

Demandante : MARTHA CATALINA TURBAY RESTREPO Demandados : BANCO DE OCCIDENTE En atención a lo dispuesto en audiencia anterior, de cara al numeral 2º del artículo 278 del del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la

resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia escrita, lo anterior en desarrollo de los principios de economía procesal, de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener una pronta decisión SENTENCIA Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cuyo conocimiento ha sido asignado a esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, consagrada en los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la señora MARTHA CATALINA TURBAY RESTREPO, demandó a BANCO DE OCCIDENTE S.A., solicitando:Página | 2 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co La demanda se admitió por parte de esta Delegatura y fue debidamente notificada a BANCO DE OCCIDENTE S.A, que en termino la contestó y, se opuso a la prosperidad de las suplicas con la proposición de excepciones de mérito. Sentado lo anterior, se tiene que la controversia surge de un contrato de apertura de crédito, tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, es aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o

establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato”(Art. 1401 ibídem). Existen diversos mecanismos a través de los cuales el establecimiento de crédito otorgante puede poner a disposición las sumas de dinero dadas en mutuo, entre los que se encuentran: la consignación en cuenta de ahorro y/o corriente, el sobregiro en cuenta corriente y la emisión de una tarjeta de crédito. Entonces, la emisión de una tarjeta de crédito obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio o en la obtención de dinero en efectivo. La naturaleza de la disposición de los dineros otorgados en virtud de un contrato de dicha clase por parte del tarjetahabiente es por regla general de carácter rotativa, ya que el cupo otorgado no se agota con la utilización de este, sino que el cliente puede hacer uso de estas cuantas veces quiera, siempre y cuando con anterioridad, haya “reembolsado” los utilizados.

Ahora bien, frente a lo anterior téngase que es deber propio de las entidades financieras, la ejecución de

utilización de este, sino que el cliente puede hacer uso de estas cuantas veces quiera, siempre y cuando con anterioridad, haya “reembolsado” los utilizados.

Ahora bien, frente a lo anterior téngase que es deber propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta (art. 335 Constitución Política), medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009.Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literal a del artículo 5° y b del artículo 7° de la Ley 1328 de 2009), incorporando el artículo 5° de la Ley 1328 citada, un conjunto de derechos que integra el núcleo mínimo de protección vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. Sin embargo, si bien el ejercicio de la actividad financiera genera un régimen especial de responsabilidad, bajo la perspectiva de la anunciada diligencia y profesionalismo en sus relaciones contractuales, lo anterior no significa que el consumidor financiero esté autorizado, ni le sea permitido, incumplir, descuidar,Página | 3 ________________________________________________________________________________

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encuentra en juego es su propio patrimonio. A este respecto, vale señalar que el artículo 6° la Ley 1328 de 2009, prevé como buenas prácticas de protección propias del consumidor financiero, entre otras: (i) revisar “los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos”, (ii) “Informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación…” y (iii) “observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros”, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones especiales pactadas en el respectivo contrato, siempre y cuando ellas no correspondan a cláusulas que limiten o restrinjan los derechos del consumidor o exoneren, limiten o atenúen la responsabilidad de la entidad financiera (literal d y parágrafo del artículo 11 Ley 1328 de 2009). Pues si bien las entidades vigiladas, dado el interés público que comporta, están sometidas a un régimen especial de responsabilidad, lo cierto es que ello no conlleva para el consumidor la desatención de sus deberes de autoprotección, y surge un deber de doble vía, como expresamente lo señalara la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 10 de marzo de 2016, con ponencia del magistrado Marco Antonio Álvarez, al resolver recurso de apelación confirmando la decisión tomada por esta Delegatura dentro del expediente No. 2015-0141. Así también en línea jurisprudencial en la providencia SC16496-2016 Radicación n°. 76001 31 03 002 1996 13623 01 Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO (Aprobado en sesión de diez de

Así también en línea jurisprudencial en la providencia SC16496-2016 Radicación n°. 76001 31 03 002 1996 13623 01 Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO (Aprobado en sesión de diez de mayo dos mil dieciséis) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se dijo “(…) Empero, esa exigencia (el deber de seguridad y protección), no solo aplica a la entidad bancaria; el cuentacorrentista, en lo que a él corresponde, asume, por igual, el compromiso de sujetar su conducta a los mínimos de seguridad que le dejen a salvo, sea a él o a la entidad, de cualquier ilícito, vr. gr., custodiar debidamente los elementos recibidos del banco (chequera, tarjetas, etc.), para el retiro de los bienes depositados y, en especial, los dineros consignados o proveer la información necesaria para neutralizar cualquier intento de fraude”. Por lo que se reitera, que, si bien en principio la entidad financiera es responsable del riesgo propio de su actividad profesional, lo cierto es que puede llegar a exonerarse de manera total o parcial en caso de acreditar una causa extraña. A este respecto, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC5176-del 18 de diciembre de 2020 del magistrado ponente Luis Alonso Rico Puerta, la Corte Suprema de Justicia estableció: (…) si se analizan las cosas desde la óptica de la naturaleza de las prestaciones del banco, se arribaría a la misma conclusión. Nótese que, al celebrar el contrato de depósito en cuenta corriente o de ahorros -o de administración de estos-, el banco se obliga a permitir a sus clientes la disposición de los saldos

conclusión. Nótese que, al celebrar el contrato de depósito en cuenta corriente o de ahorros -o de administración de estos-, el banco se obliga a permitir a sus clientes la disposición de los saldos depositados en esas cuentas, mediante el giro de cheques (en el caso de la cuenta corriente), retiros con tarjeta débito, transferencias electrónicas, entre otras posibilidades. Todos esos canales transaccionales hacen necesario definir un protocolo de autenticación, que le permita al banco establecer, con certeza, el origen de cada orden impartida. Aunque esa carga no se encuentre consagrada en el derecho positivo, ni se incluya expresamente en los reglamentos respectivos, es connatural al negocio jurídico, al menos como se concibe hoy en día. Actualmente, sería inimaginable una relación banco-cuentahabiente en la que no fuera mandatorio «verificar la identidad [del] cliente, entidad o usuario», mediante «algo que se sabe [como las claves personales], algo que se tiene [como los tokens], algo que se es [la biometría]» (Circular Básica Jurídica, Parte I, Título II, Capítulo I, numeral 2.2.5.). Cuando un tercero burla esos protocolos de autenticación, y -haciéndose pasar por el cuentahabiente dispone por cualquier medio de los recursos depositados en cuentas de ahorros o corrientes, la obligación de verificación se incumple,Página | 4 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co pues la carga de que se viene hablando no puede entenderse satisfecha simplemente con los buenos oficios del banco, sino con la efectiva confirmación de la identidad de su cliente.

www.superfinanciera.gov.co pues la carga de que se viene hablando no puede entenderse satisfecha simplemente con los buenos oficios del banco, sino con la efectiva confirmación de la identidad de su cliente. En línea con lo explicado previamente, y con la naturaleza de ese tipo de prestaciones, la comentada inobservancia comprometerá la responsabilidad civil del banco, salvo que demuestre el acaecimiento de una causa extraña, que impida que el daño puede imputársele jurídicamente (…). Esa misma estructura puede replicarse en los demás supuestos de fraude bancario, pues realmente solo difieren en el canal transaccional utilizado para perpetrar la apropiación ilícita (y de los mecanismos de autenticación vulnerados). Por ende, también se justifica aplicar analógicamente el régimen de responsabilidad consagrado, de manera general, en el citado canon 1391, que es de naturaleza objetiva, y que, como ya se anotó, únicamente se desvirtúa acreditando que la pérdida no puede atribuirse jurídicamente al incumplimiento de la institución financiera. Como colofón, resalta la Corte que prescindir de la calificación de la conducta de la entidad financiera no significa asumir una especie de responsabilidad automática suya, pues aun en los regímenes objetivos es necesario demostrar que el hecho dañoso es atribuible a la conducta del agente. Por ende, en casos como este el banco podrá exonerarse de la carga indemnizatoria que se le endilga, probando que las circunstancias que originaron el desmedro patrimonial (como la alteración de una orden de giro, en este

caso) obedecieron a causas que no le son imputables. Ante ese panorama, el fallador tendrá que sopesar la relevancia jurídica de esas causas, pudiendo concluir que: (i) ambos estipulantes contribuyeron al resultado dañino -de modo que sus efectos tendrían que ser distribuidos entre ellos, de manera proporcional a su cuota de participación en el evento-; o (ii) que solo uno de esos antecedentes fue determinante en la producción del daño, caso en el cual quien lo produjo habrá de asumir la pérdida íntegramente. Vale la pena añadir que supuestos como los antes mencionados suelen catalogarse como "culpa exclusiva de la víctima" o "compensación de culpas", según el caso, pero realmente no están vinculados con el fenómeno de la culpabilidad, sino con la atribución causal, como se explicó, a espacio, en el fallo CSJ SC2107-2018, 12 jun”. Al respecto, se encuentra que en el presente caso la demandante ha sostenido en su escrito de la demanda no haber realizado la operación discutida, lo que a la luz del artículo 167 del Código General del proceso constituye una negación indefinida, que invierte la carga de la prueba, colocando está en cabeza de la entidad demandada, lo que guarda consonancia con el ejercicio de la actividad financiera y las medidas tuitivas que a quien la ejerce corresponde desplegar dado el interés público que comporta. En orden a determinar si a la entidad demandada le asiste responsabilidad por las transacciones objetadas, el Despacho examinará las pruebas recaudadas, así como la actuación surtida, aspectos que confrontará y analizará bajo la perspectiva del régimen de responsabilidad aplicable al producto contratado, con el fin de establecer si, (i) de un lado, si en cabeza del demandante –consumidor

confrontará y analizará bajo la perspectiva del régimen de responsabilidad aplicable al producto contratado, con el fin de establecer si, (i) de un lado, si en cabeza del demandante –consumidor financierose desplegó una conducta culposa u omisiva que de manera directa o indirecta diera lugar a la realización de la operación que por vía jurisdiccional reclama o, que simplemente el perjuicio reclamado no existe y (ii) la entidad dio cumplimiento a las obligaciones contractuales y legales asumidas en el desarrollo del contrato financiero objeto de la controversia. Lo anterior con el fin de establecer si le asiste responsabilidad contractual a BANCO DE OCCIDENTE S.A y en ese orden si está obligada a asumir el valor de las compras en establecimientos de comercio efectuadas con cargo a la tarjeta de crédito Visa 3004 y MasterCard 0515 de titularidad de la señora MARTHA CATALINA TURBAY RESTREPO, en virtud del contrato de apertura de crédito al que adhirió la demandante y en caso afirmativo si hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.Página | 5 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co Es de señalar que resulta ser obligación contractual de la demandante, la señora MARTHA CATALINA TURBAY RESTREPO, custodiar la información transaccional necesaria para compras en establecimientos de comercio, como lo es la Visa 3004 y MasterCard 0515, entregadas para la disposición de los recursos del cupo rotativo otorgado, las cuales aduce el banco incumplidas por el demandante y que resultan ser la causa del daño sufrido por esta.

disposición de los recursos del cupo rotativo otorgado, las cuales aduce el banco incumplidas por el demandante y que resultan ser la causa del daño sufrido por esta. Al respecto, en con la contestación de la demanda, la pasiva allegó registro de la llamada efectuada por el Centro Especializado en Seguridad donde la demandante, manifiesta que se entera de las operaciones “por los mensajes que llegaron al celular” dice que recibió llamadas donde dijeron que era del banco para exonerar cuotas de manejo y de los seguros y que para eso necesitaba que confirmara unos datos, “fui dándoles los números que me pedían …no se si ellos dieron las fechas o yo se los di…me acuerdo que me pidieron algunos números… las compras fueron el mismo día que yo di los datos…tan pronto yo estaba dando los datos ellos estaban haciendo compras virtuales todas…luego recibí los mensajes anunciándome las compras”. Lo anterior permite llegar a la conclusión de que la demandante incumplió sus obligaciones y deberes contractuales como consumidor financiero al perder la custodia de esos elementos transaccionales, a saber, número completo de la tarjeta de crédito, código de seguridad, fecha de vencimiento, información que la demandante acepta haber suministrado a un tercero en llamada. Con base en lo anterior este despacho tiene por demostrado el incumplimiento de la señora MARTHA CATALINA TURBAY RESTREPO de sus obligaciones contractuales de guardar custodia de sus elementos transaccionales al haber suministrado de conformidad con lo anterior su información confidencial, pues se asigna en los consumidores financieros el deber de custodiar y resguardar dicha información, lo que permitió que terceros no autorizados pudieran disponer del cupo de la tarjeta de crédito No. Visa 3004 y MasterCard 0515, encontrándose la parte demandante obligada a la guarda y

información, lo que permitió que terceros no autorizados pudieran disponer del cupo de la tarjeta de crédito No. Visa 3004 y MasterCard 0515, encontrándose la parte demandante obligada a la guarda y custodia de ese elemento transaccional, que lleva al despacho a declarar probada de oficio la excepción

de “INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES CONTRACTUALES DEL CONSUMIDOR FINANCIERO

MARTHA CATALINA TURBAY RESTREPO”.

No obstante, se procede a determinar si el comportamiento desplegado por la víctima constituye la causa única, exclusiva y determinante del daño reclamado, en la medida que el incumplimiento de sus obligaciones contractuales no exime a las entidades financieras de cumplir las obligaciones que paralelamente les asisten (parágrafo 1°, artículo 6 Ley 1328 de 2009), lo que plantea analizar si el comportamiento activo o pasivo de la entidad incidió en la causación del daño experimentado por la parte demandante. Al respecto, el artículo 3º de la Ley 1328 de 2009 establece que “…Las entidades vigiladas deberán observar las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia en materia de seguridad y calidad en los distintos canales de distribución de servicios financieros”. En armonía con lo anterior, se contemplan unos requerimientos mínimos de seguridad y calidad en la prestación de servicios financieros, contenidos en el Capítulo I del Título II de la Parte I de la Circular Básica Jurídica, Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia, que deben asegurar las entidades financieras según el tipo de canal que ponen a disposición de sus clientes, integran las obligaciones contractuales de la entidad financiera.

Básica Jurídica, Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia, que deben asegurar las entidades financieras según el tipo de canal que ponen a disposición de sus clientes, integran las obligaciones contractuales de la entidad financiera. De las documentales que obran en el expediente se tiene que las operaciones fueron realizadas por canal virtual - Internet, ambiente no presente, esto del log transaccional denominado “LOG CASO MARTHA CATALINA TURBAYcolumna 875325ACF-Canal Int”; así también del “INFORME DE INVESTIGACIÓN No DSC-13181327”, señala: “La(s) transacciones se realizaron por el modo de entrada 10 Internet (…)”.Página | 6 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co En ese orden, se tiene que el numeral 2.3.4.12 del Capítulo I del Título II de la Parte I de la Circular Básica Jurídica, Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia, establece las obligaciones específicas para tarjetas débito y crédito, que las entidades financieras vigiladas deben observar “2.3.4.12.12. Adoptar mecanismos de seguridad para la realización de operaciones en ambiente no presente, adicionales a la validación del número de la tarjeta, la fecha de vencimiento y un código de verificación estático, tales como autorización por parte del consumidor financiero desde la app, CVV dinámico, tokenización y 3DSecure, entre otros.” Sin que se encuentre acreditado dentro del expediente, log transaccional o informes de investigación que la entidad financiera demandada BANCO DE OCCIDENTE S.A., hubiese adoptado para las operaciones

dinámico, tokenización y 3DSecure, entre otros.” Sin que se encuentre acreditado dentro del expediente, log transaccional o informes de investigación que la entidad financiera demandada BANCO DE OCCIDENTE S.A., hubiese adoptado para las operaciones reclamadas realizadas con cargo al cupo de la tarjeta de crédito Visa 3004 y MasterCard 0515, un mecanismo de seguridad adicional atendiendo que se adelantaron en ambiente no presente, como lo dispone los requerimientos mínimos de seguridad de la Circular 029 de 2014, para el curso de las operaciones como las que son objeto de este proceso. Así mismo, resulta especialmente relevante para el análisis que ocupa al Despacho, las consistentes en “Establecer procedimientos para el bloqueo de canales o de instrumentos para la realización de operaciones, cuando existan situaciones o hechos que lo ameriten o un número de intentos fallidos por parte de un cliente…” (numerales 2.3.3.1.12). Y es que si bien la certificación allegada por la pasiva ante requerimiento oficioso señala que las operaciones “no alertan en los sistemas de monitoreo del Banco teniendo en cuenta que la cliente utiliza de manera habitual estas tarjetas por montos que superan las transacciones realizadas en esta fecha y ante lo cual el sistema las cataloga dentro del habito de consumo del cliente.”, lo cierto es que dicha documental con la información solicitada, resultaba de importancia para analizar lo afirmado por la pasiva en el “INFORME DE INVESTIGACIÓN No DSC-13181327” e “INFORME DE INVESTIGACIÓN No DSC13181381”, en cuanto que antes o después de las transacciones reclamadas se presentaron 4 negaciones y/o intentos, que atendiendo lo dispuesto en el numeral 2.3.3.1.12 citado, debió llevar a la entidad

13181381”, en cuanto que antes o después de las transacciones reclamadas se presentaron 4 negaciones y/o intentos, que atendiendo lo dispuesto en el numeral 2.3.3.1.12 citado, debió llevar a la entidad financiera demandada BANCO DE OCCIDENTE S.A a bloquear el canal o instrumento ante los intentos fallidos y evitar el curso de las operaciones discutidas. Así las cosas, la entidad bancaria demandada, contrario a obrar de acuerdo con lo establecido en la circular ya transcrita, adoptando mecanismos adicionales de seguridad para compras en ambiente no presente y proceder a bloquear de inmediato el producto objeto de controversia ante intentos fallidos, permitió además que, pese a esa situación inusual, se realizaran las operaciones monetarias vinculadas al evento inusual. Lo anterior supone que, de haberse tomado las medidas preventivas desde el primer momento en el que el banco hubiere observado dicha situación inusual no se habrían realizado las transacciones que ahora nos ocupan. En efecto, atendiendo que las medidas de seguridad que le son requeridas para la realización de operaciones a través de los canales puestos a disposición de sus clientes son seguridades adicionales por el tipo de operación, ambiente no presente, así como de naturaleza preventiva, para que al momento de generarse una situación extraña y el número de intentos fallidos, el banco está obligado a generar el bloqueo de la cuenta y así prevenir el curso de las operaciones extrañas.

Por lo que se evidencian claramente incumplidas las obligaciones de seguridad del banco demandado frente a las operaciones cuestionadas en el caso concreto dada su calidad de profesional, las cuales como se ha indicado nutren el contenido obligacional del respectivo negocio jurídico, por cuanto lasPágina | 7 ________________________________________________________________________________

frente a las operaciones cuestionadas en el caso concreto dada su calidad de profesional, las cuales como se ha indicado nutren el contenido obligacional del respectivo negocio jurídico, por cuanto lasPágina | 7 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co compras cursaron sin ese mecanismo adicional de seguridad y ante negaciones y/o intentos no se bloqueó el canal o instrumento. Por ende, se ve configurada su participación de manera causal y directa en la materialización del hecho dañino consistente en el detrimento económico sufrido por l consumidora aquí demandante, pues, de haber atendido los requerimientos de seguridad y calidad del canal, se hubiere evitado la realización de las operaciones que conllevó el perjuicio o detrimento patrimonial a la demandante. Al respecto conforme se señala en sentencia ya citada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (23 de diciembre de 2016, con ponencia del magistrado Ariel Salazar Ramírez, SC186142016Radicación n° 05001-31-03-001-2008-00312-01: “En otras palabras, si la sustracción no fue el resultado de una actuación culposa del cliente, quiere decir que cualquiera pudo ser víctima, y era un deber inexcusable de la entidad financiera precaverlo”. Razón por la cual se observa que, en el presente caso, frente a la materialización del hecho dañino, no se presenta concurrencia de antecedentes causales en la causación del perjuicio, sino que el incumplimiento de la entidad bancaria fue la causa eficiente del daño, pues de haber cumplido con lo

se presenta concurrencia de antecedentes causales en la causación del perjuicio, sino que el incumplimiento de la entidad bancaria fue la causa eficiente del daño, pues de haber cumplido con lo requerido en la normatividad en cita hubiere evitado la realización de todas las operaciones monetarias objeto del litigio. De allí que no puede resultarle imputable tal situación al consumidor, pues el nexo causal de su incumplimiento se rompe ante los graves incumplimientos cometidos por el banco, aun cuando tenía un deber especial de diligencia como profesional de la actividad a él autorizada. En tal sentido, se advierte que se declararán como no probadas o sin efectos las excepciones que la pasiva intituló: “CARECER EL DEMANDANTE DEL DERECHO TEMERARIAMENTE PRETENDIDO PUES FUE SU PROPIO ACTUAR Y NO EL DEL BANCO DE OCCIDENTE EL QUE ORIGINÓ LAS OPERACIONES QUE RECHAZA”, “HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA EN LA CAUSACIÓN DEL PRESUNTO DAÑO”, “INEXISTENCIA DE REPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL” e “INEXISTENCIA

A LA VULNERACIÓN A DERECHO ALGUNO DEL DEMANDANTE”.

Por lo anterior, se condenará a la entidad financiera a reversar el valor total de las operaciones desconocidas que se llevaron a cabo el 14 de diciembre de 2022 y que ascienden a un valor de $872.140 con cargo a la tarjeta de crédito Visa 3004 y un valor de $680.430 con cargo a la tarjeta de crédito MasterCard 0515, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia junto con los intereses remuneratorios y de mora, como cualquier otro concepto generado por dichas transacciones.

MasterCard 0515, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia junto con los intereses remuneratorios y de mora, como cualquier otro concepto generado por dichas transacciones. Ahora, BANCO OCCIDENTE S.A., deberá actualizar el reporte ante centrales de información frente a la tarjeta de crédito Visa 3004 y MasterCard 0515 de la demandante, señora MARTHA CATALINA

TURBAY RESTREPO.

Ahora, respecto a la solicitud de ordenar la cancelación de todos los productos contratados con BANCO DE OCCIDENTE S.A., es de señalar que tal decisión obedecerá, adicional a la voluntad de la demandante, a la verificación por parte de la entidad financiera del cumplimiento de las condiciones establecidas en el contrato de apertura de crédito que permita dar viabilidad a tal solicitud. Frente a la pretensión de establecer cuál es el estado de seguridad del banco, es de advertir que esta Delegatura no cuenta con facultades investigativas al interior de la entidad bancaria pues el actuar de este Despacho es únicamente frente a determinar si medio la responsabilidad de la entidad bancaria demandada respecto de las operaciones objeto de discusión dentro del ámbito jurisdiccional, teniendo como fundamento los medios probatorios allegados dentro de las etapas procesales correspondientes.Página | 8 ___________

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