SUPERFINANCIERA - Exp_2023-4535_Sentencia_03-05-2024
Detalles
- Título
- SUPERFINANCIERA - Exp_2023-4535_Sentencia_03-05-2024
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2024
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Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023099532-048-000
Fecha: 2024-05-03 11:41 Sec.día8398
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80020-80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2023099532-048-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2023-4535
Demandante : JAIRO RAVE ALGARIN Demandados : BANCO DAVIVIENDA En atención a lo dispuesto en audiencia anterior, de cara al numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes en el expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia escrita, lo anterior en desarrollo de los principios de economía
el fondo del litigio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia escrita, lo anterior en desarrollo de los principios de economía procesal, de la SENTENCIA ANTECEDENTES Mediante el ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor el señor JAIRO RAVE ALGARIN demando a BANCO DAVIVIENDA S.A. pretendiendo “Que se obligue a la entidad DAVIPLATA por medio del BANCO DAVIVIENDA S.A, a que me reintegre y/o devuelvan el dinero producto de esta mal versación de esos 2 movimientos desconocidos, que ocurrieron en mi cuenta DAVIPLATA por los motivos ya explicados anteriormente, que asciende a $2.364.974, con sus respectivos intereses moratorios descritos en el apartado de Cuantía, por toda esta retención de mi dinero y del cual nunca me solucionaron nada, ya que me toco acudir hasta ésta, última instancia, y recurso de la demanda, todo esto, producto de la seguridad pésima a la hora de realizar transacciones sin ningún tipo de seguridad, ni de confirmación o pregunta desde la cuenta DAVIPLATA, para uno saber cuándo están sucediendo las cosas, para poder uno como usuario, el poder evitar estas cosas y tratar de que esto no suceda, donde el único afectado y perjudicado es el usuario, en este caso a mi persona, estar en este tipo de situaciones engorrosas, del cual no debería de estarlo, si esta entidad bancaria tuviera la seguridad necesaria en la cuenta para evitar este tipo de situación.” (derivado 000).Página | 2 ________________________________________________________________________________
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situación.” (derivado 000).Página | 2 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co La demanda se admitió por parte de esta Delegatura en auto admisorio del 21 de septiembre de 2023 (derivado 003) y fue debidamente notificada a BANCO DAVIVIENDA S.A., quien en tiempo contestó la demanda solicitando se declare probada, entre otras, las excepciones denominadas “HECHO DE LA VÍCTIMA COMO CAUSA EXCLUSIVA DEL DAÑO Y EXIMIENTE DE RESPONSABILIDAD DE BANCO
DAVIVIENDA S.A.”, “INCUMPLIMIENTO DEL SEÑOR DAVID HUMBERTO SUAREZ DE SUS
OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y DEBERES COMO CONSUMIDOR FINANCIERO”,
“CUMPLIMIENTO DEL BANCO DAVIVIENDA DE SUS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE BANCO DAVIVIENDA EN LOS HECHOS QUE SUSTENTAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA POR AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD”, “PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA” (Derivados 012 y 013). De las excepciones se corrió traslado a la parte demandante (derivado 014) quien en oportunidad se pronunció, por lo que se fijó fecha para audiencia de conciliación que fue declarada fallida y se dispuso el ingreso del expediente al Despacho para sentencia escrita (derivado 028).
CONSIDERACIONES
pronunció, por lo que se fijó fecha para audiencia de conciliación que fue declarada fallida y se dispuso el ingreso del expediente al Despacho para sentencia escrita (derivado 028). CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor. Así las cosas el negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un depósito electrónico, como se extrae de lo expuesto en la demanda y la contestación a la misma, producto que reviste las características de un depósito a la vista a nombre de personas naturales, el cual “c) …debe estar asociado a uno o más instrumentos o mecanismos que permiten a su titular, mediante documentos físicos o mensajes de datos, extinguir una obligación dineraria y/o transferir fondos y/o hacer retiros”(Decreto 222 de 2020, artículo 1º, a través del cual se sustituyó el Decreto 2550 de 2010 en su Título 15, Capítulo 1, artículo 2.1.15.1.1.y siguientes.). Al respecto, el artículo 335 de la Constitución Política establece que toda la actividad financiera es de “interés público”, en la medida en que maneja, aprovecha e invierte recursos captados del público y por
siguientes.). Al respecto, el artículo 335 de la Constitución Política establece que toda la actividad financiera es de “interés público”, en la medida en que maneja, aprovecha e invierte recursos captados del público y por ello, requiere de previa autorización del Estado para su ejercicio, naturaleza que exige de las entidades que la ejercen, mayor diligencia y profesionalismo en el desarrollo de la misma, toda vez que como prestadoras del servicio poseen un amplio margen de control de las operaciones, contando con sistemas de información y de transacción de carácter técnico, servicios por los cuales reciben una retribución por parte de sus clientes, generando un régimen especial en sus relaciones contractuales. Y dado el interés público que cobija la actividad financiera, es que incorpora regulaciones especiales en materia de protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente; particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, deberes que de conformidad con el literal f) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo.Página | 3 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co Ahora bien, frente a lo señalado téngase en cuenta que es deber propio de las entidades financieras la ejecución de las operaciones que les corresponden, precedidas y acompañadas por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta (Constitución Política, art. 335) medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009. Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literal a del artículo 5° y b del artículo 7° de la Ley 1328 de 2009), incorporando el artículo 5° de la Ley 1328 citada, un conjunto de derechos que integra el núcleo mínimo de protección vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. Sin embargo, si bien el ejercicio de la actividad financiera genera un régimen especial de responsabilidad, bajo la perspectiva de la anunciada diligencia y profesionalismo en sus relaciones contractuales, lo anterior no significa que el consumidor financiero esté autorizado, ni le sea permitido, incumplir, descuidar, desatender o desconocer, las obligaciones que paralelamente le asisten, máxime que aquello que se encuentra en juego es su propio patrimonio. A este respecto, vale señalar que el artículo 6° de la citada Ley 1328, prevé como buena práctica de protección propia del consumidor financiero: “observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros”, sin perjuicio del cumplimiento de
protección propia del consumidor financiero: “observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros”, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones especiales pactadas en el respectivo contrato y siempre y cuando ellas, no correspondan a cláusulas abusivas que limiten o restrinjan los derechos del consumidor. De conformidad con lo anterior, se encuentra que la ejecución del citado contrato impone entonces, precisos deberes de diligencia a las partes contratantes, determinados por aspectos tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia, profesionalismo, poder negocial, ubicación en el contrato, deber de información sobre los productos, sus costos, canales de información etc.
Ahora, si bien el ejercicio de la actividad financiera genera un régimen especial de responsabilidad en sus relaciones contractuales, esto no significa que el consumidor financiero esté autorizado, ni le sea permitido, incumplir las obligaciones a su cargo, máxime si se tiene en cuenta que lo que se está en juego es su propio patrimonio. Súmese a ello que como lo sostuviera la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC18614-2016 del 19 de diciembre de 2016, radicación: 05001-31-03-001-2008-00312-01., con ponencia del Magistrado Ariel Salazar Ramírez: “(…) atendiendo la naturaleza de la actividad y de los riesgos que involucra o genera su ejercicio y el funcionamiento de los servicios que ofrece; el interés público que en ella existe; el profesionalismo exigido a la entidad y el provecho que de sus operaciones obtiene, los riesgos de pérdida por transacciones electrónicas corren por su cuenta, y por lo tanto, deben
público que en ella existe; el profesionalismo exigido a la entidad y el provecho que de sus operaciones obtiene, los riesgos de pérdida por transacciones electrónicas corren por su cuenta, y por lo tanto, deben asumir las consecuencias derivadas de la materialización de esos riesgos a través de reparar los perjuicios causados, y no los usuarios que han confiado en la seguridad que les ofrecen los establecimientos bancarios en la custodia de sus dineros, cuya obligación es apenas la de mantener en reserva sus claves de acceso al portal transaccional. Desde luego que consumada la defraudación, el Banco para exonerarse de responsabilidad, debe probar que esta ocurrió por culpa del cuentahabiente o de sus dependientes, que con su actuar dieron lugar al retiro de dinero de la cuenta, transferencias u otras operaciones que comprometieron sus recursos, pues amén de que es este quien tiene el control de mecanismo que le permiten hacer seguimiento informático a las operaciones a través de controles implantados en los software especializados con los que cuentan, la culpa incumbe demostrarla a quien la alegue (art. 835 C.Co.), pues se presume la buena fe «aún la exenta de culpa (…)”.Página | 4 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co Aunado a ello, se ha reiterado en la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC5176-20 del 18 de diciembre de 2020 con ponencia del Magistrado Luis Alfonso Rico Puerta: “(…) si se analizan las cosas desde la óptica de la naturaleza de las pretensiones del banco, se arribaría a la misma conclusión.
18 de diciembre de 2020 con ponencia del Magistrado Luis Alfonso Rico Puerta: “(…) si se analizan las cosas desde la óptica de la naturaleza de las pretensiones del banco, se arribaría a la misma conclusión. Nótese que, al celebrar el contrato de depósito en cuenta corriente o de ahorros -o de administración de estos-, el banco se obliga a permitir a sus clientes la disposición de los saldos depositados en esas cuentas, mediante el giro de cheques (en el caso de la cuenta corriente), retiro con tarjeta débito, transferencias electrónicas, entre otras posibilidades. Todos esos canales transaccionales hacen necesario definir un protocolo de autenticación, que le permita al banco establecer, con certeza, el origen de cada orden impartida. Aunque esa carga no se encuentre consagrada en el derecho positivo, ni se incluya expresamente en los reglamentos respectivos, es connatural al negocio jurídico, al menos como se concibe hoy en día. Actualmente, seria inimaginable una relación banco-cuentahabiente en la que no fue mandatario «verificar la identidad [del] cliente, entidad o usuario» mediante «algo que se sabe [como las claves personales], algo que se tiene [como los tokens], algo que se es [la biometría]»(Circular Básica Jurídica, Parte I, Titulo II, Capítulo I, numeral 2.2.5). Cuando un tercera burla esos protocolos de autenticación y -haciéndose pasar por el cuentahabientedispone por cualquier medio de los recursos depositados en cuentas de ahorros o corrientes, la obligación de verificación se incumple, pues la carga de que se viene hablando no puede entenderse satisfecha simplemente con los buenos oficios del banco, sino con la efectiva confirmación de la identidad de su cliente.
de verificación se incumple, pues la carga de que se viene hablando no puede entenderse satisfecha simplemente con los buenos oficios del banco, sino con la efectiva confirmación de la identidad de su cliente. Acorde con la clasificación atribuida a Demogue 10, la prestación accesoria de la entidad financiera constituya un deber “de resultado” no solo por la distribución del riesgo de la operación -tema sobre el que ya se detuvo la Corte-, sino también por las características especiales de la relación entre consumidor financiero y la entidad donde tiene depositado sus recursos, que lleva ínsita la garantía de salvaguarda de los dineros captados del público. En línea con lo explicado previamente, y con la naturaleza de ese tipo de prestaciones la comentada inobservancia comprometerá la responsabilidad civil del banco, salvo que demuestre el acaecimiento de una causa extraña que impida que el daño puede imputársele jurídicamente; es decir, la institución financiera no puede exonerarse del deber de indemnizar con la simple prueba de haber obrado de manera diligente. (…) En esa misma estructura pueden replicarse los demás supuestos de fraude bancario pues realmente solo difieren en el canal transaccional utilizado para perpetrar la apropiación ilícita (y de los mecanismos de autenticación vulnerados). Por ende, también se justifica aplicar analógicamente el régimen de responsabilidad consagrado, de manera general, en el citado canon 1391, que es de naturaleza objetiva y que como ya se anotó, únicamente se desvirtúa acreditando que la perdida no puede atribuirse
jurídicamente al incumplimiento de la institución financiera. Como colofón, resalta la Corte que prescindir de la calificación de la conducta de la entidad financiera no significa asumir una especie de responsabilidad automática suya, pues aún en los regímenes objetivos es necesario demostrar que el hecho dañoso es atribuible a la conducta del agente. Por ende, en casos como este el banco podrá exonerarse de la carga indemnizatoria que se le endilga probando que las circunstancias que originaron el desmedro patrimonial (como la alteración de una orden de giro, en este caso) obedecieron a causas que no le son imputables. Así ocurriría, por ejemplo, cuando el cuentahabiente pierde su tarjeta débito, y en ella tiene escrita su clave transaccional, facilitando que quien la encuentre realice un retiro a través de la red de cajeros automáticos.Página | 5 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co En esa hipótesis, los controles de autenticación dispuestos por el banco para el referido canal, consistentes en «algo que se tiene» (la tarjeta debito) «y algo que se sabe» (la clave numérica), habrían sido vulnerados por factores atribuibles al cuentahabiente, desde el punto de vista factico -pues fue el quien perdió la tarjeta y la clavey jurídico -en tanto la custodia deseos elementos le correspondía-, lo que impide que surja para el banco cualquier carga de resarcimiento. Ahora, si quien encontró el aludido plástico acude a una de las sucursales de la entidad financiera y realiza
impide que surja para el banco cualquier carga de resarcimiento. Ahora, si quien encontró el aludido plástico acude a una de las sucursales de la entidad financiera y realiza un retiro millonario, sucede que la materialización del ilícito contractual tendría como antecedente material conductas imputables a ambos extremos del contrato de depósito en cuenta corriente o de ahorros, porque a la perdida de la tarjeta y la clave termino sumándose la ausencia de protocolos de verificación de identidad, propios de los canales presenciales del banco. Ante ese panorama, el fallador tendrá que sopesar la relevancia jurídica de esas causas, pudiendo concluir, que: (i) ambos estipulantes contribuyeron al resultado dañino -de modo que sus efectos tendrían que ser distribuidos entre ellos, de manera proporcional a su cuota de participación en el evento-; o (ii) que solo uno de esos antecedentes fue determinante en la producción del daño, caso en el cual quien los produjo habrá de asumir la perdida íntegramente.” Bajo los anteriores lineamientos, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales resolverá en derecho la controversia planteada como ha quedado identificada, con base en las pruebas oportuna y debidamente aportadas al proceso, así como la actuación surtida, aspectos que confrontará y analizará bajo la perspectiva del régimen de responsabilidad aplicable al producto contratado, con el fin de establecer si, (i) si en cabeza del demandante –consumidor financierose desplegó una conducta culposa u omisiva que de manera directa o indirecta diera lugar a la realización de la operación que por vía jurisdiccional reclama o, que simplemente el perjuicio reclamado no existe y (ii) la entidad dio cumplimiento a las obligaciones contractuales y legales asumidas.
de manera directa o indirecta diera lugar a la realización de la operación que por vía jurisdiccional reclama o, que simplemente el perjuicio reclamado no existe y (ii) la entidad dio cumplimiento a las obligaciones contractuales y legales asumidas. Lo anterior con el fin de establecer si le asiste el derecho a la parte demandante del reintegro de los dineros sustraídos de su producto DaviPlata o si por el contrario se encuentran acreditadas las excepciones que el banco denominó “HECHO DE LA VÍCTIMA COMO CAUSA EXCLUSIVA DEL DAÑO
Y EXIMIENTE DE RESPONSABILIDAD DE BANCO DAVIVIENDA S.A.”, “INCUMPLIMIENTO DEL
SEÑOR DAVID HUMBERTO SUAREZ DE SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y DEBERES
COMO CONSUMIDOR FINANCIERO”, “CUMPLIMIENTO DEL BANCO DAVIVIENDA DE SUS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE BANCO DAVIVIENDA EN LOS HECHOS QUE SUSTENTAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA POR AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD”, “PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL” y
“EXCEPCIÓN GENÉRICA”.
Para analizar el presente asunto, es importante mencionar que el señor JAIRO RAVE ALGARIN es el titular del producto DaviPlata terminado en 2109, que vio afectado su saldo los días 16 de julio de 2023 por una operación que curso por valor de $2.243.974 y el 17 de julio de 2023 por una operación que curso por valor de $121.000, transacciones que manifiesta el demandante, no fueron realizadas por él. Ahora bien, cabe poner de presente que la manifestación del demandante de no haber realizado ni
por valor de $121.000, transacciones que manifiesta el demandante, no fueron realizadas por él. Ahora bien, cabe poner de presente que la manifestación del demandante de no haber realizado ni autorizado las operaciones cuestionadas, constituye una negación indefinida, que al tenor de lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, lo releva de prueba el hecho correspondiente, razón por la que la demostración de la entrega de los referidos recursos en los términos pactados, se traslada a la entidad bancaria, lo que armoniza con la obligación de resultado que incorpora la entrega de recursos tratándose de depósitos electrónicos.Página | 6 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co Por lo anterior, se procede a examinar las excepciones planteadas en orden a establecer con base en la valoración del material probatorio recopilado bajo el principio de unidad de la prueba y la sana crítica, si existió un incumplimiento contractual de BANCO DAVIVIENDA S.A., o si, por el contrario, se acredita alguna circunstancia que permita eximir o atenuar la responsabilidad de la entidad. En el documento contentivo de las excepciones de mérito, indica la entidad financiera que existe una relación contractual entre el demandante y el banco en virtud de la tarjeta virtual terminada en 9954 asociada al DaviPlata terminado en 2109 y que con cargo a la referida tarjeta fueron realizadas las operaciones desconocidas, por lo que para que las mismas hubieran podido cursar fue necesario contar con el número de cédula del titular, la clave de 4 dígitos para el ingreso a la app DaviPlata, el numero de
operaciones desconocidas, por lo que para que las mismas hubieran podido cursar fue necesario contar con el número de cédula del titular, la clave de 4 dígitos para el ingreso a la app DaviPlata, el numero de la tarjeta virtual (16 dígitos), el código CVV de la tarjeta, el cual por motivos de seguridad es enviado mediante mensaje SMS al teléfono inscrito por el demandante una vez ingresa a la opción “ver datos tarjeta” al interior de la App DaviPlata, proceso que puede ser consultado en www.daviplata.com. En igual sentido, resalta que una vez cargados los valores a la tarjeta virtual, no pueden ser nuevamente regresados al DaviPlata. Y, que por lo expuesto dicha serie de pasos y filtros garantizan la seguridad de las operaciones realizadas a través de la tarjeta virtual asociada a DaviPlata, en ese sentido, como el demandante se comprometió al momento de adquirir el producto cumplir con sus términos y condiciones, entre los que estaban guardar total secreto y custodia de sus elementos y datos transaccionales, se entiende incumplida dicha obligación pues permitió a terceros ajenos a la relación contractual el acceso a dichos datos, por lo que encuentran configurada a excepción de culpa exclusiva de la víctima. Amén, si se tiene en cuenta que entre la realización de las operaciones y la notificación por parte del demandante al Banco del desconocimiento de las mismas, transcurrieron casi 3 días, pues las operaciones fueron realizadas los días 16 y 17 de julio de 2023 y el demandado no dio aviso de tal situación, sino hasta el día 19 de julio de 2023, tal y como consta en las pruebas y manifestaciones del demandante en el escrito de demanda, lo que impidió al banco actuar en consecuencia, pues no le era posible determinar
el día 19 de julio de 2023, tal y como consta en las pruebas y manifestaciones del demandante en el escrito de demanda, lo que impidió al banco actuar en consecuencia, pues no le era posible determinar que las operaciones en cuestión fueran realizadas por un tercero. Del mismo modo, manifiesta la entidad que para ser utilizada la tarjeta virtual necesitaba que fuera realizada una recarga. Y, que conforme al material probatorio el día 16 de julio de 2023 la tarjeta virtual terminada en 9954 fue recargada con $2.350.000, movimiento que por demás le fue notificado al demandante, por lo que si este lo desconocía debía dar aviso oportuno al Banco, situación que no ocurrió y que permitió la exitosa consecución de las operaciones debatidas; reitera la entidad la suma de dinero recargada a la tarjeta virtual no podía ser devuelta al DaviPlata, por lo que existía cierta intensión de gasto por parte del titular al momento de confirmar la recarga. Igualmente, manifiesta la entidad que el banco cumplió con sus obligaciones contractuales y legales pues notifico acerca de las transacciones de manera inmediata a su curso exitoso, remitiendo vía mensaje SMS el CVV necesario para la concreción de las operaciones desconocidas, al número de teléfono 3162582109 asociado a la cuenta DaviPlata del hoy demandante, que por demás es el numero inscrito en el Banco para la recepción de este tipo de mensajes. Así las cosas, el demandante ni en su escrito introductorio, ni con las pruebas que lo acompaña logra dilucidar como la actuación del Banco fue la génesis del daño endilgado, contrario sensu, el demandante no cumplió con sus obligaciones de debida custodia de sus elementos y datos transaccionales, así como
dilucidar como la actuación del Banco fue la génesis del daño endilgado, contrario sensu, el demandante no cumplió con sus obligaciones de debida custodia de sus elementos y datos transaccionales, así como tampoco la de oportuno aviso de las operaciones desconocidas, que a juicio de la demandada se debió dar desde la recarga de la tarjeta virtual. Por último, aduce la pasiva que actuaron dentro del principio de buena fe, hasta que es reportado el desconocimiento de las operaciones, tuvo pleno convencimiento de que estas estaban siendo realizadasPágina | 7 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co por el demandante ante la normalidad con la que fueron realizadas estas. Revisada la demanda, la contestación junto con las excepciones de mérito y los elementos probatorios aportados en desarrollo del presente proceso, encuentra este Despacho lo siguiente:
1. No hay duda ni discusión respecto de (i) la existencia del producto financiero objeto del debate probatorio, (ii) del curso de las operaciones realizadas los días 16 y 17 de julio de 2023, (iii) de que las mismas fueron realizadas por un tercero y, (iv) que el demandante reporto el desconocimiento de las operaciones el día 19 de julio de 2023.
2. El debate se centra en las responsabilidades mutuas contraídas con ocasión de la suscripción del depósito electrónico, siendo para el demandante la obligación de guarda y custodia de los elementos transaccionales, y para el banco la guarda de los dineros depositados en la cuenta de su cliente y la entrega bajo las condiciones de seguridad de los mismos recursos cuando el cliente por cualquier medio dispuesto para ello decida retirarlos y/o transferirlos.
elementos transaccionales, y para el banco la guarda de los dineros depositados en la cuenta de su cliente y la entrega bajo las condiciones de seguridad de los mismos recursos cuando el cliente por cualquier medio dispuesto para ello decida retirarlos y/o transferirlos. En ese sentido, una vez analizados todos los elementos probatorios aportados a la actuación este Despacho debe precisar que: La sola afirmación del Banco demandado respecto de que las operaciones ocurrieron única y exclusivamente por el incumplimiento del demandante de sus obligaciones como consumidor financiero, al permitir que terceros ajenos a la relación contractual accedieran a sus datos transaccionales sometidos a reserva1, adolece de sustento probatorio que permita desvirtuar el argumento en el cual el demandante finca las pretensiones de su demanda, dado que no basta hacer mención a una mera inferencia, a causa de un resultado que en principio aconteció bajo unos presupuestos que solamente eran de resorte exclusivo del demandante, hipótesis que de resultar cierta, debió extenderse a la esfera de lo probado y, por ende, haberse acreditado a través de los diferentes medios probatorios establecidos dentro del ordenamiento jurídico - procesal. Ahora bien, se encuentra probado dentro del expediente que en efecto curso una operación de compra en el comercio WWW.ALIEXPRESS.CO el día 16 de julio de 2023 por valor de $2.243.974 y otra en el comercio PAYBETPLAY el 17 de julio de 2023 por valor de $121.000, que cursaron de manera exitosa sin que hubiera existido margen de error. Y, que el demandante señor JAIRO RAVE ALGARIN solo hasta el 19 de jul
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