SUPERFINANCIERA - Exp_2023-3177_Sentencia_25-04-2024
Detalles
- Título
- SUPERFINANCIERA - Exp_2023-3177_Sentencia_25-04-2024
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2024
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Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023074701-028-000
Fecha: 2024-04-25 10:20 Sec.día14484
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80030-80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES
TRES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2023074701-028-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2023-3177
Demandante : ALICIA MORCILLO BRAVO Demandados : BBVA COLOMBIA Encontrándose al Despacho el expediente, la Delegatura observa que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas en demanda y contestación toda vez que las mismas resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 278 del Código General del proceso, se procede a proferir la siguiente
resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 278 del Código General del proceso, se procede a proferir la siguiente
SENTENCIA ANTICIPADA.
I. ANTECEDENTES La señora ALICIA MORCILLO BRAVO promovió acción de protección al consumidor contra BBVA COLOMBIA mediante la cual pretende: “1. DECLARE contractualmente responsable al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA SAS - BBVA con ocasión de las transacciones realizadas el 15 de mayo de 2022 a través del producto financiero la cuenta de ahorros No. 001305680200347900 de BBVA cuyo titular es la demandante”, 2. “se CONDENE a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA SAS - BBVA al reintegro de la suma total de CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL PESOS ($42.974.000) por concepto de indemnización con ocasión del incumplimiento contractual objeto de la presente demanda.” y 3. “Se CONDENE a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA SAS – BBVA a pagar las sumas de dinero indexadas.” La demanda fue admitida 1 y notificada a la entidad demandada, quien contestó en oportunidad el 8 de agosto de 2023 (derivado 008) proponiendo excepciones de mérito que denominó “AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL” y “LA GENERICA” 1 Obrante a rad 2023074701-003Página | 2 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora2 quien se pronunció oportunamente el 16 de agosto de 2023 3, oponiéndose a la excepción interpuesta por el banco respecto a la ausencia de responsabilidad civil. Que adelantada la regla sexta del artículo 372 del Código General del Proceso, se declaró fallida la etapa de conciliación, se procedió a dar trámite para proferir sentencia anticipada escrita y por tanto se negó la práctica de la prueba del interrogatorio de parte solicitado por el banco, así mismo se corrió traslado para presentar los correspondientes alegatos de conclusión, los cuales fueron presentados por la demandante4 dentro del término otorgado.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011.
Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones
Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre la señora ALICIA MORCILLO BRAVO y BBVA COLOMBIA. Como punto de partida, es del caso señalar que de acuerdo con lo indicado en la demanda y la contestación a la misma, las partes no discuten que la relación contractual soporte de las pretensiones, obedece a un contrato de cuenta de ahorros o depósito irregular de dinero contemplado y regulado en los artículos 1396 a 1398 del Código de Comercio y 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y respecto de lo cual el artículo 1398 del Código de Comercio prefigura la responsabilidad del Banco, al establecer que: “Todo Banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario”. De esta manera, el establecimiento de crédito cumple las obligaciones a su cargo a condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario o a la persona que el cuentahabiente autorice, evento que configura un auténtico pago, en caso contrario se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad. En ese orden cabe señalar que la relación negocial objeto de estudio se sitúa en un contexto de expresa protección constitucional, basado tanto en el derecho del consumidor previsto por el artículo 78 de la Carta Política, como en el ejercicio de la actividad financiera, de evidente interés público como lo establece el
protección constitucional, basado tanto en el derecho del consumidor previsto por el artículo 78 de la Carta Política, como en el ejercicio de la actividad financiera, de evidente interés público como lo establece el artículo 335 ibídem. Bajo dicho marco, las entidades vigiladas por esta Superintendencia están llamadas a atender un estándar de diligencia propio en la ejecución de las precaución e información dispuestas para salvaguardar tanto el interés general que comporta su actividad como el ahorro del público, tales medidas componente un conjunto de derechos de los consumidores financieros que se encuentran vigentes “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada” (artículo 5° de la Ley 1328 de 2009). 2 Obrante a rad 2023074701-009 3 Obrante a rad 2023074701-010 4 Obrante a rad 2023074701-026Página | 3 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co De igual manera, es de resaltar que el ejercicio de la actividad financiera conlleva implícitamente que la entidad vigilada por esta Superintendencia cumpla con los deberes especiales que le son exigibles y asuma los riesgos inherentes de los diferentes canales que pone a disposición de sus clientes para el manejo de los productos y servicios ofrecidos, los que como se dijo, nacen de la actividad que presta de manera profesional y masiva, aunado al beneficio correlativo que recibe por la prestación de sus servicios. Súmase a ello que - como lo sostuviera la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento del 23 de diciembre de 2016, con ponencia del magistrado Ariel Salazar Ramírez -,
Súmase a ello que - como lo sostuviera la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento del 23 de diciembre de 2016, con ponencia del magistrado Ariel Salazar Ramírez -, SC18614-2016Radicación n° 05001-31-03-001-2008-00312-01-: “atendiendo la naturaleza de la actividad y de los riesgos que involucra o genera su ejercicio y el funcionamiento de los servicios que ofrece; el interés público que en ella existe; el profesionalismo exigido a la entidad y el provecho que de sus operaciones obtiene, los riesgos de pérdida por transacciones electrónicas corren por su cuenta, y por lo tanto, deben asumir las consecuencias derivadas de la materialización de esos riesgos a través de reparar los perjuicios causados, y no los usuarios que han confiado en la seguridad que les ofrecen los establecimientos bancarios en la custodia de sus dineros, cuya obligación es apenas la de mantener en reserva sus claves de acceso al portal transaccional”. Desde luego que, consumada la defraudación, el Banco para exonerarse de responsabilidad, debe probar que esta ocurrió por culpa del cuentahabiente o de sus dependientes, que con su actuar dieron lugar al retiro de dinero de la cuenta, transferencias u otras operaciones que comprometieron sus recursos, pues amén de que es este quien tiene el control de mecanismo que le permiten hacer seguimiento informático a las operaciones a través de controles implantados en los software especializados con los que cuentan, la culpa incumbe demostrarla a quien la alegue
(art. 835 C.Co.), pues se presume la buena fe «aún la exenta de culpa” (destacado por el Despacho). A este respecto vale la pena resaltar lo expuesto en reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, en sentencia del 18 de diciembre de 2020, en el sentido que: “el banco podrá exonerarse de la carga indemnizatoria que se le endilga, probando que las circunstancias que originaron el desmedro patrimonial (como la alteración de una orden de giro, en este caso) obedecieron a causas que no le son imputables. Así ocurriría, por ejemplo, cuando el cuentahabiente pierde su tarjeta débito, y en ella tiene escrita su clave transaccional, facilitando que quien la encuentre realice un retiro a través de la red de cajeros automáticos. En esa hipótesis, los controles de autenticación dispuestos por el banco para el referido canal, consistentes en «algo que se tiene» (la tarjeta débito) y «algo que se sabe» (la clave numérica), habrían sido vulnerados por factores atribuibles al cuentahabiente, desde el punto de vista fáctico -pues fue él quien perdió la tarjeta y la clavey jurídico -en tanto la custodia de esos elementos le correspondía, lo que impide que surja para el banco cualquier carga de resarcimiento.” Téngase en cuenta que en controversias como la que es objeto de debate, en donde se desconoce la realización de operaciones con cargo a los productos contratados, la manifestación del consumidor, de no haber realizado ni autorizado las transacciones cuestionadas, constituye una negación indefinida, que al tenor de lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, releva de prueba el hecho
haber realizado ni autorizado las transacciones cuestionadas, constituye una negación indefinida, que al tenor de lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, releva de prueba el hecho correspondiente, invirtiendo la carga de la prueba. Por lo que corresponde a la entidad financiera acreditar, no solo el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, sino la conducta omisiva o culposa del titular de los productos financieros. Bajo dicho contexto normativo, procede la Delegatura a analizar de manera conjunta el material probatorio allegado, a fin de establecer si se predica el incumplimiento contractual de la pasiva que le imputa el actora, o si por el contrario se acredita un hecho exonerativo de la responsabilidad de la entidad demandada. III CASO CONCRETO Bajo los anteriores lineamientos, procede la Delegatura a examinar las situaciones y argumentos expuestos por las partes a partir de la valoración de las pruebas oportunamente aportadas, encontrando que la parte actora en su escrito que descorrió traslado de las excepciones manifestó que respecto a losPágina | 4 ________________________________________________________________________________
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del total de transacciones y operaciones que se llevaron a cabo el día de la pérdida del dinero.” Así las cosas, el despacho procedió a verificar el material probatorio portado al proceso con el fin de determinar si frente a las operaciones que son objeto del debate, se presentaron circunstancias que hubieran ameritado el bloqueo de los canales o instrumentos transaccionales y en consecuencia se hubiera evitado o minimizado el daño sufrido por el demandante. En ese sentido, más allá del dicho de la entidad financiera, no reposa en el plenario prueba siquiera sumaria del incumplimiento contractual endilgado a la demandante respecto de su obligación de cuidado y custodia de sus elementos transaccionales que hubiera posibilitado la causación del daño reclamado a la luz de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso y la jurisprudencia citada en precedencia, sin que del curso exitoso de las transacciones sea posible inferir que el demandante haya sido descuidado, negligente o imprudente en el empleo de su información confidencial para el manejo de la APP Móvil BBVA, ni que hubiera facilitado, permitido o consentido que dicha información fuera conocida por terceros inescrupulosos, lo cierto es que en la contestación de la demanda el banco indicó que para el curso de operaciones a través de la aplicación móvil del banco se requiere de la activación del aplicativo que se genera a través de un código que le es remitido al celular del actor quien debe acudir a un cajero y digitar la clave de su tarjeta para finalizar dicha activación, sin que se acredite en el plenario que dicho
código fuese compartido por la actora, ni que esta hubiese extraviado a su vez el plástico de su tarjeta. En ese orden de ideas los argumentos de defensa de la pasiva, atinente a que la transacción se realizó y se ejecutó con la información necesaria para producirlas, no puede tenerse como una atribución incontrovertible de autoría en cabeza del consumidor financiero, pues la ley no ha tarifado tal prueba – mensajes de datos-, por lo que tales aspectos deben sopesarse, valorarse y aquilatarse en juicios como el presente donde se discute la autoría de la orden electrónica. Por consiguiente, el argumento en el cual se afinca la excepciones de la parte demandada, adolece de sustento probatorio, dado que no basta solamente hacer mención a una mera inferencia obtenida de un resultado transaccional que si bien en principio demostraría la causación exitosa de la misma, lo cierto, es que precisamente ese aspecto probatorio es el cuestionado por el actor; hipótesis que de resultar cierta, debió extenderse a la esfera de lo probado y, por ende, haberse acreditado a través de los diferentes medios probatorios establecidos dentro del ordenamiento jurídico – procesal, pues se repite, dicha carga probatoria refulge en cabeza de la parte demandada. En esta medida, siendo que casos como el presente pueden ocurrir por ser un riesgo propio de la actividad financiera desarrollada a través de los canales electrónicos puestos a disposición de los consumidores, el mensaje de datos inicial no puede constituir plena prueba o hecho incontrovertible, es decir, que por el solo hecho de que las operaciones hayan cursado sin margen de error, no puede aducirse que no se haya cumplido obligaciones de guarda y custodia por parte del cliente y por ende, más allá de la oportunidad
solo hecho de que las operaciones hayan cursado sin margen de error, no puede aducirse que no se haya cumplido obligaciones de guarda y custodia por parte del cliente y por ende, más allá de la oportunidad del aviso efectuado por el demandante al banco, lo cierto es que la entidad financiera no demostró la pérdida de los elementos transaccionales requeridos para este tipo de operaciones por parte de la demandante. Por otra parte, recuérdese que en la gestión del producto aludido, no solo le corresponde a la entidad financiera el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el respectivo contrato, sino además de los requerimientos mínimos de seguridad y calidad para la realización de operaciones, contenidos en la Parte I Título II del Capítulo I de la Circular Básica Jurídica 029/2014, que deben asegurar las entidadesPágina | 5 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co financieras según el tipo de canal que ponen a disposición de sus clientes, es así como se contempla en la citada Circular Básica Jurídica como requerimientos mínimos de seguridad y calidad para la realización de operaciones, (i) “Establecer procedimientos para el bloqueo de canales o de instrumentos para la realización de operaciones, cuando existan situaciones o hechos que lo ameriten o después de un número de intentos de accesos fallidos por parte de un cliente, así como las medidas operativas y de seguridad para la reactivación de los mismos”, (ii) “Elaborar el perfil de las costumbres transaccionales de cada uno de sus clientes y definir procedimientos para la confirmación oportuna de las operaciones monetarias que no correspondan a sus hábitos”.
reactivación de los mismos”, (ii) “Elaborar el perfil de las costumbres transaccionales de cada uno de sus clientes y definir procedimientos para la confirmación oportuna de las operaciones monetarias que no correspondan a sus hábitos”. Teniendo en cuenta lo anterior, en torno al perfil transaccional del demandante, y específicamente al revisar los extractos aportados por la parte actora se evidencia que el día 15 de mayo de 2022 se realizaron 15 operaciones monetarias desde su cuenta de ahorros terminada en los números 7900, por un valor total de $40.966.000 y no de $42.974.00, como lo sostiene la demandada, comportamiento transaccional que no corresponde con el perfil de la cliente, pues al revisar el log transaccional, se evidencia que la señora Morcillo no solía hacer transferencias por montos tan altos y ni con la frecuencia en la que se realizaron las transacciones objeto del litigio, pues sus movimientos diarios no superan los 5 y el mayor valor transado con esa frecuencia es de $1.923.000, monto y frecuencia que supera significativamente las operaciones objeto del litigio, pues fueron 15 en un lapso de hora y media en un día. Ahora, si se revisará por mayor valor transado se observó que su máximo valor fue de aproximadamente de $8.000.000 por medio de 4 operaciones, situación que pone en evidencia lo manifestado por la parte actora en cuanto a su perfil transaccional. Así mismo, se advierte que en la respuesta otorgada a la demandante el 21 de agosto de 2022, y aportada como anexo de la demanda BANCO BBVA señaló que “se realizaron diferentes consultas en los registros y sistemas de banco, referente a los Logs y tipos de operaciones transaccionales efectuadas a través de BBVA Móvil
como anexo de la demanda BANCO BBVA señaló que “se realizaron diferentes consultas en los registros y sistemas de banco, referente a los Logs y tipos de operaciones transaccionales efectuadas a través de BBVA Móvil para los últimos (12) meses previos a la transacción objetada, encontrando que durante los últimos meses usted ha efectuado por lo menos una transferencia a través de BBVA Móvil por valores que oscilan entre los $ 200.000 mil pesos moneda corriente.”, por tanto las 10 transferencias realizadas el 15 de mayo de 2022, por valores superiores a los 3 millones de pesos superan en más del 196% el valor que usualmente solía transar la demandante. Bajo este contexto, y teniendo en cuenta el comportamiento usual de la demandante con su cuenta de ahorros, el Banco no debió procesar dichas operaciones, o por lo menos, sujetar su curso a una verificación de titularidad dada la inusualidad de las mismas, lo cual habría evitado que se causara el detrimento patrimonial del cual aquí se duele la actora y en el que ambas partes se vieron inmiscuidas. Es importante mencionar que como quiera que las medidas de seguridad relacionadas con la generación del perfil transaccional y bloqueo de los canales transaccionales ante una situación extraña al perfil mencionado, son de naturaleza preventivas y no reactivas, al generarse una situación ajena al perfil del demandante, el banco está obligado a bloquear el producto sobre el cual se evidencia un comportamiento no habitual, sin embargo en este caso se observó que a pesar de la inusualidad de las transacciones el Banco no generó ninguna alerta, situación que pone en evidencia la ausencia del seguimiento y perfilamiento de la demandante sino las debilidades en la implementación de controles y monitoreo adecuados conforme al comportamiento de la demandante respecto a su cuenta de ahorros.
Banco no generó ninguna alerta, situación que pone en evidencia la ausencia del seguimiento y perfilamiento de la demandante sino las debilidades en la implementación de controles y monitoreo adecuados conforme al comportamiento de la demandante respecto a su cuenta de ahorros. Adicionalmente y en el marco de lo manifestado por la parte actora en los alegatos de conclusión, se comprobó que la señora ALICIA MORCILLO, de manera previa a la realización de las operaciones objeto del litigio, no había realizado transferencias a ninguno de los destinatarios a los cuales se les transfirió desde su cuenta el día 15 de mayo de 2022.Página | 6 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co Por lo que esta Delegatura encuentra constatada la responsabilidad de la entidad financiera pues incumplió las obligaciones que le asistían contractualmente y ello derivó en un perjuicio a la demandante, por lo que se tendrán por no demostrados el medio exceptivo que la pasiva denomino “AUSENCIA DE LOS
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL”.
A su turno, teniendo en cuenta que el banco no logró probar siquiera sumariamente algún incumplimiento al clausulado del contrato de depósito en cuenta de ahorros por parte de la demandantetanto, y por tanto,superados los elementos de responsabilidad, queda por establecer la forma de resarcimiento. Para el efecto, y conforme se encuentra acreditado en el expediente, el valor debitado de la cuenta de ahorros de la demandante fue de $$40.966.000 que el banco cobró el valor de $100.984 por concepto de comisión
el efecto, y conforme se encuentra acreditado en el expediente, el valor debitado de la cuenta de ahorros de la demandante fue de $$40.966.000 que el banco cobró el valor de $100.984 por concepto de comisión AH el 15 de mayo 2022 valor que se actualizará conforme el consolidado emitido por el DANE del IPC hasta la fecha de esta sentencia según la serie de empalme que obra en la página web de dicha entidad, https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-alconsumidor-ipc, cuya fórmula reconocida trata de Valor Real (vr) es igual (=) a Valor Histórico (Vh) multiplicado por el resultado que da de dividir (/) el IPC Actual (IPC Act.) último frente al IPC inicial (IPC. Inic.) del momento histórico donde se recibió el pago. - Esto es, en otras palabras, Vr. = Vh. X (ipc. act/ipc. inic). Indexación que responde a criterios de justicia y equidad ante la pérdida adquisitiva de la moneda y procede aun de oficio conforme lo ha enseñado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia5, exigencia que también se encuentra en el artículo 1634 del código civil, al establecer que el pago sólo será válido si se realiza de forma completa, esto es, con todos sus componentes. Además que es deber la reparación integral que trae el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 283 del Código General del Proceso, sobre los cuales la jurisprudencia ha indicado que “…al afectado por daños en su persona o en sus bienes, se le restituya en su integridad o lo más cerca posible al estado anterior…, y por eso, acreditada la responsabilidad civil, el juez ‘tendrá que cuantificar el monto de la
daños en su persona o en sus bienes, se le restituya en su integridad o lo más cerca posible al estado anterior…, y por eso, acreditada la responsabilidad civil, el juez ‘tendrá que cuantificar el monto de la indemnización en concreto, esto es que habrá de tomar en consideración todas las circunstancias específicas en que tuvo lugar el daño, su intensidad, si se trata de daños irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de resarcir el perjuicio’6, negrilla fuera de texto. Pues “Lo anterior significa que el juez tiene la obligación de ordenar la indemnización plena y ecuánime de los perjuicios que sufre la víctima y le son jurídicamente atribuibles al demandado, (…) La reparación integral de los perjuicios exige, de igual modo, que en cada caso el juez tome en consideración las circunstancias específicas en que tuvo lugar el hecho dañoso (…) Estos criterios deben ser tomados en consideración por el sentenciador al momento de tasar la condena en concreto, según su arbitrium iudicis y fundamentando su decisión en las reglas de la sana crítica.”7, resaltados ajenos al texto. En consecuencia y una vez realizada la respectiva operación matemática se reintegraría a la accionante el valor de $48.605.733,63. Vr. Histórico IPC Inicial IPC Final Febrero 2024 Vr. Real
may-22 $ 41.066.984,00 118,70 140,49 $ 48.605.733,63 5 Sent. 12/ag/2005 Exp. 1100131030211995-09714-01, entre otras. 6 SC5340, 7 dic. 2018, rad. n.° 2003-00833-01, reitera el precedente SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009-0014-01).”, (Sent. SC2847-2019 del 26 de julio de 2019, Radicación N°. 41001-31-03-002-2008-00136-01). 7 Sent. SC9193-2017 del 28 de junio 2017, Radicación Nº 11001-31-03-039-2011-00108-01Página | 7 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción propuesta por banco BBVA que denominó “AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL”, de conformidad con las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: DECLARAR civil y contractualmente responsable al BANCO BBVA COLOMBIA S.A., En consecuencia, se le CONDENA a pagar a la demandante, señora ALICIA MORCILLO dentro del lapso
anteriormente.
SEGUNDO: DECLARAR civil y contractualmente responsable al BANCO BBVA COLOMBIA S.A., En consecuencia, se le CONDENA a pagar a la demandante, señora ALICIA MORCILLO dentro del lapso de 8 días habiles contados desde la ejecutoria de la decisión, la suma de $ 48.605.733,63.
Vencido este período judicial se causarán intereses de mora a la tasa del artículo 884 del Código de Comercio.
TERCERO: SIN CONDENA en costas.
CUARTO: El banco BBVA deberá acreditar EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA en un lapso de diez(10) días posteriores al término otorgado para sufragar la suma a que fuere condenada, para este fin allegue los documentos idóneos que así lo acrediten so pena de dar paso al trámite sancionatorio de que trata el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PAOLA XIMENA ARDILA ROLDAN
PROFESIONAL UNIVERSITARIO
Copia a: Elaboró:
PAOLA XIMENA ARDILA ROLDAN
Revisó y aprobó: PAOLA XIMENA ARDILA ROLDANPágina | 8 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 26 de abril de 2024
MARCELA SUÁREZ TORRES
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 26 de abril de 2024
MARCELA SUÁREZ TORRES
Secretario