SUPERFINANCIERA - Exp_2023-4157_Sentencia_27-02-2024

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SUPERFINANCIERA - Exp_2023-4157_Sentencia_27-02-2024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Financiero
Año
2024

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Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023092855-023-000

Fecha: 2024-02-27 15:18 Sec.día21179

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80020-80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2023092855-023-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2023-4157

Demandante : JOVITA HERNANDEZ DE MENDOZA

Demandados : BANCOLOMBIA

Anexos : 2023 4157

En atención a lo dispuesto en audiencia anterior, de cara al numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes en el expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna prueba de oficio, la

del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes en el expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna prueba de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia escrita, lo anterior en desarrollo de los principios de economía procesal, de la SENTENCIA ANTECEDENTES Mediante el ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor la señora JOVITA HERNANDEZ DE MENDOZA demando a BANCOLOMBIA S.A. (derivado 000), pretendiendo:Página | 2

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www.superfinanciera.gov.co La demanda fue admitida mediante auto del 6 de septiembre de 2023 (derivado 003) y fue debidamente notificada a BANCOLOMBIA S.A. que en tiempo la contestó, solicitando se declare probada la excepción titulada CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DE BANCOLOMBIA – LA ENTIDAD FINANCIERA ACTUA COMO EJECUTOR DE LAS MEDIDAS DE EMBARGO (derivados 012). De la excepción se corrió traslado a la parte demandante (derivado 013) quien se mantuvo silente, por lo que se fijó fecha para audiencia de conciliación en la cual se declaró fallida esta etapa y se dispuso el ingreso del expediente al Despacho para sentencia escrita (derivado 022). CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos

ingreso del expediente al Despacho para sentencia escrita (derivado 022). CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual establecida entre la señora JOVITA HERNÁNDEZ DE MENDOZA y BANCOLOMBIA S.A. Para efectos de la resolución de la controversia, no discuten las partes, la existencia del contrato de cuenta de ahorros terminada en 3628 4207, regulado en los artículos 1396 a 1398 del Código de Comercio y 126 a 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Por tratarse de un depósito irregular, el establecimiento bancario adquiere la propiedad de las sumas o especies dinerarias depositadas, obligándose a restituir su equivalente, junto con los intereses estipulados, al depositante o a quién éste designe cuando le sea solicitado o acaezca la condición o plazo acordados. Asimismo, resulta pacífico que la demandada aplicó medida cautelar sobre cuenta de ahorros antes referida por la suma de $975.060.03. Dicho lo anterior, la relación contractual de las partes fuente de la controversia, se enmarca en la vinculación de la demandante con el banco a través del contrato de depósito en cuenta de ahorros, el cual se encuentra regulado en los artículos 1396 a 1398 del Código de Comercio y 126 a 127 del Estatuto Orgánico

de la demandante con el banco a través del contrato de depósito en cuenta de ahorros, el cual se encuentra regulado en los artículos 1396 a 1398 del Código de Comercio y 126 a 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Por tratarse de un depósito irregular, el establecimiento bancario adquiere la propiedad de las sumas o especies dinerarias depositadas, obligándose a restituir su equivalente, junto con los intereses estipulados, al depositante o a quién éste designe cuando le sea solicitado o acaezca la condición o plazo acordados. Analizadas las circunstancias expuestas respecto de la aplicación de la medida de embargo que afectó los recursos depositados en el producto financiero, se extrae con fundamento en las documentales allegadas por ambas partes, que se emitió oficio DEAJGCC23-4334 por la Dirección de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial comunica a las entidades financieras, entre ellas, la aquí demandada BANCOLOMBIA S.A. que mediante Resolución No. DEAJGCC23-4331 del 25 de mayo de 2023 decreto el embargo de dineros y demás productos bancarios de propiedad de las personas obligadas a pagar una suma de dinero en favor de la Nación – Rama Judicial, resolución que se encuentraPágina | 3

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www.superfinanciera.gov.co adjunta al oficio en acopio, en la que se encuentra relacionada la aquí demandante señora JOVITA HERNANDEZ DE MENDOZA y que por demás no fue desconocida por el extremo actor, véase:

www.superfinanciera.gov.co adjunta al oficio en acopio, en la que se encuentra relacionada la aquí demandante señora JOVITA HERNANDEZ DE MENDOZA y que por demás no fue desconocida por el extremo actor, véase: En este sentido, procede el despacho a evaluar la conducta desplegada por la entidad financiera, a la luz de la debida diligencia principio concebido en la Ley 1328 de 2009. Entonces, la fecha del oficio a través del cual se comunicó la cautela, data del 25 de mayo de 2023, por lo que resulta aplicable al caso objeto de litis el Capítulo I Título IV Parte I de la Circular Básica Jurídica C.E 029 de 2014 expedida por esta Superintendencia Financiera de Colombia, en la que establece los lineamientos a cargo de la entidad financiera acatar las ordenes de embargo en pro de la colaboración con la justicia, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 5.1.6 ibidem sobre órdenes de embargo respecto de recursos inembargables. Es así como recibida la copia del oficio de embargo expedido por autoridad jurisdiccional, se entiende que la misma es auténtica en tanto contenga las firmas originales y los sellos de funcionarios judiciales competentes para decretar las medidas de embargo y, por tanto, cumple plenos efectos probatorios, mientras no se compruebe tacha de falsedad, de conformidad con el art. 1387 del C.Co. y los numerales 4 y 10 del art. 593 del CGP y 244 del CGP. Ahora, en lo que respecta a las condiciones y límites del monto de inembargabilidad, el numeral 4° del artículo 126 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero dispone que las sumas depositadas en sección

art. 593 del CGP y 244 del CGP. Ahora, en lo que respecta a las condiciones y límites del monto de inembargabilidad, el numeral 4° del artículo 126 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero dispone que las sumas depositadas en sección de ahorros no serán embargables hasta la cantidad que se determine de conformidad con lo ordenado en el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965 y el Decreto 564 de 1996, los cuales son divulgados por esta Superintendencia, esto para cuando el embargo proviene de una entidad de carácter judicial, ya que si la orden es emitida por una autoridad administrativa se sigue el procedimiento indicado en el Estatuto Tributario. Cabe poner de presente que, las órdenes de embargo provienen de entidades administrativas, respecto de las cuales se debe surtir el procedimiento indicado en el Estatuto Tributario, como quiera que la ley 1066 de 2006 en su artículo 5º señala “Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.” Sobre el particular sea el caso señalar que atendiendo que respecto del cobro coactivo iniciado por la Dirección de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, son aplicables las disposiciones contenidas en el Título VIII del Estatuto Tributario sobre cobro coactivo y para el caso especial

Dirección de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, son aplicables las disposiciones contenidas en el Título VIII del Estatuto Tributario sobre cobro coactivo y para el caso especial la disposición del artículo 837-1 que establece “Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los procesos administrativos de cobro que esta adelante contra personas naturales, el límite de inembargabilidad es de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, depositados en la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el contribuyente.” (Negrilla intencional), se aclara que si bien el referido artículo establece unaPágina | 4

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www.superfinanciera.gov.co situación de inembargabilidad de los recursos que se encuentran consignados en cuentas de ahorros, lo cierto es que luego de superado dicho límite, los valores que lo exceden si pueden ser objeto de embargo. En consecuencia, no le asiste razón a la demandante cuando manifiesta que la cuenta de ahorros objeto de litigio, no puede ser embargable, pues tal y como es advertido por la entidad vigilada con el escrito de contestación, la señora JOVITA HERMNANDEZ DE MENDOZA es titular de 3 cuentas de ahorros, la primera de pensión terminada en 7807 que fue aperturada el 20 de septiembre de 2007, la segunda también de pensión terminada en 6955 aperturada el 20 de octubre de 2014 y la tercera -que es la objeto de litigiode pensión terminada en 7807 que fue aperturada el 20 de septiembre de 2007, la segunda también de pensión terminada en 6955 aperturada el 20 de octubre de 2014 y la tercera -que es la objeto de litigioterminada en 3628 aperturada el 18 de julio de 2013. En tal caso, el límite de inembargabilidad es aplicable a la cuenta de ahorros terminada en 7807 respecto de la cual no encuentra responsable el despacho a la entidad vigilada pues hasta ahora no obra manifestación ni prueba si quiera sumaria de que en la referida cuenta de ahorros haya sido retenido dinero alguno y en ese orden de ideas la pretensión de reembolso del dinero indebidamente descontado de la cuenta de ahorros terminada en 3628, está llamada a ser negada por las razones expuestas. Por consiguiente, encuentra este despacho que a BANCOLOMBIA S.A. le llegó una orden de embargo, la cual debía cumplir en los términos del Capítulo I Título IV Parte I de la Circular Básica Jurídica C.E 029 de 2014 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, ya citada; y que al acatar la medida de embargo conforme a las instrucciones impartidas por esta Superintendencia no agrede los derechos de la demandante señora JOVITA HERNÁNDEZ DE MENDOZA, más aún si se tiene en cuenta que mediante comunicación de fecha 27 de junio de 2023 la entidad financiera le informo a la demandante que procedió con la atención de una medida de embargo y que había consignado $975.060. 03 en el Banco Agrario a la cuenta de depósito judicial terminada en 6003 el 9 de junio de 2023, como se vislumbra del siguiente pantallazo.

con la atención de una medida de embargo y que había consignado $975.060. 03 en el Banco Agrario a la cuenta de depósito judicial terminada en 6003 el 9 de junio de 2023, como se vislumbra del siguiente pantallazo. Por lo expuesto, se tendrá probada la excepción denominada por la pasiva CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DE BANCOLOMBIA – LA ENTIDAD FINANCIERA ACTUA COMO EJECUTOR DE LAS MEDIDAS DE EMBARGO la cual tiene la virtud de enervar las pretensiones de la demanda, como quiera que no se encuentra probado un incumplimiento de las obligaciones por parte de la entidad financiera demandada.Página | 5

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www.superfinanciera.gov.co Finalmente, no se impondrá condena en costas en la media que las mismas no aparecen causadas ni acreditadas, ello en armonía con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. De conformidad con las consideraciones precedentes, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito que BANCOLOMBIA S.A. denomino “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DE BANCOLOMBIA – LA ENTIDAD FINANCIERA ACTUA COMO EJECUTOR DE LAS MEDIDAS DE EMBARGO”, por las razones expuestas a lo largo de esta decisión.

“CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DE BANCOLOMBIA – LA ENTIDAD FINANCIERA ACTUA COMO EJECUTOR DE LAS MEDIDAS DE EMBARGO”, por las razones expuestas a lo largo de esta decisión.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO. SIN CONDENA en costas. Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, archívese el expediente.

DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR

80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Copia a: Elaboró:

DARLING YARITZA VARGAS RODRIGUEZ

Revisó y aprobó:

DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 28 de febrero de 2024

MARCELA SUÁREZ TORRES

Secretario

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