SUPERFINANCIERA - Exp_2023-2906_Sentencia_13-03-2024

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SUPERFINANCIERA - Exp_2023-2906_Sentencia_13-03-2024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Financiero
Año
2024

Página | 1 ________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023068054-033-000

Fecha: 2024-03-13 19:43 Sec.día290869

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80010-80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2023068054-033-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2023-2906

Demandante : SAUL GALEANO PARDO

Demandados : ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A.

Habiéndose surtido las etapas correspondientes, en cumplimiento al auto proferido en la audiencia del pasado 28 de febrero del año 2024 (derivado 032-000), de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 373 del Código General del Proceso, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente Sentencia

artículo 373 del Código General del Proceso, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente Sentencia

I. ANTECEDENTES El señor SAÚL GALEANO PARDO por conducto de apoderado, formuló acción de protección al consumidor de la cual da cuenta los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y artículo 24 del Código General del Proceso en contra de ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. pretendiendo lo siguiente: “1. Que se afecte la póliza de seguro PLAN E TEMPORAL DOTAL A EDAD 70 CON PARTICIPACIÓN de referencia 22-03000294-5 por el cumplimiento de los requisitos para acceder al amparo denominado dote en caso de supervivencia y que es equivalente a la tercera parte del valor asegurado inicial.; 2. Que derivado de la afectación de la póliza atrás referenciada, y derivado de los amparos que se disponen en la carátula de la póliza, se reconozcan las siguientes sumas de dinero: 2.1. Pago de $2.000.000 (dos millones de pesos colombianos) por concepto de amparo de supervivencia según lo dispuesto en la carátula de la póliza 2203000294-5. 2.2. Se reconozcan y liquiden los intereses de mora después del acaecimiento del evento amparado y hasta la fecha en que su despacho se pronuncie en sentencia debidamente ejecutoriada; 3.

Que los valores sean indexados según el índice de precios al consumidor antes de su pago a mi poderdante para evitar así la pérdida de poder adquisitivo. 4. Que se realice el pago de la inversión

Que los valores sean indexados según el índice de precios al consumidor antes de su pago a mi poderdante para evitar así la pérdida de poder adquisitivo. 4. Que se realice el pago de la inversión acumulada, esto es el fondo de ahorro, de acuerdo con lo garantizado en la tabla de valores hoy y mañana, esto es, un crecimiento del 20% efectivo anual. 5. Que los valores pagados por concepto de inversiónPágina | 2 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co acumulada, esto es el fondo de ahorro, sean indexados y actualizados conforme al índice de precios al consumidor. 6. La sanción de que habla el artículo 1080 del Código de Comercio que refiere al pago de los intereses moratorios equivalentes a 1.5 veces el interés bancario corriente con ocasión del no pago del siniestro dentro del mes siguiente a la acreditación del evento amparado; y de manera subsidiaria se acceda a lo que se encuentre probado dentro del proceso y, conforme a lo pedido, se modifiquen valores, porcentajes y los mismos sean pagados de acuerdo a lo que se determine dentro del proceso.” Demanda que fue admitida mediante auto del 27 de junio de 2023 derivado 002 del expediente, seguidamente ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. fue debidamente notificada de la demanda, quien se opuso en oportunidad a las pretensiones con la formulación de sendas excepciones de mérito, presentadas con la contestación de la demanda que reposa en los derivados 007 y 008, excepciones de las que se le corrió traslado a la parte actora como consta en el derivado 009 quien descorrió en término

presentadas con la contestación de la demanda que reposa en los derivados 007 y 008, excepciones de las que se le corrió traslado a la parte actora como consta en el derivado 009 quien descorrió en término las mismas mediante memorial que reposa en los derivados 010 y 011, ingresando el proceso al Despacho para fijar fecha de audiencia (derivado 012), posteriormente se convocó a las partes a audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, en la cual se determinaron los hechos, se fijó el objeto del litigio, se incorporaron las pruebas documentales solicitadas, se surtieron los interrogatorios de las partes, se efectuó el control de legalidad y se decretaron pruebas de oficio por parte de este despacho, fijándose fecha para instrucción y juzgamiento para el día 28 de febrero de 2024, acta que reposa en el derivado 023. En fecha y hora convocadas, se procedió a realizar la audiencia de que trata el artículo 373 del Código general del proceso en la cual se surtió el debate y contradicción del dictamen rendido por la Delegatura de seguros rendido por la perito MARTHA CECILIA TORRES RINCON GARZON que reposa en el derivado 031 del expediente y se escucharon alegatos de conclusión. Agotadas las etapas procesales de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, procede el despacho a resolver en derecho la controversia planteada, de conformidad con las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario y las disposiciones que regulan tanto al contrato de seguro como a la actividad aseguradora, ante la ausencia de discusión sobre la naturaleza del contrato base de controversia.

II. CONSIDERACIONES

legal y oportunamente allegadas al plenario y las disposiciones que regulan tanto al contrato de seguro como a la actividad aseguradora, ante la ausencia de discusión sobre la naturaleza del contrato base de controversia.

II. CONSIDERACIONES Para este propósito, encontrándose reunidos los presupuestos procesales para proferir un fallo de mérito, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, partiendo de la competencia otorgada a la Delegatura conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, en virtud de la cual la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción invocada por la actora y que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 ha denominado Acción de Protección al Consumidor.

Teniendo en consideración la competencia que tiene la Delegatura para conocer de las controversias contractuales que surjan entre consumidores financieros y las entidades vigiladas por esta Superintendencia surgidas de los contratos que éstas últimas ofrecen; se tiene que las partes no discuten la existencia de un contrato de seguro de vida individual PLAN E TEMPORAL DOTAL A EDAD 70 CON PARTICIPACIÓN número 22-03-000294-5 Tabla de Valores HOY Y MAÑANA con participación de utilidades, en la cual se aseguró individualmente al señor SAÚL GALEANO PARDO.Página | 3 ________________________________________________________________________________

PARTICIPACIÓN número 22-03-000294-5 Tabla de Valores HOY Y MAÑANA con participación de utilidades, en la cual se aseguró individualmente al señor SAÚL GALEANO PARDO.Página | 3 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co El contrato mencionado tiene regulación en el en el título V del libro CUARTO del Código de Comercio artículos 1036 al 1162, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto-Ley 663 de 1993), el Decreto 2555 de 2010 y la Circular Básica Jurídica, debiéndose resaltar en materia de protección al consumidor la Ley 1328 del 2009, y en lo no regulado en dicha disposición por la Ley 1480 del 2011 –Estatuto del consumidor-. Lo anterior, atendiendo el interés público que presenta la actividad financiera y aseguradora de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Política de Colombia. Conforme lo anterior procederá la Delegatura a establecer si existe responsabilidad contractual por parte de ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. en virtud de la suma reclamada por la parte actora de conformidad con las condiciones de la Póliza Individual PLAN E TEMPORAL DOTAL A EDAD 70 CON PARTICIPACIÓN Tabla de Valores HOY Y MAÑANA con participación de utilidades, en la cual se aseguró individualmente al señor SAÚL GALEANO PARDO. Sea lo primero analizar la excepción propuesta como “PRESCRIPCIÓN” fundada en el artículo 1081 del Código Comercio, la cual establece el término de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro

individualmente al señor SAÚL GALEANO PARDO. Sea lo primero analizar la excepción propuesta como “PRESCRIPCIÓN” fundada en el artículo 1081 del Código Comercio, la cual establece el término de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro citando la prescripción ordinaria de dos años, argumentando que desde mayo del año 2011 el señor demandante tuvo conocimiento del hecho base de reclamación citando la respuesta dada por la aseguradora a su solicitud respecto de los valores del contrato de seguro. Analizado lo anterior, encuentra el despacho que si bien las comunicaciones cruzadas entre las partes datan de esa fecha y en adelante, lo cierto es que no se puede asimilar el cumplimiento de una obligación contractual como la pactada en el fondo de ahorro del contrato de seguro objeto del litigio, como la fecha de siniestro en la que se fundaría una eventual reclamación en la que el actor tuviese que demostrar ocurrencia y cuantía, porque la controversia contractual no surge de la materialización del riesgo amparado, como lo refiere la norma citada por la pasiva en cuanto al conocimiento de los hechos que dan base a la acción (artículo 1081 del Código de Comercio), sino de la interpretación de las condiciones pactadas en el contrato de seguro objeto del litigio, en tal sentido no se tendrá como probada la excepción planteada como “PRESCRIPCIÓN” propuesta por la aseguradora demandada. Aunado a lo anterior, se tiene que se encontró probado por las partes y relevado de prueba el cruce de comunicaciones mediante las cuales el actor solicitó información de los valores del contrato de seguro objeto del litigio, respecto de lo cual se evidencia el interés del actor de conocer las condiciones del contrato y entender los valores informados por la aseguradora en atención a las misma, todo lo anterior

comunicaciones mediante las cuales el actor solicitó información de los valores del contrato de seguro objeto del litigio, respecto de lo cual se evidencia el interés del actor de conocer las condiciones del contrato y entender los valores informados por la aseguradora en atención a las misma, todo lo anterior en vigencia del contrato de seguro, evidenciándose que el actor no solicitó el pago correspondiente al fondo de ahorro por no encontrarse de acuerdo con la cifra informada por la compañía, lo anterior de conformidad también con lo manifestado por el actor en interrogatorio de parte, mediante el cual indicó que desde que adquirió el contrato de seguro tenía una expectativa de pago por concepto de ahorro muy superior a la liquidada por la compañía, en tal sentido de lo probado en el proceso se evidencia que el asegurado demandante si pretendió el pago del fondo de ahorro y utilidades en vigencia del contrato de seguro, lo que no se dio porque existió el conflicto que en la presente acción se presenta para dirimir de fondo, así mismo se tiene que no se demostró que esta condición fuera aplicable al plan E, situación que conlleva a no tener como probada la excepción intitulada como “ES CONDICIÓN PARA RECLAMAR LAS

UTILIDADES QUE LA PÓLIZA SE ENCUENTRA VIGENTE”.

Para efectos de la resolución de la controversia, y atendiendo que la misma tiene como fuente un contrato de seguro, cuya existencia y condiciones no fueron objeto de debate por los hoy opuestos procesales, sea el caso procedente anotar, que el artículo 1056 del Código de Comercio facultó a las compañías de seguros para que, atendiendo unos parámetros económicos, legales y técnicos –propios de la actividad aseguradorapudieran estas asumir, con la salvedad de los seguros obligatorios, los riesgos que le sean

seguros para que, atendiendo unos parámetros económicos, legales y técnicos –propios de la actividad aseguradorapudieran estas asumir, con la salvedad de los seguros obligatorios, los riesgos que le sean puestos a su consideración, cuando señaló “Con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés asegurable o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”.Página | 4 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co Expresión de la citada potestad, lo constituye la determinación de los riesgos cuya materialización entran a ser amparados por las citadas entidades en el momento del otorgamiento o no de las diferentes coberturas, así como en las condiciones en las cuales estas los asumen. Situación que, al ser convalidada por el tomador del seguro, y aceptadas por el asegurado, se constituye en ley para las mismas conforme a lo dispuesto en los artículos 1602 del C.C. y 871 del C. de Co., junto con las disposiciones vigentes al tiempo de su celebración conforme lo establece el artículo 38 de la Ley 153 de 1887. Precisado lo anterior, a efectos de resolver la presente controversia, del acervo probatorio se encuentra que la póliza adquirida por el señor SAÚL GALEANO PARDO y que es objeto de la presente acción, corresponde a un seguro de vida individual, que adicional a la asunción de los riesgos derivados de la muerte del asegurado (como amparo básico) por un valor asegurado inicial de 6 millones de pesos con un

corresponde a un seguro de vida individual, que adicional a la asunción de los riesgos derivados de la muerte del asegurado (como amparo básico) por un valor asegurado inicial de 6 millones de pesos con un crecimiento anual del citado valor en un 20%, se otorgó amparo adicional por muerte o desmembración accidental con un valor asegurado de 6 millones de pesos, presentaba un factor de ahorro, pactado así: “EL FONDO DE AHORRO ESTA CALCULADO CON UN RENDIMIENTO DEL 28% EFECTIVO ANUAL. ESTA TASA ES VARIABLE DE ACUERDO CON LAS FLUCTUACIONES FINANCIERAS. EL DINERO DEL FONDO DE AHORRO ESTARA DISPONIBLE AL ANIVERSARIO DE LA PÓLIZA” el cual al ser invertido conforme a los lineamientos de las reservas técnicas y matemáticas del producto, permitían que sobre la prima pagada en una única cuota se pudiera solventar la existencia del seguro hasta los 70 años del asegurado, otorgando un valor de rescate garantizado, así como la participación de las utilidades calculadas con un rendimiento del 28%, que llevaban a la existencia de una utilidad al exceder el margen técnico requerido para solventar los valores de rescate garantizados. Suma frente a la cual, conforme se desprende las notas técnicas que fuera allegada al plenario la aseguradora (derivado 029) procedería el reconocimiento o retorno del 82% de la utilidad generada. Situación que conlleva a tener por acreditado que el presente producto corresponde a un Seguro De Vida De Ahorro Con Participación de los que hace referencia el artículo 201 del Estatuto Orgánico del Sistema financiero, toda vez que en el mismo “la compañía aseguradora se obliga a retornar al asegurado no

De Ahorro Con Participación de los que hace referencia el artículo 201 del Estatuto Orgánico del Sistema financiero, toda vez que en el mismo “la compañía aseguradora se obliga a retornar al asegurado no menos del setenta por ciento (70%) de la utilidad originada en la inversión de sus reservas matemáticas y técnicas”. Sobre este particular, sea el caso recordar, que en el plenario reposa la nota técnica aportada por la aseguradora demandada en atención a las pruebas decretadas, la cual fue debidamente incorporada y no tachada, documento que se cita en lo que respecta al porcentaje de participación de utilidades. Por lo anterior, se encuentra que bajo el citado producto se hace referencia a tres conceptos diferentes: -Un valor asegurado: siendo este el valor máximo que está obligado a reconocer la aseguradora ante la materialización del riesgo asegurado o siniestro, el cual debe estar definido en la póliza y que en el presente caso corresponde a $6.000.000 con un porcentaje de crecimiento anual desde su inicio en el año 1991 del 20% Plan E. -Valor de rescate: que corresponde al importe de la provisión matemática constituida en los seguros de vida a largo plazo sobre el riesgo que tenía garantizado, que permiten solventar el valor de la asunción del riesgo. -Utilidades: El cual corresponde, conforme a la nota técnica, a la utilidad generada por la reserva descontado el interés técnico. Y frente al cual se otorga una participación del 82%.Página | 5 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co Para este propósito, visto que el señor GALEANO PARDO, adquirió la póliza con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 389 de 1997, lo que conlleva a que el mismo tuviera la connotación de un contrato solemne, de cuyo contenido da cuenta la póliza de seguro, la cual debía expresar, además de las condiciones generales, la información contenida en el artículo 1047 del Código de Comercio, procede la Delegatura al análisis de la póliza de seguro. Conforme se evidencia de las documentales que reposan con la demanda y la contestación (derivado 000, 007 y 008), consistentes en la caratula de la póliza y condiciones del seguro, se encuentra que el señor SAUL GALEANO PARDO adquirió póliza individual del programa de hoy y mañana, plan temporal a edad setenta años con la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., en el cual se otorgó el amparo básico de vida por un valor asegurado inicial de 6 millones de pesos con un crecimiento anual del citado valor en un 20%, así como el amparo de indemnización adicional por muerte o desmembración accidental. Lo anterior conlleva a que se tenga acreditado que el crecimiento del 20% al que se hace referencia sea sobre el valor asegurado, pero no sobre las utilidades alcanzadas. En este sentido, la estipulación del 82%, consignado en las notas técnicas del producto, no conlleva por sí misma a considerar que la misma corresponde a un valor garantizado. Lo anterior, atendiendo que no solo se incorpora en las notas técnicas la salvedad respecto a que las mismas corresponden a un ejemplo

sí misma a considerar que la misma corresponde a un valor garantizado. Lo anterior, atendiendo que no solo se incorpora en las notas técnicas la salvedad respecto a que las mismas corresponden a un ejemplo o proyección no garantizada, sino que de la misma, además de haber sido informados al asegurado conforme el mismo demandante lo acepta en su interrogatorio de parte, y lo cual está probado con la misma proyección efectuada en la tabla de valores hoy y mañana la cual fue entregada al demandante, en la cual se dejó expreso “EL FONDO DE AHORRO ESTA CALCULADO CON UN RENDIMIENTO DEL 28% EFECTIVO ANUAL. ESTA TASA ES VARIABLE DE ACUERDO CON LAS FLUCTUACIONES FINANCIERAS. EL DINERO DEL FONDO DE AHORRO ESTARA DISPONIBLE AL ANIVERSARIO DE LA PÓLIZA”., se tiene que el señor SAUL GALEANO PARDO desde el momento de la suscrición le fue informado que los valores establecidos en la proyección relacionada con la participación de utilidades no eran valores garantizados. Lo anterior toda vez que, para la pasiva se genera una utilidad en el momento en que el resultado de las inversiones de los dineros destinados a la reserva matemática sea superior al interés técnico del producto establecido en un 15% (numeral 1.4 NOTACIÓN, Nota Técnica que reposa en el derivado 029), lo que conlleva a que no existiera utilidad desde el año 01/01/2000 como demás se funda en el archivo de Excel remitido con la formulación allí expuesta (derivado 007, 008 y 029), mientras que para la parte actora la sola existencia de un rendimiento debiera generar una distribución de utilidades en el porcentaje inicialmente establecido desde la misma proyección efectuada en la tabla de valores hoy y mañana.

sola existencia de un rendimiento debiera generar una distribución de utilidades en el porcentaje inicialmente establecido desde la misma proyección efectuada en la tabla de valores hoy y mañana. En consecuencia, atendiendo que la utilidad dependía del comportamiento que tendría la fluctuación del mercado con sus inversiones, y que conforme se desprende de la certificación allegada por el Actuario de la aseguradora, la compañía desde el año 1999 no ha tenido una rentabilidad que exceda la tasa técnica del 15% garantizada que permita tener una utilidad, al no existir utilidad en el producto no habría lugar el reconocimiento alguno por este concepto. Sobre esta particular, aunque el fundamento técnico y actuarial del producto, conllevan a tener por acreditado que el 15% del interés técnico establecido en la nota técnica del seguro conllevara a que una suma inferior a la misma no diera utilidades, estando la obligación contractual de la aseguradora en asumir hasta dicho valor con el fin de dar cumplimiento al valor de rescate garantizado, dicha condición no se establece así en la póliza de seguro suscrita por el hoy asegurado. Por lo que atendiendo a la carga procesal establecida por el mismo Código General del Proceso en el artículo 167 respecto incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran elPágina | 6 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co efecto jurídico que ellas persiguen, encontrado que la parte actora fundó sus cálculos en la información contenida en la misma tabla de valores entregada al demandante, en la cual se especificó que las tasas

www.superfinanciera.gov.co efecto jurídico que ellas persiguen, encontrado que la parte actora fundó sus cálculos en la información contenida en la misma tabla de valores entregada al demandante, en la cual se especificó que las tasas en la cuales estaban basados esos cálculos eran variables de acuerdo a la fluctuación financiera del país, lo que conlleva a encontrarse elementos que conlleven a la prosperidad de la excepciones intituladas por la pasiva como “LA PASIVA ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., NO GARANTIZO LA PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES” y “EL DEMANDANTE CONFUNDE EL PORCENTAJE DE CRECIMIENTO DEL VALOR ASEGURADO DEL 20%, CON LA INVERSIÓN ACUMULADA (FONDO DE AHORRO), QUE FIGURA EN LA TABLA DE VALORES HOY Y MAÑANA.” Ahora en lo que corresponde al amparo de supervivencia dote de conformidad con la nota técnica y las mismas comunicaciones cruzadas entre las partes, adjuntadas al expediente con la demanda, entre otras la de 3 de marzo de 2021 reconoce las condiciones para su procedencia que ve cumplidas la Delegatura en este caso, como es la vigencia de la póliza y la edad del asegurado (65 años), por lo que la pretensión así propuesta en la demanda está llamada a su reconocimiento, esto es, la suma de $2’000.000.oo. Resuelto que las utilidades proyectadas por la aseguradora demandada en su proyección efectuada en la tabla de valores hoy y mañana la cual fue entregada al demandante y aportada al proceso, procede la Delegatura a verificar si el valor estipulado por la aseguradora demandada corresponde al correcto conforme el clausulado de la póliza y la nota técnica.

tabla de valores hoy y mañana la cual fue entregada al demandante y aportada al proceso, procede la Delegatura a verificar si el valor estipulado por la aseguradora demandada corresponde al correcto conforme el clausulado de la póliza y la nota técnica. Sobre ese punto la Delegatura procedió a decretar de oficio dictamen pericial en cabeza de la Delegatura del área de Seguros de esta Superintendencia Financiera, con el fin de establecer si la liquidación efectuada por la compañía de seguros con la contestación de la demanda se ajusta a las condiciones de la póliza, producto y/o nota técnica adquirido por el demandante. Conforme lo anterior fue designada la profesional MARTHA CECILIA TORRES GARZÓN quien ocupa el cargo de Profesional 2028-14 de la Dirección de Seguros Dos de la Delegatura para Seguros, y la cual en su dictamen pericial que reposa en el derivado 031 logró establecer que: “3. CONCLUSIÓN En atención a todo lo anterior, se verificó que la liquidación de la participación de utilidades remitida por la aseguradora con el derivado 029 del expediente, guarda correspondencia con la aplicación de la Nota Técnica del producto y es consistente con: • La tasa de interés técnico aplicada. • La formulación presentada en el numeral 5 de la nota técnica para el cálculo de la participación de utilidades. Adicionalmente, el valor del saldo del fondo calculado por mí al corte de noviembre de 2023 corresponde a $2,783,970; mientras que, el presentado por la aseguradora es de $2,590,961” Acorde al dictamen pericial efectuado por la profesional de la materia, se logró establecer que la aseguradora hoy demandada efectuó correctamente la liquidación de las utilidades del hoy demandante

Acorde al dictamen pericial efectuado por la profesional de la materia, se logró establecer que la aseguradora hoy demandada efectuó correctamente la liquidación de las utilidades del hoy demandante puesto que ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., presentándose una diferencia de $193.009, lo que conllevaría a que el valor calculado por utilidades para el mes de noviembre de 2023 corresponde al valor de $2.783.970 y no el valor de $2.590.961 tal como lo mencionó la aseguradora demandada.

Así mismo, se tiene que la perito en contradicción del dictamen manifestó que para efectuar su dictamen tuvo en cuenta los documentos aportados por el señor demandante como anexos de la demanda, de los que extrajo las condiciones del contrato de seguro para efectuar su experticia, aunado a los documentos allegados por la aseguradora en el derivado 029 en atención a las pruebas decretadas de oficio.Página | 7 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co Por lo anterior la Delegatura procederá a ordenar a la compañía de seguros al pago a favor el señor SAUL GALEANO PARDO de la suma de $2.783.970, por concepto de participación de utilidades del fondo de ahorro de la póliza de seguro individual TEMPORAL DOTAL con participación individualiza con el número 22-03-000294, indexada dicha suma desde el momento de la presentación de la demanda hasta la fecha efectiva de pago, por lo que no se accederá al reconocimiento de interés moratorios en el presente proceso. Lo anterior, aunado a que la aseguradora reconoce que el señor demandante solicitó el pago de las

efectiva de pago, por lo que no se accederá al reconocimiento de interés moratorios en el presente proceso. Lo anterior, aunado a que la aseguradora reconoce que el señor demandante solicitó el pago de las utilidades aquí perseguidas y alega que no allegó los documentos solicitados por la compañía para efectuar el pago correspondiente, de los cuales se evidencia que contienen información necesaria para efectuar el pago de las utilidades pretendidas y tienen relación también con los formatos que deben solicitar a los consumidores para efectuar pagos en atención a su objeto social, información que solo podría atender y entregar el señor SAUL GALEANO PARDO, excepción respecto de la cual no se demostró que el actor la hubiese atendido por lo que se declarará prospera la excepción propuesta por la aseguradora como “LA PASIVA ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. NO ESTA EN MORA POR LO TANTO

NO ES PROCEDENTE RECLAMAR INTERESES DE MORA.”.

Finalmente, esta Delegatura no condenará por la prosperidad parcial de las pretensiones (num. 5º art. 365 del C.G.P.). En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probada las excepciones denominadas por ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. como “PRESCRIPCIÓN” y “ES CONDICIÓN PARA RECLAMAR LAS UTILIDADES QUE LA PÓLIZA

SE ENCUENTRA VIGENTE.”, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción denominada por ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. como “LA PASIVA ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., NO GARANTIZO

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