SUPERFINANCIERA - Exp_2023-4630_Sentencia_02-05-2024

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SUPERFINANCIERA - Exp_2023-4630_Sentencia_02-05-2024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Financiero
Año
2024

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023101766-022-000

Fecha: 2024-05-02 11:57 Sec.día6071

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80020-80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2023101766-022-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2023-4630

Demandante : DIEGO ALEXANDER TRUJILLO CRUZ Demandados : BANCOLOMBIA En atención a lo dispuesto en audiencia anterior, de cara al numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes en el expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de practicar el interrogatorio de parte solicitado ni de decretar ni practicar alguna otra prueba de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la

el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de practicar el interrogatorio de parte solicitado ni de decretar ni practicar alguna otra prueba de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia escrita, lo anterior en desarrollo de los principios de economía procesal, de la SENTENCIA ANTECEDENTES Mediante el ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor Financiero el señor DIEGO ALEXANDER TRUJILLO CRUZ demando a BANCOLOMBIA S.A. pretendiendo “1. Que se obligue a BANCOLOMBIA, al reintegro, devolución o cualquier otra pretensión relacionada exclusivamente con la ejecución o cumplimiento de obligaciones originadas en relaciones contractuales pactadas entre entidades vigiladas y el consumidor financiero, por la suma de $4.638.417,46 pesos M/CTE”. 2. Que especifiquen exactamente donde se encuentra ese establecimiento del cual se debito el dinero y si dicen mi chip no fue vulnerado como autorizaron una transacción por ese monto sin ingresar pin y sin mi tarjeta.” (derivado 000). La demanda se admitió por parte de esta Delegatura en auto admisorio del 22 de septiembre de 2023 (derivado 004) y fue debidamente notificada a BANCOLOMBIA S.A. quien en tiempo contestó la demanda solicitando se declaren probadas, las excepciones denominadas “CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES POR PARTE DE BANCOLOMBIA S.A.”, “OMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE SEGURIDAD PORPágina | 2 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co PARTE DEL DEMANDANTE”, “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA”, “HECHO DE UN TERCERO” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA” (Derivados 010 y 011). De las excepciones se corrió traslado a la parte demandante (derivado 012) quien se mantuvo silente, por lo que se fijó fecha para audiencia de conciliación que fue declarada fallida y se dispuso el ingreso del expediente al Despacho para sentencia escrita (derivado 020). CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor. En esta medida, corresponde a este Despacho establecer si le asiste responsabilidad contractual a BANCOLOMBIA S.A., respecto de la transacción realizada con cargo al saldo de la cuenta de ahorros terminada en 6351 de titularidad del señor DIEGO ALEXANDER TRUJILLO CRUZ el día 10 de septiembre de 2023 por valor total de $4.659.906,07 y que manifiesta desconocer.

terminada en 6351 de titularidad del señor DIEGO ALEXANDER TRUJILLO CRUZ el día 10 de septiembre de 2023 por valor total de $4.659.906,07 y que manifiesta desconocer. Sentado lo anterior encuentra la Delegatura que el contrato objeto de estudio gira en torno a un contrato de cuenta de ahorro, frente al depósito en cuenta de ahorros para lo que interesa al proceso, el artículo 1398 del Código de Comercio establece que “Todo Banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario”, lo que conlleva a concluir que contrario sensu, el establecimiento de crédito cumple las obligaciones a su cargo cuando la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario o a la persona que el cuentahabiente autorice, evento que configura un auténtico pago, en caso contrario se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad. Formando parte del contrato se encuentran aquellas disposiciones que determinan, integran, limitan o amplían su contenido. Al respecto, el artículo 871 del Código de Comercio establece de manera general que “los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”. Y en este sentido, los requerimientos mínimos de seguridad y calidad para la realización de operaciones, contenidos en la Parte 1 – Título II – Capítulo I de la Circular Básica Jurídica No. 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia, que deben asegurar las entidades financieras según el tipo de canal o medios que ponen a disposición de sus clientes, integran

Básica Jurídica No. 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia, que deben asegurar las entidades financieras según el tipo de canal o medios que ponen a disposición de sus clientes, integran las obligaciones contractuales de la entidad financiera. Con estas se busca mitigar los riesgos naturales y propios de la actividad que asumen en su ejercicio profesional y de la que consecuentemente se benefician, sin que – en todo caso – se entiendan dispensadas de adoptar otros mecanismos adicionales que resulten adecuados para minimizar la ocurrencia de situaciones que afecten el normal desarrollo de sus operaciones o representen peligro para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales con los consumidores financieros. Entre ellas, resultan especialmente relevantes para el análisis que ocupa al Despacho, las consistentes en: (i) “Establecer procedimientos para el bloqueo de canales o instrumentos para la realización de operaciones cuando existan situaciones o hechos que lo ameriten…” (Numeral 2.3.3.1.12.) y (ii) “Elaborar el perfil de las costumbres transaccionales de cada uno de sus clientes y definir procedimientos para laPágina | 3 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co confirmación oportuna de las operaciones monetarias que no correspondan a sus hábitos”. (núm. 2.3.3.1.29.), así como la establecida en el sub numeral 2.3.4.12.8. del citado instructivo, vigente para la época en que se efectuaron las compras reclamadas, de conformidad con el cual, los establecimientos de crédito emisores de tarjetas de créditos debían “establecer en los convenios que se suscriben con los

época en que se efectuaron las compras reclamadas, de conformidad con el cual, los establecimientos de crédito emisores de tarjetas de créditos debían “establecer en los convenios que se suscriben con los establecimientos de comercio la obligación de verificar la firma y exigir la presentación del documento de identidad del cliente para las operaciones monetarias que se realicen con tarjeta de crédito”. Todo ello teniendo en cuenta que la prestación de este servicio por parte de la entidad financiera cumple, respecto del desarrollo económico una función esencial, que conlleva una especial protección fundada en la confianza pública inmersa en su gestión. Por ello, se exige precisamente de las entidades que la ejercen, mayor diligencia y profesionalismo en su ejecución, toda vez que como prestadoras del servicio poseen un amplio margen de control de las operaciones, contando con sistemas de información y de transacción de carácter técnico, servicios por los cuales reciben una retribución por parte de los clientes, generando un régimen especial en sus relaciones contractuales. Y en esta perspectiva, aunque la responsabilidad que se predica de las entidades financieras se analiza bajo la anotada perspectiva de la diligencia y profesionalismo, no lo es menos que ésta puede desaparecer o verse menguada atendiendo a la participación excluyente o concurrente del consumidor financiero en la causación del daño cuya indemnización se persigue. A este respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC5176-2020 del 18 de diciembre de 2020 con ponencia del Magistrado Luis Alonso Rico Puerta que unifica el criterio sobre el riesgo en esta actividad, indica: “...[e]n línea con lo explicado previamente, y con la naturaleza de ese tipo de prestaciones, la comentada inobservancia comprometerá la responsabilidad civil del banco, salvo que

actividad, indica: “...[e]n línea con lo explicado previamente, y con la naturaleza de ese tipo de prestaciones, la comentada inobservancia comprometerá la responsabilidad civil del banco, salvo que demuestre el acaecimiento de una causa extraña, que impida que el daño puede imputársele jurídicamente; es decir, la institución financiera no puede exonerarse del deber de indemnizar con la simple prueba de haber obrado de manera diligente.”. En otras palabras, impone en estos contratos y con ocasión a la actividad riesgosa, que los bancos tienen una responsabilidad profesional, la cual no le basta para exonerarse el mostrar buenos oficios o ser diligente, sino que además le compete en caso de sustracción de dineros captados del público, el probar la causa extraña que rompa la responsabilidad que le enrostra, cuyas aristas por supuesto tratan de los hechos de fuerza mayor, caso fortuito, imprevisibilidad del hecho que se le denuncia incumplido y la responsabilidad exclusiva de la víctima. Es por ello que creando subreglas esa autoridad judicial y máximo exponente en temas civiles, sostuvo “…el banco podrá exonerarse de la carga indemnizatoria que se le endilga, probando que las circunstancias que originaron el desmedro patrimonial (como la alteración de una orden de giro, en este caso) obedecieron a causas que no le son imputables.”, y cuyo deber de verificación del juzgador recae en examinar, si “…(i) ambos estipulantes contribuyeron al resultado dañino -de modo que sus efectos tendrían que ser distribuidos entre ellos, de manera proporcional a su cuota de participación en el evento-; o (ii) que solo uno de esos antecedentes fue determinante en la producción del daño, caso en el cual quien

tendrían que ser distribuidos entre ellos, de manera proporcional a su cuota de participación en el evento-; o (ii) que solo uno de esos antecedentes fue determinante en la producción del daño, caso en el cual quien lo produjo habrá de asumir la pérdida íntegramente.”. Y como antecedente igualmente, la sentencia del de diciembre de 2016, con ponencia del magistrado Ariel Salazar Ramírez indicó – “atendiendo la naturaleza de la actividad y de los riesgos que involucra o genera su ejercicio y el funcionamiento de los servicios que ofrece; el interés público que en él existe; el profesionalismo exigido a la entidad y el provecho que de sus operaciones obtiene, los riesgos de pérdida por transacciones electrónicas corren por su cuenta, y por lo tanto, deben asumir las consecuencias derivadas de la materialización de esos riesgos a través de reparar los perjuicios causados, y no los usuarios que han confiado en la seguridad que les ofrecen los establecimientos bancarios en la custodiaPágina | 4 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co de sus dineros, cuya obligación es apenas la de mantener en reserva sus claves de acceso al portal transaccional”. Ahora bien, aun cuando el ejercicio de la actividad financiera genera un régimen especial de responsabilidad en sus relaciones contractuales, esto no significa que el consumidor financiero esté autorizado, ni le sea permitido, incumplir o desatender las obligaciones a su cargo, máxime si se tiene en cuenta que lo que se está en juego el patrimonio. A este respecto, cabe señalar que el artículo 6° de la

autorizado, ni le sea permitido, incumplir o desatender las obligaciones a su cargo, máxime si se tiene en cuenta que lo que se está en juego el patrimonio. A este respecto, cabe señalar que el artículo 6° de la Ley 1328 de 2009, prevé como buenas prácticas de protección propias del consumidor financiero: (i) hacer buen uso de la cuenta, (ii) revisar “los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos” y, (iii) “observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros”. Deber de doble vía, como expresamente lo señalara la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá del 10 de marzo de 2016, con ponencia del magistrado Marco Antonio Álvarez, al resolver recurso de apelación confirmando la decisión tomada por esta Delegatura dentro del expediente No. 2015-0141. Bajo los anteriores lineamientos, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales resolverá en derecho la controversia planteada como ha quedado identificada, con base en las pruebas oportuna y debidamente aportadas al proceso, así como la actuación surtida, aspectos que confrontará y analizará bajo la perspectiva del régimen de responsabilidad aplicable al producto contratado, con el fin de establecer si, (i) si en cabeza del demandante –consumidor financierose desplegó una conducta culposa u omisiva que de manera directa o indirecta diera lugar a la realización de la operación que por vía jurisdiccional reclama o, que simplemente el perjuicio reclamado no existe y (ii) la entidad dio cumplimiento a las obligaciones contractuales y legales asumidas. Lo anterior con el fin de establecer si le asiste el derecho a la parte demandante del reintegro de los

o, que simplemente el perjuicio reclamado no existe y (ii) la entidad dio cumplimiento a las obligaciones contractuales y legales asumidas. Lo anterior con el fin de establecer si le asiste el derecho a la parte demandante del reintegro de los dineros sustraídos de su cuenta de ahorros, o si por el contrario se encuentran acreditadas las excepciones que el banco denominó “CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES POR PARTE DE BANCOLOMBIA S.A.”, “OMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE SEGURIDAD POR PARTE DEL DEMANDANTE”, “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA”, “HECHO DE UN TERCERO” y “EXCEPCIÓN

GENÉRICA”.

Para analizar el presente asunto, es importante reiterar que el señor DIEGO ALEXANDER TRUJILLO CRUZ se encuentra vinculado a BANCOLOMBIA S.A a través de la cuenta de ahorros terminada en 6351, cuenta que vio afectado su saldo el día 10 de septiembre de 2023 por una transacción efectuada por valor de $4.638.417,46, operación que manifiesta el demandante, no fue realizada por él. Ahora bien, cabe poner de presente que la manifestación del demandante de no haber realizado ni autorizado la operación cuestionada, constituye una negación indefinida, que al tenor de lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, lo releva de prueba el hecho correspondiente, razón por la que la demostración de la entrega de los referidos recursos en los términos pactados, se traslada a la entidad bancaria, lo que armoniza con la obligación de resultado que incorpora la entrega de recursos tratándose de cuenta de ahorros. Por lo anterior, se procede a examinar las excepciones planteadas en orden a establecer con base en la

entidad bancaria, lo que armoniza con la obligación de resultado que incorpora la entrega de recursos tratándose de cuenta de ahorros. Por lo anterior, se procede a examinar las excepciones planteadas en orden a establecer con base en la valoración del material probatorio recopilado bajo el principio de unidad de la prueba y la sana crítica, si existió un incumplimiento contractual de BANCOLOMBIA S.A., o si, por el contrario, se acredita alguna circunstancia que permita eximir o atenuar la responsabilidad de la entidad. En el documento contentivo de las excepciones de mérito, indica la entidad financiera que la transacción se realizó bajo los estándares establecidos para ese tipo de transacciones sin presentar ningún tipo de anormalidades que alertaran algún tipo de fraude y que para el caso en concreto, el Banco en ningúnPágina | 5 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co momento puso en riesgo los niveles de funcionamiento y de seguridad de los canales que pone a disposición del cliente para que realice sus transacciones, para este caso la transferencia, sino por el contrario, los mantuvo siempre en los más altos niveles, tanto de funcionamiento como de seguridad. En ilación aduce el banco que se ha realizado un esfuerzo educativo a los usuarios del sistema financiero para que conozcan las recomendaciones para prevenir fraudes. Y, a su turno aclara que en el log transaccional del cliente no se evidencia un bloqueo de cuentas, tarjetas ni claves los días anteriores a las transacciones no reconocidas por el cliente, es decir que la demandante tenía sus cuentas, tarjetas y claves activas, que las transacciones desconocidas fueron realizadas por medio de cajero electrónico con

transacciones no reconocidas por el cliente, es decir que la demandante tenía sus cuentas, tarjetas y claves activas, que las transacciones desconocidas fueron realizadas por medio de cajero electrónico con tarjeta original y PIN secreto, es decir, que quien realizó las transacciones contaba con todos los elementos para hacerlo, y que son de conocimiento exclusivo del demandante configurándose su incumplimiento a las obligaciones contractuales de seguridad y custodia de su información, razón por la cual no se puede responsabilizar a BANCOLOMBIA S.A. por este hecho.”. Aunado, adujo que en este caso la culpa es de la víctima, teniendo en cuenta que la transacción desconocida fue realizada utilizando la información financiera exclusiva de la accionante (usuario, clave y soft clave), entonces fue la falta de diligencia y custodia de los elementos que generó el cumplimiento de sus obligaciones contractuales lo que permitió la consumación de la transacción, hecho que constituye una causal de exoneración de responsabilidad de la entidad. Y, que en caso de concluirse que la víctima no actúo de manera culposa, debe tenerse en cuenta que el daño fue causado por un tercero, hecho que constituye igualmente una causal de exoneración de responsabilidad. Revisada la demanda, la contestación junto con las excepciones de mérito y los elementos probatorios aportados en desarrollo del presente proceso, encuentra este Despacho lo siguiente:

1. No hay duda ni discusión respecto de la existencia del producto financiero objeto del debate probatorio, ni del curso de la operación realizada el día 10 de septiembre de 2023, ni tampoco que la misma fue realizada por un tercero.

2. El debate se centra en las responsabilidades mutuas contraídas con ocasión de la suscripción de la cuenta de ahorros, siendo para el demandante la obligación de guarda y custodia de los

la misma fue realizada por un tercero.

2. El debate se centra en las responsabilidades mutuas contraídas con ocasión de la suscripción de la cuenta de ahorros, siendo para el demandante la obligación de guarda y custodia de los elementos transaccionales, y para el banco la guarda de los dineros depositados en la cuenta de su cliente y la entrega bajo las condiciones de seguridad de los mismos recursos cuando el cliente por cualquier medio dispuesto para ello decida retirarlos.

En ese sentido, encuentra el despacho que el banco manifiesta con la contestación de la demanda “No me constan las actividades que haya desarrollado el accionante en México entre el 6 y el 10 de septiembre de 2023, me atengo a lo que resulte probado, lo que, si es cierto, es que en esos días realizaron movimientos tales como compras en diversos establecimientos de comercio y un retiro en cajero electrónico, todos internacionales, por lo que lo relacionado con el itinerario y si el accionante es o no consumidor de licor son circunstancias ajenas a mi representada, lo que si queda ampliamente demostrado en la narración del demandante es que tenía en su poder el plástico, lo utilizó en los sitios a los que se desplazó y la transacción desconocida se realizó en la ciudad en la que se encontraba en ese momento, por lo que no abría lugar a que el banco no permitiera que se realizara dicha transacción, más aun si se realizó con el plástico que estaba en poder del accionante.”. Y con su dicho, la entidad financiera se limitó a aportar convenio de vinculación al producto objeto de litigio, respuesta a dos reclamaciones, certificado de existencia y representación legal de la entidad y extracto correspondiente al periodo del 30 de junio al 30 de septiembre de 2023, respecto del cual advierte

litigio, respuesta a dos reclamaciones, certificado de existencia y representación legal de la entidad y extracto correspondiente al periodo del 30 de junio al 30 de septiembre de 2023, respecto del cual advierte la Delegatura que el único movimiento de compra que se realizó en ese lapso de tiempo por valor de $4.659.906,07 es el que es objeto de litigio; sin que exista algún otro movimiento que se acerque a esePágina | 6 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co monto, por tanto, tenemos que al desatenderse la carga dinámica de la prueba y al no evidenciarse operaciones similares, la operación objeto de discusión, estaría por fuera del perfil transaccional, en aplicación del principio pro consumatore (ley 1480 de 2011). En este orden de ideas y comoquiera que no se aportaron las pruebas decretadas en auto del pasado 21 de noviembre de 2023, resulta viable concluir que la operación objeto de litis no estaba dentro del perfil transaccional del demandante, pues no pudo la Delegatura revisar: (i) el canal a través del cual curso la operación, (ii) si la misma fue o no internacional, (iii) si curso con el plástico asignado para el manejo de los recursos de la cuenta de ahorros de titularidad del demandante, (iv) las operaciones monetarias y no monetarias, (v) si existieron operaciones fallidas, declinadas o cualquier registro que se hubiera podido generar para la fecha de los hechos objeto de litigio. (vi) el proceso de contracargo que se hubiera podido adelantar con ocasión a la operación desconocida, no encuentra probada la Delegatura la excepción

generar para la fecha de los hechos objeto de litigio. (vi) el proceso de contracargo que se hubiera podido adelantar con ocasión a la operación desconocida, no encuentra probada la Delegatura la excepción propuesta por la pasiva denominada “CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES POR PARTE DE

BANCOLOMBIA S.A.”.

Adicionalmente, analizados los elementos probatorios a portados a la actuación, este Despacho tampoco encuentra probadas las excepciones denominadas “OMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE SEGURIDAD POR PARTE DEL DEMANDANTE”, “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA”, “HECHO DE UN TERCERO”, pues nada se aportó ni nada acredito la entidad respecto al incumplimiento del actor, que lograra precisamente establecer su culpa como causa común de las operaciones aquí reclamadas, aun cuando dicha carga probatoria refulge en cabeza de la parte demandada, ya que correspondía a la entidad financiera acreditar, no solo el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, sino la conducta omisiva o culposa del titular de la cuenta de ahorros que permitiera el acceso a su plástico e información confidencial. Y como la sola afirmación del Banco demandado respecto de la culpa o descuido del actor en la custodia de sus elementos transaccionales, adolece de sustento probatorio que permita desvirtuar el argumento en el cual el demandante finca las pretensiones de su demanda, dado que no basta hacer mención a una mera inferencia a causa de un resultado que en principio aconteció bajo unos presupuestos que solamente eran de resorte exclusivo del demandante, hipótesis que de resultar cierta, debió extenderse a la esfera de lo probado y, por ende, haberse acreditado a través de los diferentes medios probatorios establecidos dentro del ordenamiento jurídico - procesal.

eran de resorte exclusivo del demandante, hipótesis que de resultar cierta, debió extenderse a la esfera de lo probado y, por ende, haberse acreditado a través de los diferentes medios probatorios establecidos dentro del ordenamiento jurídico - procesal. Vistas estas circunstancias, encuentra este Despacho que como quiera que la entidad financiera no acredita el incumplimiento del consumidor de sus obligaciones legales ni contractuales, e incluso ante la duda, teniendo en cuenta que dado el carácter especial de las normas de protección al consumidor, la cual debe resolverse a favor del consumidor financiero, conforme lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 4º de la ley 1480 de 2011, debe responder por los dineros sustraídos de la cuenta de ahorros del señor DIEGO ALEXANDER TRUJILLO CRUZ el día 10 de septiembre de 2023, por el riesgo asumido en desarrollo de la actividad financiera. En consecuencia, se advierte que se tendrán por no fundadas o sin efectos las excepciones que el banco denominó “CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES POR PARTE DE BANCOLOMBIA S.A.”, “OMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE SEGURIDAD POR PARTE DEL DEMANDANTE”, “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA”, “HECHO DE UN TERCERO” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA” y en consecuencia se condenará al banco a reintegrar al demandante las sumas debitadas. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer estas causadas, ni acreditadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.Página | 7 ________________________________________________________________________________

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acreditadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.Página | 7 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co Con base en lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones que BANCOLOMBIA S.A. denominó: “CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES POR PARTE DE BANCOLOMBIA S.A.”, “OMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE SEGURIDAD POR PARTE DEL DEMANDANTE”, “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA”, “HECHO DE UN TERCERO” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA” con fundamento en lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR contractualmente responsable a BANCOLOMBIA S.A. respecto de la transacción realizada con cargo al saldo de la cuenta de ahorros terminada en 6351 de titularidad del señor DIEGO ALEXANDER TRUJILLO CRUZ el día 10 de septiembre de 2023 por valor total de

$4.638.417,46.

TERCERO: CONDENAR a BANCOLOMBIA S.A., a pagar al señor DIEGO ALEXANDER TRUJILLO CRUZ la suma de $4.638.417, 46. a la cuenta de ahorros terminada en 6351, en un término de QUINCE (15) DÍAS hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión.

CRUZ la suma de $4.638.417, 46. a la cuenta de ahorros terminada en 6351, en un término de QUINCE (15) DÍAS hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión. El cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia deberá ser acreditado por BANCOLOMBIA S.A., dentro de los CINCO (5) DÍAS hábiles siguientes contados a partir de la expiración del plazo otorgado para el mismo, advirtiéndose que el incumplimiento de las órdenes aquí impartidas puede ocasionarle la sanción de que trata el numeral 11 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011.

CUARTO: SIN CONDENA en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR

80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Copia a: Elaboró:

DARLING YARITZA VARGAS RODRIGUEZ

Revisó y aprobó: DIANA CAROLINA CAMPOS TOVARPágina | 8 ________________________________________________________________________________

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